TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00160-01-(17-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00160-01-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda y Departamento de Prosperidad Social DPS / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL E IGUALDAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – N o se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dichos derechos, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia de la entrega del subsidio de vivienda , niega el amparo a los derechos fundamentales de petición e igualdad invocados.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienday el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSamenazaron o vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad de la accionante, en relación con las solicitudes que radicó en dichas dependencias los días 11 y 12 de junio de 2021, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre la procedencia de la asignación del subsidio familiar en condición de desplazada, señalando el programa del que es beneficiaria y una fecha cierta de entrega del subsidio, entre otros?
Extracto: “(…) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSle dio respuesta de fondo a lo peticionado por la accionante el 11 de junio de 2021, teniendo en cuenta que le indicó en términos generales que no era posible incluirla
Extracto: “(…) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSle dio respuesta de fondo a lo peticionado por la accionante el 11 de junio de 2021, teniendo en cuenta que le indicó en términos generales que no era posible incluirla en los listados de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda en la ciudad de Bogotá, y al haberle informado que no se debía inscribir en ningún lugar para el subsidio de vivienda ya que los posibles beneficiarios eran escogidos de quienes previamente se encontraran registrados en las bases de datos establecidas en el marco del programa de vivienda, por lo que para ser seleccionada como beneficiaria definitiva primero debía agotar todas las etapas del programa. (…) Así mismo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSallegó captura de la notificación del oficio No. S-2021-3000-233730 del 12 de julio de 2021 al correo (…) Así las cosas, precisa la Sala que quedó demostrado que la petición había sido resuelta de fondo, y notificada al correo electrónico (…) siendo el correo señalado por la accionante para notificaciones en el escrito de tutela, razón por la cual, considera la Sala que no le fue vulnerado el derecho fundamental de petición a la accionante por parte de esta entidad. (…) con relación al término que tienen las entidades para resolver las peticiones (30 días hábiles), observa la Sala que las peticiones fueron presentadas los días 11 y 12 de junio de 2021 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
relación al término que tienen las entidades para resolver las peticiones (30 días hábiles), observa la Sala que las peticiones fueron presentadas los días 11 y 12 de junio de 2021 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSy el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-respectivamente, por lo que se precisa que las entidades tenían plazo para dar respuesta hasta el 28 de julio de 2021, por lo que es improcedente conceder el amparo del derecho de petición, como quiera que lo pretendido por la accionante fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma por ambas entidades dentro del término previsto. (…) Respecto de la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, se tiene que no se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dichos derechos, pues como ya se dijo, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia de la entrega del subsidio de vivienda. (…) En vista de lo anterior, se ordenará revocar la sentencia de primera instancia en la que se había amparado el derecho de petición de la accionante frente a la solicitud presentada el 12 de junio de 2021 ante el Fondo Nacional de Vivienda -Fonviviendapor indebida notificación, al haber quedado probado que la entidad le notificó la respuesta al correo aportado
petición de la accionante frente a la solicitud presentada el 12 de junio de 2021 ante el Fondo Nacional de Vivienda -Fonviviendapor indebida notificación, al haber quedado probado que la entidad le notificó la respuesta al correo aportado en el escrito de tutela y al señalado por la accionante a través de comunicaciónA.T. 11001-33-43-058-2021-00160-01 telefónica con la entidad, para en su lugar, negar el amparo a los derechos fundamentales de petición e igualdad invocados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-199 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Decreto 780 de 2016; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: A.T. 11001-33-43-058-2021-00160-01
Accionante: María Esneda Martínez Vásquez
Accionada: Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienday Departamento de Prosperidad Social - DPS Impugnación - Acción de tutela
Accionante: María Esneda Martínez Vásquez
Accionada: Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienday Departamento de Prosperidad Social - DPS Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra del fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Esneda Martínez Vásquez en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene al Departamento de Prosperidad Social -DPSy al Fondo Nacional de Vivienda -Fonviviendaque profiera respuesta a las peticiones presentadas los días 11 y 12 de junio de 2021, con el fin de que se le otorgue un subsidio de vivienda.A.T. 11001-33-43-058-2021-00160-01
1. Petición La señora María Esneda Martínez Vásquez formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e
igualdad, en los siguientes términos: “Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS – Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
Ordene a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO
DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordene a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS – conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS – proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda. Que se me incluya en el programa de la II Fase de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.”
2. Hechos Señaló que había radicado un derecho de petición en las entidades accionadas solicitando una fecha cierta de cuando se le iba a otorgar el subsidio de vivienda, al que considera que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado, y que la entidad no se había pronunciado al respecto.
Además, señaló que el Ministerio de Vivienda había informado públicamente que iba a entregar la II fase de viviendas gratuitas para familias vulnerables, sin que las entidades le hubieran manifestado como acceder a estos.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Ocho (58)
iba a entregar la II fase de viviendas gratuitas para familias vulnerables, sin que las entidades le hubieran manifestado como acceder a estos.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 8 de julio de 2021 admitió la acción y ordenó notificar únicamente al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, y mediante auto del 16 de julio de 2021 ordenó vincular al
Departamento de Prosperidad Social -DPS-.
4. Autoridades accionadasA.T. 11001-33-43-058-2021-00160-01 4.1. Del Fondo Nacional de Vivienda -FonviviendaLa entidad indicó que no había incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, teniendo en cuenta que una vez realizada la consulta de información histórica del hogar de la accionante María Esneda Martínez Vásquez, se había encontrado que no figuraba en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, como tampoco en la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.
Además, señaló que respecto del derecho de petición se le había dado respuesta en término siendo notificado el 10 de julio de 2021 al correo electrónico: maribelgarcia@outlook.es, y resaltó que los programas de vivienda gratuita fase I y fase II en la actualidad se encontraban cerrados en su totalidad, y que Bogotá no
maribelgarcia@outlook.es, y resaltó que los programas de vivienda gratuita fase I y fase II en la actualidad se encontraban cerrados en su totalidad, y que Bogotá no iba a tener más convocatorias de vivienda gratuita. Finalmente, indicó cuales eran los programas de vivienda que estaban vigentes y los requisitos que debía cumplir la accionante para postularse, solicitando denegar las pretensiones de la acción. 4.2. Del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSLa entidad manifestó que realizada la búsqueda en el aplicativo DELTA con el nombre y número de cédula de la accionante se había evidenciado que la petición a la cual se le había asignado el radicado E-2021-2203-158199 de fecha 2021-0611 (petición objeto de la tutela), se le había dado respuesta clara, oportuna, completa y de fondo, a través de los oficios S-2021-2002-216409 del 23 de junio de 2021 y S-2021-3000-233730 del 12 de julio de 2021, los cuales habían sido debidamente notificados mediante la Guía RA321820738CO y al correo electrónico maribelgarcia@outlook.com, respectivamente. Además, señaló que la accionante había presentado otras peticiones y respecto a estas había presentado acción de tutela, bajo el mismo contenido, esto es, frente a los mismos hechos, requiere la protección del mismo derecho, pero en oportunidades diferentes, sin que haya una razón para que la parte actora considere que sus solicitudes no han tenido respuesta de fondo con relación con
oportunidades diferentes, sin que haya una razón para que la parte actora considere que sus solicitudes no han tenido respuesta de fondo con relación con la posibilidad de acceder al subsidio de vivienda.A.T. 11001-33-43-058-2021-00160-01 En vista de lo anterior, consideró que la acción no estaba llamada a prosperar frente a la entidad, por lo que solicitó negar las pretensiones y ordenar su desvinculación.
5. La sentencia impugnada El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 19 de julio de 2021, en la cual tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.
Luego de exponer la normatividad aplicable al caso, señaló que estaba acreditado que la accionante había presentado dos peticiones: la primera el 11 de junio de 2021 ante el Departamento para la Prosperidad Social, y la segunda el 12 de junio de 2021 ante Fonvivienda, solicitando el subsidio de vivienda. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que había quedado probado que Fonvivienda le había dado respuesta de fondo a la petición de la accionante pero que no se podía tener por satisfecho el derecho de petición por parte de la entidad, por cuanto se había notificado a un correo diferente al autorizado, ya que se envió a maribelgarcia@outlook.es, y el correo autorizado por la accionante era maribelgarcia@outlook.com. En consecuencia, amparó el derecho de petición y ordenó a Fonvivienda que
se envió a maribelgarcia@outlook.es, y el correo autorizado por la accionante era maribelgarcia@outlook.com. En consecuencia, amparó el derecho de petición y ordenó a Fonvivienda que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes notificara la respuesta a la accionante al correo autorizado por ella. Finalmente, en cuanto al derecho de petición presentado por la accionante ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020 la entidad tenía hasta el 28 de julio de 2021 para darle respuesta, por lo que el derecho de petición no se encontraba vulnerado.
6. La impugnación El Fondo Nacional de Vivienda -Fonviviendapresentó impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, en la cual indicó que la entidad no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, toda vez que le habíaA.T. 11001-33-43-058-2021-00160-01 dado respuesta de fondo a la petición presentada por ella, y que en cuanto a la indebida notificación que señalaba el juez de instancia, la misma no era procedente, teniendo en cuenta que al realizar la notificación al correo
maribelgarcia@outlook.com el envío era rechazado, y que luego de comunicarse de forma directa con la accionante, ella había corregido el error indicando que no era “.com” sino “.es”, quedando efectivamente notificada la respuesta, por lo que solicitó negar las pretensiones.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
era “.com” sino “.es”, quedando efectivamente notificada la respuesta, por lo que solicitó negar las pretensiones.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienday el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSamenazaron o vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad de la accionante María Esneda Martínez Vásquez, en relación con las solicitudes que radicó en dichas dependencias los días 11 y 12 de junio de 2021, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre la procedencia de la asignación del subsidio familiar en condición de desplazada, señalando el programa del que es beneficiaria y una fecha cierta de entrega del subsidio, entre otros.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) derecho a la igualdad, (iv) derecho al mínimo vital, (v) derecho a la vivienda digna para la población desplazada, y (vi) del caso concreto. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.A.T. 11001-33-43-058-2021-00160-01 La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin
plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-43-058-2021-00160-01 Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original). Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 738 expedida el 26 de mayo de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.
Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 2.3. Derecho a la igualdadA.T. 11001-33-43-058-2021-00160-01 El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los
sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.4. Derecho al mínimo vital El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de conformidad con el estatus adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna.A.T. 11001-33-43-058-2021-00160-01 Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familia, a la salud, a la alimentación, al vestido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció el derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció el derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar. Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo2. 2.5. Derecho a la vivienda digna para la población desplazada Del texto del artículo 51 de la Constitución Nacional se infiere la obligación que tiene el Estado de garantizar las condiciones necesarias para efectivizar el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, deber que se materializa en la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas de asociación para la ejecución de tales programas. Sobre este particular y en relación con la población en situación de desplazamiento, la sentencia T-661 de 2016 sostuvo: “(…) Ahora bien: tratándose de un derecho con un contenido eminentemente prestacional, regido por el principio de progresividad, los compromisos asociados a su pleno disfrute deben ser atendidos por parte del Estado de forma gradual, habida cuenta de que la completa satisfacción de las demandas de vivienda de toda la
prestacional, regido por el principio de progresividad, los compromisos asociados a su pleno disfrute deben ser atendidos por parte del Estado de forma gradual, habida cuenta de que la completa satisfacción de las demandas de vivienda de toda la población implica una vasta inversión de recursos y la complejidad propia de la ejecución a largo plazo de una política pública destinada a tal fin. (…) Desde esta perspectiva, existen determinados escenarios en los cuales el derecho a la vivienda digna adquiere con más vigor el cariz de un derecho fundamental autónomo y, en esa medida, se hace imperativa una pronta y eficaz acción de los organismos estatales encaminada a la salvaguarda inmediata, concretamente, en lo que toca a sus facetas mínimas o esenciales, tal como la jurisprudencia constitucional lo ha subrayado: “En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, la Corte ha señalado que, cuando menos, puede 2 Sentencia T-199 del 26 de abril de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Referencia: expedientes T5.310.874 y T-5.301.697 (acumulados), Actores: Petrona Jiménez Fonseca y Adriana Cifuentes de Rojas, Contra: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social.A.T. 11001-33-43-058-2021-00160-01 decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho (como mínimo, disponer de un plan); (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho, y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado. En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, el Estado debe asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural.” Así, el Estado está llamado a proveer un tratamiento preferente en materia de derecho a la vivienda frente a los sujetos amparados por una especial protección constitucional, entre los que se cuentan las víctimas de desplazamiento forzado, cuya situación de extrema vulnerabilidad está marcada –precisamente– por el despojo arbitrario de su lugar de habitación y el abandono abrupto de su modo de vida a causa de la violencia. E
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