🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00172-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00172-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Fiduprevisora S.A. y Administradora Temporal de la Competencia de la Prestación del Servicio de Educación en el departamento de La Guajira / / PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL – Interpuso acción de tutela para que se ordene tanto a la Fiduprevisora S.A., como a la Administradora Temporal de la Competencia de la Prestación del Servicio de Educación en el departamento de La Guajira, el cumplimiento del auto dictado dentro del proceso laboral ejecutivo donde se ordenó seguir adelante con la ejecución para el pago de la reliquidación pensional reconocida en su favor / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es posible adoptar una decisión sobre el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora (…) porque no cumple con la edad para flexibilizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo, no concurren los presupuestos para la existencia de un perjuicio irremediable, y no se puede desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar si revoca la decisión adoptada por el Juzgado

Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora ( …), que tiene como finalidad se ordene a la Fiduprevisora S.A. y a la Administradora Temporal de la Competencia de la Prestación del Servicio de Educación en el departamento de La Guajira, el pago de la reliquidación de su pensión de vejez, para que de esta forma se acate la decisión adoptada en el proceso ejecutivo 44-001-31-05-001-201400069-00?

La Guajira, el pago de la reliquidación de su pensión de vejez, para que de esta forma se acate la decisión adoptada en el proceso ejecutivo 44-001-31-05-001-201400069-00?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora ( … ) interpuso acción de tutela para que se ordene tanto a la Fiduprevisora S.A., como a la Administradora Temporal de la Competencia de la Prestación del Servicio de Educación en el departamento de La Guajira, el cumplimiento del auto dictado dentro del proceso laboral ejecutivo donde se ordenó seguir adelante con la ejecución para el pago de la reliquidación pensional reconocida en su favor. Una vez agotado el trámite procesal y luego de analizar la situación, el juzgado de primera instancia negó el amparo solicitada, en razón a que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. (…) En desacuerdo con el fallo, la parte recurre para advertir que existe un perjuicio irremediable, configurado por la ed ad de la tutelante y el hecho de que no se da cumplimiento a una sentencia que fue dictada en el año 2010, y los auto dictados en el proceso ejecutivo en los años 2018 y 2019. Adicional a esto, también plantea que se agotaron todas las etapas procesales correspondientes, sin embargo, no se ha realizado el pago por parte de las demandadas, quienes esperan el transcurso del tiempo para la prescripción de las acciones. (…) Conocida la postura jurídica de la impugnante, resulta determinante dejar por sentado que, si bien dentro de los argumentos se plantea que la tutelante es un adulto mayor, debe precisarse que la jurisprudencia ha

las acciones. (…) Conocida la postura jurídica de la impugnante, resulta determinante dejar por sentado que, si bien dentro de los argumentos se plantea que la tutelante es un adulto mayor, debe precisarse que la jurisprudencia ha determinado, que se flexibilizan los requisitos de la acción de tutela cuando (…) Al observar la situación de la actora, se evidencia que todavía no cumple con la eda d de 79 años, para que el juez constitucional, tenga una justificación para acce der a las pretensiones planteadas. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional, respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales, ha dicho lo siguiente (…) El pronunciamiento de la máxima autoridad en materia constitucional, es claro en señalar la improcedencia de la acción de tutela cuando se pretende hacer cump lir una sentencia judicial donde se ordena el reajuste pensional, lo cual res ulta ser determinante porque controvierte directamente lo solicitado por la parte actora. (…) Adicional a lo expuesto, para esta Colegiatura no se configura un perjuicio irremediable, pues contrario a lo razonado por la actora, el hecho de percibir una pensión de vejez, desvirtúa una afectación a los derechos fundamentales, dado que los procedentes constitucionales avalan la eventual protección, pero, para quienes aún no gozan del derecho pensional. (…) En atención a lo previamente develado, se ponderaron los argumentos presentados en la impugnación, para concluir como acertado el fallo del A quo, bajo el entendido que no es posible adoptar una decisión sobre el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó la reliquidación de l a

ponderaron los argumentos presentados en la impugnación, para concluir como acertado el fallo del A quo, bajo el entendido que no es posible adoptar una decisión sobre el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó la reliquidación de l a pensión de la señora (…) en primer lugar, porque no cumple con la edad pa raflexibilizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo; la segunda razón responde a que no concurren los presupuestos para la existencia de un perjuicio irremediable, y finalmente porque no se puede desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela. (…) Por lo señalado en procedencia, y en aplicación del precedente constitucional vertical, se CONFIRMARÁ el fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T005 de 2015; T – 061 de 2018; T261 de 2018; T-047 de 2015; T-471 de 2017; T359 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013343-058-2021-0017201 Accionante María Cristina González Brito Demandado Fiduprevisora S.A. y Administradora Temporal de la Competencia de la Prestación del Servicio de Educación en el departamento de La Guajira Asunto Impugnación Tutela Tema Pago de sentencia judicial

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la providencia dictada el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora María Cristina González Brito.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“Primero: En su lugar, CONCEDER a favor del accionante, el debido proceso, mínimo vital, seguridad social, a la salud y a la dignidad humana de la Constitución Po lítica de Colombia, por no cumplimiento de pago de la sentencia ejecutiva.

Segundo: Que una vez concedido el amparo constitucional solicitado, ordénese a la Entidad accionada que, dentro de las 48 horas ordene a proceder con el pago de la sentencia conforme los autos debidamente ejecutoriado como la liquidación del crédito.”

Segundo: Que una vez concedido el amparo constitucional solicitado, ordénese a la Entidad accionada que, dentro de las 48 horas ordene a proceder con el pago de la sentencia conforme los autos debidamente ejecutoriado como la liquidación del crédito.”

(SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes: “1.- Mediante Resolución 090 de marzo 24 de 2010 la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira RESUELVE reconocer y pagar a la docente MARIA CRISTINA GONZALEZ BRITO una reliquidación de su pensión de jubilación.

2. Que dichos pagos, deben ser aprobados por la FIDUPREVISORA S.A. La que no ha querido cumplir.

3. Que en vista al no cumplimiento del pago de la reliquidación a la accionante, dentro de los términos presente demanda ejecutiva contra la FIDUPREVISORA S.A. como administradora del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.Expediente: 110013343-058-2021-0017201

Accionante: María Cristina González Brito

Impugnación Acción de Tutela

Página: 2

4. La demanda ejecutiva correspondió para su trámite en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha con la radicación No. 44-001-31-05-001-201400069-00

5. Que terminado el trámite de rigor, el despacho mediante fecha del 23 de marzo de 2018 resuelve ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de

00069-00

5. Que terminado el trámite de rigor, el despacho mediante fecha del 23 de marzo de 2018 resuelve ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de MARIA CRISTINA GONZALEZ BRITO a través de mandamiento judicial debidamente constituido, quien demandó por la vía ejecutiva a la FIDUPREVISORA S.A. como administradora del FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

6. Que se presentó la liquidación del crédito y mediante fecha 23 de abril de 2019 el despacho resuelve Primero: MODIFICAR la liquidación del crédito elaborada por el apoderado judicial del demandante, la cual se liquida de la siguiente manera: Por concepto de diferencia pensional por valor …………….. $54.515.286

Por intereses moratorios por valor de………………………………$34.826.357 Para un total de………………………………………………………..$89.341.643

Segundo: Para darle cumplimiento al numeral 3 de la providencia proferida por este Juzgado adiada el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se fijan las agencias en derecho en cinco (5) S.M.L.V. que se traduce en la suma

CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA

PESOS MCTE ($4.140.580) M/cte.

7. Que con fecha 14 de junio de 2019 radique el cumplimiento del fallo y la Fiduprevisora S.A. no ha hecho lo posible para proceder con el pago.

8. Que la accionante tiene una patología de ser una persona HIPERTENSA Y DIABETICO y que tiene un plan de tratamiento en medicamento de levotiroxina

Fiduprevisora S.A. no ha hecho lo posible para proceder con el pago.

8. Que la accionante tiene una patología de ser una persona HIPERTENSA Y DIABETICO y que tiene un plan de tratamiento en medicamento de levotiroxina sódica Tab 50 MCG, Insulina Glargina (Lantus) frascos, Betahistina (Verum) TAB.

16 MK3, Metropol Succinao (Betaloc Zok) Tab. 100 MG, Valsartanvamloopinohct (Exgorge).

9. Tratamiento que la EPS donde esta adscrita a veces no se las da y le corresponde a la accionante para preservar su vida comprarla de la pensión que recibe.

10. Que si bien devenga un valor de $1.696.241 tiene un deducido por el Banco GNB Sudameris de 694.783 y otros deducidos de 169.700 y de 44.000 quedando neto la suma de 787.758.oo

11. Que cuanta con 72 años de edad y tiene a personas a cargo, además de pagar su alimentación balanceada y el costo de su enfermedad crónica, paga servicios de agua, energía y gas. Lo que significa que su mínimo vital se encuentra afectado y ha estado en espera del cumplimiento del pago del fallo, a fin de recoger la libranza con SUDAMERIS pero, por la falta de disposición de pago por parte de la accionada se ha visto perjudicada.

12. Que este es el único recurso, con que cuenta la accionante, ya que agotó el proceso ejecutivo contra la entidad accionada y no ha sido posible el cumplimiento del fallo.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

2. Contestación de la demanda

proceso ejecutivo contra la entidad accionada y no ha sido posible el cumplimiento del fallo.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

2. Contestación de la demanda

La Fiduciaria La Previsora S.A. La Entidad y la Administradora Temporal de la Competencia de la Prestación del Servicio de Educación del Departamento de la Guajira, fueron notificadas electrónicamente de la admisión de la acción, si n embargo, vencido el término para hacer uso del derecho de defensa, las demandadas guardaron silencio.Expediente: 110013343-058-2021-0017201

Accionante: María Cristina González Brito

Impugnación Acción de Tutela

Página: 3

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), estu dió el amparo constitucional con fundamento en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 (artículos 5,10, 13 y 42), la configuración del perjuicio irremediable, el carácter de subsidiariedad de la acción, así como l as sentencias de la Corte Constitucional T005 de 2015 , T – 061 de 2018, T261 de 2018, entre otras, para determinar si existía una vulneración a las garantías fundamentales tal como lo definía la parte actora.

Una vez practicado el análisis jurisprudencial y normativo, la falladora clarificó que la presunta vulneración se configura en la ausencia de respuesta a una petición del 23 de octubre de 2018, donde se solicitaba el cumplimiento del auto interlocutorio

Una vez practicado el análisis jurisprudencial y normativo, la falladora clarificó que la presunta vulneración se configura en la ausencia de respuesta a una petición del 23 de octubre de 2018, donde se solicitaba el cumplimiento del auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha en el p roceso 44001-31-05-001-2014-00069-00, en el que se ordenaba seguir adelante con la ejecución; enfatizó la togada que, al tratarse de una obligación de dar, la acción de tutela era improcedente, debido a la naturaleza económica y coactiva de lo pretendido, por consiguiente, ser el mecanismo judicial idóneo correspondía al proceso ejecutivo.

Concluyó la juez, que la parte percibe de manera habitual una mesada pen sional, lo que desvirtúa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o una situación de vulnerabilidad, por lo tanto, al tratarse del cumplimiento del pago de una reliquidación de pensión de vejez, no confluyen los elementos para acceder a la solicitud de amparo.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la parte accionante impugna el fallo,

“Se hace uso de la impugnación como mecanismo de defensa que aun cuenta la parte accionante a fin de solicitar se REVOQUE el fallo exhortado dado que existe inconsistencia en la sentencia, es decir, el despacho cometió unas imprecisiones en cuanto nunca supo quien era el accionante. Primera imprecisión “Procede el Despacho a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Betty Rojas de

inconsistencia en la sentencia, es decir, el despacho cometió unas imprecisiones en cuanto nunca supo quien era el accionante. Primera imprecisión “Procede el Despacho a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Betty Rojas de Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía número 38.227.529” Segunda imprecisión “ Caso Concreto 6.1. Según manifestó la accionante, en el acápite de hechos de la demanda, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué” Cuando es de Riohacha Guajira.

Sin temor a equivocarme, eso pasa cuando se hacen fallo en base de formatos y no se da el Juez a la tarea de revisar, es decir, no le interesó el asunto, porque otro requiere al accionante en vista que las entidades accionadas no ejercieron derecho de defensa, al apoderado judicial de la accionante si dentro del proceso ejecutivo agotó medidas cautelares.Expediente: 110013343-058-2021-0017201

Accionante: María Cristina González Brito

Impugnación Acción de Tutela

Página: 4

Sustentación:

Ahora, a un en aras de la acción de impugnación, es deber del superior estudiar el fallo exhortado para que se revoque y se declaré que las pretensiones de la accionante son viables.

En lo siguiente: Si lo que le dio impulso al Juez primario, para declarar improcedente la acción de tutela, porque no existe prueba que la accionante haya agotado solicitud de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo. Sin duda el argumento, objeto de la negativa de las pretensiones de la acción de tutela se queda

la acción de tutela, porque no existe prueba que la accionante haya agotado solicitud de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo. Sin duda el argumento, objeto de la negativa de las pretensiones de la acción de tutela se queda sin piso, cuando se demuestra en este recurso de impugnación, que dentro del proceso ejecutivo si se agotó el procedimiento de embargos.

A la postre es prueba que si se radica ante las Entidades accionadas el cumplimiento a pago de la sentencia, es porque no queda más que, sino se pudo obtener el pago de la manera coercitiva con los embargos, corresponde el procedimiento de radicación del fallo para su respectivo pago.

El reclamo es claro, expreso y exigible ya que frente al auto interlocutorio de seguir adelante con la ejecución el cumplimiento de su pago por medio de la acción de tutela es, porque agotado todo su medio de defensa y al no surtir efecto el recurso de tutela se hace necesario y conveniente frente a la queja de la accionante. Además, que el perjuicio irremediable no sólo puede darse en los casos de haber agotado todos los procedimientos correspondientes, sino porque toda sentencia es prescriptible o de desistimiento tácito de la sentencia ejecutiva, ya que, al o existir más actuaciones procesales que realizar, el camino que por ley conduce es este y con razón las Entidades accionadas no pagan esperando que el fenómeno prescriptivo llegue.

Se me antoja decirlo pero, con el debido respeto que, el despacho de tutela de primera instancia es egocéntrico, y a buena hora para llamar la atención al “Derecho Humano.” Pues el despacho no observó más allá que se trata de una persona

Se me antoja decirlo pero, con el debido respeto que, el despacho de tutela de primera instancia es egocéntrico, y a buena hora para llamar la atención al “Derecho Humano.” Pues el despacho no observó más allá que se trata de una persona enferma y de una edad avanzada. La accionante exige su cumplimiento a una re liquidación que desde el año 2010 se la concedieron y que las Entidades le han tomado del pelo para no pagárselas. Se siguió con el correcto procedimiento, que era demandar por la vía ejecutiva la resolución de su reconocimiento de reliquidación de la pensión. Luego pues, de agotar todas las herramientas que le da el procedimiento ejecutivo como, son los embargos y sin tener éxito alguno a sus solicitudes, empero que la argucia de las entidades es no pagar y esperar el fenómeno prescriptivo es procedente la acción de tutela.

Así las cosas, adjunto a este Recurso de Impugnación las siguientes pruebas que las mismas si se agotó al interior del proceso ejecutivo los embargos.

1. Mandamiento de pago y embargo con destino a las cuentas que tenía la Entidad accionada en el Banco de Bogotá la que hicieron oposición y como se anexa que no se pudo cumplir porque las cuentas son inembargables. En seis (6) folios.

2. Luego se solicitó nuevo embargos para todos los BANCOS. A este se atendió y anexo el oficio que se radicó a todos los Bancos que se solicito con la medida cautelar hasta ahora sin éxito alguno. En diecisiete (17) folios.

De tal manera, que como la impugnación de este fallo de tutela tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, se tiene que la única objeción que colocó

cautelar hasta ahora sin éxito alguno. En diecisiete (17) folios.

De tal manera, que como la impugnación de este fallo de tutela tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, se tiene que la única objeción que colocó el Juez de primera instancia es que no existía prueba por parte de la accionante dentro del proceso ejecutivo haya agotado los embargos y por ello declaró improcedente la acción de tutela. Con los reparos concretos formulados por el impugnante, el Juez de segunda instancia deberá REVOCAR para conceder el amparo constitucional solicitado.Expediente: 110013343-058-2021-0017201

Accionante: María Cristina González Brito

Impugnación Acción de Tutela

Página: 5

Además deberá darse de cuenta que las Entidades accionadas se han mostrado renuente a participar activamente en la acción de tutela lo que deberá tenerse como lo señala el decreto de tutela. Indicio grave.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si revoca

el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si revoca la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Cristina González Brito, que tiene como finalidad se ordene a la Fiduprevisora S.A. y a la Administradora Temporal de la Competen cia de la Prestación del Servicio de Educación en el departamento de La Gua jira, el pago de la reliquidación de su pensión de vejez, para que de esta forma se acate la decisión adoptada en el proceso ejecutivo 44-001-31-05-001-2014-00069-00.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga

que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora María CristinaExpediente: 110013343-058-2021-0017201

Accionante: María Cristina González Brito

Impugnación Acción de Tutela

Página: 6

González Brito, interpuso acción de tutela para que se ordene tanto a la Fiduprevisora S.A., como a la Administradora Temporal de la Competencia de la Prestación del Servicio de Educación en el departamento de La Guajira, el cumplimiento del auto dictado dentro del proceso laboral ejecutivo donde se ordenó seguir adelante con la ejecución para el pago de la reliquidación pen sional reconocida en su favor. Una vez agotado el trámite procesal y luego de analizar la situación, el juzgado de primera instancia negó el amparo solicitada, en razón a que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

En desacuerdo con el fallo, la parte recurre para advertir que existe un p erjuicio irremediable, configurado por la edad de la tutelante y el hecho de qu e no se da cumplimiento a una sentencia que fue dictada en el año 2010, y lo s auto dictados en el proceso ejecutivo en los años 2018 y 2019. Adicional a esto, también plantea que se agotaron todas las etapas procesales correspondientes, sin embargo, no se

cumplimiento a una sentencia que fue dictada en el año 2010, y lo s auto dictados en el proceso ejecutivo en los años 2018 y 2019. Adicional a esto, también plantea que se agotaron todas las etapas procesales correspondientes, sin embargo, no se ha realizado el pago por parte de las demandadas, quienes esperan el transcurso del tiempo para la prescripción de las acciones.

Conocida la postura jurídica de la impugnante, resulta determinante dejar por sentado que, si bien dentro de los argumentos se plantea que la tu telante es un adulto mayor, debe precisarse que la jurisprudencia ha determinado, que se flexibilizan los requisitos de la acción de tutela cuando:

“(…) Entre los criterios que se han tenido en cuenta para evidenciar que una persona puede requerir mayor protección se encuentre el hecho de alcanzar “la expectativa de vida de los colombianos” la cual es certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) 1 y se encuentra estimada en 73 años para los hombres y 79 para las mujeres, en el periodo comprendido entre el 2015 y el 2020 2. Igualmente, se ha tenido en cuenta que, además de la edad, la persona se encuentre expuesta a otras situaciones complejas de carácter cronológico, fisiológico o social” 3

Al observar la situación de la actora, se evidencia que todavía no cumple con la edad de 79 años, para que el juez constitucional, tenga una justificación par a acceder a las pretensiones planteadas. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional, respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales, ha dicho lo siguiente:

acceder a las pretensiones planteadas. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional, respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales, ha dicho lo siguiente:

“4.2. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales

1 Sentencia T-047 de 2015, T-471 de 2017.

2 http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/seriesp85_20/IndicadoresDemograficos19852020.xls.

3 Corte Constitucional, sentencia T359 de 2019, Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo OcampoExpediente: 110013343-058-2021-0017201

Accionante: María Cristina González Brito

Impugnación Acción de Tutela Página: 7 4.2.1. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalment e cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalen cia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.

4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del pr oceso ejecutivo.

reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del pr oceso ejecutivo.

4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un lí mite a la actuación de juez constituc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...