TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00201-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00201-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 11001-33-43-058-2021-00201-01
Demandante: MOZT DE COLOMBIA SAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y
OTROS
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: IMPROCEDENTE – ACTO ADMINISTRATIVO
DEFINITIVO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Sociedad Mozt de Colombia SAS contra la sentencia de 26 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Gustavo Arias Walteros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Se pone de presente que este fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a l artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a l artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La Sociedad Mozt de Colombia SAS demandó por intermedio de su representante legal en ejercicio de la acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército de Colombia (Dirección de adquisiciones) con el fin de que se proteja suExpediente 11001-33-43-058-2021-00201-01
Actor: Mozt de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 2 derecho constitucional fundamental del debido proceso y por tanto que se
acceda a las siguientes súplicas:
“PRINCIPALES:
Por tanto, de manera respetuosa solicito a Usted, Señor Juez:
1. Tutelar el derecho fundamental al debido proces o a favor de la empresa MOZT DE COLOMBIA S.A.S. por las razones fácticas, probatorias y jurídicas expuesta en la presente acción de tutela, en que incurrió el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES,
EJERCITO DE COLOMBIA (DIRECCIÓN DE ADQUISICIONES).
2. Con ocasión a la anterior declaratoria, ordenar a MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS
MILITARES, EJERCITO DE COLOMBIA (DIRECCIÓN DE
ADQUISICIONES) permita a MOZT DE COLOMBIA S.A.S.
DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS
MILITARES, EJERCITO DE COLOMBIA (DIRECCIÓN DE ADQUISICIONES) permita a MOZT DE COLOMBIA S.A.S. participar en la apertura económica del proceso de contratación
018-SUADQ-INTR-2021
SUBSIDIARIAS:
1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso a favor de la empresa MOZT DE COLOMBIA S.A.S. y se declare que la empresa MOZT DE COLOMBIA S.A.S. no se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado tod a vez que el RUP no la califica como inhabilitada.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la evaluación jurídica por la cual se declara inha bilitado MOZT DE COLOMBIA S.A.S.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Los hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- El 3 de junio de 2021 el Ejército Nacional publicó el proceso de contratación “018-SUADQ-INTR-2021” cuyo objeto era la adquisición de material de gala para el año 2021.
- El 6 de julio de 2021 la sociedad Mozt de Colombia SAS presentó la oferta para participar en el proceso de contratación antes referido.
3). El 27 de julio de 2021 la entidad pública realizó la publicac ión de la evaluación jurídica en la cual se declaró a la sociedad demandante inhabilitada
para participar en el proceso de contratación antes referido.
3). El 27 de julio de 2021 la entidad pública realizó la publicac ión de la evaluación jurídica en la cual se declaró a la sociedad demandante inhabilitada a sabiendas que la sociedad había sido evaluada jurídicamente desde el 16Expediente 11001-33-43-058-2021-00201-01
Actor: Mozt de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 3 de julio de 2021 encontrándose habilitada para participar en el proceso de contratación.
- El 29 de julio Mozt de Colombia SAS presento una observación dentro del proceso de selección e informó sobre el curso de una acción de tutela instaurada por la sociedad, en la misma fecha el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá profirió auto admisorio dentro de la acción antes referida y resolvió vincular al Ejercito Nacional de Colombia – Dirección de Adquisiciones.
- El 10 de agosto de 2021 el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo de tutela y dispuso el amparo constitucional sobre todas las entidades vinculadas mediante el auto admisorio de 29 de julio de 2021.
- Se vulneró el derecho fundamental del debido proceso toda vez que la entidad demandada limitó la participación de Mozt de Colombia SAS en un proceso licitatorio y desconoció el pronunciamiento de un fallo judicial.
3. La actuación en primer grado
El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 12 de agosto de 2021 admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que
El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 12 de agosto de 2021 admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuaciones de las autoridades demandadas
4.2 Comando General de las Fuerzas Militares
Dicha autoridad manifestó que remitió por competencia la tu tela de la referencia a la Dirección de Adquisiciones del Ejército Nacional mediante el oficio con radicación número 2021116010820273 de 25 de agosto de 2021 para que sea dicha dependencia quien se pronuncie al respecto, asimismo, resaltó que a través del oficio número 2021116010820513 de la misma fecha se remitió el respectivo requerimiento al Señor Brigadier General Comandante de Adquisiciones del Ejército Nacional para que conmine su cumplimiento.Expediente 11001-33-43-058-2021-00201-01
Actor: Mozt de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación fallo
4 Aunado a lo anterior , adujo que el Comandante del Ejército Nacional de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora puesto que no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y las actuaciones realizadas por dicha autoridad, razón por la cual solicitó su desvinculación de la presente acción.
4.2 Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional
El Director de la Dirección de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional manifestó que la acción de tutela fue remitida por competencia al c omandante del Ejé rcito Nacional mediante el oficio con
El Director de la Dirección de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional manifestó que la acción de tutela fue remitida por competencia al c omandante del Ejé rcito Nacional mediante el oficio con radicación número 0121008505302 de 20 de agosto de 2021.
4.3 Comando de Adquisiciones del Ejército Nacional
El Subdirector de Adquisiciones del Comando de Adquisiciones del Ejercito Nacional de Colo mbia adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora toda vez que el proceso de subasta inversa electrónica “SECOP II No. 18 –SUADQ-INTR-2021” se realizó conforme a los principios que rigen la contratación estatal y en atención a los procedimientos descritos en las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, 1474 de 2011, 1882 de 2018 y demás normas concordantes, asimismo solicitó declarar improcedente la acción ejercida dado qu e la parte demandante cuenta con otros mecanismos de defensa previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para controvertir el acto administrativo definitivo de adjudicación y declaratoria de desierto, esto es, la Resolución número 5327 de 10 de agosto de 2021.
5. La sentencia impugnada
El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 26 de agosto de 2021 mediante la cual declaró improcedente la acción ejercida por el hecho de que para el momento que se profirió la referida providencia la entidad demandada ya había expedido el acto administrativo definitivo de adjudicación por lo que ante dicho pronunciamiento
improcedente la acción ejercida por el hecho de que para el momento que se profirió la referida providencia la entidad demandada ya había expedido el acto administrativo definitivo de adjudicación por lo que ante dicho pronunciamiento se impide la intervención del juez constitucional y se requiere que sea el juez natural el que defina si dicho acto administrativo debe anularse por haberseExpediente 11001-33-43-058-2021-00201-01
Actor: Mozt de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 5 proferido con infracción al debido proceso y a las normas que rigen el proceso de selección.
Posteriormente, a través de auto de 27 de agosto de 2021 el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de l Circuito Judicial de B ogotá corrigió el ordinal primero del fallo de tutela y dispuso lo siguiente:
“Primero: Corríjase el ordinal primero de la sentencia el cual quedará así:
“Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por la sociedad Mozt de Colombia S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
Segundo: Negar en lo demás la solicitud presentada” (negrillas del texto original)
6. Impugnación de la sentencia
La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia el 30 de agosto de 2021, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 31 de agosto de la misma anualidad.
Como fundamento de la impugnación adujo que el a quo no aplicó la disposición prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ya que tuvo en
la misma anualidad.
Como fundamento de la impugnación adujo que el a quo no aplicó la disposición prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ya que tuvo en cuenta las razones expuestas por la entidad demandada en el escrito de contestación cuando este se radicó fuera del término previsto en el auto admisorio, asimismo, señaló que no se observa en el fallo consideraciones fácticas y jurídicas que desarrollen lo relacionado con el derecho fundamental vulnerado, pues el fundamento jurídico de su fallo se limitó a manifestar que al haberse expedido el acto administrativo d e adjudicación en el proceso de contratación ya sólo resta agotar las vías judiciales sin tener en cuenta la existencia de otro fallo que protegía el derecho fundamental.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.Expediente 11001-33-43-058-2021-00201-01
Actor: Mozt de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación fallo
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1. Finalidad de la acción de tutela
Según el a rtículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública
mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, sal vo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército de Colombia (Dirección de adquisiciones) con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental del debido proceso por el hecho de que la Dirección de Adquisiciones del Ejército Nacional negó la participación de la empresa Mozt de Colombia SAS en el proceso de selección abreviada por subasta inversa electrónica “SECOP II No. 018SUADQ-INTR-2021” y desconoció arbitrariamente un fallo judicial.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones:
a) El 12 de agosto de 2021 se remitió a los correos electrónicos aportados por las partes el auto admisorio de la acción constitucional de la referencia conforme los criterios de notificación previstos en el artículo 8 del Decreto 806
a) El 12 de agosto de 2021 se remitió a los correos electrónicos aportados por las partes el auto admisorio de la acción constitucional de la referencia conforme los criterios de notificación previstos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 que dispone lo siguiente:
“Artículo 8. Notificaciones personales . Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con elExpediente 11001-33-43-058-2021-00201-01
Actor: Mozt de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 7 envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregars e para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las eviden cias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a par tir del día siguiente al de la notificación.
(…)” (resalta la Sala)
En ese orden de ideas , se tiene que se surtió la notificación de dicha providencia el 17 de agosto de la misma anualidad, razón por la cual el término de dos día s hábiles dispuesto para allegar las contestaciones respectivas
En ese orden de ideas , se tiene que se surtió la notificación de dicha providencia el 17 de agosto de la misma anualidad, razón por la cual el término de dos día s hábiles dispuesto para allegar las contestaciones respectivas feneció el 19 de agosto de 2021.
b) El Subdirector de Adquisiciones del Comando de Adquisiciones del Ejército Nacional allegó electrónicamente la respectiva contestación el 19 de agosto de 2021, esto es, dentro del término otorgado en el auto de 29 de agosto de 2021. (archivo “05ContestacionTutela” del expediente digital)
c) El Comandante General de las Fuerzas Militares y el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional allegaron electrónicamente las respectivas contestaciones el 24 y 25 de agosto de 2021, esto es fuera del término previsto en el auto de 29 de agosto de 2021 , sin embargo estas no fueron de fondo pues se limitaron a manifestar que se remitió el asunto por compe tencia al General Comandante del Ejército Nacional y a la Dirección de Adquisiciones del Ejército Nacional, respectivamente.
d) Si bien el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo de tutela el 10 de agosto de 2021 en el que ordenó a la Armada Nacional dejar sin efecto la modificación realizada el día 19 de julio de 2021 en la que se cambió la anotación en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de multa a declaratoria de incumplimiento, es del caso precisar que en la misma fecha se profirió el acto administra tivo definitivo de adjudicación y declaratoria deExpediente 11001-33-43-058-2021-00201-01
Actor: Mozt de Colombia SAS
declaratoria de incumplimiento, es del caso precisar que en la misma fecha se profirió el acto administra tivo definitivo de adjudicación y declaratoria deExpediente 11001-33-43-058-2021-00201-01
Actor: Mozt de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 8 desierto dentro del proceso de selección abreviada por subasta inversa electrónica “SECOP II No. 018SUADQ -INTR-2021”,esto es, la Resolución número 5327 de 10 de agosto de 2021.
e) Es claro que en el caso sub examine de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente se tiene que lo que la sociedad demandante pretende en este momento es controvertir la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 5327 de 10 de agosto de 2021 a través de la cual se resolvió adjudicar los lotes 2 y 3 del proceso de selección antes referido y se declaró desierto el lote 1. (fls. 26 a 35 del archivo “05ContestacionTutela” del expediente digital) ya que a la fecha existe un acto administrativo definitivo dentro del proceso de selección abreviada por subasta inversa electrónica “SECOP II No. 018SUADQ -INTR2021”,
f) Así las cosas, la demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio jurídico de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio jurídico de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), cuyo no ejercicio no puede ser suplido a t ravés de la acción de tutela.
g) Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que , en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
Por consiguiente, en tanto exista un medio judicia l idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.Expediente 11001-33-43-058-2021-00201-01
Actor: Mozt de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 9 h) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes
términos:
“2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el
“2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; si n embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 2; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3.
2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos l o son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4
No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela
provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4
No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando el la conlleve la vulneración de un derecho fundamental5.
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:
“En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6
1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006. 4 Sentencia No. T-321 de 1993. 5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005.Expediente 11001-33-43-058-2021-00201-01
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otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005.Expediente 11001-33-43-058-2021-00201-01
Actor: Mozt de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 10 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al consid erar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala).
- En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba y cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dentro del cual inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional del acto administrativo definitivo por medio del cual se adjudicaron
derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dentro del cual inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional del acto administrativo definitivo por medio del cual se adjudicaron los lotes 2 y 3 y se declaró desierto el lote 1 del proceso de selección abreviada por subasta inversa electrónica “SECOP II No. 018SUADQ -INTR-2021”, porque se trata de actos jurídicos susceptibles de control jurisdiccional lo cual pone en evidencia la improcedenc ia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expedi ente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acci ón de tutela, además la tutela no es procedente contra otra acción de tutela, y si el actor obtuvo en su momento una decisión favorable ante el juez de tutela, le corresponde acudir ante él para verificar su cumplimiento a través de los mecanismos previsto s y no acudir a otra acción de tutela, en consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 8 Sentencia T-012 del 19 de 2009.Expediente 11001-33-43-058-2021-00201-01
Actor: Mozt de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación fallo
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8 Sentencia T-012 del 19 de 2009.Expediente 11001-33-43-058-2021-00201-01
Actor: Mozt de Colombia SAS Acción de tutela – Impugnación fallo
11 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia de 26 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos “contratacion@mozt.com.co”, “gerencia@mozt.com.co”, “ notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co”, “oficontratacion@buzonejercito.mil.co”, ceoju@buzonejercito.mil.co,
3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada (E)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada (E)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado