TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00218-01-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00218-01-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB-SECCIÓN B
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT067
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-058-2021-00218-01
ACCIONANTE: JORGE ORLANDO CAÑÓN CASTRO
ACCIONADO: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y
COLFONDOS S.A.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por JORGE ORLANDO CAÑÓN CASTRO contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO (58°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , que declaró improcedente la acción de tutela instaur ada por el ciudadano JORGE ORLANDO CAÑÓN CASTRO contra COLPENSIONES,
PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor(a) Juez, TUTELAR en mi favor el derecho fundamental de petición, el cual está siendo vulnerado por
COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A., e n
consecuencia, Solicito que:
el derecho fundamental de petición, el cual está siendo vulnerado por
COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A., e n
consecuencia, Solicito que:
1. Se ordene expedir el acto administrativo mediante el cual se dé cumplimiento a la condena impuesta por la Justicia ordinaria laboral y, en consecuencia, se proceda a: 1.1. A realizar el traslado efectivo a COLPENSIONES 1.2. A realizar el traslado de l a totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, esto es, las cotizaciones, bonos pensionales, cuotas cobradas por administración y sumas adicionales de las aseguradoras. Entre otros. 1.3. Ordene a COLPENSIONES a la inclusión a juste de la totalidad de semanas laborales y que las mismas sean cargadas en la Historia laboral.”
2. HECHOS.
El día 12 de marzo de 2020 por medio de sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se declaró la ineficacia de la afiliación que hizo el actor a Colfondos S.A., igualmente se ordenó a Colfondos el traslado con destino a Colpensiones de las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez por concepto de gastos de administración en que hubiere incurrido, desde el momento en que se surtió la afiliación hasta la data que el demandante de cidió trasladarse a Porvenir S.A., como también se le ordenó a Colpensiones a reactivar la afiliación del actor, actualizar y corregir su historia laboral una vez reciba los dineros que le debe trasladar Porvenir S.A., así
ordenó a Colpensiones a reactivar la afiliación del actor, actualizar y corregir su historia laboral una vez reciba los dineros que le debe trasladar Porvenir S.A., así como Colfondos S.A.
El día 10 de junio de 2021 el actor radicó ante Colpensiones petición de cuenta de cobro y cumplimiento de sentencia judicial, de igual manera ante COLFONDOS el día 08 de junio de 2021 y ante PORVENIR, el día 04 de junio de 2021. Hasta la fecha el actor afirma que no ha recibido respuesta alguna completa y de fondo porparte de las administradoras, en donde le indiquen de manera clara y contundente la fecha en que se dará cumplimiento a lo ordenado por la justicia ordinaria laboral.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Porvenir S.A guardó silencio.
Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que revisada las bases de datos se puede observar que no se encuentra petición presentada por el accionante en relación con la solicitud. Sostuvo que el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que el derecho prestacional no ha sido reclamado ante la entidad y Colpensiones no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la ley y la jurisprudencia.
No obstante, lo anterior, de lo informado por el accionante se tiene que el 10 de junio de 2021 presentó petición a tr avés del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, al respecto, precisó que los correos contacto@colensiones.gov.co, atencion@colpensiones.gov.co está dispuesto por
junio de 2021 presentó petición a tr avés del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, al respecto, precisó que los correos contacto@colensiones.gov.co, atencion@colpensiones.gov.co está dispuesto por la entidad para la emisión y remisión de facturas y comunicaciones externas, no para recibir peticiones por parte de los ciudadanos. y el correo o notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial.
Advirtió que el accionante no demostró en los anexos de la tutela, diligencia alguna para radicar la petición a través de los canales of iciales que garantice a Colpensiones el conocimiento de la solicitud y, por consiguiente, una respuesta oportuna, sino que se limitó a indicar que Colpensiones no suministra en la página Web, la información para radicar la solicitud; afirmación que no obedece a la verdad.Como se comunicó anteriormente, Colpensiones tiene dispuesto en la página web, los canales para radicar correctamente las solicitudes prestacionales.
Solicitó negar la presente acción de tutela pues las pretensiones son abiertamente improcedentes como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
Colfondos se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que la acción de tutela, en sí misma se constituye como una figura jurídica de amparo, regulada para tener un alcance preventivo y no declarativo frente a un
argumentos:
Sostuvo que la acción de tutela, en sí misma se constituye como una figura jurídica de amparo, regulada para tener un alcance preventivo y no declarativo frente a un problema jurídico. En ese sentido resulta improcedente, conmutar la acción de tutela, para buscar a través de ella brindar trámite, al cumplimiento de una sentencia dentro de la justicia ordinaria.
Precisó que el escenario natural para debatir y postular pretensiones de este tipo es el proceso ordinario laboral de primera instancia. El juez constitucional carece de competencia, pues lo que se pretende es de carácter estrictamente económico no procede de la tutela como mecanismo transitorio.
Adujo que el señor no muestra siquiera una prueba sumaria donde acredite el acaecimiento de un perjuicio de carácter irremediable, pues está recibiendo la mesada pensional, por parte de esa AFP, con salario igual al mínimo legal vigente. Añadió que al validar su sistema interno y la plataforma SIAFP el accionante Jorge Orlando Cañon Castro C.C. 7300818 se encuentra válidamente con la vigencia anulada y trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.AManifestó que en atención a la orden judicial en proceso ordinario acatando cumplimiento del fallo, en el mes de julio se procedió a solicitar la anulación de las vigencias.
Sostuvo que en junio recibió de la parte accionante solicitud de cumplimiento de sentencia de proceso ordinario, y que luego de recibida dicha solicitud por parte de Colfondos S.A., la entidad mediante comunicado con radicado 210608 -000456 del 23 de junio de 2021, procedió a dar respuesta de dicha solicitud.
sentencia de proceso ordinario, y que luego de recibida dicha solicitud por parte de Colfondos S.A., la entidad mediante comunicado con radicado 210608 -000456 del 23 de junio de 2021, procedió a dar respuesta de dicha solicitud.
Indicó que está brindando cabal cumplimiento a sentencia dentro de Proceso Ordinario, así las gestiones tendientes a reconocimiento ha lugar, deberá efectuarlas la entidad ante la cual el accionante se encuentra solicitando gestiones de reconocimiento pensional. Advirtió que existen frente a cumplimiento de órdenes judiciales dentro del proceso ordinario, mecanismos legales tendientes a dar cumplimiento al fallo de justicia ordinaria, resultando la presente acción de tutela, improcedente. Señaló que se eviden cia hecho superado al existir protección del derecho fundamental de petición con respuesta debidamente notificada. Solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional y negar el trámite de la presente acción de tutela como mecanismo para garan tizar el cumplimiento de un proceso ordinario.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, en razón a que existe un título ejecutivo que es la providencia judicial, para cuya ejecución existen mecanismos ordinarios, como el proceso ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Procesal del Trabajo.D. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado
dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Procesal del Trabajo.D. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58°) Administrativo del Circuito de Bogotá, afirmando que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales del actor al no contestar la solicitud presentada el día 10 de junio de 2021, indicando que dicha solicitud fue radicada a la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co., por tal motivo, si Colpensiones al evidenciar que el correo electrónico no era el idóneo para radicar la petición presentada por el actor, debió remitirla o direccionarla oficiosamente a la dirección o dependencia competente e idónea para dar trámite a la solicitud, mas no tenerla por no recibida.
Porvenir S.A. al momento en el que se presenta la presente censura constitucional no ha dado respuesta a la petición de cumplimiento de sentencia elevada ante dicha entidad el día 04 de junio de 2021, a la cual se le asign ó el número de radicado 1100222109343200.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELADe conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue
del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELADe conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amen azados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de l a normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de
acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:• Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.
3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACC IÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL
CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN UN FALLO JUDICIAL.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo
3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACC IÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL
CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN UN FALLO JUDICIAL.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo, la Corte Constitucional ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer.
Acorde con lo anterior, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando se está en presencia de una obligación de hacer; mientras que cuando se incorpora una obligación de dar, el ordenamiento jurídico contempla como mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, el proceso ejecutivo.
Sobre el particular la Corte ha considerado:
“(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, comoel embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”1.
No obstante, el máximo órgano constitucional en la sentencia T -216 de 2015 al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esta oportunidad señaló:
“Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicia l, esta Corporación ha
obligaciones no es absoluta. En esta oportunidad señaló:
“Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicia l, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimi ento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden ped ir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.
No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, s e traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se
1 Corte Constitucional. Sentencia de 18 de julio de 1994. Accionante: Carlos Alberto Sierra, Juan José Ramírez, Sixta Victoria Vergara, Marcial Toribio Bermejo. Accionada: Alcalde municipal de Sincé.
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional2”.
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional2”.
La anterior postura jurisprudencial fue reiterada por la Corte en la sentencia T -371 de 2016, donde manifestó:
“(…) Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional3”.
De modo que, cuando la falta de cumplimiento de la obligación de dar contenida en una sentencia judicial conlleva la violación de garantías constitucionales, previa verificación del juez constitucional de la situación fáctica particular, la acción de tutela se torna procedente, siempre que se concluya que el proceso ejecutivo no tendría la misma efectividad de la tutela.
Ahora bien, tratándose del cumplimiento de las obligaciones de dar, declaradas mediante sentencia judicial, el artículo 192 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), dispone:
“Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o de volución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días
2 Corte Constitucional. Sentencia de 20 de abril de 2015. Accionante: María Paulina Valencia Caro.
a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días
2 Corte Constitucional. Sentencia de 20 de abril de 2015. Accionante: María Paulina Valencia Caro.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional. Sentencia de13 de julio de 2016. Accionante: Gloria Cecilia Martínez Felix como curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara. Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecc ión Social – UGPP. Magistrada Ponente: María Victoria
Calle Correa.contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las c ondenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código” (negrillas fuera del texto).
De conformidad con la disposición, cuando mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada se impone una condena a cargo de una entidad pública, relacionada con el pago o devolución de una suma de dinero, el cumplimiento de la misma deberá efectuarse por el sujeto obligado dentro de los diez (10) meses siguientes a
ejecutoriada se impone una condena a cargo de una entidad pública, relacionada con el pago o devolución de una suma de dinero, el cumplimiento de la misma deberá efectuarse por el sujeto obligado dentro de los diez (10) meses siguientes a dicha ejecutoria, a cuyo efecto, quien resulte beneficiado con la orden judicial, deberá presentar ante la entidad pública respectiva la solicitud de pago o devolución.
4. DERECHO DE PETICIÓN RELACIONADO CON ASUNTOS PENSIONALES.
El derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensio nados de quien se le ha reconocido pensión de vejez, o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.4
4 Corte Constitucional, T-426/18.Algunos supuesto indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional en materia pensional a Criterio de la Corte Constitucional son: “(i) el estado de salud del solicitante;(ii) el tiempo que la autoridad pensional demoro en desatar el procedimiento administrativo;(iii) la edad del peticionario;(iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; (v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo”5
circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo”5
Ahora bien, respecto al término que tienen las administradoras de pensiones para dar respuesta a las peticiones que en materia de reconocimiento pensional se les presentan, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:
«En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “ salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “ salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días
5 Op cit 3hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada».6
De lo anterior se colige que las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta los siguientes términos para resolver las peticiones que en materia de reconocimiento de pensión presenten sus usuarios:
- Dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud pensional, la administradora debe informar al solicitante sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.7
- Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. 8
- Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud,
- Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. 8
- Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. 9
- La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.10
6 Sentencia T-155 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional. 7 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 8 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 9 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 10 Sentencia T-322 de 2016.5. DE LA FALTA DE COMPETENCIA EN ESCRITOS DE PETICIÓN
Sobre la falta de competencia de entidades para dar respuesta a una petición el artículo 21 de la Ley 1755 2015, señaló el trámite que se le debe dar a una petición cuando esta se reciba por parte de un funcionario que no es el competente para resolver el asunto, así:
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Al efecto, el alto tribunal de lo Constitucional ha sostenido que la falta de competencia no exonera a una autoridad del deber legal de responder el derecho de petición y de remitirlo al competente para que el peticionario pueda obtener una respuesta de fondo, clara y concreta a su solicitud.
«Ahora, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, si la autoridad ante la que se eleva la solicitud no es la competente, de inmediato debe informarse de ello al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los cinco días si guientes si obra por escrito, y dentro de ese término debe remitir la petición al competente, enviando copia del oficio remisorio al peticionario.
Sobre este aspecto, la sentencia C -951 de 2014[63], afirmó que para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, la obligación de informar al solicitante no se agota con la manifestación de que no es competente y de que otra autoridad lo es, ya que “[e]sta información deberá estar motivada, de modo que la
respuesta a la petición incoada, la obligación de informar al solicitante no se agota con la manifestación de que no es competente y de que otra autoridad lo es, ya que “[e]sta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar:
- por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma”.
De esta manera, ha expuesto la Corporación, se asegura que la decisión de la administración resulte transparente y de fondo para el petente , garantizándose un trámite dinámico del derecho de petición, pues comohabía señalado en la sentencia T -564 de 2002, “se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario».11
Por su parte, COLPENSIONES reguló el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante esa entidad a través de la Resolución No. 343 de 2017 que en su artículo 9. ° estableció:
ARTÍCULO 9o. TRASLADO A ENTIDAD COMPETENTE. En caso de que una vez recibida y estudiada una solicitud se establezca que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no es la autoridad competente para atender la petición o para iniciar la actuación que se solicita, deberá informarlo en el acto al interesado si éste actúa verbalmen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.