TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00229-01-(20-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00229-01-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-43-058-2021-00229-01 Demandante: SAMUEL CHAVEZ CABEZAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Temas: DERECHO DE PETICIÓN – REVOCA SENTENCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, contra la sentencia de 24 de septiembre del año 2021 (archivo 06), proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “(…) R E S U E L V E Primero: Amparar el derecho de petición del señor Samuel Chávez Cabezas vulnerado por la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la UGPP que en el término de cuarenta y ocho (48) horas notifique al señor Samuel Chávez de las comunicaciones con radicados Nos. 2021180000951791 y 2021180002575461 de 19 de abril y 14 de septiembre de 2021 a los correos electrónicos autorizados en el derecho de petición En ese mismo término deberá aportar constancia de cumplimiento a la Secretaría (…)”Expediente No. 11001-33-43-058-2021-00229-01 Actora: Samuel Chávez Cabezas Acción de tutela – Impugnación fallo 2
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I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en sede electrónica el 10 de septiembre del año 2021, el señor Samuel Chaves Cabezas interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional Y Parafiscales, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones: “(…) 1.- solicito al señor jue se oficie a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP, para que a quien corresponda se dé respuesta pronta, oportuna, clara y veraz sobre el derecho de petición radicado virtualmente. 2.- Que se tomen las medidas correctivas para que esos casos no sucedan nuevamente, porque es poner a funcionar el aparato judicial dos veces (…)” (archivo 01 – negrillas y mayúsculas del original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina De Apoyo para los Juzgados Administrativos (archivo 02), le correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. B. Los hechosExpediente No. 11001-33-43-058-2021-00229-01 Actora: Samuel Chávez Cabezas Acción de tutela – Impugnación fallo
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3 Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1. El accionante laboró en la Administradora POSTAL Nacional desde 1985 hasta el 15 de abril de 2005. 2. Manifestó que, se encuentra afiliado a Colpensiones desde 1997; cotizando hasta la fecha 1.237 semanas. 3. Resalta que, en el historial que fue expedido por Colpensiones no aparece el tiempo cotizado desde 1985, fecha en la cual cotizaba con la entidad CAPRECOM. 4. El 12 de abril del presente año elevó derecho de petición ante la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, la cual fue recibida mediante radicado No. 2021400300717402, sin embargo, la misma no ha sido contestada, existiendo vulneración en sus derechos fundamentales. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 13 de septiembre de 2021, el Juez de Primer Grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, y ordenó a la entidad accionada en un término de 2 días contados a partir de la notificación para que ejerza el derecho de defensa, rinda un informe sobre los hechos de la tutela y remita los antecedentes en donde conste el asunto. (archivo 03).Expediente No. 11001-33-43-058-2021-00229-01 Actora: Samuel Chávez Cabezas Acción de tutela – Impugnación fallo 4
4 Posteriormente, mediante sentencia del 24 de septiembre del año 2021 (archivo 06), se amparó el derecho fundamental de petición del accionante. D. La posición de la autoridad demandada A través de la Directora Jurídica de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó el informe requerido en el auto admisorio, manifestado en síntesis lo siguiente (archivo 05): 1. La entidad informa que, una vez revisadas su base de datos, no se encontraron derechos de petición y/o solicitudes presentadas por el accionante, así como tampoco un expediente pensional que se encuentre a su nombre; sin embargo, hubo una solicitud de expedición de certificados laborales, las cuales no hacen parte de la competencia de la unidad al no contar con la calidad de empleador. 2. Una vez identificada la solicitud con radicado No. 2021400300717402 del 12 de abril de 2021, la UGPP dio respuesta realizando un traslado por competencia de conformidad con el articulo 21 de la ley 1437 de 2011, al Ministerio de las Tecnologías de la Información entidad considerada competente bajo radicado de salida No. 2021180000901851 del 23 de abril de 2021, para que pudiese expedir los certificados laborales solicitados por el accionante. 3. De conformidad con el traslado realizado por la entidad accionada, se informó y notificó al peticionario a través de radicado de salida No.Expediente No. 11001-33-43-058-2021-00229-01 Actora: Samuel Chávez Cabezas Acción de tutela – Impugnación fallo 5
5 2021180000951791 del 29 de abril de 2021, información que fue remitida al correo electrónico aportado en el respectivo derecho de petición. 4. Resalta la entidad que el accionante interpuso nuevamente derecho de petición bajo radicado 2021200002036502 del 7 de septiembre de 2021 en el cual, solicitó un informe sobre la petición anteriormente interpuesta el 12 de abril del año en curso, dicha solicitud se encuentra bajo radicado No. 20211800002575461 y en proceso de ser notificada la respuesta al buzón electrónico aportado para el efecto. 5. Finalmente la entidad pone de presente que ha cumplido con dar contestación oportuna al accionante, garantizando así el derecho de petición, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela y a su vez, su desvinculación por falta de legitimación por pasiva al no ser esta la entidad competente para atender las solicitudes del accionante. E. La sentencia impugnada El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 24 de septiembre del presente año (archivo 06), expuso: El a quo encontró acreditado que, el 12 de abril de 2021 el accionante elevó derecho de petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales solicitando certificaciones del tiempo cotizado desde el año 1985 y los respectivos formularios CLEBS Y CETIL correspondientes al tiempo laborado.Expediente No. 11001-33-43-058-2021-00229-01 Actora: Samuel Chávez Cabezas Acción de tutela – Impugnación fallo 6
6 De igual modo, se acreditó que el 23 de abril de 2021, la entidad accionada remitió la petición por competencia al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; así mismo, encontró probado ese Despacho que el 29 de abril del año en curso, la Unidad informó a la apoderada del accionante que, su solicitud fue trasladada con el radicado 2021180000901851 de fecha 23 de abril de 2021 al Ministerio de las Tecnología de la Información y Comunicación, respuesta que fue enviada al buzón electrónico aportado en el derecho de petición. El a quo reitera que, si bien la UGPP remitió petición al Ministerio de las Tecnologías de la Información no hay prueba de la entrega del correo electrónico que informara del asunto al señor Chávez Cabezas. Finalmente, el juez de primer grado ampara el derecho fundamental de petición interpuesto por el accionante y ordena en un término de 48 horas para la entidad notifique sobre las comunicaciones y emita constancia del traslado de la petición elevada por el accionante del asunto. F. La impugnación de la sentencia En sede electrónica, mediante correo recibido el 29 de septiembre de 2021, la Unidad de Pensiones y Parafiscales impugnó el fallo de primera instancia (archivo 08); recurso que fue concedido por el a quo en auto de 4 de octubre de 2021 (archivo 10), manifestando, en síntesis, lo mismo que en el escrito de tutela.Expediente No. 11001-33-43-058-2021-00229-01 Actora: Samuel Chávez Cabezas Acción de tutela – Impugnación fallo 7
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado la solicitud del 12 de abril de 2021 mediante la cual, el actor solicitó certificaciones del tiempo cotizado desde el año 1985 yExpediente No. 11001-33-43-058-2021-00229-01 Actora: Samuel Chávez Cabezas Acción de tutela – Impugnación fallo
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8 los respectivos formularios CLEBS Y CETIL correspondientes al tiempo laborado, se acceda a las pretensiones del demandante. El juez de primera instancia amparó el derecho de petición invocado en el presente asunto al considerar que la UGPP no emitió la correspondiente notificación del traslado por competencia al accionante, toda vez que no aportó prueba de la remisión por competencia. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que la UGPP ha contestado y notificado las actuaciones que le competen, garantizando así el derecho de petición del accionante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó derecho de petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (folio 6 y 7 archivo 01), en los cuales solicitó, lo siguiente: “PRETENSIONES 2.1.- Se me expida las certificaciones a que haya lugar, en donde me certifiquen el tiempo cotizado por el señor SAMUEL CHAVEZ CABEZAS, desde el año 1985. 2.2.- Se me expidan los formularios CLEBS y SETIL, correspondiente al tiempo laboral por el señor SAMUEL CHAVES CABEZAS, en ADMINISTRACION PORSTAL NACIONALADPOSTAL2.3.- En caso de que la entidad, niegue lo aquí solicitado, se expongan las normas y las razones en que se apoya la decisiónExpediente No. 11001-33-43-058-2021-00229-01 Actora: Samuel Chávez Cabezas Acción de tutela – Impugnación fallo 9
9 (…)”. (SIC) (Negrillas y mayúsculas del original). 2) Mediante comunicación No. 2021180000901851 del 23 de abril de 2021, la entidad accionada, UGPP, remitió la petición de conformidad con el articulo 21 de la ley 1437 de 2011 al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (folio 3 y 4 archivo 05); remisión que fue efectuada vía correo electrónico de fecha 27 de abril de los corrientes, de conformidad con la prueba de envío visible a folio 34 del archivo 05 del expediente electrónico. 3) De conformidad con el traslado anterior, la UGPP bajo radicado 2021180000951791 del 29 de abril de 2021 informó al peticionario a través del correo electrónico aportado en la petición, sobre el traslado por no competencia (folio 18 y 19 archivo 05), oficio que fue comunicado vía correo electrónico de conformidad con la prueba de envío visible a folio 33 ibídem en fecha del 3 de mayo de 2021. 4) Posteriormente, el 7 de septiembre de 2021 bajo radicado No. 2021200002036502 el señor Samuel Chávez Cabezas elevó nuevamente solicitud ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal solicitando que se le informe el trámite de la petición que impetró el 12 de abril de 2021, solicitud que, según la entidad, se encuentra en proceso de notificación de la contestación con radicado de salida No 20211800002575461. De lo que se debe advertir que, en el expediente de tutela de la referencia, no obra prueba alguna de la notificación del oficio en comento.Expediente No. 11001-33-43-058-2021-00229-01 Actora: Samuel Chávez Cabezas Acción de tutela – Impugnación fallo 10
- Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala). 6) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó:
la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala). 6) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parteExpediente No. 11001-33-43-058-2021-00229-01 Actora: Samuel Chávez Cabezas Acción de tutela – Impugnación fallo
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del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala). 7) En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte constitucional1 ha señalado que cuando se radica una petición ante una autoridad sin competencia, con la remisión de la petición al competente se entiende atendido efectivamente el derecho constitucional, a saber: “(…) Si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud. (…)” (negrillas de la Sala) En el caso concreto, advierte la Sala que las conductas desplegadas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP han sido conforme a derecho toda vez que dio traslado por competencia del derecho de petición elevado por el accionante al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante oficio del 23 de abril de 2021 y enviado buzón electrónico minticresponde@mintic.gov.co el 27 de abril de los corrientes, posteriormente, mediante oficio
de fecha del 29 de abril de 2021, le informó al peticionario de la remisión por competencia de su solicitud, oficio que fue notificado el 3 de mayo del año en curso, de 1 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2001.Expediente No. 11001-33-43-058-2021-00229-01 Actora: Samuel Chávez Cabezas Acción de tutela – Impugnación fallo
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conformidad con la prueba de envío por correo electrónico visible a folio 33 del archivo 05 del expediente. 8) En atención al anterior contexto, dentro del presente asunto se tiene que, (i) el señor Chávez Cabezas el 12 de abril de 2021 radicó derecho de petición ante la UGPP solicitando certificaciones del tiempo cotizado (fls. 6 y 7 archivo 01), (ii) mediante oficio No. 2021180000901851 del 23 de abril de 2021, la entidad accionada dio traslado de la petición al Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, remitiendo la petición vía correo electrónico en fecha del 27 de abril de 2021, (iii) mediante Oficio No. 2021180000951791 del 29 de abril de 2021, la Unidad le informó al peticionario de la remisión por competencia de su solicitud, (iv) luego, el 7 de septiembre de 2021 bajo radicado No. 2021200002036502 el señor Samuel Chávez Cabezas elevó nuevamente solicitud ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal solicitando que se le informe el trámite de la petición que impetró el 12 de abril de 2021, por lo que dentro del presente asunto adelantó las acciones necesarias para atender el derecho de petición invocado dentro del presente asunto; asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en los eventos de radicación de peticiones ante funcionario sin competencia para atenderla, la remisión de la misma y la comunicación al peticionario constituyen una respuesta efectiva de la petición elevada; en consecuencia, con la conducta desplegada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales se satisfizo el derecho de petición invocado dentro del presente asunto. Por lo tanto, se impone revocar la sentencia proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, para en su lugar, negar el amparoExpediente No.
de Gestión Pensional y Parafiscales se satisfizo el derecho de petición invocado dentro del presente asunto. Por lo tanto, se impone revocar la sentencia proferida por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, para en su lugar, negar el amparoExpediente No. 11001-33-43-058-2021-00229-01 Actora: Samuel Chávez Cabezas Acción de tutela – Impugnación fallo
13 constitucional invocado, en vista de que el derecho de petición del señor Samuel Chávez Cabezas, fue atendido como en derecho corresponde por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP. 9) Finalmente respecto del derecho fundamental a la igualdad invocado por la parte actora, advierte la Sala que en el expediente no obra prueba alguna que permita identificar una situación de trato discriminatorio o diferencial con relación a sus iguales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1º) Revócase la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, deniégase la acción de tutela promovida por el señor Samuel Chávez Cabezas, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos:Expediente No. 11001-33-43-058-2021-00229-01 Actora: Samuel Chávez Cabezas Acción de tutela – Impugnación fallo 14
14 notificacionesjudicialesgym@gmail.com, ingenieroabogadoasociados@gmail.com, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y notificacionesjudicialesmintic@mintic.gov.co 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS CLAUDIA LOZZI MORENO Magistrado Magistrada (E) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN MagistradoExpediente No. 11001-33-43-058-2021-00229-01 Actora: Samuel Chávez Cabezas Acción de tutela – Impugnación fallo 15Expediente No. 11001-33-43-058-2021-00229-01 Actora: Samuel Chávez Cabezas Acción de tutela – Impugnación fallo 16