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TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00241-01-(12-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00241-01-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 078

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-3343-058-2021-00241-01

ACCIONANTE: JENNY PAOLA SÁNCHEZ BAUTISTA a nombre propio y en representación de sus hijos

SANTIAGO LONDOÑO SÁNCHEZ y ALEJANDRA

LONDOÑO SÁNCHEZ

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – TESORERÍA GENERAL

DE LA POLICÍA NACIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional contra el fallo proferido el 07 de octubre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que decidió amparar el derecho fundamental de petición de la señora Jenny Paola Sánchez y los derechos al mínimo vital y seguridad social de los niños Santiago Londoño Sánchez y Alejandra Londoño Sánchez.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDAEXPEDIENTE NRO. 11001-3343-058-2021-00241-01

ACCIONANTE: JENNY PAOLA SÁNCHEZ BAUTISTA Y OTROS

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

1. PRETENSIONES.

ACCIONANTE: JENNY PAOLA SÁNCHEZ BAUTISTA Y OTROS

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

““1. Se DECLARE que la TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL / TEGEN ha VULNERADO el derecho fundamental de un MÍNIMO VITAL, A UNA VIDA DIGNA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA EDUCACIÓN de mis dos (2) hijos menores de edad SANTIAGO LONDOÑO SÁNCHEZ y ALEJANDRA LONDOÑO SÁNCHEZ, según se pruebe en el siguiente proceso como resultado de su OMISIÓN consistente en resolver de fondo e incluir en nómina la Pensión de Sobrevivientes reconocida mediante la Resolución No. 00319 del 31 de marzo de 2021.

2. Se ORDENE EL AMPARO INMEDIATO de todos aquellos DERECHOS CONSTITUCIONALES que se demuestren VULNERADOS a favor de mis hijos, CONDENANDO a la TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL / TEGEN a que expida y notifique en un tiempo perentorio el correspondiente Acto Admin istrativo definitivo que reconozca y pague la Pensión de Sobrevivientes a favor de mis dos hijos menores de edad SANTIAGO LONDOÑO SÁNCHEZ y ALEJANDRA LONDOÑO SÁNCHEZ con ocasión al fallecimiento de su padre el Intendente SERGIO ALBERTO LONDOÑO

VALDERRAMA (Q.E.P.D.).”

2. HECHOS.

La señora Jenny Paola Sánchez Bautista indicó que el señor Sergio Alberto

fallecimiento de su padre el Intendente SERGIO ALBERTO LONDOÑO

VALDERRAMA (Q.E.P.D.).”

2. HECHOS.

La señora Jenny Paola Sánchez Bautista indicó que el señor Sergio Alberto Londoño Valderrama (Q.E.P.D.), era el padre de sus dos (2) hijos menores de edad Santiago Londoño Sánchez y Alejandra Londoño Sánchez, quien trabajaba para la Policía Nacional en el grado de Intendente.

Manifestó que el señor Londoño Valderrama (Q.E.P.D.), falleció el día once (11) de agosto de 2020, a causas de COVID–19.

Que el día veintidós (22) de agosto de 2019, mediante Escritura Pública No. 1488, suscrita en la Notaria Treinta y Cuatro (34) del Círculo de Bogotá se divorció del causante, disolviendo y liquidando la sociedad conyugal.EXPEDIENTE NRO. 11001-3343-058-2021-00241-01

ACCIONANTE: JENNY PAOLA SÁNCHEZ BAUTISTA Y OTROS

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

Con ocasión al fallecimiento del señor Londoño Valderrama (Q.E.P.D.), solicitó a la Policía Nacional por intermedio de apoderado el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de sus dos (2) hijos menores de edad el día catorce (14) de septiembre del 2020, la cual fue recibida efectivamente el día dieciséis (16) de septiembre de 2020.

Precisa que e l día 31 de marzo de 2021, la Policía Nacional da respuesta con

catorce (14) de septiembre del 2020, la cual fue recibida efectivamente el día dieciséis (16) de septiembre de 2020.

Precisa que e l día 31 de marzo de 2021, la Policía Nacional da respuesta con ocasión a un fallo de u na acción de tutela que instauró para que se pronunciaran respecto a la pensión de sobrevivientes, por lo que emitió la Resolución No. 00319, con la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de sobrevivientes y una compensación por muerte a favor de sus dos hijos menores de edad, a una presunta compañera permanente y a su hija también menor de edad.

Indicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 00319 al haber documentación que presuntamente contenía hechos falsos con los cuales se reconoció la prestación a favor de la compañera permanente.

El recurso de reposición fue resuelto el día 30 de agosto de 2021, mediante la Resolución No. 00715, confirmando lo resuelto mediante la Resolución No. 00319 del 31 de marzo de 2021 y remitiendo el expediente al director general de la Policía Nacional para que resolviera el recurso de apelación.

Manifiesta que sus hijos se encuentran vinculados a un programa que se denomina Corazón Verde en el cual les subsidian la pensión mensual en el colegio que ellos estudian que es el San Luis de la Policía Nacional con ocasión al fallecimiento del papá; sin embargo, para que esto se haga efectivo ellos deben estar afiliados a BIESO, no obstante, precisa que debido a que no ha quedado en firme la resolución

estudian que es el San Luis de la Policía Nacional con ocasión al fallecimiento del papá; sin embargo, para que esto se haga efectivo ellos deben estar afiliados a BIESO, no obstante, precisa que debido a que no ha quedado en firme la resolución no se han podido afiliar, debiendo pagar la totalidad de la pensión como particular.EXPEDIENTE NRO. 11001-3343-058-2021-00241-01

ACCIONANTE: JENNY PAOLA SÁNCHEZ BAUTISTA Y OTROS

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

Adicional en esto, en la actualidad se están adelantando las reservas de los cupos para el próximo año y no h a podido realizar la por estar en deuda en las mensualidades ya que no están afiliados a BIESO, y ya me manifestaron en el plantel educativo que de no ponerse al día mis hijos van a perder el cupo debiendo asumir la totalidad del valor adeudado, así como también, perderían el beneficio del programa de Corazón Verde.

Por lo anterior, al haber pasado más de diez meses en que murió el padre de sus hijos, y de ser evidente la mora de la entidad en resolver de fondo la prestación y continúa sin incluir en nómina la pensión de sobrevivientes indica que se está causando un grave perjuicio a sus dos hijos menores de edad quienes dependen económicamente del pago de la misma, motivo por el cual, se vio en la necesidad de desistir del recurso de a pelación para que la Resolución No. 00319 del 31 de marzo de 2021, qued e en firme y se incluyan en nómina, dejando tramitada la solicitud el día 01 de septiembre de 2021.

La entidad accionada deja en grave estado de vulnerabilidad a sus dos hijos,

marzo de 2021, qued e en firme y se incluyan en nómina, dejando tramitada la solicitud el día 01 de septiembre de 2021.

La entidad accionada deja en grave estado de vulnerabilidad a sus dos hijos, violentado sus derechos a un mínimo vital, a una vida digna, a la seguridad social y a la educación.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El GRUPO DE ORIENTACIÓN E INFORMACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL manifestó que, en el presente asunto si bien se vincula a la Policía Nacional, de acuerdo a la descentralización de funciones y la naturaleza de las mismas al interior de la Policía Nacional, tal como lo establece el artículo 18 de la Resolución No. 07963 del 15 de dici embre de 2016, corresponde pronunciarse específicamente a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional.EXPEDIENTE NRO. 11001-3343-058-2021-00241-01

ACCIONANTE: JENNY PAOLA SÁNCHEZ BAUTISTA Y OTROS

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

Verificado el Gestor de Comunicados Policiales (GEPOL) sistema utilizado por la Policía Nacional para radicar la documentación de llegada y salida se evidenció la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, el cual ingresó bajo el radicado No. GE-2021-053847-DIPON. Mediante comunicación oficial con radicado No. GS2021-038357SEGEN del 28 de septiembre de 2021, el jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional brindó respuesta de forma clara, congruente y precisa y precisa en la aplicación de las directrices legales,

2021-038357SEGEN del 28 de septiembre de 2021, el jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional brindó respuesta de forma clara, congruente y precisa y precisa en la aplicación de las directrices legales, jurisprudenciales y constitucionales del caso.

El jefe Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, expidió las Constancias Provisionales de Identificación Policial, con el propósito que los beneficiarios, sean atendidos en la Unidad de Sanidad Policial más cercana a su lugar de residencia y de esta manera realicen los trámites administrativos para la expedición del carné policial de afiliado al Sistema de Salud de la Policía Nacional. El mencionado comunicado oficial y constancias se notificaron a la parte accionante el día 28 d e septiembre de 2021 a la dirección de correo electrónico: jennypaolasanchezbautista@gmail.com.

Se encuentra ante la imposibilidad material para la inclusión en nómina de pensionados hasta tanto el grupo de asuntos jurídicos de la Secretaría General de la Policía Nacional resuelva recurso de apelación en contra de la Resolución No. 00319 del 31 de marzo de 2021.

DIRECCIÓN DE BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL

No ha negado el derecho tutelado a la educación a los menores Santiago Londoño Sánchez y Alejandra Londoño Sánchez, pues los estudiantes fueron matriculadosEXPEDIENTE NRO. 11001-3343-058-2021-00241-01

ACCIONANTE: JENNY PAOLA SÁNCHEZ BAUTISTA Y OTROS

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

el 5 de diciembre de 2020 a los grados quinto y tercero respectivamente para la

ACCIONANTE: JENNY PAOLA SÁNCHEZ BAUTISTA Y OTROS

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

el 5 de diciembre de 2020 a los grados quinto y tercero respectivamente para la vigencia actual y actu almente la responsable económica, esto es la señora Jenny Paola Sánchez Bautista se encuentra desafiliada de los servicios de Bienestar Social hasta tanto realice los trámites de afiliación ante la Dirección de Bienestar Social conforme al reconocimiento de pensión a sus hijos menores, adjuntando los documentos correspondientes ya que ese es uno de los requisitos para poder afiliarse, para lo cual mediante oficio GS -2021-032024-DIBIE de fecha 27 de septiembre de 2021 a los correos electrónicos mauricioangar ciag@gmail.com y jannypailasanchezbautista@gmail.com se invitó a la representante de los menores para que allegue los documentos correspondientes para la afiliación.

Que tuvo conocimiento de la solicitud de afiliación de los menores a raíz de la presente acción de tutela, pues no se encontró archivo de peticiones o solicitud alguna. El año 2020, los menores fueron becados por situación de calamidad familiar según el artículo 1 de la Resolución No. 2311 del 20 de diciembre de 2019 para la matrícula para el año 2021 la cual fue realizada y firmada por la madre de familia Jenny Paola Sánchez Bautista quien sería beneficiaria por Corazón Verde, información que fue ratificada por la coordinadora de Gestión Comunidad, los costos de la matrícula fueron impresos p or la web escolar y pagados como afiliado toda vez que aparecía el padre como responsable económico, sin embargo a la hora de registrar la matrícula generó inconveniente ya que presentaba un saldo en el costo

de la matrícula fueron impresos p or la web escolar y pagados como afiliado toda vez que aparecía el padre como responsable económico, sin embargo a la hora de registrar la matrícula generó inconveniente ya que presentaba un saldo en el costo de matrícula como usuario particular en espera de la sustitución de pensión de los estudiantes para poder realizar la afiliación y así continuar con el beneficio otorgado por Corazón Verde.

Los Colegios de la Policía Nacional al ser de régimen especial tienen un costo conforme a lo requerido en la Resolución No. 02667 del 30 de octubre de 2020 por la cual se establece el reglamento de los costos educativos para los colegios de la Policía Nacional.EXPEDIENTE NRO. 11001-3343-058-2021-00241-01

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ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

Para el año 2021, no se le ha impedido la continuidad e ingreso a clases a los menores Santiago Londoño Sánchez y Alejandra Londoño Sánchez, aun cuando la madre se encuentra en mora con la institución educativa sin dejar de desconocer el derecho del Colegio al cobro de las deudas por concepto de mensualidades a través de los procesos judiciales o legales correspondientes ante la persistencia en el incumplimiento contractual con la institución educativa.

La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL no contestó la presente acción constitucional.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de l 07 de octubre de 2021 el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de l 07 de octubre de 2021 el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Jenny Paola Sánchez y los derechos al mínimo vital y seguridad social de los niños Santiago Londoño Sánchez y Alejandra Londoño Sánchez vulnerados por la Policía Nacional por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Ordenar a la Policía Nacional para que a través de la Dirección General o la dependencia competente para el efecto, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia resuelva la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada por la señora Jenny Paola Sánchez Bautista contra la Resolución No. 00319 del 31 de marzo de 2021.

Tercero: Ordenar a la Policía Nacional para que una vez se encuentre en firme la Resolución No. 00319 del 31 de marzo de 2021 a través de la Tesorería General o la dependencia que tenga competencia para el efecto se adelanten, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, todas las gestiones administrativas necesarias para incluir en nómina el mencionado acto administrativo.”EXPEDIENTE NRO. 11001-3343-058-2021-00241-01

ACCIONANTE: JENNY PAOLA SÁNCHEZ BAUTISTA Y OTROS

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

Consideró que la entidad accionada ha sido negligente al momento de dar respuesta al recurso de apelación presentado en contra de la Resolución 319 del 30 de marzo

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

Consideró que la entidad accionada ha sido negligente al momento de dar respuesta al recurso de apelación presentado en contra de la Resolución 319 del 30 de marzo de 2021, teniendo en cuenta que al no definir de manera ágil y diligente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente e incluir en nómina a los hijos menores de la accionante, se le están vulnerando sus derechos al mínimo vital y seguridad social.

D. LA IMPUGNACIÓN

El Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional impugnó el fallo proferido el 07 de octubre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , solicitando que se revoque la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado , indicando que la solicitud de la accionada fue resuelta mediante el oficio Nro. GS-2021-040554SEGEN/ARJUR-ASPEN-1.10 del 12 de octubre de 2021, donde se le indicó que ya está en la etapa de firma por parte del Director General, el acto administrativo que resuelve el desistimiento del recurso de apelación contra la Resolución 319 del 31 de marzo de 2021, razón por la cual una vez se profiera dicho acto, le será notificado y se hará todo lo pertinente para la inclusión en nómina de los menores Santiago Londoño Sánchez y Alejandra Londoño Sánchez, una vez quede en firme la Resolución 319 del 31 de marzo de 2021, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes, por lo anterior indica que existe carencia actual de objeto al no existir una vulneración al

Londoño Sánchez, una vez quede en firme la Resolución 319 del 31 de marzo de 2021, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes, por lo anterior indica que existe carencia actual de objeto al no existir una vulneración al derecho de petición de la accionante.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIAEXPEDIENTE NRO. 11001-3343-058-2021-00241-01

ACCIONANTE: JENNY PAOLA SÁNCHEZ BAUTISTA Y OTROS

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.EXPEDIENTE NRO. 11001-3343-058-2021-00241-01

ACCIONANTE: JENNY PAOLA SÁNCHEZ BAUTISTA Y OTROS

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber: • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. La existencia de otro medio judicial no deviene ob ligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjui cio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una

caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducc iones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione-EXPEDIENTE NRO. 11001-3343-058-2021-00241-01

ACCIONANTE: JENNY PAOLA SÁNCHEZ BAUTISTA Y OTROS

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal

el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-3343-058-2021-00241-01

ACCIONANTE: JENNY PAOLA SÁNCHEZ BAUTISTA Y OTROS

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

4. DE LO RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS

Respecto a los recursos que se pueden interponer frente a los actos administrativos proferidos por la administración, l os artículos 74 y 7 6 de la Ley 1437 de 2011 señalan que contra la decisión que pone fin al proceso se pueden proponer los recursos de reposición y apelación:

proferidos por la administración, l os artículos 74 y 7 6 de la Ley 1437 de 2011 señalan que contra la decisión que pone fin al proceso se pueden proponer los recursos de reposición y apelación:

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán ap elables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. (...) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en c ualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.EXPEDIENTE NRO. 11001-3343-058-2021-00241-01

ACCIONANTE: JENNY PAOLA SÁNCHEZ BAUTISTA Y OTROS

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”

Ahora, sobre el plazo para resolver los recursos, el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 señala que cuando no haya prueba por practicar estos se resolverán de plano, no obstante, el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 establece que transcurrido el plazo de 2 meses a partir de la presentación de los recursos sin que se haya notificado decisión expresa sobre los mismos de entend erá que la decisión es negativa, así:

“ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.”

A su vez, el artículo 81 de la Ley 1437 de 2011 indicó la posibilidad de desistimiento de los recursos interpuestos, el cual reza:

“ARTÍCULO 81. Desistimiento. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.”EXPEDIENTE NRO. 11001-3343-058-2021-00241-01

ACCIONANTE: JENNY PAOLA SÁNCHEZ BAUTISTA Y OTROS

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por la Dirección de Talento Humano al proferir y remitir el oficio GS-2021-040554SEGEN/ARJUR-ASPEN-1.10 del 12 de octubre de 2021, en respuesta a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra la Resolución 319 del 31 de marzo de 2021 presentado por la señora Jenny Paola Sánchez Bautista el 21 de septiembre de 2021.

6. LO PROBADO.

Resolución 319 del 31 de marzo de 2021 presentado por la señora Jenny Paola Sánchez Bautista el 21 de septiembre de 2021.

6. LO PROBADO.

Copia del radicado de la solicitud de reconocimiento y pago de la Posesión de Sobrevivientes.

Copia de la cédula de ciudadanía de Sergio Alberto Londoño Valderrama (Q.E.P.D.)

Copia del registro civil de nacimiento de los menores Santiago Londoño Sánchez y Alejandra Londoño Sánchez. Copia de los documentos de identificación de los menores Santiago Londoño Sánchez y Alejandra Londoño Sánchez.

Copia de la Resolución 319 del 31 de marzo de 2021 , por medio de la cual se reconoce pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a beneficiarios del señor Sergio Alberto Londoño Valderrama.

Copia de la Resolución 715 del 30 de agosto de 2021 , por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 319 del 31 de marzo de 2021.EXPEDIENTE NRO. 11001-3343-058-2021-00241-01

ACCIONANTE: JENNY PAOLA SÁNCHEZ BAUTISTA Y OTROS

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

Copia de la petición de desistimiento del Recurso de Apelación tramitada el 1 ° de septiembre de 2021.

Oficio GS-2021-040554SEGEN/ARJUR-ASPEN-1.10 d el 12 de octubre de 2021 , por medio de la cual el jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional , responde a la accionante respecto a su solicitud de desistimiento del recurso de apelación en

por medio de la cual el jefe del Área Jurídica de la Polic

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