TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00255-01-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00255-01-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL – Como tampoco está acreditado en el proceso que la accionante cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, no p robó y/o a creditó una sit uación de urg encia man ifiesta que justifique priorizar la entrega de la inde mnización administrativa y e n ese sentido se tiene como no probada la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, se rá dene gado su amparo / DEREC HO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – Como quiera que no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite su vulneración también será denegado su amparo / DECISIÓN – La Sala revocará la sentencia de primera instancia de 22 d e octubre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, pues c ontrario a lo sostenido por el juez de pri mera inst ancia, la presente acción de tutela si es procedente y en su lugar se negará el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital de la señora, por no estar demostrada su vulneración.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela interpuesta por la señora (…) es procedente para analizar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, le vulneró los derechos funda mentales de i gualdad y mínimo vital al no ha berle entregado la inde mnización administrativa que le fue rec onocida med iante Resolución número 04102019658191 de 20 de mayo de 2020?
Tesis: “(…) En este orden de id eas, se advierte, como lo ha precisado la
administrativa que le fue rec onocida med iante Resolución número 04102019658191 de 20 de mayo de 2020?
Tesis: “(…) En este orden de id eas, se advierte, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para lograr el amparo de los derechos fundamentales que presuntamente le están siendo vulnerados a la población víctima del desplazamiento forzado dada la especial protección constituciona l que t ienen las pe rsonas que ha su frido ese flagelo. (…) Respecto del principio inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional (…) ha sostenido lo siguiente (…) De lo transcrito, resalta la Sala, qu e no existen reglas estrictas e inflexibles para determinar el plazo para presentar la solicitud de amparo constitucional, sino qu e corresponde en cada caso particular al juez de c onocimiento estudiar las circunstancias con el fin de analiza r la razonabilidad del término para interponerla. (…) En ese sentido, de las pruebas que obran en el ex pediente se extrae que a la accionante mediante Resolución no. 04102019-658191 de 20 de mayo de 2020 le fue reconocida la medida de indemnización administrativa, decisión qu e le fue comunicada el 18 de junio de ese mismo año, mientras que la acción de la referencia fue remitida al aplicativo tutelas en línea de la rama judicial el 6 de octubre de 2021, es decir, tr anscurrieron casi 14 meses entre estas act uaciones. (…) A unque la accionante manifestó que es peró un término pru dencial a la UARIV para que le
es decir, tr anscurrieron casi 14 meses entre estas act uaciones. (…) A unque la accionante manifestó que es peró un término pru dencial a la UARIV para que le cancelara la referida indemnización, y que ante su silencio, en el mes de junio de los corrientes elevó una petición ante la entidad, que fue resuelta desfavorablemente, de esta gestión no arrimó prueba alguna. (…) No obstante, lo anterior no es óbice para estudiar el fondo del asunto, pues se está frente a una persona de especial protección constitucional, razón suficiente para considerar razon able el tiempo transcurrido y abor dar el est udio de f ondo de ca ra a de terminar la eventual vulneración de los derec hos fundamentales reclama dos. (…) Aclara da la procedencia del caso bajo estudio, se entra a analizar si la UARIV al no cancelar la indemnización reconocida a la accio nante le ha vu lnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad. Sea lo primero advertir que según lo ha indicado la Corte Constitucio nal la inde mnización administrativa no tiene com o finalidad satisfacer necesidades básicas, pero en condiciones especiales la demora en el pago puede conllevar a la afectación del referido derecho, en esa medida, se deben estudiar: i) las condiciones específicas de la accionante y ii) aclarar su estado de vulnerabilidad. (…) P ara verificar lo anterio r, la Sala consultó e n el ADRES el estado de afiliación de la accionante en el Sistema General de Seguridad Social enSalud, obteniendo el siguiente resultado (…) De igual manera, consultó a qué grupo del Sis bén pertenece la accionant e (…) De lo anterior, se desprende que: i) la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
del Sis bén pertenece la accionant e (…) De lo anterior, se desprende que: i) la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo como beneficiaria, es decir, que hace parte de un núcleo familiar donde existe una persona que ostenta la calidad de cotizante al percibir un ingreso económico y ii) el Sisbén la clasificó como una persona que hace parte de la población vulnerable, lo cual resulta lógico al ser una víctima del desplazamiento forzado, pero no la ubica en los g rupos denominados pobreza extrema o pobreza moderada, circunstancias éstas que c onllevan a pensar que la accionante no se encuentra en cond iciones p recarias. (…) Lo expuesto resulta co herente con e l resultado obtenido por la accio nante c uando la UARIV le aplicó el mét odo de priorización el 30 de julio de 2021, pues allí obtuvo un puntaje 37,1016 sobre una escala de 100, como se advierte del mismo documento, destacándose que la Corte Constitucional ha dicho que este elemento también puede ser tenido en cuenta para analizar las co ndiciones es peciales de la accionante : (…) En esas co ndiciones, como tam poco está acr editado en el p roceso que la accio nante cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 (…) esto es: i) tener 68 años o más de edad, o ii) tener enfermedad (es) huérfanas de tipo ruinoso, catastróficas o de alto costo, o ii i) t ener disca pacidad que se certifique bajo los cr iterios, condiciones e instrum entos pertinentes y conducente s
de tipo ruinoso, catastróficas o de alto costo, o ii i) t ener disca pacidad que se certifique bajo los cr iterios, condiciones e instrum entos pertinentes y conducente s que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Super intendencia Nacional de Sa lud, es decir, no p robó y/o acreditó una sit uación de urg encia manifiesta que justifique priorizar la entrega de la indemnización administrativa y en ese sentido se ti ene como no p robada la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, po r lo tanto, se rá dene gado su amparo. (…) Finalmente, frente al derecho fundamental a la igualdad como quiera que no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite su vulneración también será denegado su amparo. (…) En el presente asunto la Sala revocará la sentencia de primera instancia de 22 d e octubre de 2021 p roferida por el Juzgado Cinc uenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, pues contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, la presente acción de tutela si es procedente y en su lugar se negará el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital de la señora (…) por no estar demostrada su vulneración. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-450 de 2019; T-386 de 2018; T-393 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Nº 088
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: DIANA PAOLA CUELLAR MONTES
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 110013343058 2021 00255 01
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
La señora Diana Paola Cuellar Montes , en nombre propio , acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamental es a la igualdad y al mínimo vital, l os cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD
La señora Diana Paola Cuellar Montes , en nombre propio , acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamental es a la igualdad y al mínimo vital, l os cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“Comedidamente le solicito al despacho tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, y al mínimo vital, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constituc ión Política de Colombia, y se ordene a la accionada de manera inmediata se me cancele la indemnización a la cual tengo derecho por desplazamiento forzado”.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343058 2021 00255 01
2 1.2. Supuestos fácticos
Como hechos la accionante manifestó que la entidad accionada mediante Resolución número 04102019-658191 de 20 de mayo de 2020 le recon oció el derecho a las medidas de indemnización administrativa por el hecho ser víctima de desplazamiento forzado.
Adujo que en el referido acto administrativo se estableció que se le aplicaría el método técnico de priorización, pero que a la fecha no ha recibido la indemnización, pese a que la decisión de reconocimiento se encuentra ejecutoriada.
Finalmente, sostuvo que en la actualidad no tiene trabajo y vive en precarias condiciones.
1.3. Informe de la accionada – UARIV
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de
Finalmente, sostuvo que en la actualidad no tiene trabajo y vive en precarias condiciones.
1.3. Informe de la accionada – UARIV
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado con fundamento en lo siguiente:
Precisó que la accionante no ha elevado derecho de petición alguno ante la entidad, por lo tanto, no se ha tenido la oportunidad sobre las pretensiones i ndicadas por la accionante en el presente asunto y en ese sentido habría carencia de objeto.
Sostuvo que en el evento de accederse a la solicitud de amparo constitucional se configuraría una violación al derecho a la igualdad que gozan todas las persona s víctimas del conflicto que pretenden también acceder a los beneficios contemplados, pues hay personas que presentaron reclamación de manera previa que la accionante.
Indicó que la accionante fue incluida en la aplicación del método técnico porque no cuenta con criterio de priorización, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución número 1049 de 2019 o 582 de 2021, es decir, i) tener más de 68 años, ii) padecer enfermedad huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo y iii) tener discapacidad certificada.
Manifestó que se debe tener en cuenta que para los actos administrativos proferidos en los años 2019 y 2020 (sin acreditación de las situaciones antes descrit as) el método técnico de priorización fue aplicado el 30 de julio de 2021, el cual arrojó como resultado que no resulta viable el acceso a la medida en el presente año y en
método técnico de priorización fue aplicado el 30 de julio de 2021, el cual arrojó como resultado que no resulta viable el acceso a la medida en el presente año y en ese sentido el año entrante se aplicará nuevamente el referido método.
Señaló que para la entidad es imposible dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y tenerse en cuenta la disponibilidad presupuesta l con que se cuenta.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343058 2021 00255 01
3 Finalmente, adujo que en el presente caso no se está ante un perjuicio irremediable que haga la acción tutela procedente.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales deprecados, c on fundamento en que la accionante no adelantó actuación alguna ante la autoridad correspondiente y tampoco demostró causa alguna que le impidiera agot ar dichas diligencias durante el período de quince (15) meses que transcurrió después de que le fue reconocida la indemnización administrativa, por lo tanto, no se cumplió con el principio de inmediatez.
1.4. La impugnación
La accionante impugnó la decisión adoptada por el juzgado de prime ra instancia con fundamento en que este al afirmar que no fue presentada la acción de tutela de manera oportuna no se cumple con el principio de inmediatez, dado el tiempo en
La accionante impugnó la decisión adoptada por el juzgado de prime ra instancia con fundamento en que este al afirmar que no fue presentada la acción de tutela de manera oportuna no se cumple con el principio de inmediatez, dado el tiempo en que transcurrió desde el reconocimiento de la indemnización administrativa.
Aclaró que esperó un tiempo prudencial y en el mes de junio de 2021 presentó una petición ante la entidad accionada con la finalidad de que le hiciera en trega de la referida indemnización, cuya respuesta no fue favorable a sus intereses.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela se estableció como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que en el presente caso al no otorgársele los recursos económicos se atenta contra su mínimo vital, pues no tiene empleo ni medios para subsistir.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de l a referencia por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Paola Cuellar Montes es procedente para analizar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, le vulneró los
El debate se centra en determinar si la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Paola Cuellar Montes es procedente para analizar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, le vulneró los derechos fundamental es de igualdad y mínimo vital al no haberle entregado laFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343058 2021 00255 01
4 indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución número 04102019-658191 de 20 de mayo de 2020.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, la acción de tutela sí resulta procedente en el sub examine, pero concluye que la UARIV no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la señora Diana Paola Cuellar Montes, motivo por el cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negará el amparo deprecado.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1 Procedencia de la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado
La Corte Constitucional ha considerado en varias oportunidades que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado dada la especial protección que tienen las personas que integran el referido grupo
tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado dada la especial protección que tienen las personas que integran el referido grupo poblacional, por lo tanto, el juez está llamado a adoptar medidas que logren la efectiva protección de los derechos fundamentales como a la vida digna, el mínimo vital, etc.
Lo anterior, ha sido explicado en los siguientes términos:
“5. La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa. Esta Sala reiterará varios aspectos de dicha jurisprudencia en la presente decisión. En primer lugar, esta Corporación ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.
6. Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto”1.
llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto”1.
1 Sala Segunda de Revisión, Corte Constitucional, sentencia T-450 de 1 de octubre de 2019, M.P. Diana Fajardo
Rivera.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343058 2021 00255 01
5 2.4.2. La indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas
La Corte Constitucional2 ha establecido que la indemnización administrativa es una figura de carácter económico con la que se pretende responder al hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación del mismo y que es reconocida por una sola vez.
Asimismo, la referida corporación ha precisado que el reconocimiento y pago de la medida administrativa, por regla general, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, pero que en condiciones especiales la demora del pago puede conllevar a la afectación de derechos de carácter fundamental, co mo la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección puede darse a través de la acción de tutela, caso en el cual el juez deberá tener en cuenta: i) las condiciones específicas del accionante y ii) dilucidar su estado de vulnerabilidad, circunstancias que pueden ser verificadas también con el propio estudio de priorización que realiza la UARIV.
Lo anterior, lo fue sintetizado en los siguientes términos:
“En síntesis, es claro que pese a la naturaleza predominante económica que tiene
que pueden ser verificadas también con el propio estudio de priorización que realiza la UARIV.
Lo anterior, lo fue sintetizado en los siguientes términos:
“En síntesis, es claro que pese a la naturaleza predominante económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares qu e permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión”.
2.5. PRUEBAS RELEVANTES
En el plenario obran documentos que dan cuenta de lo siguiente:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Diana Paola Cuellar Montes, de la cual no se puede observar su fecha de nacimiento.
- Copia de la Resolución no. 04102019-658191 de 20 de ma yo de 2020, expedida por el director técnico de reparaciones de la UARIV, mediante la cual le reconoció a la señora Diana Paola Cuellar Montes el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. La anterior decisión le fue comunicada electrónicamente a la señora Diana Paola Cuellar Montes el 18 de junio de 2020, según certificación expedida por la empresa Servicios
Postales Nacionales S.A. (4-72).
- Oficio de fecha 23 de agosto de 2021, suscrito por el Director Técnico de la UARIV,
el 18 de junio de 2020, según certificación expedida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72).
- Oficio de fecha 23 de agosto de 2021, suscrito por el Director Técnico de la UARIV, en el cual se informa a la señora Paola Cuellar Montes el resultado obtenido en el
2 Sala Tercera de Revisión, Corte Constitucional, sentencia T-386 d e 20 de septiembre de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343058 2021 00255 01
6 método de priorización que fue aplicado el 30 de julio de 2021, documento del que se extrae lo siguiente:
Lo anterior, fue informado al correo electrónico dianapaolacuellarmontes@gmail.com el 9 de octubre de 2021, el cual es el mismo informado por la señora en el escrito de tutela.
2.6. CASO CONCRETO En el caso sub examine pretende la señora Diana Paola Cuellar Montes a través del trámite de la referencia se amparen sus derechos fundamentales de, igualdad y mínimo vital presuntamente vulnerados por la UARIV con ocasión de que no se le ha pagado la indemnización administrativa que le fue reconocida por ser víctima de desplazamiento forzado hasta la fecha. El a quo determinó en la sentencia impugnada que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, por cuanto no se cumplió el principio de inmediatez, ya que la accionante durante los quince (15) meses que transcurrieron desde q ue
El a quo determinó en la sentencia impugnada que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, por cuanto no se cumplió el principio de inmediatez, ya que la accionante durante los quince (15) meses que transcurrieron desde q ue el acto administrativo que le reconoció la indemnización administrativa quedó en firme hasta la fecha de interposición del proceso de la referencia, no desplegó actividad alguna con la finalizad de materializar lo aquí perseguido.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343058 2021 00255 01
7 La accionante impugnó la anterior decisión, indicando que su inactividad obedeció a la espera de un tiempo prudencial para que la entidad accionada realizara la entrega de la referida indemnización; sin embargo, al no obtener respue sta alguna en el mes de junio de 2021 elevó una petición, cuya respuesta no fue f avorable. Asimismo, sostuvo que se está ante un perjuicio irremediable inminente porque carece de un ingreso económico lo que afecta su derecho fundamental al mínimo vital.
En este orden de ideas, se advierte, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para lograr el amparo de los derechos fundamentales que presuntamente le están siendo vulnerados a la población víctima del desplazamiento forzado dada la especial protección constitucional que tienen las personas que ha sufrido ese flagelo.
Respecto del principio inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional3 ha sostenido lo siguiente:
protección constitucional que tienen las personas que ha sufrido ese flagelo.
Respecto del principio inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional3 ha sostenido lo siguiente:
“A partir de una ponderación entre la no caducidad y la naturaleza de la ac ción, ha entendido la jurisprudencia constitucional que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonab ilidad del término para interponerla”.
De lo transcrito, resalta la Sala, que no existen reglas estrictas e inflexibles para determinar el plazo para presentar la solicitud de amparo constitucional, sino que corresponde en cada caso particular al juez de conocimiento estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla.
En ese sentido, de las pruebas que obran en el expediente se extrae que a la accionante mediante Resolución no. 04102019-658191 de 20 de mayo de 2020 le fue reconocida la medida de indemnización administrativa, decisión que le fue comunicada el 18 de junio de ese mismo año, mientras que la acción de la referencia fue remitida al aplicativo tutelas en línea de la rama judicial el 6 de o ctubre de 2021,
fue reconocida la medida de indemnización administrativa, decisión que le fue comunicada el 18 de junio de ese mismo año, mientras que la acción de la referencia fue remitida al aplicativo tutelas en línea de la rama judicial el 6 de o ctubre de 2021, es decir, transcurrieron casi 14 meses entre estas actuaciones.
Aunque la accionante manifestó que esperó un término prudencial a la UARIV para que le cancelara la referida indemnización, y que ante su silencio, en el mes de junio de los corrientes elevó una petición ante la entidad , que fue resuelta desfavorablemente, de esta gestión no arrimó prueba alguna.
No obstante, lo anterior no es óbice para estudiar el fondo del asunto, pues se está frente a una persona de especial protección constitucional, razón suficiente para
3 Sala Novena de Revisión, Corte Constitucional, sentencia T-393 de 24 de septiembre de 2018, M.P. Alberto
Rojas Ríos.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343058 2021 00255 01
8 considerar razonable el tiempo transcurrido y abordar el estudio de fondo d e cara a determinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Aclarada la procedencia del caso bajo estudio, se entra a analizar si la UARIV al no cancelar la indemnización reconocida a la accionante le ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad. Sea lo primero advertir que según lo ha indicado la Corte Constitucional la indemnización administrativa no tiene como finalidad satisfacer necesidades básicas, pero en condiciones especiales la demora en el pago puede conllevar a la afectación del referido derecho, en esa medida, se
indicado la Corte Constitucional la indemnización administrativa no tiene como finalidad satisfacer necesidades básicas, pero en condiciones especiales la demora en el pago puede conllevar a la afectación del referido derecho, en esa medida, se deben estudiar: i) las condiciones específicas de la accionante y ii) aclarar su estado de vulnerabilidad.
Para verificar lo anterior, la Sala consultó en el ADRES el estado de afiliación de la accionante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, obt eniendo el siguiente resultado:
De igual manera, consultó a qué grupo del Sisbén pertenece la accionante:
Para interpretar el anterior resultado, se debe tener en cuenta los siguientes criterios, según lo indicado por la página electrónica oficial del Sisbén:FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343058 2021 00255 01
9
De lo anterior, se desprende que: i) la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo como beneficiaria, es decir, que hace parte de un núcleo familiar donde existe una persona que ostenta la calidad de cotizante al percibir un ingreso económico y ii) el Sisbén la clasificó como una persona que hace parte de la población vulnerable, lo cual resulta lógico al ser una víctima del desplazamiento forzado, pero no la ubica en los grup os denominados pobreza extrema o pobreza moderada, circunstancias éstas que conllevan a pensar que la accionante no se encuentra en condiciones precarias.
Lo expuesto resulta coherente con el resultado obtenido por la accionante cuando la
denominados pobreza extrema o pobreza moderada, circunstancias éstas que conllevan a pensar que la accionante no se encuentra en condiciones precarias.
Lo expuesto resulta coherente con el resultado obtenido por la accionante cuando la UARIV le aplicó el método de priorización el 30 de julio de 2021, pues allí obtu vo un puntaje 37,1016 sobre una escala de 100, como se advierte del mi smo documento, destacándose que la Corte Constitucional ha dicho que este elemento tambi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.