🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00276-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00276-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ELMAR ALEXANDER BOLIVAR ARDILA ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-43-058-2021-00276-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante c ontra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor ELMAR

ALEXANDER BOLIVAR ARDILA.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA A nombre propio, el señor ELMAR ALEXANDER BOLIVAR ARDILA interpone acción de tutela , contra el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y derechos adquiridos.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“Se pretenden (sic) que se declare la nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional, para un personal que ingreso a las Fuerzas Militares con anterioridad al citado decreto, basados en el principio de

“Se pretenden (sic) que se declare la nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional, para un personal que ingreso a las Fuerzas Militares con anterioridad al citado decreto, basados en el principio de IGUALDAD los derechos adquiridos antes de salir una nueva ley y el principio a la igualdad del personal homologado que efectuó cambio de denominación de soldado profesional a suboficial durante el régimen de transición del Decreto 1211 a la ley 923, el cual es del siguiente tenor literal:Expediente No. 11001-33-43-058-2021-00276-01. 2

Accionante: ELMAR ALEXANDER BOLIVAR ARDILA

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

Igualdad de derechos del personal homologado quienes ya se encontraban en servicio activo antes de la expedición de la ley 923 y el Decreto 4433, en comparación con el personal incorporado directamente y graduado antes de entrar en rigor el Decreto 4433 quienes no los rige el decreto citado a pesar de llevar un tiempo de servicio menor a los directamente afectados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de IGUALDAD, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación

administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de IGUALDAD, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”

Del mismo modo, aunque los os refere ncia como hechos elevó las siguientes pretensiones:

“1. “Petición de que sea reconocido para la asignación de retiro a los 20 años de servicio continúo por haber ingresado como integrante activo a las Fuerzas Militares de Colombia como Soldado Regular el 11 de Enero del año 2002 antes de la expedición del Decreto 4433 de 2004.

2. Nulidad del Artículo 15 del Decreto 4433 de 2004 que me obliga a permanecer por 25 años de servicio activo al interior de las Fuerzas Militares, basados en el principio de igualdad y derechos adquiridos para un personal de la Fuerza Pública en servicio activo continuo antes del 31 de diciembre de 2004 inicio de vigencia del Decreto 4433.

3. Mantener el principio de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad, solidaridad y Derechos Adquiridos antes de entrada en vigencia la ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, de acuerdo con lo establecido en la carta magna Constitución Política de Colombia.

4. Reconocer mi asignación mensual en el uso del buen retiro por 20 años de tiempo de servicio continuo de acuerdo con la Constitución y la ley.

5. Interpretación adecuada del régimen transicional de asignación de retiro de la ley 1211 a la ley 923 de 2004 creada por el honorable Congreso de la Republica de Colombia.

tiempo de servicio continuo de acuerdo con la Constitución y la ley.

5. Interpretación adecuada del régimen transicional de asignación de retiro de la ley 1211 a la ley 923 de 2004 creada por el honorable Congreso de la Republica de Colombia.

6. Respetar y reconocer los derechos adquiridos como miembros de la Fuerza Pública antes del año 2004, como lo ordena el Artículo 2° numerales 2.1 -2.2 - 2.3 - 2.4 - 2.7 - 2.8 de la Ley marco 923 de 2004, Articulo 3° n umerales 3.1, 3.2 - 3.9 de la ley citada.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOSExpediente No. 11001-33-43-058-2021-00276-01. 3

Accionante: ELMAR ALEXANDER BOLIVAR ARDILA

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

Narró que ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 23 de noviembre del año 2000, el 1 de enero de 2003 continuó como soldado profesional.

Posteriormente el 1 de julio de 2006 como suboficial y actualmente ostenta el grado Sargento Viceprimero, para un tiempo aproximad o de 20 años en la institución

Indicó que pretende la nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional que lo obliga a permanecer en el servicio activo por 25 años.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Indicó que pretende la nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional que lo obliga a permanecer en el servicio activo por 25 años.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por el medio más expedito al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, proveído de fecha 27 de octubre de 2021.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN

DE PERSONAL

Por intermedio del Director de Personal del Ejército contestó demanda los siguientes términos:

Argumentó que el señor SV. Bolivar Ardila Elmar Alexander, se incorporó al Ejército Nacional como Soldado Profesional el 1º de enero de 2003, pero aclara que el régimen prestacional de los Soldados Profesionales se encuentra regulado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el cual señala que los soldados profesionales que cumplan los 20 años de servicio activo serán retirados, y tienen derecho a una asignación de retiro equivalente al 70% del salario, el cual no varía por tener más años de servicio.

Expuso que el Decreto 1211 de 1990 es aplicable únicamente para el personal de Oficiales y Suboficiales que ingresaron a la Institución con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, es decir antes del 31 de diciembreExpediente No. 11001-33-43-058-2021-00276-01. 4

Accionante: ELMAR ALEXANDER BOLIVAR ARDILA

entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, es decir antes del 31 de diciembreExpediente No. 11001-33-43-058-2021-00276-01. 4

Accionante: ELMAR ALEXANDER BOLIVAR ARDILA

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

de 2004 y quienes llevan una continuidad en la Fuerza, lo cual para el caso concreto no se presenta, debido a que el señor Sv. Bolívar Ardila Elmar Alexander, ingresó al escalafón como Suboficial en el grado de Cabo Tercero con Orden Administrativa de Personal No. 1100 d e 24 de abril de 2006, con novedad fiscal del 1º de julio de 2006, fecha en la cual ya se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004.

Indicó que el señor Elmar Bolívar puede solicitar su retiro, sin embargo, no ostenta la calidad de acreedor de la asignación de retiro que reglamenta el régimen prestacional vigente, en tanto no reúne los requisitos descritos en la normatividad previamente citada, pues a la fecha cuenta con 19 años, 8 meses y 24 días aproximadamente de tiempo de servicio y no cumpliría con el requisito del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004, que exige 25 años.

Finalmente solicita se declárela improcedencia de la tutela.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, a través de providencia del 10 de noviembre de 2021, decidió:

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, a través de providencia del 10 de noviembre de 2021, decidió:

“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

Manifestó que, la acción de tutela se torna improcedente en razón a que no se puede tener por establecido que el artículo 15 del decreto 4433 de 2004 genera un perjuicio irremediable al accionante ya que la norma ha estado en el ordenamiento durante casi toda su vida laboral

Señaló además que existen mecanismos para el control de legalidad de normas de carácter general y el actor las tiene a su alcance si considera que violan la Constitución y la ley.

También expuso que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de la pensión sin pasar por alto que el accionante no ha agotado los procedimientos administrativo correspondientes.Expediente No. 11001-33-43-058-2021-00276-01. 5

Accionante: ELMAR ALEXANDER BOLIVAR ARDILA

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El señor ELMAR ALEXANDER BOLIVAR ARDILA , impugnó el fallo de primera instancia señalando que en caso de aplicar el Decreto 4433 del 31 de Diciembre del 2004, solicita se estudie la viabilidad teniendo en cuenta que antes de ascender

instancia señalando que en caso de aplicar el Decreto 4433 del 31 de Diciembre del 2004, solicita se estudie la viabilidad teniendo en cuenta que antes de ascender a Cabo Tercero en el escalafón de Suboficiales, se le respete el derecho a la igualdad, ya que era miembro activo del Ejército Nacional desde la fecha 23 de Noviembre del año 2000.

Argumentó que la providencia de primera instancia es una muestra clara de DESIGUALDAD porque a la fecha de entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004, los únicos a los que se les respetaron los derechos adquiridos fue al personal de Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, activos al momento de entrada en vigencia dicho decreto teniendo en cuenta que el ser soldado profesional implica ser militar activo sin importar el rango jerárquico, dejando excluido a los soldados profesionales que por disposición de la fuerza se les cambio de denominación después en la entrada de la vigencia del decreto.

Finalmente solicitó se le respete y reconozca el derecho a la igualdad y a los derechos adquiridos, por el EJÉRCITO NACIONAL – COPER – CREMIL, se le reconozca su retiro voluntario, sueldo de retiro, por su tiempo reconocido en servicio.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 16 de noviembre de 2021, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 17 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIAExpediente No. 11001-33-43-058-2021-00276-01. 6

el 17 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIAExpediente No. 11001-33-43-058-2021-00276-01. 6

Accionante: ELMAR ALEXANDER BOLIVAR ARDILA

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índol e formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta maner a se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado

inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta maner a se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-43-058-2021-00276-01. 7

Accionante: ELMAR ALEXANDER BOLIVAR ARDILA

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente

promueva como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Esta Sala determinará si la acción de tutela es procedente para declarar la nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

4.1. De la subsidiariedad de la tutela.

En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón po r la cual conviene destacar el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza:

“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no

destacar el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza:

“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:Expediente No. 11001-33-43-058-2021-00276-01. 8

Accionante: ELMAR ALEXANDER BOLIVAR ARDILA

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”

De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación s olo tiene lu gar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión.

En torno a las causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en

Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido:

las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión.

En torno a las causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en

Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido:

“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car ácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “c uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mec anismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que i ntegran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en

Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:

"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecan ismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.”Expediente No. 11001-33-43-058-2021-00276-01. 9

Accionante: ELMAR ALEXANDER BOLIVAR ARDILA

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó:

“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos

Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó:

“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas la s circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derecho s de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”.

De otra parte, en sentencia T-241 de 2013, estableció:

“La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios.

institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios.

Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

4.2 De la procedencia excepcional de las tutelas que persiguen el reconocimiento y pago de pensiones.

Primeramente, es del caso señalar que la naturaleza subsidiaria y residual que la Constitución Política le atribuyó a la acción de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones explican que, como regla general, las tutelas que persigan esos fines sean improcedentes.

La Corte Constitucional en efecto, ha insistido en que los debates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse aExpediente No. 11001-33-43-058-2021-00276-01. 10

Accionante: ELMAR ALEXANDER BOLIVAR ARDILA

reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse aExpediente No. 11001-33-43-058-2021-00276-01. 10

Accionante: ELMAR ALEXANDER BOLIVAR ARDILA

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias ex cepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez con stitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante.

Así, esa Corte ha determinado 2 «(…) Las controversias relativas al reconocimien to de derechos pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un suj eto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas circunstancias

especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse».

Es por lo que, la deci sión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.

Para el efecto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares que enfrentó el accionante en aras del reconocimiento de su derecho. El tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económ icas, su estado de salud, su grado de formación escolar y su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer son algunos de los aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si la pretensión de amparo puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla

2 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaExpediente No. 11001-33-43-058-2021-00276-01. 11

Accionante: ELMAR ALEXANDER BOLIVAR ARDILA

2 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaExpediente No. 11001-33-43-058-2021-00276-01. 11

Accionante: ELMAR ALEXANDER BOLIVAR ARDILA

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Acción de Tutela – Fallo

por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.

De igual forma, el análisis de procedibilidad formal de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta. Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa naturaleza suelen ser promovidas, justamente, por personas que han perdido su capacidad laboral, debido al deterioro de sus condiciones de salud, producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad o un accidente, y que son esas circunstancias las que los sumen en una situación de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias, en todo caso, se destaca, tales circunstancias deben ser debidamente demostradas por quien acude al amparo tutelar.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, enfrentado a un debate sobre

caso, se destaca, tales circunstancias deben ser debidamente demostradas por quien acude al amparo tutelar.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, enfrentado a un debate sobre la reliquidación de asignación de retiro que se asimila a una reliquidación pensional, el juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de su solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alte rnativos de defensa. Su tarea, en esos casos, consiste en verificar que las herramientas judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho a esas prestaciones sociales resulten idóneas y efectivas para proteger al accionante.

Si no lo son, en razón de su situación de vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediabl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...