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TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00286-01-(24-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00286-01-(24-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-058-2021-00286-01

Accionante: YESID SANTAMARÍA GONZÁLEZ

Accionados: ARMADA NACIONAL – DIVISIÓN ADMINISTRACIÓN

DE PERSONAL CON FUNCIONES DE DIRECCIÓN

DE PERSONAL y DIVISIÓN DE NÓMINAS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.

Para resolver, el 1° de diciembre de 202 1 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 15 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 2 de diciembre de 2021 (Docs. 16-17). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciocho (18) archivos, enumerados del 0 1 al 18, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

16-17). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciocho (18) archivos, enumerados del 0 1 al 18, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor YESID SANTAMARÍA GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y en representación de su núcleo familiar, interpuso acción de tutela contra la ARMADA NACIONAL, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, salud, educación, alimentación, vestuario, recreación y trabajo, así como el principio de presunción de inocencia.

PETICIONES

“1. Solicito muy respetuosamente que se tutelen de manera TRANSITORIA mis derechos fundamentales y humanos y los de mi núcleo familiar al principioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2021-00286-01

Accionante: YESID SANTAMARÍA GONZÁLEZ

Accionado: ARMADA NACIONAL

2 mencionado, para evitar un daño grave y un perjuicio irremediable en razón de estar amenazados.

2. Solicito se ordene a la entidad accionada CESAR LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES DEL OFICIO No. 20210042330414981 MDN.COGFM-COARCSECAR-JEDHU-DIPER-DIVREQ-1.10 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE

2021 POR PARTE DEL SEÑOR CAPITÁN DE FRAGATA CÉSAR

SECAR-JEDHU-DIPER-DIVREQ-1.10 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE

2021 POR PARTE DEL SEÑOR CAPITÁN DE FRAGATA CÉSAR

ALEXANDER IREGUI QUEVEDO – JEFE DE DIVISIÓN ADMINISTRACION DE PERSONAL CON FUNCIONES DE DIRECCIÓN DE PERSONAL Y EL OFICIO No. 2021004233044 49681/ MDN.COGF -COARC-SECAR-JEMPEJEDHUDIPER-DIVREQ-1.9 FIRMADO POR EL SEÑOR CAPITÁN DE NAVÍO CARLOS MAURICIO GÓMEZ POLO DIRECTOR DE PERSONAL O CUALQUIER OTRA DECISIÓN O QUE SUSPENDA MIS HÁBERES SALARIALES, desde el mismo día que fueron expedidos, hasta tanto no me resuelvan mi demanda de Casación Penal inte rpuesta ante la H. Corte Suprema de Justicia Sala Penal el día 31 de agosto de 2021 y continuar pagándome mis haberes.

3. Solicito de manera muy respetuosa a la autoridad competente que a bien tenga proteger mis derechos y sentar un precedente, primero p ara que no se sigan cometiendo esos errores y no se afecte derechos fundamentales por las fallas en el servicio de algunos servidores públicos, teniendo en cuenta que ha habido muchos pronunciamientos en materia laboral que cobija a miembros de la fuerza pública (Ejército Nacional Fuerza Aérea y Armada Nacional) que como mi persona están privados de la libertad y le han respetado su presunción de inocencia y la dignidad humana hasta el fallo final y ejecutoriado, no se puede seguir permitiendo que funciona rios sigan causando daño a quienes laboraron en la institución, que son activos en la fuerza, pero les niegan sus

de inocencia y la dignidad humana hasta el fallo final y ejecutoriado, no se puede seguir permitiendo que funciona rios sigan causando daño a quienes laboraron en la institución, que son activos en la fuerza, pero les niegan sus derechos por el solo hecho de estar con una medida de aseguramiento privativa de libertad aún en aportes prestaciones que se hagan incluyendo la salud.

4. Que no se valla (sic) a tomar ninguna acción negativa y represalia en mi contra por parte de quienes laboran en la Armada Nacional o por quien la representan, por reclamar mis derechos fundamentales lo cual dejo constancia.” (fls. 10-11, Doc. 2).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que surtida investigación y adelantado proceso penal en su contra por los delitos de concierto para delinquir y concusión, el 12 de agosto de 2019 fue privado de la libertad, el 1° de abril de 2020 fue condenado en primera instancia a pena de 140 meses de pris ión y el 25 de noviembre de 2020 se confirmó dicha sentencia, habiéndose recurrido esta decisión el 7 de abril de 2021 mediante recurso extraordinario de casaci ón, por lo que invoca que su presunción de inocencia “se extiende hasta cuando haya una sentenci a ejecutoriada” y que la casación presentada todavía se encontraba en trámite.

Sostiene que el 7 de octubre de 2021 la accionada le informó la suspensión total de sus haberes salariales, razón por la cual, el 26 de octubre de 2021 solicitó queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Sostiene que el 7 de octubre de 2021 la accionada le informó la suspensión total de sus haberes salariales, razón por la cual, el 26 de octubre de 2021 solicitó queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2021-00286-01

Accionante: YESID SANTAMARÍA GONZÁLEZ

Accionado: ARMADA NACIONAL

3 no se suspendiera su salario en razón a la presunción inocencia y el derecho a la subsistencia, no obstante, aduce que el 2 de noviembre de 2021 se contestó su petición, negándole los haberes salariales, corroborándose por su esposa al acudir al cajero que no le habían consignado su salario.

Invoca que no pueden negarse sus haberes salariales porque subsiste su derecho a la presunción de inocencia y que la ley prevé que corresponde al juez penal o disciplinario solicitar la suspensión del salario de los miembros de la Fuerza Pública que están inmers os en investigaciones penales, pero que ello no ocurrió en su caso y ahora la Armada Nacional no puede usurpar esta competencia; que la parte accionada “excluyó el debido procedimiento” para la suspensión de s us haberes, desconociendo que su situación judicial no está en firme ni ejecutoriada, está en servicio activo y su vinculación con la Armada nacional no ha terminado, afectando con su decisión a su núcleo familiar compuesto tres (3) hijos, 2 de ellos menores de edad, que dependen todos económicamente de él y de los servicios de sanidad m ilitar que se les proporcionaba, además que de su salario depende

afectando con su decisión a su núcleo familiar compuesto tres (3) hijos, 2 de ellos menores de edad, que dependen todos económicamente de él y de los servicios de sanidad m ilitar que se les proporcionaba, además que de su salario depende su señora madre de 60 años que no posee ninguna fuente de ingresos.

Señala que la suspensión de su salari o no sólo afecta sus derechos sino la subsistencia y demás derechos conexos de su núcleo familiar, controvirtiendo que en los oficios que dispusieron dicha suspensión se cita como fundamento una norma que aplica al régimen general y no al especial de la Fu erza Pública, y que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia en 2011 y 2020 concedieron la protección al trabajador en demandas presentadas por integrantes del Ejército a quienes no se les quería reconocer los derechos prestaciones po r haber estado privados de la libertad (fls. 1-9, Doc. 2).

2. INFORME

En auto del 9 de noviembre de 2021 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la parte accionada, requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción y negando la medida provisional solicitada por el actor (Doc. 4); providencia judicial notificada electrónicamente el 9 de noviembre a mferreira@procuraduria.gov.co, dasleg@armada.mil.co, diape@armada.mil.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, gloria.mayorga@armada.mil.co y yesidtelme@gmail.com (Doc. 5).

2.1. El Director de Personal de la Armada Nacional contestó la acción de tutela

Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, gloria.mayorga@armada.mil.co y yesidtelme@gmail.com (Doc. 5).

2.1. El Director de Personal de la Armada Nacional contestó la acción de tutela relatando que la entidad solicitó al actor acred itar o allegar la justificación de suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2021-00286-01

Accionante: YESID SANTAMARÍA GONZÁLEZ

Accionado: ARMADA NACIONAL

4 ausencia laboral, so pena de proceder a la suspensión de su nómina con fundamento el Decreto 051 de 2018 y que, en respuesta, el accionante sustentó que no se ha presentado a laborar porque está privado de la libertad, razón por la cual, se concluyó que si bien había una razón para no presentarse a laborar, ésta no tenía amparo legal, por lo que se solicitó a la División de Nómina la suspensión de los habe res del accionante, lo cual s e le comunicó e, incluso, s e contestó una petición presentada por él en la que solicitaba seguir devengando sus haberes, explicándole las razones jurídicas que sustentaban la suspensión mencionada.

Invoca que desde el 12 de a gosto de 2019 el actor está detenido de forma permanente y que pese a ello, por más de dos años, le fueron cancelados los haberes “sin que le asistiera derecho alguno”, lo que aduce se hizo concediendo un tiempo prudencial para que resolviera su situación judicial, pero no se hizo y, por tanto, conforme la norma aplicable al caso se procedió con la suspensión de

haberes “sin que le asistiera derecho alguno”, lo que aduce se hizo concediendo un tiempo prudencial para que resolviera su situación judicial, pero no se hizo y, por tanto, conforme la norma aplicable al caso se procedió con la suspensión de los haberes, destacando que si bien el actor está inmerso en una situación que le impide trabajar “no es menos cierto que esta NO ES ATRIBUIBLE O I MPUTABLE A LA INSTITUCIÓN”, no es justificada ni adecuada a la normatividad aplicable ya que su condición actual es la de condenado.

Alega que continuar con el pago de los haberes es contrario a la ley en el entendido que el único presupuesto para percibi rlos por parte de un servidor público es la efectiva prestación de servicios o realización de las funciones por las que fue vinculado, salvo que exista causal justificada para no hacerlo, lo que no sucede en su caso, lo que aduce va en armonía con lo previ sto en el Decreto No. 1647 de 1967, Decreto No. 051 de 2018 y jurisprudencia de la Corte Constitucional del año 2001.

Indica que no ha retirado al actor atendiendo el principio de presunción de inocencia, lo que no implica seguir pagándole los haberes si n justificación legal alguna porque eso implicaría realizar un pago de lo no debido. Alega que en todos los casos similares la entidad ha actuado en igualdad de condiciones, luego de concederse un tiempo más que prudencial a funcionarios detenidos por la justicia ordinaria se les ha suspendido la nómina, decisiones que indica han sido objeto de tutelas que han sido negadas lo que implica que su comportamiento no es vulneratorio de sus derechos. Manifiesta que el actor no es destinatario de lo dispuesto en el Decreto 1790 de

tutelas que han sido negadas lo que implica que su comportamiento no es vulneratorio de sus derechos. Manifiesta que el actor no es destinatario de lo dispuesto en el Decreto 1790 de 2000, que permite la percepción del 50% de los haberes y 100% de las primas, porque para ello la situación administrativa debe ser “suspendido de atribuciones yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: YESID SANTAMARÍA GONZÁLEZ

Accionado: ARMADA NACIONAL

5 funciones”, suspensión que es competencia de la autoridad penal competente, que en su caso no se ordenó, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela (fls. 3-14, Doc. 6).

2.2. El Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que conforme lo establecido en el Decreto 1647 de 1967 y el Decreto No. 051 de 2018 se suspendió la nómina del actor a partir de noviembre de 2021, previo a lo cual se le solicitó la justificación de la inasistencia al servicio.

Afirma que el accionante está privado de la libertad en un proceso en el cual la Armada Nacional no tiene ninguna competencia y que, en lo que le competía, en aplicación de las normas procedentes, se procedió a la suspensión del salario del actor por no encontrarse trabajando, po r lo que insiste que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos del actor, en su caso se agotó el debido proceso y que ordenar el pago de las sumas reclamadas sin que el actor preste servicios se

actor por no encontrarse trabajando, po r lo que insiste que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos del actor, en su caso se agotó el debido proceso y que ordenar el pago de las sumas reclamadas sin que el actor preste servicios se estaría incurriendo en un detrimento del patrimonio p úblico, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción (fls. 3-5, Doc. 7 y 2-4, Doc. 8).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de noviembre de 2021 , negando la acción de tutela presentada.

En primer lugar, considera que la acción de tutela se tornaba procedente porque el actor manifestó que de sus ingresos depende exclusivamente “el mínimo vital de su familia” , por lo que no podr ía obligarse a éste a acudir ante la jurisdicción contenciosa para lograr la nulidad de los actos que ordenaron la suspensión de su salario, ya que en ese tiempo podía afectarse de forma grave los derechos de su grupo familiar.

Advierte que no procede el amparo de los derechos porque de la revisión de las normas que regulan la materia no podía arribarse “sin más” a la conclusión de que hay lugar al pago de los salarios y prestaciones hasta que se resuelva el recurso de casación, como lo requiere el actor.

Estima que si bien las normas utilizadas por la entidad para sustentar su decisión hacen parte de las reglas que aplican a servidores públicos adscritos a la carrera general, “cuya aplicación deberá definir con carácter definitivo el juez natural de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

hacen parte de las reglas que aplican a servidores públicos adscritos a la carrera general, “cuya aplicación deberá definir con carácter definitivo el juez natural de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2021-00286-01

Accionante: YESID SANTAMARÍA GONZÁLEZ

Accionado: ARMADA NACIONAL

6 controversia”, destaca que las normas especiales invocadas por el accionante tienen establecido el pago de salario para el caso de delitos culposos o para los casos en los que se solicita la suspensión del empleo en virtud de orden judicial.

Sostiene que los delitos por los que fue condenado el actor en primera y segunda instancia no tienen el carácter culposo, no está acreditado que la autoridad judicial haya accedido a la aplicación de lo previsto en el Decreto 1428 de 2007 para que se accediera al pago del 50% de su salario, por lo que a su juicio no era posible arribar a la conclusión que la conducta de la entidad esté vulnerando los derechos invocados por el accionante (Doc. 10).

4. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en la existencia del régimen especial para miembros de las Fuerzas Militares, que indica no prev é adoptar medidas de suspensión o limitación de su sueldo “objeto de subsistencia o supervivencia dejando a mi persona y mi núcleo familiar a su sue rte y adversidad”, reiterando además la inexistencia de sentencia condenatoria en firme y ejecutoriada lo que hace prevalecer su presunción de inocencia.

Recalca que limitarse su salario totalmente cuando no ha sido suspendido ni

reiterando además la inexistencia de sentencia condenatoria en firme y ejecutoriada lo que hace prevalecer su presunción de inocencia.

Recalca que limitarse su salario totalmente cuando no ha sido suspendido ni retirado por ninguna de las causales de la Armada Nacional implica que el Estado se estaría apartando de los postulados fundamentales, compromisos internacionales adquiridos y el amparo del principio pro homine.

Cuestiona que el A quo hizo un análisis erróneo y desacertado porqu e se desconocen las diferencias entre el régimen general y el régimen especial, que en éste último no se contempla en ninguna disposición que se deban suspender los servicios estando en servicio efectivo afectando su mínimo vital, con el que invoca sostiene a su núcleo familiar y que el más grave escenario que se contempla es la suspensión del 50% del sueldo básico pero que ello debió hacerse en el proceso penal y no adoptarse como medida en un momento posterior y directamente por la Administración sin orden judicial.

Sostiene que la Armada Nacional desconoce que en caso de conflicto en aplicación de normas de trabajo, prevalece la más favorable, representando la suspensión de su salario una afectación de su vida digna “pues mi familia depende económicamente de mi persona para sobrevivir” y un proceso ordinario no sería una alternativa porque lo expondría a soportar el compromiso sobre derechos constitucionales, pues tiene dos hijas menores de edad que mantener y unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: YESID SANTAMARÍA GONZÁLEZ

Accionado: ARMADA NACIONAL

7

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Accionante: YESID SANTAMARÍA GONZÁLEZ

Accionado: ARMADA NACIONAL

7 adolescente de 18 años que deben recibir alimentos, en favor de quienes también está prevista una cláusula de prevalencia de derechos.

Solicita se revoque el fallo y se conceda el amparo de sus derechos hasta que se adopten los recursos de ley en materia penal (Doc. 12).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, lo primero que la Sala debe determinar es la procedencia de la acción de tutela a la luz del requisito de subsidiariedad y, de encontrarse acreditada ésta, se deberá establecer si la Armada Nacional ha

impugnación de la parte actora, lo primero que la Sala debe determinar es la procedencia de la acción de tutela a la luz del requisito de subsidiariedad y, de encontrarse acreditada ésta, se deberá establecer si la Armada Nacional ha incurrido en el desconocimiento de los derechos al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, salud, educación, alimentación, vestuario, recreación y trabajo del actor y su núcleo familiar, así como el principio de presunción de inocencia, con ocasión de haber dispuesto la suspensión de sus haberes como integrante de la institución que se encuentra privado de su libertad.

CASO CONCRETO

En ejerci cio del presente mecanismo constitucional, el señor Yesid Santamaría González invocó la protección de los derechos al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, salud, educación, alimentación, vestuario, recreaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: YESID SANTAMARÍA GONZÁLEZ

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8 y trabajo que le asisten a él y a su núcleo familiar, conformado por dos hijas menores de edad, un hijo mayor de edad y su esposa que dependen económicamente de su salario, invocando además el desconocimiento del principio de presunción de inocencia.

En sustento, relata que está privado de la libertad pero que a la fecha se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación que presentó en el proceso penal adelantado en su contra y en el que fue condenado en ambas

En sustento, relata que está privado de la libertad pero que a la fecha se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación que presentó en el proceso penal adelantado en su contra y en el que fue condenado en ambas instancias, cuestionando que le fue suspendido el pago de sus haberes con fundamento en una norma del régimen general que no es aplicable al régimen especial de las Fuerzas Militares, desconociendo la presunción de inocencia derivada de no encontrarse ejecutoriada su condena y omitiendo tener en cuenta que no ha sido desvinculado de la Armada Nacional, por lo que a su juicio no hay razón que justifique la suspensión del pago de su salario, del que insiste depende económicamente todo su núcleo familiar.

El A quo negó el amparo constitucional solicitado por considerar que con fundamento en las normas aplicables no podía arribarse a la conclusión que el pago de los salarios procediera hasta que se resolviera el recurso de casación y que el actor no cumplía las condiciones fijadas en disposiciones especiales que permitían el pago del salario o el pago del 50% de éste, en tanto la modalidad de los delitos por lo s que fue condenado no es culposa, ni se acreditó que la autoridad judicial hubiere solicitado la su spensión del empleo; decisión impugnada por el actor, invocando que no importa el carácter de su delito ni reclama que se disponga el pago del 50% de su salario, pues a su juicio le asiste el derecho a percibir la totalidad de sus haberes en razón del trám ite en el que se encuentra el recurso de casación, su vinculación con la Armada y la inexistencia de norma especial que justifique la suspensión.

percibir la totalidad de sus haberes en razón del trám ite en el que se encuentra el recurso de casación, su vinculación con la Armada y la inexistencia de norma especial que justifique la suspensión.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acc ión de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la int ervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la

1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: YESID SANTAMARÍA GONZÁLEZ

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9 existencia de medios ordinarios para deba tir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de

constitucional.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determi nado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En el presente caso, la discus ión planteada por el actor tiene que ver con el pago de los haberes económicos que considera le asisten por su vinculación a la Armada Nacional y que fueron suspendidos por la entidad accionada; materia sobre la cual, la Corte Constitucional también ha señ alado que los conflictos de naturaleza económicos o de contenido laboral deben ser resueltos, por regla general, ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencio sa administrativa. La Alta Corporación ha señalado que la tutela es improcedente para diri mir controversias que involucren derechos económicos o que tengan que ver con asuntos relativos al pago de haberes o acreencias laborales, salvo aquellos casos en los que se demuestre la afectación del m ínimo vital, supuesto en el cual se justifica la intervención del Juez de Tutela.

En relación con la procedencia de la acción en casos como el presente, en sentencia T-043 del 16 de febrero de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional consideró:

“11. En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio

sentencia T-043 del 16 de febrero de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional consideró:

“11. En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante. (…)

Para tal efecto, el citado derecho se ha entendido como: “ aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc.”2 De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el r espeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que e l juez pueda evaluar la situación

constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que e l juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.”

En relación con la procedencia de la acción de tutela para la discusión de derechos de naturaleza económica, la Corte Constitucional en sentencia T -900 del 26 de noviembre de 2014, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, consideró:

“En suma, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de carácter económico y litigioso. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo será procedente si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. En caso de constatar la procedibilidad de la acción de tutela, esta está llamada a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afect ación de los derechos fundamentales del accionante. (…)

Así, a manera de conclusión, ha de señalarse que tratándose de la procedencia de la tutela relacionada con disputas de carácter económico, comercial o contractual, procederá como mecanismo transitori o cuando de los elementos probatorios obrantes en el expediente se evidencie la presencia de un perjuicio irremediable. En caso negativo, es decir, en el evento en que no sea posible

contractual, procederá como mecanismo transitori o cuando de los elementos probatorios obrantes en el expediente se evidencie la presencia de un perjuicio irremediable. En caso negativo, es decir, en el evento en que no sea posible comprobar los diferentes elementos que configuran dicho perjuicio, deber á acudirse a la acción judicial ordinaria para allí debatir el reconocimiento de las pretensiones solicitadas.”

En armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente para dirimir controversias que involucren dere chos económicos y, excepcionalmente, sólo procederá cuando éstas tengan una trascendencia fundamental, que involucre la afectación de la garantía constitucional del mínimo vital y que de no intervenir el Juez de Tutela se c

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