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TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00292-01-(18-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00292-01-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio De Defensa Nacional y Ejército Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida no solo emita una respuesta sino que la misma cuente con una notificación eficaz, la notificación de la repuesta de fondo hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, la notificación de los requerimientos de información adicional que exija la entidad en virtud del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, es también trascendental para la protección de este derecho fundamental, comoquiera que si no se notifica la respuesta resulta inane / DECISIÓN – Se impone revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto la Entidad no acreditó que notificó la respuesta de la petición que elevó la entidad demandante el 19 de agosto de 2021.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 19 de agosto de 2021, tendiente a que sea aceptada la cesión de derechos respecto de unas sentencias condenatorias emitidas por la jurisdicción contenciosa?

Extracto: “(…) Si bien la Entidad afirma que remitió vía e mail los oficios antes mencionados, no adjuntó constancia de envío y/o notificación. Lo anterior impide tener certeza que la parte accionante lo haya recibido y de contera, implicó que no obtuviera una respuesta de fondo. De acuerdo con la jurisprudencia, ante la carencia del mencionado requisito, la consecuencia es

implicó que no obtuviera una respuesta de fondo. De acuerdo con la jurisprudencia, ante la carencia del mencionado requisito, la consecuencia es que no se tiene por efectuada la notificación y la misma debe efectuarse en debida forma; así las cosas, la Entidad accionada no acreditó haber remitido al demandante los oficios que allegó al plenario. (…) Es del caso precisar que mediante auto del 13 de diciembre de 2021 se solicitó a la Nación - Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional - Coordinación del grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Obligaciones Litigiosas, que allegara la respuesta emitida a la petición del demandante con la respectiva constancia de notificación, (archivo 16 y 17 del expediente digital) el cual fue reiterado (archivo 18 del expediente digital), el 16 de diciembre de 2021 La entidad accionada dio respuesta y allegó dichos oficios por mensaje de datos ( archivo 19 del expediente digital) , no así la constancia de envío y/o notificación de los oficios. (…) La Corte Constitucional ha determinado de manera sistemática que el derecho de petición no se satisface con la mera expedición de la respuesta, sino que adicionalmente es indispensable que la Autoridad la notifique en debida forma (…) Así entonces, la efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida no solo emita una respuesta sino que la misma cuente con una notificación eficaz. (…) De la misma manera que la notificación de la repuesta de fondo hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, la notificación de los requerimientos

respuesta sino que la misma cuente con una notificación eficaz. (…) De la misma manera que la notificación de la repuesta de fondo hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, la notificación de los requerimientos de información adicional que exija la entidad en virtud del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 (…) es también trascendental para la protección de este derecho fundamental, comoquiera que si no se notifica la respuesta resulta inane. (…) En suma, se impone revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto la Entidad no acreditó que notificó la respuesta de la petición que elevó la entidad demandante el 19 de agosto de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2013; C – 179 de 1994; C-242 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 deAcción de tutela Radicación: 110013343-058-2021-00292-01 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Alianza Fiduciaria S.A

Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional – Ejército

Nacional

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Alianza Fiduciaria S.A

Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional – Ejército

Nacional Radicación: 110013343-058-2021-00292-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Entidad Accionante (archivo 10 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (archivo 8 del expediente digital), que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La entidad Alianza Fiduciaria S.A , por intermedio de la representante legal para asuntos judiciales, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición que considera vulnerados por Colpensiones, en consecuencia, pide:

“Solicito Señor Juez, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL que dé respuesta de manera inmediata a la petición radicada en dicha entidad el día 19 de agosto de 2021, en amparo al Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.” (f. 4 del archivo 2 del expediente digital)

2. Hechos y fundamentosAcción de tutela Radicación: 110013343-058-2021-00292-01

Señala que mediante sentencia de primera instancia fechada el 5 de

Política.” (f. 4 del archivo 2 del expediente digital)

2. Hechos y fundamentosAcción de tutela Radicación: 110013343-058-2021-00292-01

Señala que mediante sentencia de primera instancia fechada el 5 de septiembre de 2014 y proferida el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Pasto y la sentencia de segunda instancia fechada el 30 de abril de 2019 y proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño debidamente ejecutoriada desde el 11 octubre de 2019. (en adelante la sentencia), dentro del proceso adelantado por WALDEMIR MUÑOZ SAMBONI Y OTROS contra el EJÉRCITO NACIONAL (en adelante la Entidad Condenada), identificado con radicación número 52-001-33-33-008-2012-0009501, se declaró administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.

Añade que mediante contrato de cesión celebrado el 29 de julio de 2021, la apoderada de los demandantes, la Dra. Gladys Constanza Vargas Ortiz, cedió el cien por ciento (100%) de los derechos económicos derivados de la sentencia a favor de Alianza Fiduciaria S.A.

Señala que el día 19 de agosto de 2021 fue radicado físicamente ante la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL un derecho de petición solicitando a la entidad que se pronunciara sobre la aceptación de la cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia.

Finalmente sostiene que, a pesar de lo anterior, a la fecha de presentación

petición solicitando a la entidad que se pronunciara sobre la aceptación de la cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia.

Finalmente sostiene que, a pesar de lo anterior, a la fecha de presentación de esta Acción de Tutela, no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.

3. Contestación de la tutela

La Nación – Ministerio De DefensaEjército Nacional contestó la acción de tutela (archivo 7 del expediente digital) señalando que mediante oficios de 10 de noviembre de 2021 y de 22 de noviembre de 2021, se dio respuesta a los requerimientos invocados por la parte actora, de manera: (i) clara, esto es inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda lo directamente pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas, dando cumplimiento a lo previsto en la Ley 1755 de 2015. Oficios remitidos a la dirección electrónica aportada por el tutelante, con la información solicitada. Por lo cual solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.Acción de tutela Radicación: 110013343-058-2021-00292-01

4. La sentencia recurrida

El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 29 de noviembre de 2021 (archivo 8 del expediente digital), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

El a quo señala que en el presente caso, la parte actora manifiesta que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional vulnera su derecho

la carencia actual de objeto por hecho superado.

El a quo señala que en el presente caso, la parte actora manifiesta que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional vulnera su derecho fundamental de petición al omitir dar respuesta a su solicitud, radicada el 19 de agosto de 2021 en la que solicitó a la Entidad accionada información sobre el trámite del pago de una sentencia.

Agrega que está acreditado que el 22 de noviembre de 2021, el Ministerio de Defensa dio respuesta al accionante y que obra constancia de envío, al correo electrónico slara@alianza.com.co autorizado por la accionante en su derecho de petición.

Sostiene que “analizado el contenido de la respuesta brindada por el Ministerio de Defensa, el Despacho encuentra que la Entidad dio respuesta de fondo a la petición del accionante, pues la autoridad accionada contestó a cada una de las peticiones de en el sentido de señalar que: i) cuenta con primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia; ii) la providencia objeto de requerimiento quedó ejecutoriada el día 11 de octubre de 2019 y la presentación de los documentos de la cuenta de cobro se efectuó el día 21 de julio de 2020; iii) el pago con el cual se dará cumplimiento a la de la acreencia judicial a favor del señor WALDEMIR MUÑOZ SAMBONI, no se ha llevado a cabo toda vez que el mismo se efectuará una vez le llegue su turno; iv) el turno asignado a la acreencia judicial a favor del señor WALDEMIR MUÑOZ SAMBONI es el 0955 de 2020; y v) respecto de la certificación de registro de cuenta de cobro en

asignado a la acreencia judicial a favor del señor WALDEMIR MUÑOZ SAMBONI es el 0955 de 2020; y v) respecto de la certificación de registro de cuenta de cobro en virtud de cesión de derecho económicos en su favor, indicó que se le dio respuesta mediante el oficio radicado RS20211110039599 de 11 de noviembre de 2021.”

Menciona que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta al derecho de petición del accionante, habida cuenta que se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos de la petición de manera clara y precisa.Acción de tutela Radicación: 110013343-058-2021-00292-01

5. Impugnación

La entidad accionante impugna la decisión (archivo 10 del expediente digital) solicitando revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a la acción de tutela.

Señala que el día 19 de agosto de 2021 fue radicado físicamente ante la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL un derecho de petición solicitando a la entidad que se pronunciara sobre la aceptación de la cesión de los derechos económicos derivados de unas sentencias; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior, el 16 de noviembre de 2021 se presentó acción de tutela en la cual se solicitó amparar el derecho fundamental de petición. El día 29 de noviembre de 2021 se profirió fallo de tutela declarando la carencia actual del objeto por hecho superado. Lo anterior producto de la respuesta dada por la Entidad.

petición. El día 29 de noviembre de 2021 se profirió fallo de tutela declarando la carencia actual del objeto por hecho superado. Lo anterior producto de la respuesta dada por la Entidad.

Indica que “pese a lo anterior mi representada NO ha recibido dicha comunicación por vía electrónica ni en físico por lo cual a la fecha no tenemos conocimiento del oficio relacionado con fecha 11 de noviembre de 2021, del cual se predica se dio contestación a la cesión de derechos económicos radicada a la entidad, sin dejar atrás que no se aporta el soporte de recibido por parte de mi representada.”

Finalmente solicita que se “revoque la decisión proferida por el a quo y en lugar conceda el amparo al Derecho Fundamental de Petición, ordenando a la accionada que dé una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada efectivamente a mi representada del Derecho de Petición radicado el pasado 19 de agosto de la presente anualidad.”

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de tutela Radicación: 110013343-058-2021-00292-01

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 19 de agosto de 2021, tendiente a que sea

Corresponde a la Sala determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 19 de agosto de 2021, tendiente a que sea aceptada la cesión de derechos respecto de unas sentencias condenatorias emitidas por la jurisdicción contenciosa.

2. Del Derecho de Petición

La Entidad accionante argumenta que la tutelada no le remitió la respuesta a la que se hizo referencia en el fallo de primera instancia para declarar el hecho superado.

La Sala advierte que el derecho de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organiza ciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta

Corporación indicó que:

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene

pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudesAcción de tutela Radicación: 110013343-058-2021-00292-01 hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

La Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando losAcción de tutela Radicación: 110013343-058-2021-00292-01 motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Radicación: 110013343-058-2021-00292-01 motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

La Sala resalta que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria . Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 20201 y la prorrogó mediante la Resolución No. 001913 de 2021, hasta el 28 de febrero de 2022.

El Decreto 491 de 2020, artículo 5 2 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la

El Decreto 491 de 2020, artículo 5 2 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten

1 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 2 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.Acción de tutela Radicación: 110013343-058-2021-00292-01 documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después de su entrega. En todo caso, dicha norma no aplica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.

Cabe señalar que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida1, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.

Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020 2 para declarar la exequibilidad

Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020 2 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5 del decreto 491 de 20203: “(…) la Corte resalta que la modificación de los plazos es temporal , pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria (…)” (negrillas fuera de texto).

3. Caso concreto

En el presente caso el demandante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición el cual considera vulnerados, por cuanto la Nación – Ministerio De DefensaEjército Nacional no le remitió, ni le notificó, la respuesta a la solicitud que elevó el 19 de agosto de 2021 tendiente a que sea

1 Corte Constitucional – sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo que se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes. 2 Corte Constitucional - sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional - sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero

2 Corte Constitucional - sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional - sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. ¨ (…) RESUELVE … TERCERO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. (…)¨Acción de tutela Radicación: 110013343-058-2021-00292-01 aceptada la cesión de derechos respecto de unas sentencias condenatorias emitidas por la jurisdicción contenciosa.

La parte accionante solicitó:

“Señores

NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL

Asunto: Certificación registro de cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia fechada 5 de septiembre de 2014 y proferida por el Juzgado 8 administrativo del Circuito de Pasto y la sentencia fechada el 30 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño debidamente ejecutoriada desde el 11 de octubre de 2019 (en adelante sentencia), dentro del proceso adelantado por WALDEMIR MUÑOZ SAMBONI Y OTROS contra el EJÉRCITO NACIONAL (en adelante la entidad condenada), identificado con radicación número 52-001-3333008-2012-00095-01 a favor de Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del

Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC.

adelante la entidad condenada), identificado con radicación número 52-001-3333008-2012-00095-01 a favor de Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC.

  • Nos informe si la entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de la referencia. • Nos informe si el apoderado de los beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que la misma cumple los requisitos de Ley. • Nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la sentencia. • Nos informe el turno de pago asignado a la sentencia junto con su respectiva fecha de otorgamiento. • Nos certifiquen que ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo con Pacto de Permanencia CxC, derivada de la cesión de los derechos económicos de la sentencia. • Dar aplicación el artículo 23-1 del Estatuto Tributario…”

Por su parte la Nación – Ministerio De DefensaEjército Nacional, profirió el Oficio RS20211123045014 del 22 de noviembre de 2021 (archivo 7 y 19 del expediente digital), en la que señala:

“Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2021

Señores

SANDRA PATRICIA LARA OSPINA

Representante legal Alianza Fiduciaria GLADYS CONSTANZA VARGAS ORTÍZ

Apoderada E-mail: slra@alianza.com.co

ASUNTO: Respuesta derecho de petición Respetadas Señoras, Otorgando alcance a

Representante legal Alianza Fiduciaria GLADYS CONSTANZA VARGAS ORTÍZ

Apoderada E-mail: slra@alianza.com.co

ASUNTO: Respuesta derecho de petición Respetadas Señoras, Otorgando alcance a la respuesta emitida por el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, relacionada con su petición de fecha 19 de agosto de 2021, con referencia a la cuenta de cobro del señor WALDEMIR

MUÑOZ SAMBONI, me permito señalar lo siguiente:

Con referencia al numeral primero de su requerimiento, en el cual solicita: “Nos informe si la Entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de la referencia”, informo que revisado el expediente contentivo de la cuenta de cobro de la acreencia judicial a favor del señor WALDEMIR MUÑOZAcción de tutela Radicación: 110013343-058-2021-00292-01 SAMBONI, se pudo evidenciar que las copias que obran de la providencia antes mencionada son en primera copia que presta mérito ejecutivo.Acción de tutela Radicación: 110013343-058-2021-00292-01 Pág. 12 En atención al numeral segundo, en virtud del cual solicita: “Nos informe si el apoderado de los Beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la

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