TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00305-01-(07-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00305-01-(07-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-02-019 AT
Bogotá, D.C., Siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-43-058-2021-00305-01
ACCIONANTE: EDUAR DAVID PARDO HERNÁNDEZ
ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD TEMA: Derecho fundamental de petición.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“Primero: Amparar el derecho de petición del señor Eduar David Pardo Hernández vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que de manera directa o a través del ser vidor o dependencia que tenga competencia para el efecto en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 26 de junio de 2021 por el señor señor E duar David Pardo Hernández. En este punto, el Despacho señala que la respuesta debe ser de
de la presente providencia dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 26 de junio de 2021 por el señor señor E duar David Pardo Hernández. En este punto, el Despacho señala que la respuesta debe ser de fondo, esto es accediendo o negando la solicitud de copias del expediente médico del señor Eduar David Pardo Hernández (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2021-00305-01
Accionante: Eduar David Pardo Hernández Impugnación de tutela
Sentencia
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor EDUAR DAVID PARDO HERNÁNDEZ , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL, por considerar que ha n vulnerado sus derechos fundamentales y en particular de petición y a la dignidad humana.
Al respecto, manifiesta que el 26 de junio de 2021 radicó ante la entidad accionada solicitud de expediente médico laboral por medio del sistema de
en particular de petición y a la dignidad humana.
Al respecto, manifiesta que el 26 de junio de 2021 radicó ante la entidad accionada solicitud de expediente médico laboral por medio del sistema de peticiones, quejas y recursos, la cual fue objeto de respuesta del 09 de agosto de 2021 , sin embargo, dicho pronunciamiento es considerado por el accionante evasivo y no resuelve de fondo lo solicitado.
Arguye que la información solicitada con urgencia pues la requiere para que sea tenida en cuenta como prueba en proceso penal vigente.
2. Posición de la entidad demandada.
La entidad, pese a ser notificada en debida forma no se pronunció en relación con la presente acción constitucional.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante.
Para tal fin, precisó que el pronunciamiento de la entidad accionada en torno a la petición del señor EDUAR DAVID PARDO HERNÁNDEZ no resuelve de fondo lo solicitado.
4. Impugnación.
La DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL formuló impugnación en torno a la sentencia proferida por el a quo indicando que a través de escrito con radicado N° 2021325002577611 de 14 de diciembre de 2021 profirió pronunciamiento de fondo en torno a la petición del accionante.
En consecuencia, pide se revoque la sentencia de tutela y en su lugar se declare la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho
pronunciamiento de fondo en torno a la petición del accionante.
En consecuencia, pide se revoque la sentencia de tutela y en su lugar se declare la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de BogotáExpediente No. 2021-00305-01
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3 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿La DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL ha incurrido en vulneración del derecho fundamental de petición del señor EDUAR DAVID PARDO HERNÁNDEZ en relación con la solicitud que éste interpuso el 26 de junio de 2021 ? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
éste interpuso el 26 de junio de 2021 ? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición y (ii) el caso concreto.
- Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiteran do el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto
efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobuscaExpediente No. 2021-00305-01
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4 hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas moda lidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exce der del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser
o dará respuesta, que no podrá exce der del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
Cabe señalar igualmente, que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID-19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos p ara decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00305-01
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funcionario competente así se lo comunicará. Los términos p ara decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00305-01
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5 “DL 491/2020.
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
- La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que
hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Cort e Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual c ualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho s uperado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.
(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido elExpediente No. 2021-00305-01
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6 perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”2
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
- El caso concreto.
Procede la Sala a resolver respecto de la procedencia de la acción de tutela
realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
- El caso concreto.
Procede la Sala a resolver respecto de la procedencia de la acción de tutela en el sub lite para determinar sobre la vulneración del derecho de petición
del señor EDUAR DAVID PARDO HERNÁNDEZ.
En ese orden de ideas, se observa que el accionante interpuso petición ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL el 26 de junio de 2021 solicitando copia de su expediente médico laboral.
En relación la entidad accionada se pronunció el 09 de agosto de 2021 en los siguientes términos:
“(…) teniendo en cuenta el Decreto 1692 de confidencialidad de la reserva de la información, se debe garantizar que la información sea suministrada únicamente al usuario.
De acuerdo a lo anterior debe allegar al correo electrónico atencion.retirosmedlab@gmail.com anexando solicitud, copia del documento del usuario legible, poder autenticado, copia de la cédula y tarjeta profesional de abogado y además soportes que considere necesario. Toda vez que no se puede enviar solicitud directamente porque esta dependencia no se encuentra entre las autorizadas por la ley vigente, y por lo cual se le suministra la orientación e información. (…)
La anterior manifestación no puede tal como lo indicó el a quo considerarse de fondo en tanto no refiere de manera alguna a lo solicitado por el señor EDUAR DAVID PARDO HERNÁNDEZ, esto es, respecto de su requerimiento de copias de su expediente médico laboral.
Bajo estos presupuestos y en vista que la entidad accionada guardó silencio
EDUAR DAVID PARDO HERNÁNDEZ, esto es, respecto de su requerimiento de copias de su expediente médico laboral.
Bajo estos presupuestos y en vista que la entidad accionada guardó silencio en el trámite de la presente tutela, tal como lo hizo el juez constitucional lo procedente era dar aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y amparar el derecho fundamental de petición del accionante.
Ahora bien, en el trámite de impugnación de la acción constitucional allegó copia del oficio N° 2021325002577611 del 14 de diciembre de 2021 a través
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2021-00305-01
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7 del cual remitió copia del expediente médico laboral del señor EDUAR DAVIR PARDO HERNÁNDEZ en once (11) folios.
Sobre el particular, evidencia la Sala que el actuar de la entidad fue posterior a la decisión proferida por el juez constitucional, de modo que al momento de proferirse sentencia de tutela persistía la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida, la Sala confirmará lo allí dispuesto, con todo se declarará que respecto de su cumplimiento ha operado el fenómeno del hecho superado.
IV) DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IV) DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del circuito de Bogotá el 9 de diciembre de 2021 y en torno a su cumplimiento DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad
Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.