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TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00312-01-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00312-01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE IGUALDAD – L a tutelante presentó la petición el 3 de noviembre de 2021 y la entidad dio respuesta el 30 de noviembre de 2021, es decir con antelación a que transcurriera el tiempo dispuesto por el Gobierno Nacional para responder las peticiones en el tiempo en que perdure la emergencia sanitaria / DECISIÓN – En consecuencia, se debe modificar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto, y en su lugar negar la acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que le fue reconocida a la demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición?

Extracto: “(…) En el caso de autos la accionante elevó una petición el 3 de noviembre de 2021 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las cartas cheque que cancele la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado, solicita información si le hace falta documental y que se le asigne ruta de priorización. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, mediante oficio No. 202172037638991 de 30 de noviembre de 2021, dio contestación de la siguiente forma (…) La Entidad también aportó copia del oficio del 25 de agosto de 2021, por el cual se indica que no se acreditó situación para ser priorizado en la entrega de la indemnización, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. (…) La anterior respuesta fue remitida al accionante el 30 de noviembre de 2021 al correo

acreditó situación para ser priorizado en la entrega de la indemnización, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. (…) La anterior respuesta fue remitida al accionante el 30 de noviembre de 2021 al correo electrónico (...) dirección que registró la accionante en la petición y en la acción de tutela. (…) De las respuestas remitidas, se advierte que la Entidad: (i) se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado; (ii) explicó que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, por lo que se somete al “Método Técnico de Priorización” para la entrega de la indemnización; (iii) informó que mediante Resolución N°. 04102019778020 del 22 de septiembre de 2020 se reconoció la indemnización administrativa al grupo familiar del que hace parte la demandante. (…) La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019, establece el procedimiento para el desembolso de la indemnización administrativa, enmarcando situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como, tener una edad igual o superior a los 74 años, tener una enfermedad catastrófica o de alto costo, discapacidad acreditada, casos en los se deberá priorizar la entrega de la indemnización. En los demás casos, se debe someter a la aplicación del método técnico de priorización, atendiendo en todo caso a la disponibilidad presupuestal de la entidad en cada vigencia fiscal,

se deberá priorizar la entrega de la indemnización. En los demás casos, se debe someter a la aplicación del método técnico de priorización, atendiendo en todo caso a la disponibilidad presupuestal de la entidad en cada vigencia fiscal, como lo señaló la entidad en el caso de la referencia, toda vez que la demandante no acredita una situación especial que conlleve a su priorización, por lo que no resulta posible fijar una fecha determinada para el pago (…) Resalta la Sala que a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa; máxime que se reitera, la tutelante no acredita la situación especial que permita su priorización. (…) La Sala advierte que la jurisprudencia del alto Tribunal (…) se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido , en sentencia C-007 de 2017, en donde indicó lo siguiente (…) Así mismo, desde sus inicios la Corte en sentencia T-242 de 1993, fijó unos criterios para efectos de establecer esas diferencias, los cuales se transcriben a continuación (…) La Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente (…) Sobre este aspecto reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por partede la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable

petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por partede la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) En el presente caso la Entidad dio una respuesta de fondo a lo solicitado por el actor, informando que mediante Resolución N°. 04102019778020 del 22 de septiembre de 2020 se reconoció el derecho a la “medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO” y al no acreditar una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, queda sometida al método técnico de priorización para su cancelación. (…) Así las cosas, no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la indemnización administrativa. (…) Así mismo se advierte que la tutelante presentó la petición el 3 de noviembre de 2021 y la entidad dio respuesta el 30 de noviembre de 2021, es decir con antelación a que transcurriera el tiempo dispuesto por el Gobierno Nacional para responder las peticiones en el tiempo en que perdure la emergencia sanitaria. En consecuencia, se debe modificar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto, y en su lugar negar la acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

en que perdure la emergencia sanitaria. En consecuencia, se debe modificar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto, y en su lugar negar la acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-218/14; C – 179 de 1994; C-242 de 2020; T236/05; T-259 de 2004; T-814 de 2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

Accionante: Yamile Olaya Ordoñez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación: 110013343058202100312-01

Acción de TutelaLa Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y de Igualdad. En consecuencia, pide lo siguiente:

“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (sic)”.

2. Hechos y fundamentos

La accionante refiere que elevó derecho de petición el 3 de noviembre de 2021, solicitando se dé una fecha cierta de cuándo se va a conceder la indemnización por desplazamiento forzado y conceder las cartas cheque; afirma que la UARIV no le ha dado respuesta de forma y de fondo.

Aduce que diligenció los documentos necesarios para recibir la indemnización administrativa; y que la entidad le manifestó que en un mes le concedería las cartas cheque.

3. Contestación

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para

indemnización administrativa; y que la entidad le manifestó que en un mes le concedería las cartas cheque.

3. Contestación

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que senieguen las pretensiones de la accionante por demostrarse hecho superado, en razón a que la entidad no ha vulnerado los derechos de la demandante.

Sostiene que la Entidad profirió la “Resolución Nº04102019-778020 del 22 de septiembre de 2020, la cual fue notificada por aviso el 27 de noviembre de 2020, por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa”.

Anota que se aplicó el método técnico para asignar la indemnización ya que la demandante no cuenta con alguna situación de priorización, esto es, “esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud”.

Sostiene que “mediante Oficio RADICADO: 355365-1607065 de 2021, se le informó el resultado del Método Técnico de Priorización, el cual no cobija al accionante para proceder con la materialización de la entrega de la medida

informó el resultado del Método Técnico de Priorización, el cual no cobija al accionante para proceder con la materialización de la entrega de la medida indemnizatoria en la presente vigencia fiscal, por lo anterior para el caso en particular del accionante, la unidad realizará las verificaciones correspondientes para determinar las víctimas que deberán ser incluidas en el Método Técnico de Priorización para el año siguiente”.

Arguye que la Entidad no puede dar fecha cierta ya que se debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo.

4. Sentencia recurrida

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, declaró al carencia actual de objeto por hecho superado.

El a quo, luego de hacer referencia a la normatividad que rige el derecho de petición y de la indemnización por vía administrativa de la UARIV, consideró que la entidad, mediante oficio del 30 de noviembre de 2021, dio respuesta a la petición de la tutelante, en donde indicó que “mediante Resolución No. 04102019778020 del 22 de septiembre de 2020 la Uariv reconoció en favor del grupo familiar dela acción ante indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado” y que “ se le aplicó el Método Técnico de Priorización, por lo que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida durante esta vigencia”.

Así mismo, el a quo indicó que la UARIV manifestó que una vez se

materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida durante esta vigencia”.

Así mismo, el a quo indicó que la UARIV manifestó que una vez se efectúe el pago de la indemnización se expide la carta cheque, que la documentación de la tutelante se encuentra al día y expidió el certificado de inclusión en el registro de víctimas.

Arguye que se evidenció la constancia de envío y entrega de la respuesta a la demandante, por lo que resolvió declarar el hecho superado.

5. Impugnación

Inconforme con la sentencia, la accionante presentó escrito de impugnación, manifestando que la UARIV no ha contestado de fondo la petición y por el contrario evade su petición.

Indica que la UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización a la que tiene derecho en su condición de desplazado forzoso, por lo que solicita que se fije fecha exacta para cancelar la indemnización, por cuanto ya inició el plan de atención y reparación integral a las víctimas PAARI.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que le fue reconocida a la demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del

de la indemnización que le fue reconocida a la demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:2. Derechos cuya protección se solicita

2.1. Derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.

La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre

completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “ En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera talque puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”

Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha

encuentran en esa condición.1”

Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” 2

La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de

de los desplazados.” 2

La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria . Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 20203 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021 y por Resolución No. 1913 del 25 de noviembre de 2021, hasta el 28 de febrero de 2022.

1 Sentencia T-218/14.El Decreto 491 de 2020, artículo 5 4 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro

documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no aplica a

2 Sentencia T-025 de 2004 3 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 4 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.

Cabe señalar que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida2, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el Decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.

Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020 3 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5 del Decreto 491 de 20207: “(…) la Corte resalta que la modificación de los plazos es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la 2 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictados en el

marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo que se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes. 3 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. ¨ (…) RESUELVE … TERCERO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. (…)¨emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria (…)” (negrillas fuera de texto).

3. Caso concreto

En el caso de autos la accionante elevó una petición el 3 de noviembre de 2021 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las cartas cheque que cancele la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado, solicita información si le hace falta documental y que se le asigne ruta de priorización. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, mediante oficio No. 202172037638991 de 30 de noviembre de 2021, dio contestación de la siguiente forma: “(…) con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted

mediante oficio No. 202172037638991 de 30 de noviembre de 2021, dio contestación de la siguiente forma: “(…) con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 1912404, Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019778020 del 22 de septiembre de 2020, la cual fue notificada por aviso el 27 de noviembre de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 1912404, por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado. Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables

lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 1912404, por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado. Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad. Teniendo en cuenta que en el presente caso no es posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente. (…)Con relación a la expedición de la carta cheque, este procedimiento se llevara a cabo una vez se efectúe el pago de la indemnización administrativa. Respecto a que documentos le hacen falta, nos permitimos informarle que a la fecha el caso se encuentra con la documentación completa, en el evento en que se requiera algún documento adicional la unidad le informará. Finalmente, a la presente comunicación se anexa la certificación del RUV.”

La Entidad también aportó copia del oficio del 25 de agosto de 2021, por el cual se indica que no se acreditó situación para ser priorizado en la entrega de la indemnización, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.

La anterior respuesta fue remitida al accionante el 30 de noviembre de

el cual se indica que no se acreditó situación para ser priorizado en la entrega de la indemnización, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.

La anterior respuesta fue remitida al accionante el 30 de noviembre de 2021 al correo electrónico yamileolaya2@GMAIL.COM, dirección que registró la accionante en la petición y en la acción de tutela.

De las respuestas remitidas, se advierte que la Entidad: (i) se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado; (ii) explicó que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, por lo que se somete al “Método Técnico de Priorización” para la entrega de la indemnización; (iii) informó que mediante Resolución N°. 04102019778020 del 22 de septiembre de 2020 se reconoció la indemnización administrativa al grupo familiar del que hace parte la demandante.

La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019, establece el procedimiento para el desembolso de la indemnización administrativa, enmarcando situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como, tener una edad igual o superior a los 74 años, tener una enfermedad catastrófica o de alto costo, discapacidad acreditada, casos en los se deberá priorizar la entrega de la indemnización. En los demás casos, se debe someter a la aplicación del método técnico de priorización, atendiendo en todo caso a la

catastrófica o de alto costo, discapacidad acreditada, casos en los se deberá priorizar la entrega de la indemnización. En los demás casos, se debe someter a la aplicación del método técnico de priorización, atendiendo en todo caso a la disponibilidad presupuestal de la entidad en cada vigencia fiscal, como lo señaló la entidad en el caso de la referencia, toda vez que la demandante no acredita una situación especial que conlleve a su priorización, por lo que no resulta posible fijar una fecha determinada para el pagoResalta la Sala que a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa; máxime que se reitera, la tutelante no acredita la situación especial que permita su priorización.

La Sala advierte que la jurisprudencia del alto Tribunal4 se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido , en sentencia

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