TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00315-01-(24-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00315-01-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA, SEGURID AD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y DIGNIDAD – Debe señalarse que la orden de amparo dependerá de que el demandante se presente ante l as instalaciones de la Dirección de Sanidad para efectos de adelant ar todo el trámite administrativo correspondiente, allegando la documentación necesaria y asistiendo a los exámenes pertinentes en las fechas que disponga la entidad / DECISIÓN – En consideración a lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia para en su lugar ordenar la protección de los derechos fundamentales del señor ( …), a quien la demandada le deberá garantizar la adecuada prestación del servicio de salud.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el accionante?
Extracto: “(…) A través de la presente acción de tutela el accionante pretende que la entidad accionada proc eda a reactivar nuev amente los servicios médicos para que eventual y posteriormente, a través de una nueva Junta Médico Laboral, le evalúen y valoren todas y cada una de l as lesiones y afecciones que adquiri ó durante la prestación del servicio, por causa y razón de este. (…) Si bien al señor (…) ya se le practicó la convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar luego de la Junta Médica Laboral, lo cierto es que ello no es óbice para que la entidad accionada le pueda realizar un examen médico posterior y actual y reactivar los
(…) ya se le practicó la convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar luego de la Junta Médica Laboral, lo cierto es que ello no es óbice para que la entidad accionada le pueda realizar un examen médico posterior y actual y reactivar los servicios de salud, comoquiera que se encuentra demostra do q ue el deterioro ha continuado, pu es así lo evidencian las úl timas historias clínicas de psicología y psiquiatría de mayo y junio de 2021, independientemente del diagnóstico de la EPS a la que haya recurrido ante la ausencia de atención en el sistema de sal ud de las fuerzas militares. (…) La Corte Constitucional, se ha pr onunciado sobre el derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a obtener una nueva valoración médica, sobre el particular ha disertado (…) Se debe insistir en el deber en cabeza del Estado de materializar el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud a un ex uniformado que ha dedica do parte de su vida a la defensa de la soberanía, la independencia y la integ ridad del orden constitucional, y que en razón a la prestación del servicio ha visto menguada gravemente su salud y su capacid ad la boral, ya que dichas afectaciones han persistido en el tiempo luego del retiro, por lo que se debe amparar el requerimiento a seguir recibiendo atención médica integral en aras de proteger los derech os a la vida, la salud y la integridad física y mental del accionante, pues no puede el Estado promulgar u na política de aband ono y exclusió n. (…) Al respecto la Corte Constitucional ha señalado qu e, una v ez verificada una afectaci ón al derecho a la
promulgar u na política de aband ono y exclusió n. (…) Al respecto la Corte Constitucional ha señalado qu e, una v ez verificada una afectaci ón al derecho a la salud con ocasión del servicio prestado, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, “tiene el deber de brindar la atención a la salud del servidor cuando así lo requiera, debido a que las enfermedades progresan, la sal ud se deteriora y la obligación de brindar atención médica persiste, incluso cuando se efectuó el retiro de la institución de quien se vio afectado por causa d el servicio. Por otra parte, se debe tener en cuenta que esos riesgos los debe asumir en la medida en que el régimen jurídi co en materia de salud de los militares y policí as es distinto del Sistema General de Salud, puesto que deben amparar mayores riesgos especiales y afectaciones de la salud que no cesan al momento del retiro de los servidores (…) No le asiste razón al juez cuando justifica que la entidad se funde en una vinculación del accionante al sistema general de seguridad social en salud a través de la Nueva EPS, para desconocer su obligación de brind ar atención médica continua, incluso después del retiro de la institución de quien se vio afectado por causa del servicio. No está en cabeza del actor la carga jurídica de soportar un desmedro continuado a su salud, por secuelas del servicio. (…) En virtud de lo anterior, debe afirmarse que la vulneración a los derechos fundamentales del actor deviene del incumplimiento a la obligación de activación de los servici os de salud y la eventual práctica de una nueva junta médica actual, que es resp onsabilidad de las Fuerzas Militares, en razón a la persistencia , evolución y grave dad de las afecciones que s ufrió
la obligación de activación de los servici os de salud y la eventual práctica de una nueva junta médica actual, que es resp onsabilidad de las Fuerzas Militares, en razón a la persistencia , evolución y grave dad de las afecciones que s ufrió prestando el servicio y bajo el de ber Constitu cional de so lidaridad que e xige garantizar la co ntinuidad e n la presta ción de la salud a un ex unifo rmado, comosu reintegro a la vid a social en óptimas condiciones. El deterioro pudo haberse agravado y eso ser á objeto de aná lisis científico. (…) Es deber de la autori dad accionada ordenar por la d ependencia correspondiente, practicar los exámen es médicos a que haya lugar y convocar a la junta médico laboral para determinar las patologías y enfermedades adquiridas por el personal durante el servicio y su estado actual. Consecuencia de ello, resulta procedente conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, ya q ue como lo ha definido la Corte Constitucional; “En est e escenario se pr opende fundamentalmente por (i) la recupera ción integral y definit iva del paciente frente a las secuelas p sicofísica s que su vinculació n con la Fuerza Pública le pudiero n ocasionar y, de no ser ello posible, (ii) la convocatoria a una Junta Médico Laboral, inst ancia que dete rmina la procedencia o el efecto probable de reconoci mientos presta cionales.” (…) Sin embargo, debe señalarse q ue la orden de amparo dependerá de que el demandante se presente ante l as instalaciones de la Dirección de Sanidad para efectos de adelant ar todo el trámite ad ministrativo correspo ndiente, allegando la
embargo, debe señalarse q ue la orden de amparo dependerá de que el demandante se presente ante l as instalaciones de la Dirección de Sanidad para efectos de adelant ar todo el trámite ad ministrativo correspo ndiente, allegando la documentación necesaria y asistiendo a los exámenes pertinentes en las fechas que disponga la entidad. (…) En consideración a lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instanc ia para en su lugar ordenar la protección de los derechos fundamentales del señor (…) a quien la demandada le deberá garantizar la adecuada prestación del servicio de salud. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registr ado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-107 de 2000; T-470 de 2010; T-516 de 2009; T – 020 de 2018; T – 9 47 de 2006; T-287 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-43-058-2021-00315-01
Demandante: Yohan Alfonso Acuña Sosa
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Yohan Alfonso Acuña Sosa, actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es a la salud, vida, seguridad social, debido proceso, igualdad y dignidad.
Como pretensiones, solicitó: que se ordene a la demandada vincularlo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares hasta lograr su total recuperación y que, autorice todos los servicios médicos que requiere, un tratamiento médico continúo e integral (citas con especialistas, exámenes, terapias y medicamentos entre otros), gastos de desplazamiento, gastos de alimentación y los demás que demanden su tratamiento, y si se considera necesario, la realización de una nueva junta médico laboral mediante la cual se identifique el desmejoramiento del estado de salud y la actual pérdida de capacidad laboral.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, fue vinculado al Ejército Nacional y durante la prestación del servicio debido a los pesados ejercicios de
estado de salud y la actual pérdida de capacidad laboral.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, fue vinculado al Ejército Nacional y durante la prestación del servicio debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos sufrió en su integridad psicofísica periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida.
El 9 de junio de 2014 a través de acta N° 69527 emitida por la Junta Médico Laboral, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 28.78%, por lesiones ocurridas en el servicio y por enfermedad profesional, calificación que fue objeto de revisión por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que modificó la pérdida de capacidad laboral estableciéndola en un 35.19%, mediante acta N°14-004.2 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2021-00315-01
Accionante: Yohan Alfonso Acuña Sosa
Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En razón a lo anterior fue retirado de la institución el 28 de febrero de 2015 por disminución de la capacidad psicofísica y fue desvinculado del sistema de salud de las Fuerzas Militares dejándolo sin posibilidad de recibir tratamiento médico continuo a sus patologías, lo que ha generado un desmejoramiento progresivo en su estado de salud, en diferentes oportunidades, ha solicitado a la institución accionada la reactivación de los servicios médicos, sin contar con respuesta positiva al respecto.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la accionada con su actuar
su estado de salud, en diferentes oportunidades, ha solicitado a la institución accionada la reactivación de los servicios médicos, sin contar con respuesta positiva al respecto.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la accionada con su actuar vulnera sus derechos fundamental es debido a la suspensión de los servicios de salud que ha generado un desmejoramiento progresivo en su estado de salud; actualmente no cuenta con recursos de ningún tipo o afiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, lo que contraviene pronunciamientos jurisprudenciales que imponen a la entidad la obligación de continuar prestando los servicios médicos a los miembros retirados de la institución en igualdad de condiciones que los activos hasta su total recuperación.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 2 de diciembre de 2021, en el que ordenó notificar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional , otorgándole un término de 2 días para que remita un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela y ejerza su derecho de defensa.
3.- Contestación de la entidad demandada
A pesar de haberse notificado de la presente acción a la entidad accionada al correo electrónico: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, esta guardó silencio, por lo que le es aplicable la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por ciertos los hechos narrados por la parte accionante.3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2021-00315-01
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por ciertos los hechos narrados por la parte accionante.3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2021-00315-01
Accionante: Yohan Alfonso Acuña Sosa
Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 , negó la acción de tutela con base en los siguientes argumentos:
Se encontró demostrado que los derechos fundamentales del accionante no se encuentran en situación de amenaza imputable a la entidad accionada, ya que, si bien se probó que viene recibiendo tratamiento psiquiátrico por estrés postraumático, lo cierto es que este tratamiento lo está brindado la Nueva EPS y no la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de lo que se concluyó que su derecho a la continuidad en la atención de salud, no está en riesgo.
Se acreditó que el señor Yohan Alfonso Acuña Sosa con posterioridad a su salida de la institución accionada decidió afiliarse como cotizante al sistema ordinario de salud, lugar en donde se encuentra afiliado -Nueva EPSy donde decidió continuar con sus tratamientos médicos, por lo que se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante que insistió en que la entidad accionada permanece en un incumplimiento a la obligación continua
de la acción de tutela.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante que insistió en que la entidad accionada permanece en un incumplimiento a la obligación continua de velar por quienes dentro del servicio sufrieron lesiones en su integridad física o mental, por lo que la t utela se hace procedente como mecanismo transitorio para obtener el acceso a los servicios médicos asistenciales y atención a la salud y así evitar un perjuicio irremediable o inminente.
Los documentos médicos técnicos y científicos allegados como prueba logran establecer que el accionante se encuentra en condiciones de indefensión ante la actuación negligente de la institución a la que prestó sus servicios.
El hecho de que se haya afiliado a la Nueva EPS no desplaza o releva a la entidad accionada de su imperativo improrrogable de garantizar su protección de manera continua y regular hasta su total rehabilitación, o definición de su seguridad social, ya que por razón de sus enfermedades padecidas en el4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2021-00315-01
Accionante: Yohan Alfonso Acuña Sosa
Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
servicio, así se haya retirado de la institución, tiene pleno derecho a obtener su atención, asistencia y tratamiento médico, mientras sus condiciones de salud no se encuentren suficientemente superadas o en caso contrario, con la definición de su seguridad social a través de un reconocimiento pensional por sanidad o invalidez como así lo define y establece el ordenamiento jurídico.
Al negar las obligaciones que se encuentran a cargo de la entidad demandada
de su seguridad social a través de un reconocimiento pensional por sanidad o invalidez como así lo define y establece el ordenamiento jurídico.
Al negar las obligaciones que se encuentran a cargo de la entidad demandada única y exclusivamente como parte de su responsabilidad prestacional en su posición de garante, se le estaría privando consecuentemente de derechos subjetivos y expectativas sobrevinientes que podrían estar definidas a futuro acerca del eventual reconocimiento y pago de la pensión de sanidad. La decisión recurrida exonera a la entidad de sus obligaciones por el evento de estar atado o afiliado precariamente a otra entidad sanitaria de salud, que está desprovista de la obligatoriedad pensional subsecuente a cargo de la accionada.
Por lo anterior solicitó que se conceda la impugnación y se revoque la decisión de primer grado para que se acojan las súplicas de la acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende el acciona nte a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta.5
sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta.5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2021-00315-01
Accionante: Yohan Alfonso Acuña Sosa
Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- De las obligaciones que en materia de salud le corresponden a las fuerzas militares.
El artículo 216 de la Constitución Política, entre otros aspectos, establece que todos los colombianos están en la obligación de tomar las armas, cuando las necesidades públicas así lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas y será la ley la encargada de determinar las condiciones que eximen del servicio militar, así como las prerrogativas por la prestación del mismo.
Lo anterior está fundado en el reconocimiento que hace el texto superior de los derechos y obligaciones de los ciudadanos, quienes además de las prerrogativas que pueden exigir de las autoridades públicas, tienen igualmente compromisos y obligaciones con la sociedad.
Independientemente de la modalidad que se acoja para la prestación del servicio militar, lo cierto es que al Estado le corresponde proporcionar lo necesario para que estas personas puedan desarrollar su labor en condiciones dignas, asumiendo entonces la responsabilidad de garantizar la satisfacción de sus
Independientemente de la modalidad que se acoja para la prestación del servicio militar, lo cierto es que al Estado le corresponde proporcionar lo necesario para que estas personas puedan desarrollar su labor en condiciones dignas, asumiendo entonces la responsabilidad de garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas fundamentales, así como la asistencia médica en salud cuando la misma se vea afectada.
Sobre el particular, la Corte Constitucional1 ha señalado que quienes ejercen la función constitucional de Fuerza Pública, es decir, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, son titulares de derechos que gozan de una especial protección constitucional, si se tiene en cuenta que el desarrollo de sus labores exige un gran esfuerzo físico e implica toda una serie de riesgos, tanto físicos, como psíquicos, propios de la actividad peligrosa que desempeñan, como por ejemplo, cuando se enfrentan con grupos armados al margen de la ley, bandas delincuenciales, entre otros.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-107 de 2000. M.P. Rodrigo Escobar Gil6 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2021-00315-01
Accionante: Yohan Alfonso Acuña Sosa
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Siguiendo esa línea de decisión, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia T350 de 2010, concluyó que como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio militar, bajo imperativos de obediencia, según la línea de mando y de disciplina propia de las Fuerzas Armadas, los soldados gozan de una doble calidad.
350 de 2010, concluyó que como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio militar, bajo imperativos de obediencia, según la línea de mando y de disciplina propia de las Fuerzas Armadas, los soldados gozan de una doble calidad.
Así, en principio, son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política y, al mismo tiempo, sujetos sobre los cuales recaen limitaciones razonables para su ejercicio, lo que encaja dentro de la noción de “relación especial de sujeción”2, la cual genera restricciones a algunos derechos por parte de los soldados y establece obligaciones a cargo del Estado. No obstante, algunos derechos no hacen parte de esta restricción jurídica, como lo es el derecho a la salud, el cual, junto con otro grupo de derechos, permanecen incólumes y su goce debe ser especialmente garantizado.
Por otra parte, es del caso señalar que el decreto 1796 de 2000, reguló la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública.
De dicha normatividad3 se puede extraer que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía tiene como funciones: 1.- Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2.- Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3.- Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4.- Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5.- Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.
cuando así lo amerite. 3.- Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4.- Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5.- Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6.- Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello, así como las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.
Esta Junta Médico Laboral, para cumplir con sus funciones, cuenta con los siguientes soportes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica; b. El concepto
2 “Las relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efecti va inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resueltas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la li bertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación.” LÓPEZ BENITES Mariano, Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relac iones especiales de sujeción, Ed. Civitas, Madrid, 1994, Págs. 161 y 162. 3 Artículo 157 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2021-00315-01
Accionante: Yohan Alfonso Acuña Sosa
Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; c. El expediente médico - laboral que reposa en la
médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar; y e. El Informe Administrativo por Lesiones Personales4.
Cuando se reciban los conceptos médicos citados en el literal b.), se debe realizar Junta Médico Laboral al integrante de la Fuerza Pública, a más tardar dentro de los 90 días siguientes.
La misma norma, en su artículo 18, establece que para reunirse, la Junta Médico Laboral requiere autorización previa del Director de Sanidad de la respectiva Fuerza, por solicitud de medicina laboral o por orden judicial, sin que, por ningún motivo, se puedan tramitar solicitudes hechas por personal o entidades distintas a estas.
Dentro de las causales para convocar a Junta Médico Laboral, el artículo 19 de la misma establece las siguientes: 1.- Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; 2.- Cuando exista un informe administrativo por lesiones; 3.- Cuando la incapacidad sea igual o superior a 3 meses, continuos o discontinuos, en 1 año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; 4.- Cuando existan patologías que así lo ameriten; y
5.- Por solicitud del afectado.
En ese contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado las normas legales en armonía con los preceptos constitucionales, para que, en
5.- Por solicitud del afectado.
En ese contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado las normas legales en armonía con los preceptos constitucionales, para que, en casos como el que se examina, la aplicación aislada de las normas no se traduzca en la violación de derechos fundamentales de las personas que hubieren prestado sus servicios a las Fuerzas Armadas y requieran de atención en salud posteriormente.
De esta manera, en sentencia T-470 de 2010, la Corte Constitucional precisó que para el caso de los soldados profesionales, por la naturaleza de su cargo,
4 Artículo 168 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2021-00315-01
Accionante: Yohan Alfonso Acuña Sosa
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deben ostentar una plena capacidad psicofísica como requisito para el cumplimiento de la misión constitucional que les fue encomendada, y el Estado o las fuerzas militares, les deben garantizar protección cuando sufran menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad.
En la sentencia T-516 de 2009, la Corte Constitucional señaló que la regla general es que la Fuerza Pública debe vincular al personal a su servicio al sistema de seguridad social en salud, y que esa obligación cesa cuando la persona es retirada de la institución, sin importar la causa del retiro. Sin embargo, y como excepción a esta regla, fijó 3 situaciones específicas en que el Estado debe garantizar a los ex miembros de la Fuerza Pública su acceso a la
persona es retirada de la institución, sin importar la causa del retiro. Sin embargo, y como excepción a esta regla, fijó 3 situaciones específicas en que el Estado debe garantizar a los ex miembros de la Fuerza Pública su acceso a la seguridad social, las cuales, por su relevancia, esta Sala se permite transcribir:
“(i) Si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y se agravó como consecuencia del servicio militar.
(ii) El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad es producto directo del servicio, se generó en razón o con ocasión del mismo; o es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.
(iii) Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.” (Negrita de la Sala)
En estas 3 situaciones, la Corte señaló que aun cuando el Soldado se encuentre retirado del servicio, se debe materializar el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud y garantizar el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de la Fuerza Pública, en aras de salvaguardar la vida, la salud y la integridad física y mental del ex uniformado.
seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de la Fuerza Pública, en aras de salvaguardar la vida, la salud y la integridad física y mental del ex uniformado.
Lo anterior encuentra sustento además en la Constitución Política, que en sus artículos 48 y 49 establece que la seguridad social y la salud son servicios públicos de carácter obligatorio, cuya prestación se encuentra sometida a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Además, tal y como lo9 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2021-00315-01
Accionante: Yohan Alfonso Acuña Sosa
Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
establece la norma 5 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional 6, la Fuerza Pública se encuentra en la obligación de practicar los exámenes médicos de retiro al personal que deje de pertenecer a la misma, y no puede exonerarse de esta responsabilidad con el argumento de que operó la prescripci
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