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TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00318-01-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00318-01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Regional de Aseguramiento en Salud N o. 1 y Medicina Laboral / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DIAGNÓSTICO, SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, DEBIDO PROCE SO Y PETICIÓN – No s e evidencia una vulneración de los derechos f undamentales a la salud, vi da y diagnóstico del accionante / DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO – La acción se torna improcedente para estudi ar la nulidad del acta de JML 13680 emitida el 6 diciembre de 20 21, que depreca el actor, tamp oco es plausible em itir u na orden en torno a las solicitudes de citas médicas para los procedimientos que tiene pendientes el actor, no se logró demostrar que la entidad le hubiese negado u obstaculizado la prestación del servicio, el actor no brindó los datos requeridos para el agendamiento de sus citas al personal que le prestó la atención para tal efecto, no se puede predicar una negativa de la entidad a la asignación de las citas / DECISION – La sala confirmará la sentencia proferida el once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Problema jurídico: Establecer si, i) ¿las citas médicas requeridas por el accionante para las diferentes especialidad es están relacionadas con la convocatoria de la JML?; ii) ¿es proceden te la acción constitucional para controvertir el acto administrativo contenido en la JML?, de s er afirmativas las respuestas a esos cuestionamientos, deberá determinarse si, iii) ¿la Dirección de Sanidad de la Policía

JML?; ii) ¿es proceden te la acción constitucional para controvertir el acto administrativo contenido en la JML?, de s er afirmativas las respuestas a esos cuestionamientos, deberá determinarse si, iii) ¿la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Region al de Aseguramiento en Salud No. 1 – Medicina Laboral ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor ( …), al haber se negado a practicar los exám enes diagnósticos requeridos por el actor, los cuales afirma son necesarios para la elaboración de la JML? y, iv) ¿se desconoció la orden judicial al practicar una junta médica que se encontraba suspendida?

Tesis: “(…) puede concluir la sala que las órdenes médicas respecto de las cuales el actor depreca su asignación mediante es te medio constitucional, no tienen relación c on los conceptos médicos requeridos pa ra la realización de una junt a médica, pues así se lo ha manifestado la entidad accionada en las respuestas que le ha dado, y en las anotaciones al interior de su historia clínica (…) el requerimiento de la asignación de citas con las diferentes especialidades y la elaboración de la JML, son dos temas diferentes. (…) el juez de primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, consistente en suspender por el término que dure la acción constitucional la realización de la JML que había si do programada para el día 6 de diciembre de 2021; sin embargo, desconociendo la orden judicial, la entidad accionada llevó a cabo la JML para cual había sido citado el accionante el 6 de diciembre de 2021, y en consecuencia, emitió la JML 1368 0, en la que determinó un índice de pérdida

cabo la JML para cual había sido citado el accionante el 6 de diciembre de 2021, y en consecuencia, emitió la JML 1368 0, en la que determinó un índice de pérdida de la capacidad laboral de 0.00% actual, para un total de 32.58%, teniendo en cuenta los valores arrojados en la JML realizada en 2017. (…) el actor a rgumenta que la JML 13680 de 6 dicie mbre de 2021 debe ser declarada nula (…) fue emitida sin tener en cuenta todos los conceptos médicos faltantes y contrariando la orden del juez constitucio nal de primera instancia que había ordenado la suspensión de la misma, por el término que dure la decisión de la acción de tutela. (…) la referida junta se llevó a cabo en abierto desconocimiento de la orden judici al em itida a través de auto de dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) (…) la autoridad accionada emitió un acto adm inistrativo, esto es, el acta de la JML 13680 de 6 diciembre de 2021, acto que es susceptible de ser controvertido tanto en sede administrativa, a través de la convocator ia al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, para lo cual el accionante se encuentra en términos, así como en sede judicial, cuando exista el pronunciamiento de esta última dependencia, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la cual tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere procedentes por la posible afectación de los derechos que aquí se alegan, en consecuencia, no puede la acción constitucional desplazar los medio sordinarios con los que cuenta el demandante para m anifestar las supuestas

que considere procedentes por la posible afectación de los derechos que aquí se alegan, en consecuencia, no puede la acción constitucional desplazar los medio sordinarios con los que cuenta el demandante para m anifestar las supuestas imprecisiones en las que ha incurri do la entidad sobre sus diagnósticos médicos. (….) no es un principio absoluto, y que se deben apreciar las especiales condiciones del accionante (…) el accionante no expresó en el libelo introductorio, ni puso de presente en el escrito de alzada, como tampoco demostró alguna circunstancia que permita verificar que la intervención del juez constitucional deba desplazar de manera urgente, en este caso, la actividad del juez ordinario o de la administración, pues se itera, tampoco demostró que el someterlo a un proceso ante la jurisdicción contenciosa le hicier a más gravosa su situaci ón personal, pu es más allá de la mención del acta de J ML No. 9729 de 6 de octubre de 2017, la que arro jó un índice de pérdida de la capacidad laboral de 32.58%, no alle gó n ingún otro elemento probatorio que permita deducir que la acción constitucio nal es el único medio de que dispone para proteger sus intereses. (…) la acción se torna improcedente para estudiar la nulidad del acta de JML 13680 emitida el 6 diciembre de 2021. (…) la acción incoada no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la normatividad y la jurisprudencia, así como tam poco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que no se l ogró acreditar en el proceso el estado de indefensión del accionante, quien cuenta con los mecanismos

por la normatividad y la jurisprudencia, así como tam poco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que no se l ogró acreditar en el proceso el estado de indefensión del accionante, quien cuenta con los mecanismos y medios para encausar y dilucidar la controv ersia que preten de ejercer en el presente. ( …) dich os exámenes médicos fueron ordena dos en el marco de la atención en salud que brinda la entidad a sus afiliados, y que no guardan relación con los conceptos requeridos pa ra emitir una JML y, (…) no se evidenció que la institución hubiese nega do la atenció n, ni la asignación de las cit as médicas, contrario a ello, lo que se verificó en el expediente es que el actor no ha seguido el conducto regular para el agendamiento de las mismas, pues de algunos pantallazos de chat que adjuntó al plenario se evidenció lo si guiente (…) el actor no brindó los datos requeridos para el agendamiento de sus citas al personal que le prestó la atención para tal efecto. Como conclusión de lo anterior , no es diáfano para esta sala q ue la entidad le haya negado la asignación de las citas, pues entre las obligaciones de los usuarios de los sistem as de salud, está com o mínimo, usar el conducto regular para acceder a los servicios, lo anterior, brindando la información que los funcionarios requieran para tal fin. (…) no es posible emitir orden alguna en torno al agendamiento de las citas, pues no se pudo verificar actuación alguna de la entidad que vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor, así como tampoco se observa un adecua do uso de los medios para el agendamiento por parte del accionante. (…) La sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto

la entidad que vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor, así como tampoco se observa un adecua do uso de los medios para el agendamiento por parte del accionante. (…) La sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto en el presente asunto no se logran acreditar los requisitos de procedenci a excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que el accionante disp one de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para discut ir la legalidad de la decisión médico laboral definida por la acciona da mediante el acta de la JML 13680 de 6 de diciembre de 2021, tales como la convocatoria al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medidas cautelares. (…) no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derech os fundamentales , que sea inminente y grave susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional, pues más allá de la mención al acta de la JML No. 9729 de 6 de octubre de 2017, la que arrojó un índice de pérdida de la capacidad laboral de 32.58%, no allegó ningún otro elemento probatorio que permita deducir que la acción constitucional es el único medio de que dispone para proteger sus intereses. En ese sentido, la acción se torna improcedente para estudiar la nulidad del acta de JML 13 680 emitida el 6 diciembre de 2021, que

proteger sus intereses. En ese sentido, la acción se torna improcedente para estudiar la nulidad del acta de JML 13 680 emitida el 6 diciembre de 2021, que depreca el actor. (…) t ampoco es plausible em itir u na orden en torno a las solicitudes de citas médicas para los pro cedimientos que tiene pendientes el actor, como quiera que no se logró demostrar que la entidad le hubiese nega do u obstaculizado la prestación del servicio, pues contrario a ello, se observó que el actorno brindó los datos requeridos para el agendamiento de sus citas al personal que le prestó la atención para tal efecto, p or ende, no se puede predicar una negativa de la entidad a la asignación de las citas y, en esa m edida, no se evidencia una vulneración de los derech os fundamentales a la salud, vi da y diagnóstico del accionante. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Ocho ( 58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T161 de 2017; T1046, dic. 15/2010. M.P; T360, Jul. 06/2018; Consejo de Estado, Sala P lena, Sen t. Mar 11/2016. M.P. W illiam Hernández Gómez - Au to – Agos 16/2007, Sala P lena - Sección Segund a, Exp.

1836-05, M.P. Alfonso Vargas Rincón.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

1836-05, M.P. Alfonso Vargas Rincón.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-43-058-2021-00318-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Elkin Yesid Morera Mesa Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento

en Salud No. 1 – Medicina Laboral

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.

2. ANTECEDENTES

El señor Elkin Yesid Morera Mesa , interpuso acción de tutela 1 contra la Dirección de Sanidad (DS) de la Policía Nacional (PN) Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 – Medicina Laboral, en adelante RAS-No. 1ML, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al diagnóstico, salud en conexidad con la vida, debido proceso y petición.

Medicina Laboral, en adelante RAS-No. 1ML, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al diagnóstico, salud en conexidad con la vida, debido proceso y petición.

Como consecuencia de lo anterior, pretende lo siguiente:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales al DIAGNÓSTICO, SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA – DEBIDO PROCESO – LA PETICIÓN y demás derechos que el Despacho considere vulnerados en análisis del caso en concreto.

2. Teniendo en cuenta el agravamiento permanente que tengo de mi afección y las remisiones dictaminadas por los especialistas, se ORDENE a la Dirección de Sanidad Policial la asignación de las citas con los especialistas con fecha y hora, lo más urgente posible para tratar mi caso donde se determine diagnóstico, secuelas y tratamiento de la enfermedad, ello a fin de determinar un diagnóstico certero, y de acuerdo al libelo se valore cada una de mis patologías en mi junta de retiro.

3. De acuerdo a la jurisprudencia vigente se tengan en cuenta las segundas opiniones medicas allegadas para ser valoradas de manera integral por la

1 Archivo No. 2 – Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-058-2021-00318-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Elkin Yesid Morera Mesa

Accionada: DS-PN RAS No. 1 ML Junta Medico laboral una vez surtido mi proceso de tratamiento de mis enfermedades.

4. En atención vulneración de los derechos a la salud en y al diagnóstico, solicito comedidamente se ORDENE a la Policía Nacional – Dirección de

Junta Medico laboral una vez surtido mi proceso de tratamiento de mis enfermedades.

4. En atención vulneración de los derechos a la salud en y al diagnóstico, solicito comedidamente se ORDENE a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, que, en el caso de no poderse programar mis citas y realización de exámenes diagnósticos, ser remitido a establecimientos médicos particulares para la respectiva valoración y que el costo sea asumido por el subsistema de salud de la Policía Nacional, toda vez que requiero con urgencia los mencionados controles médicos.

5. De manera comedida señor Juez, se otorgue en orden de prioridad las siguientes citas y realización de exámenes;

• ELECTROMIOGRAFÍA DINÁMICA HOLTER NÚMERO DE

REMISIÓN 2110009565 DE FECHA 14/10/2021.

• ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA (EDG) CON BIOPSIA

CERRADA SOD. N° DE ORDEN2110011926 del 20/10/2021.

• REMISIÓN DE OTORRINOLARINGOLOGÍA (DATOS CLÍNICOS

DE IMPORTANCIA: PACIENTE CON HIPOACUSIA BILATERAL Y

TINNITUS PERSISTENTE QUE IMPIDE CONCILIAR EL SUEÑO N°

DE ORDEN 2111031200 DEL 24/11/2021.

• PRUEBA DE ALIENTO (13 CUREA) PARA HELICOBACTER PILORY. N° DE ORDEN 2111123474 de fecha 24/11/2021.

• AUDIOLOGÍA: DATOS CLÍNICOS DE IMPORTANCIA: PACIENTE

CON HIPOACUSIA BILATERAL Y TINNITUS PERSISTENTE QUE

PILORY. N° DE ORDEN 2111123474 de fecha 24/11/2021.

• AUDIOLOGÍA: DATOS CLÍNICOS DE IMPORTANCIA: PACIENTE

CON HIPOACUSIA BILATERAL Y TINNITUS PERSISTENTE QUE

IMPIDE CONCILIAR EL SUEÑO POSIBLE APENA DE SUEÑO S

AUDIOMETRÍA Y LOGOAUDIOMETRIA E

IMPEDANCIAOMETRIA. N° DE ORDEN 2111031196. De fecha

24/11/2021.

• MEDICINA INTERNA DATOS CLÍNICOS DE IMPORTANCIA:

CUADRO DESCRITO DE APENA DE SUEÑO NO TRATADA CON

LAS 2 POLISOMMNOGRAFIAS SE REMITE A MEDICINA INTERNA PARA SER REMITIDO A NEUMOLOGÍA. DE ORDEN 2111049170, de fecha 24/11/2021.

6. Sin perjuicio al fallo su señoría, de manera comedida se adopte MEDIDA PROVISIONAL para que no se adelante la aludida junta medico laboral el día 06/12/2021 a las 07:00 horas en la Cr 68 B Bis – 58, segundo piso, Regional de Aseguramiento en Salud N°1, hasta cuando termine de realizar mis exámenes médicos y tenga un pronunciamiento claro y vigente (diagnostico, secuelas y tratamiento) de mis enfermedades tal como reza la norma, por parte de los diferentes especialistas.

7. De manera comedida su señoría no se realice la aludida junta hasta cuando den respuesta las entidades de control a las que se les ha enviado copia de los hechos narrados, así mismo hasta cuando se pronuncie la

7. De manera comedida su señoría no se realice la aludida junta hasta cuando den respuesta las entidades de control a las que se les ha enviado copia de los hechos narrados, así mismo hasta cuando se pronuncie la

Procuraduría General de la Nación con los servidores públicosRadicación: 11001-33-43-058-2021-00318-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Elkin Yesid Morera Mesa

Accionada: DS-PN RAS No. 1 ML relacionados en esta acción constitucional, para que NO se adelante ningún acto preparatorio administrativo y de llegar a citarse al suscrito esta no esté integrada por los posibles disciplinados para no afectar el debido proceso y decisiones allí dispuestas.

8. De manera atenta su señoría se ACATE el derecho a la petición como antecedente de la comunicación oficial de fecha 23 de enero de 2018 con sello y sin número de radicado, que no fueron respondidas de fondo por parte de la entidad accionada.

9. De manera atenta su señoría se REALICE un análisis de puesto de trabajo ya que hace más de dos años se solcito se valorará el origen de mis enfermedades y nunca se realizó.”

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 Señaló, que para la época de ingreso al servicio policial los exámenes médicos descartaron patologías que afectaran su capacidad psicofísica. No obstante, con el paso del tiempo ha venido presentando quebrantos de salud y actualmente padece una pérdida de

descartaron patologías que afectaran su capacidad psicofísica. No obstante, con el paso del tiempo ha venido presentando quebrantos de salud y actualmente padece una pérdida de capacidad laboral del equivalente al 32.58%, tal como se estableció en el acta de Junta Médico Laboral 9729 de 6 octubre de 2017.

3.3 Arguyó que al momento del retiro de la institución policial, en su ficha médico odontológica se identificaron las siguientes patologías: 1. Hipertensión arterialcardiopatías hipertróficas, 2. Mialgias fascitis plantar, 3. Espondilopatía, 4. Espolón calcáneo, 5. Discopatía lumbar con radiculopatía, 6. Artrosis reactivas – artritis reumatoide,

7. Hipoacusia bilateral, Tinnitus bilateral, 8. Escoliosis lumbar, 9. Artrosis, 10. Varices G II estudio, 11. Hipertrofia Ventricular Derecha, 12. apnea del sueño, 13. Dislipidemia Hiperlipidemia, 14. Urticaria. Aunado a ello, periodoncia, diagnostico: “paciente presenta click y crepitación condilar en apertura – aumento de tono muscular ” y, gastroenterología (1. esofagitis erosiva grado a, 2. gastritis crónica, más infección por helicobácter pylori).

3.4 Manif estó que teniendo en cuenta su estado de salud, dejó como antecedente la comunicación oficial del 23 de enero de 2018 con sello y sin número de radicado por parte de la entidad, en la que narró y adjuntó la historia clínica que daba cuenta de sus

comunicación oficial del 23 de enero de 2018 con sello y sin número de radicado por parte de la entidad, en la que narró y adjuntó la historia clínica que daba cuenta de sus enfermedades y la causalidad del servicio, lo que consideró que habría podido llegar a generar enfermedades de carácter laboral, por lo que allí mismo solicitó que se adelantara un análisis del puesto de trabajo (formato y cita médica que permite identificar el origen de la enfermedad), y los exámenes exhaustivos. Sin embargo, la petición no fue respondida de fondo ni se autorizó lo solicitado.

3.5 Afirmó que dentro del proceso médico laboral de retiro fue valorado por la médica Adriana Velásquez Ramírez, quien no verificó todas sus patologías descritas tanto en el historial clínico como en la ficha médica odontológica, y de manera preliminar solicitó las siguientes remisiones médicas: optometría, neumología, audiometría, ortopedia y cirugía vascular. Pasando por alto: “cardiopatías hipertróficas, Tinnitus bilateral, paciente presenta click y crepitación condilar en apertura – aumento de tono muscular”. En ese punto, aduce que no hay objeción por las patologías restantes en la ficha médica odontológica, toda vez que ya fueron calificadas en Junta Médico Laboral 9729 del 06 de octubre de 2017.Radicación: 11001-33-43-058-2021-00318-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Elkin Yesid Morera Mesa

Accionada: DS-PN RAS No. 1 ML 3.6 Conforme a lo anterior, argumenta que se encuentra en su proceso médico laboral de

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Elkin Yesid Morera Mesa

Accionada: DS-PN RAS No. 1 ML 3.6 Conforme a lo anterior, argumenta que se encuentra en su proceso médico laboral de retiro, por lo cual ha solicitado las correspondientes citas y exámenes médicos en virtud del derecho al diagnóstico, pero los funcionarios le indican que no hay agenda disponible.

3.7 Señaló que instauró acción de tutela con radicado No. 11001333603520210032200, ante el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, despacho que declaró el hecho superado, puesto que la entidad accionada le asignó citas con las especialidades de medicina interna y gastroenterología.

3.8 Adujo que, con posterioridad a la acción constitucional fue citado a una junta médico laboral con fecha 12 de noviembre de 2021 en la R AS N°1 (Bogotá) 2 piso, sin haberla solicitado. En ese orden, envió oficio el 19 de noviembre de 2021 al correo electrónic o disan.upb-gmj@policia.gov.co, con copia a los correos electrónicos correointernosns@supersalud.gov.co,juridica@defensoria.gov.co,institucional@personeri abogota.gov.co, con el asunto: “Aplazamiento citación a Junta Médico laboral de retiro DEBIDO PROCESO DERECHO A LA PETICIÓN ”. No obstante, en cabeza del jefe del grupo médico laboral Bogotá fue citado por segunda vez a la aludida junta, pasando por alto presupuestos legales y con absoluta vulneración del derecho de petición entre otros.

grupo médico laboral Bogotá fue citado por segunda vez a la aludida junta, pasando por alto presupuestos legales y con absoluta vulneración del derecho de petición entre otros.

3.9 De igual manera, sostuvo que el 12 de octubre de 2021 se ingresó a su historia clínica, en la lectura de los exámenes correspondientes, “el paciente no se realizó polisomnografía y no aparecen consultas relacionadas con el 6SAHOS, por lo cual se deberá considerar abandono de tratamiento de acuerdo a art 35 decreto 1796”. Afirmación que es incorrecta ya que este examen se lo han realizado en dos ocasiones.

3.10 En tal sentido, argumentó que es incomprensible que sin corroborar sus antecedentes médicos, y utilizando su historia clínica para tomar decisiones administrativas en calidad de sanción, se está afectando su tratamiento, derecho al diagnóstico y tranquilidad, pues ni siquiera se agotaron los mecanismos dispuestos por la ley antes de entrar a imponer sanciones, ya que en su manifestación escrita solicitan: “Articulo 35. abandono del tratamiento”, aspectos que no son resorte de los funcionarios que lo solicitaron y, además, deben ser resueltos en el marco de un proceso administrativo y no en su historial clínico.

3.11 En ese sentido, añad ió que la desproporción y posible extralimitación de sus deberes funcionales, la médica Ximena, además, se convierte en especialista de todas y cada una de sus enfermedades argumentando que no padece ninguna afección auditiva cuando en una segunda opinión médica se indica: “Se concluye además resultados consistentes con Hipoacusia neurosensorial de grado leve a moderado bilateral”, lo anterior, dejando de lado

sus enfermedades argumentando que no padece ninguna afección auditiva cuando en una segunda opinión médica se indica: “Se concluye además resultados consistentes con Hipoacusia neurosensorial de grado leve a moderado bilateral”, lo anterior, dejando de lado que el mismo subsistema de salud le ha ordenado tomar exámenes por sus problemas auditivos.

3.12. Finalmente, manifestó que incluso ha tenido que acudir a controles por parte de psicología, ya que no comprende los motivos que llevan a mentir a tales funcionarios.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)2 ordenó la notificación a la DS-PN -RAS No. 1 –ML, y le requirió un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, para lo cual le otorgó el término de dos (2) días.

2 Archivo No. 4 – Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-058-2021-00318-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Elkin Yesid Morera Mesa

Accionada: DS-PN RAS No. 1 ML

De igual manera, decretó la medida provisional solicitada por el actor, ordenando a la DSPN aplazar la junta médica laboral programada para el 6 de diciembre de 2021, durante el término que dure el trámite de la presente acción constitucional.

5. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA

5.1 La DS-PN, dio contestación a través del líder del proceso de tutelas de la DS 3, manifestando que existe falta de legitimación por pasiva, dado que la d ependencia

5. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA

5.1 La DS-PN, dio contestación a través del líder del proceso de tutelas de la DS 3, manifestando que existe falta de legitimación por pasiva, dado que la d ependencia responsable de la prestación del servicio es la Unidad Prestadora de Salud Bogotá, en adelante UPS-B, liderada por la mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela - Grupo Médico Laboral de la Regional 1 liderada por el mayor Holguer Andrey Giraldo Labrador, y como superior jerárquico del anterior funcionario, encargado de verificar los procesos y procedimientos en la prestación de los servicios de salud, el jefe de la RAS N° 1 – Bogotá, liderada por la teniente coronel Ana Milena Maza Samper, y por competencia, también se notificó al jefe área de medicina laboral, mayor Fabián Andrés Sarmiento Auli, por lo que, en aras de gestionar la tutela de la forma eficiente, solicitó que cualquier requerimiento acerca de la presente acción sea enviado directamente a las unidades antes en mención.

Conforme a lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso, precisando que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 2000, la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

5.1 La UPS-B de la PN, dio contestación a través de la jefe4, precisando que el 12 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Cinco (35) administrativo profirió sentencia en la que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que el accionante requería la asignación de citas para cierre de conceptos médicos laborales, las cuales fueron

de 2021, el Juzgado Treinta y Cinco (35) administrativo profirió sentencia en la que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que el accionante requería la asignación de citas para cierre de conceptos médicos laborales, las cuales fueron programadas y, por tanto, se le convocaría a junta médica laboral, tal como sucedió, pero el señor Elkin Yesid Morera Mesa no asistió.

Así mismo, señala que el a ccionante presentó ante el Juzgado Treinta y Cinco ( 35) Administrativo de Bogotá solicitud incidental dentro de la tutela No. 2021-00322-00, actuando de forma temeraria y buscando presuntamente hacer caer en error al despacho judicial mencionado, por lo cual, solicitó el archivo de la acción por hecho superado y una presunta temeridad por parte del accionante.

Además, afirmó que la entidad cumplió con todo el proceso médico laboral que se le realizó al accionante, incluso su expediente pasa por dos filtr os de médicos l aborales, donde se determina si cumple con los requisitos para ser convocado a junta médica laboral que en últimas era lo que quería el accionante.

Aduce que, con posterioridad agendó nuevamente al accionante para la realización de su junta médica el seis (6) de diciembre de 2021, a la cual tampoco asistió, y en vista de que las normas vigentes facultan al grupo médico laboral para realizarla sin su presencia, procedió entonces con esta, e indicó que se le notificará a su correo electrónico de acuerdo a lo normado por el artículo 20 del Decreto Ley 1796 de 2000.

3 Archivo No. 6 – Carpeta Zip – expediente digital Samai.

procedió entonces con esta, e indicó que se le notificará a su correo electrónico de acuerdo a lo normado por el artículo 20 del Decreto Ley 1796 de 2000.

3 Archivo No. 6 – Carpeta Zip – expediente digital Samai. 4 Archivo No. 7 – Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-058-2021-00318-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Elkin Yesid Morera Mesa

Accionada: DS-PN RAS No. 1 ML Por otra parte, solicitó la desvinculación por ausencia de hechos que signifiquen la violación o amenaza de derechos fundamentales por parte de la entidad. Además, añade que la acción de tutela está erigida para la protección de derechos fundamentales en ausencia de otros mecanismos, y en el presente caso existen otros medios para solicitar o reclamar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, es decir, que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se trata entonces de un fenómeno ajeno al juez Constitucional; finalmente, tampoco se acreditó un perjuicio irremediable.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de

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