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TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00323-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00323-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección General de Sanidad Milit ar / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEB IDO PROCESO Y A LA SALUD – No se encuentran demostrados los trámites diligentes que haya hecho la entid ad accionada con el fin de remitir la petición del accionante a la competente, de manera que el actor no está en el deber jurídico de soportar la carga de un retraso injustificado que deviene de dichos trámites administrativos, como se dijo, hay allí una barrera admin istrativa para ac ceder a sus derechos / DECISIÓN – Fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo que ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar proceda a remitir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la petición formulada por el señor ( …), conforme a la realidad procesal vista, no obstante, se debe ampliar la garantía de protección de los derechos fundamentales del actor, ya que no solo se vulneró su derecho de petición, sino que también se encuentran violados su debido proceso y salud.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el accionante?

Extracto: “(…) En virt ud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las pr uebas allegadas, la Sa la encuentra demostrado que, como bien lo estableció el a quo, en el presente caso se vulneró el derecho de petición del accionante, por las razones que se pasan a exponer (…) Si bien las direcciones de correo electrónico a las cuales el accionante dirigió la solicitud de realización de

bien lo estableció el a quo, en el presente caso se vulneró el derecho de petición del accionante, por las razones que se pasan a exponer (…) Si bien las direcciones de correo electrónico a las cuales el accionante dirigió la solicitud de realización de ficha mé dica el 3 de noviembre de 2021, no corresponden a las direccio nes oficiales de la Dirección General de Sanidad Militar, entidad vinculada al extremo pasivo de la litis en el presente asunto, sino a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y puede no tener competencia especial para resolverla, lo cierto es que en trámite de tutela conoció de aquella petición, por lo que en la accionada recae la obligación constitucional y legal de redirigirlo y remitir la solicitud al funcion ario, dependencia o entidad competente, en garantía d el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo. (…) Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que ambas entidades se encuentran adscritas al Minister io de Defensa y componen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía NacionalSSMP-, p or lo que la accionada debe atender las leyes nacionales y análisis jurisprudencial, que han permitido a las person as usuarias de la administración el uso de las tecnologías co mo medio idóneo para la presentación de peticiones ya que como se vio, “toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediant e cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública” (…) En ese sentido no puede ser precaria la defensa de la accionada en sede de tutela, determinando que no están en el deber de atender la petición por no presentarla a

dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública” (…) En ese sentido no puede ser precaria la defensa de la accionada en sede de tutela, determinando que no están en el deber de atender la petición por no presentarla a través del canal exclusivamente definido para tal fin. Como se vio, de encontrar que el canal no era el idóneo para el objetivo que pretendía el usuario o que la competente para resolver lo solicitado es otra entidad, debe redirigir la petición al competente. De otro lado, no se puede limitar el ejercicio del derecho de petición a canales exclusivos de comunicación, puesto que las personas deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades, qué medio implementar dadas las actual es circunstancias. (…) Ademá s, se de be insistir en el deber en cabeza d el Estado de materializar la prestaci ón d el servicio de salud a un ex uniformado que ha dedicado parte de su vida a la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del orden constitucional, por lo que se debe amparar igualmente el derecho a la salud del accionante, pues no está en el deber jurídico de soportar la demora en la realizaci ón de la cita para ficha médica como parte integral de su retiro de l servicio. (…) En ese orden, la renuencia de la entid ad accionada en sede de tutela, en redirigir la solicitud del accionante a la competente, no solo vulnera el derecho fundamental de petición sino también los derechos fundamentales al debido proceso y salud , en razón a que está imponiendo al accionante una barrera administrativa contraria al debido proceso para acceder a su derecho a la salud. (…) En el plenario no se encuentran demostrados los trámites diligentes que haya hecho la entidad accionada con el fin de remitir la petición del

accionante una barrera administrativa contraria al debido proceso para acceder a su derecho a la salud. (…) En el plenario no se encuentran demostrados los trámites diligentes que haya hecho la entidad accionada con el fin de remitir la petición del accionante a la competente, de manera que el actor no está en el deber jurídico desoportar la carga de un retraso injustificado que deviene de dich os trámit es administrativos, como se dijo, hay allí una barrera administrativa para acceder a sus derechos. (…) En ese orden, la Sala encuentra que fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo que ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar proceda a remitir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la petición formulada por el señ or (…) conforme a la realidad procesal vista, no obstante, se d ebe ampliar la garantía de protección de los derec hos fundamentales del actor, ya que no solo se vulneró su derecho de petición, sino que también se encuentran violados su debido proceso y salud. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de

2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-107 de 2000; T-470 de 2010; T-516 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

Constitucional, Sentencias T-107 de 2000; T-470 de 2010; T-516 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-43-058-2021-00323-01

Demandante: Richar Eferly Moreno Otavo

Demandada: Dirección General de Sanidad Militar

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Yohan Alfonso Acuña Sosa, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de petición, debido proceso y a la salud.

Como pretensiones, solicitó: que se ordene a la demandada a que responda de forma clara y precisa su solicitud de cita para ficha médica.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, el accionante presentó una solicitud de cita para calificación de ficha médica, la cual radicó el 3 de noviembre de 2021 al correo: citasyfichasmedicas@buzonejercito.mil.co, adjuntando cédula de ciudadanía, declaración de veracidad y la OAP de retiro. La

noviembre de 2021 al correo: citasyfichasmedicas@buzonejercito.mil.co, adjuntando cédula de ciudadanía, declaración de veracidad y la OAP de retiro. La entidad no ha dado respuesta ni de forma ni de fondo desde la radicación hasta la fecha en la que presentó la acción tutelar.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la accionada con su actuar vulnera sus derechos fundamental es de petición, el debido proceso y salud, por la falta de respuesta a su solicitud de cita para calificación de ficha médica.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 10 de diciembre de 2021, en el que ordenó notificar a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional , otorgándole un término de 2 días para que remita un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.2 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2021-00323-01

Accionante: Richar Eferly Moreno Otavo

Accionada: Dirección General de Sanidad Militar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Contestación de la entidad demandada

La Dirección General de Sanidad Militar informó que revisada la base de datos de correspondencia y el correo de notificaciones judiciales de la entidad, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, se pudo establecer que la entidad no fue notificada del d erecho de petición suscrito por el accionante, por lo que no es dable inferir una vulneración a sus derechos fundamentales que le sea imputable.

notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, se pudo establecer que la entidad no fue notificada del d erecho de petición suscrito por el accionante, por lo que no es dable inferir una vulneración a sus derechos fundamentales que le sea imputable.

Por el contrario, lo que se evidencia en los anexos de la tutela es que, la petición fue remitida al buzón electrónico citasyfichasmedicas@buzonejercito.mil.co, dirección electrónica que se encuentra a cargo de la Dirección de Sanidad d el Ejército Nacional y no de la Dirección General de Sanidad Militar, confundiendo dos entidades con funciones distintas.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la instancia competente para definir la situación médico laboral, determinar sobre la viabilidad o no de brindar servicios médicos al accionante , de acuerdo con los informes, ficha médica y demás documentos a que hubiere lugar.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no puede desligar su responsabilidad, pues si bien la activación de los usuarios al subsistema de salud de las Fuerzas Militares le corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar, lo cierto es que de ella depende el cumplimiento de una serie de requisitos como la solicitud de activación expresa en donde conste si procede la activación del representado por cuánto tiempo y por qué patologías debe estar activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que esa dirección no activa a los usuarios por decisión propia.

De otro lado, indicó que la afiliación del señor Moreno Otavo al subsistema de salud de las fuerzas militares se encuentra activa.

Por lo anterior solicitó desvincular a la Dirección General de Sanidad Militar de

a los usuarios por decisión propia.

De otro lado, indicó que la afiliación del señor Moreno Otavo al subsistema de salud de las fuerzas militares se encuentra activa.

Por lo anterior solicitó desvincular a la Dirección General de Sanidad Militar de la presente acción de tutela por carecer de competencia legal y falta de legitimación en la causa por pasiva, asimismo, solicitó vincular en debida forma a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien es la llamada a cumplir un eventual fallo de tutela.3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2021-00323-01

Accionante: Richar Eferly Moreno Otavo

Accionada: Dirección General de Sanidad Militar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de enero de 2022 , amparó el derecho de petición del accionante y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la petición formulada por el accionante e informe al peticionario y al despacho a través d e qué canal hizo la remisión y que deje constancia del día y la hora del envío. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

Se encontró demostrado que el 3 de noviembre de 2021, el accionante presentó ante el Ejército Nacional, COPER y Sanidad Militar, vía correo electrónico a las direcciones citasyfichasmedicas@buzonejercito.mil.co y

Se encontró demostrado que el 3 de noviembre de 2021, el accionante presentó ante el Ejército Nacional, COPER y Sanidad Militar, vía correo electrónico a las direcciones citasyfichasmedicas@buzonejercito.mil.co y atención.retirosmedlab@buzonejercito.mil.co, derecho de petición en el que solicitó cita para ficha médica.

Si bien la Dirección General de Sanidad es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares que a su vez pertenece al Ministerio Nacional de Defensa, por otra parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es el subsistema de salud del Ejército Nacional encargado de la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de este, con lo cual se evidencia que son autoridades distintas.

No obstante, en razón a que la ley 1437 de 2011 tiene prevista la posibilidad de que la autoridad que se considere incompetente para tramitar una petición deberá remitirla a la autoridad a la que considera, corresponda, su atención y dado que la Dirección General de la Fuerzas Militares señal ó que conoció de la petición del accionante, lo procedente es que la remita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronuncie en el término de ley.

Por lo anterior, el derecho de petición del accionante no se encontró satisfecho por parte de la Dirección General de Sanidad Militar pues, si bien conoció de la existencia y contenido de la solicitud en el marco de la acción de tutela, no probó que la haya remitido a la autoridad competente aun cuando presuntamente4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2021-00323-01

existencia y contenido de la solicitud en el marco de la acción de tutela, no probó que la haya remitido a la autoridad competente aun cuando presuntamente4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2021-00323-01

Accionante: Richar Eferly Moreno Otavo

Accionada: Dirección General de Sanidad Militar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

conoce el canal de comunicación y rec ibo de las peticiones relacionadas con la ficha médica.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la Dirección General de Sanidad Militar, entidad que insistió en su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva por las razones expuestas en el escrito de contestación.

Así, comoquiera que la petición del accionante fue radicada al buzón electrónico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no de la Dirección General de Sanidad Militar, se está confundiendo dos entidades con funciones distintas y en ese sentido la accionada no está vulnerando derecho fundamental alguno.

Las Direcciones de Sanidad de cada fuerza, en el caso en concreto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la instancia competente para definir la situación médico laboral, determinar sobre la viabilidad o no de brindar servicios médicos al accionante, de acuerdo con los informes, ficha médica y demás documentos a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en los artículos 4, 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000.

Por lo anterior solicitó revocar el fallo, desvincular y exonerar de toda responsabilidad a la Dirección General de Sanidad Militar por carecer de

y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000.

Por lo anterior solicitó revocar el fallo, desvincular y exonerar de toda responsabilidad a la Dirección General de Sanidad Militar por carecer de competencia legal, y en su lugar ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que resuelva de fondo el derecho de petición del accionante, teniendo en cuenta la estructura del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2021-00323-01

Accionante: Richar Eferly Moreno Otavo

Accionada: Dirección General de Sanidad Militar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

1.- Problema Jurídico

Pretende la entidad accionada a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 14 de enero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión

Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- De las obligaciones que en materia de salud le corresponden a las fuerzas militares.

El artículo 216 de la Constitución Política, entre otros aspectos, establece que todos los colombianos están en la obligación de tomar las armas, cuando las necesidades públicas así lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas y será la ley la encargada de determinar las condiciones que eximen del servicio militar, así como las prerrogativas por la prestación de este.

Lo anterior está fundado en el reconocimiento que hace el texto superior de los derechos y obligaciones de los ciudadanos, quienes además de las prerrogativas que pueden exigir de las autoridades públicas, tienen igualmente compromisos y obligaciones con la sociedad.

Independientemente de la modalidad que se acoja para la prestación del servicio militar, lo cierto es que al Estado le corresponde proporcionar lo necesario para que estas personas puedan desarrollar su labor en condiciones dignas, asumiendo entonces la responsabilidad de garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas fundamentales, así como la asistencia médica en salud cuando la misma se vea afectada.6 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2021-00323-01

Accionante: Richar Eferly Moreno Otavo

Accionada: Dirección General de Sanidad Militar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Accionante: Richar Eferly Moreno Otavo

Accionada: Dirección General de Sanidad Militar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre el particular, la Corte Constitucional 1 ha señalado que quienes ejercen la función constitucional de Fuerza Pública, es decir, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, son titulares de derechos que gozan de una especial protección constitucional, si se tiene en cuenta que el desarrollo de sus labores exige un gran esfuerzo físico e implica toda una serie de riesgos, tanto físicos, como psíquicos, propios de la actividad peligrosa que desempeñan, como por ejemplo, cuando se enfrentan con grupos armados al margen de la ley, bandas delincuenciales, entre otros.

Siguiendo esa línea de decisión, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia T350 de 2010, concluyó que como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio militar, bajo imperativos de obediencia, según la línea de mando y de disciplina propia de las Fuerzas Armadas, los soldados gozan de una doble calidad.

Así, en principio, son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política y, al mismo tiempo, sujetos sobre los cuales recaen limitaciones razonables para su ejercicio, lo que encaja dentro de la noción de “relación especial de sujeción”2, la cual genera restricciones a algunos derechos por parte de los soldados y establece obligaciones a cargo del Estado. No obstante, algunos derechos no hacen parte de esta restricción jurídica, como lo es el derecho a la salud, el cual, junto con otro grupo de derechos, permanecen incólumes y su goce debe ser especialmente garantizado.

algunos derechos no hacen parte de esta restricción jurídica, como lo es el derecho a la salud, el cual, junto con otro grupo de derechos, permanecen incólumes y su goce debe ser especialmente garantizado.

Por otra parte, es del caso señalar que el decreto 1796 de 2000, reguló la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública.

De dicha normatividad3 se puede extraer que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía tiene como funciones: 1.- Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2.- Clasificar el tipo de incapacidad

1 Corte Constitucional. Sentencia T-107 de 2000. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 “Las relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efecti va inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resueltas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la li bertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación.” LÓPEZ BENITES Mariano, Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relac iones especiales de sujeción, Ed. Civitas, Madrid, 1994, Págs. 161 y 162. 3 Artículo 157 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2021-00323-01

Accionante: Richar Eferly Moreno Otavo

Accionada: Dirección General de Sanidad Militar

3 Artículo 157 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2021-00323-01

Accionante: Richar Eferly Moreno Otavo

Accionada: Dirección General de Sanidad Militar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3.- Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4.- Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5.- Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6.- Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello, así como las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.

Esta Junta Médico Laboral, para cumplir con sus funciones, cuenta con los siguientes soportes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica; b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar; y e. El Informe Administrativo por Lesiones Personales4.

Cuando se reciban los conceptos médicos citados en el literal b.), se debe realizar Junta Médico Laboral al integrante de la Fuerza Pública, a más tardar dentro de los 90 días siguientes.

La misma norma, en su artículo 18, establece que, para reunirse, la Junta Médico Laboral requiere autorización previa del director de Sanidad de la respectiva

dentro de los 90 días siguientes.

La misma norma, en su artículo 18, establece que, para reunirse, la Junta Médico Laboral requiere autorización previa del director de Sanidad de la respectiva Fuerza, por solicitud de medicina laboral o por orden judicial, sin que, por ningún motivo, se puedan tramitar solicitudes hechas por personal o entidades distintas a estas.

Dentro de las causales para convocar a Junta Médico Laboral, el artículo 19 de la misma establece las siguientes: 1.- Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; 2.- Cuando exista un informe administrativo por lesiones; 3.- Cuando la incapacidad sea igual o superior a 3 meses, continuos o discontinuos, en 1 año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; 4.- Cuando existan patologías que así lo ameriten; y

4 Artículo 168 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2021-00323-01

Accionante: Richar Eferly Moreno Otavo

Accionada: Dirección General de Sanidad Militar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5.- Por solicitud del afectado.

En ese contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado las normas legales en armonía con los preceptos constitucionales, para que, en casos como el que se examina, la aplicación aislada de las normas no se traduzca en la violación de derechos fundamentales de las personas que hubieren prestado sus servicios a las Fuerzas Armadas y requieran de atención en salud posteriormente.

casos como el que se examina, la aplicación aislada de las normas no se traduzca en la violación de derechos fundamentales de las personas que hubieren prestado sus servicios a las Fuerzas Armadas y requieran de atención en salud posteriormente.

De esta manera, en sentencia T-470 de 2010, la Corte Constitucional precisó que, para el caso de los soldados profesionales, por la naturaleza de su cargo, deben ostentar plena capacidad psicofísica como requisito para el cumplimiento de la misión constitucional que les fue encomendada, y el Estado o las fuerzas militares, les deben garantizar protección cuando sufran menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad.

En la sentencia T-516 de 2009, la Corte Constitucional señaló que la regla general es que la Fuerza Pública debe vincular al personal a su servicio al sistema de seguridad social en salud, y que esa obligación cesa cuando la persona es retirada de la institución, sin importar la causa del retiro. Sin embargo, y como excepción a esta regla, fijó 3 situaciones específicas en que el Estado debe garantizar a los ex miembros de la Fuerza Pública su acceso a la seguridad social; por su relevancia, esta Sala se permite transcribir:

“(i) Si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y se agravó como consecuencia del servicio militar.

(ii) El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad es producto directo del

o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad es producto directo del servicio, se generó en razón o con ocasión del mismo; o es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.

(iii) Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.” (Negrita de la Sala)

En estas 3 situaciones, la Corte señaló que aun cuando el Soldado se encuentre retirado del servicio, se debe materializar el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud y garantizar el derecho a seguir recibiendo9 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2021-00323-01

Accionante: Richar Eferly Moreno Otavo

Accionada: Dirección General de Sanidad Militar

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

atención médica integral por parte del sistema de salud de la Fuerza Pública, en aras de salvaguardar la vida, la salud y la integridad física y mental del ex uniformado.

Lo anterior encuentra sustento además en la Constitución Política, que en sus artículos 48 y 49 establece que la seguridad social y la salud son servicios públicos de carácter obligatorio, cuya prestación se encuentra sometida a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Además, tal y como lo

artículos 48 y 49 establece que la seguridad social y la salud son servicios públicos de carácter obligatorio, cuya prestación se encuentra sometida a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Además, tal y como lo establece la norma 5 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional 6, la Fuerza Pública se encuentra en la obligación de practicar los exámenes médicos de retiro al personal que deje de pertenecer a la misma, y no puede exonerarse de esta responsabilidad con el argumento de que operó la prescripción, o invocando, por ejemplo, que el retiro fue por voluntad propia.

En virtud de lo anterior, tal y como lo ha sentado la jurisprudencia constitucional, si no se practica el examen médico de retiro, esta obligación subsiste, por lo que, en estos casos excepcionales, no se exige el requisito de inmediatez de la acción de tutela, y el examen deberá practicarse cuando el ex uniformado así lo solicite. En este caso la entidad debe asumir las consecuencias que se deriven de la no práctica oportuna.

Esto obedece al hecho que los exámenes médicos tienen como finalidad diagnosticar, clasificar y valorar las lesiones, secuelas y disminuciones de la capacidad laboral que puedan presentar los ex uniformados, y con ello, de ser

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