🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00326-01-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00326-01-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 1º de febrero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por Yandra Cadena Rojas.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Contexto de la acción

La señora YANDRA CADENA ROJAS, actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento1 contra LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, invocando como normas incumplidas el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y 817 del Estatuto Tributario.

1 Ver archivo digital “02.Demanda.Zip”

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: YANDRA CADENA ROJAS

ACCIONADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

BOGOTÁ D.C.

EXPEDIENTE: 11001-33-43-058-2021-00326-01Exp: 11001-33-43-058-2021-00326-01

Accionante: Yandra Cadena Rojas

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

2

1.2. Las pretensiones

Accionante: Yandra Cadena Rojas

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

2

1.2. Las pretensiones

“Primera-: Declarar la prescripción de la acción de cobro del mandamiento de pago n° 34960, notificado por aviso el 9 de marzo del 2018, quien tiene por deudor a Yandra Cadena Rojas, identificada con c.c. (…), en cumplimiento al deber legal de declaratoria de prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario, modulado por el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, relativo a la prescripción de sanciones a las normas de tránsito.

Segunda-: Eliminar el registro de las sanciones de cualquier base de datos tales como el Simit, Runt y Orfeo-.

1.3. Síntesis de los hechos

Menciona la accionante que la Secretaría de Movilidad de Bogotá notificó por aviso el 9 de marzo de 2018 el mandamiento de pago No. 34960 por medio del cual se inició un proceso de cobro coactivo por cuatro ordenes de comparendo , cada una con sus respectivas resoluciones sancionatorias. Por lo anterior, indica que s olicitó el 11 de noviembre de 2021 la declaratoria de prescripción contra el mandamiento de pago por haber transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y once (11) desde la notificación del mandamiento de pago.

Afirma que la Secretaría Distrital mediante correo electrónico del 30 de noviembr e de 2021 negó la petición por no operar la prescripción al considerar que hubo resoluciones que suspendieron términos. No obstante, a su juicio, en el rechazo, la accionada ignoró

2021 negó la petición por no operar la prescripción al considerar que hubo resoluciones que suspendieron términos. No obstante, a su juicio, en el rechazo, la accionada ignoró que en la petición se describieron todas y cada una de las resoluciones que suspendieron los términos y que no se contabilizaron para el término de los tres años de la prescripción del mandamiento de pago.

En consecuencia, solicita el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 817 del Estatuto Tributario y 159 de la Ley 769 de 2002 para que sea declarada la prescripción de la acción de cobro y se eliminen las órdenes de comparendo en cualquier base de datos.Exp: 11001-33-43-058-2021-00326-01

Accionante: Yandra Cadena Rojas

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

3

2. TRÁMITE PROCESAL

El 13 de diciembre de 2021 el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de cumplimiento 2 contra la Secretaría Distrital de Movilidad y le concedió a la accionada el término de tres (3) días para contestar la demanda; esta decisión se notificó a las direcci ones mferreira@procuraduria.gov.co; judicial@movilidadbogota.gov.co; y ramirezguerrerodiana@gmail.com 3

3. CONTESTACIÓN

3.1 La Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca mediante oficio del 15 de diciembre de 20214 remitió respuesta a la acción constitucional.

Manifiesta que la entidad ha cumplido en su integralidad lo consagrado en los artículos

mediante oficio del 15 de diciembre de 20214 remitió respuesta a la acción constitucional.

Manifiesta que la entidad ha cumplido en su integralidad lo consagrado en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario y en consecuencia solicita se declare la improcedencia de la acción o se señale el cumplimiento de la norma por parte de la Secretaría.

Respecto a los hechos considera ciertos que la accionante reporta órdenes de comparendo y que, en efecto, se libró mandamiento de pago No. 34960 del 20 de abril de 2017; notificado el 9 de marzo de 2018. Sin embargo, precisa que las obligaciones en el mandamiento de pago no se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, razón por la cual continuará con su proceso de cobro.

Asimismo, argumenta que al igual que la acción de tutela, la acción de cumplimiento solo procede de manera residual y subsidiaria, por lo que si lo que se pretende es reemplazar y desconocer los mecanismos ordinarios existentes, ésta resulta improcedente; situación que manifiesta es evidente, por cuanto la accionante cuenta con la vía administrativa y

2 Ver archivo digital “04.Admisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “05Notificación.pdf” 4 Ver archivo digital “06ContestacionMovilidad.pdf”Exp: 11001-33-43-058-2021-00326-01

Accionante: Yandra Cadena Rojas

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

4 seguidamente la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el proceso coactivo que se ha surtido en su contra.

En todo caso establece que la prescripción en materia de tránsito se presenta cuando la

4 seguidamente la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el proceso coactivo que se ha surtido en su contra.

En todo caso establece que la prescripción en materia de tránsito se presenta cuando la administración no inicia el proceso de Jurisdicción Coactiva dentro de los tres años siguientes a partir de la imposición de la multa, pero que este término se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago , momento en el que empezará a correr de nuevo, y con ello, más los actos administrativos que declararon la suspensión de términos procesales, concluye que ha actuado dentro de la normatividad.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso resolvió5:

Primero: Declarar la Improcedencia de la acción de cumplimiento instaurada por la señora Yandra Cadena Rojas contra la Secretaría Distrital de Movilidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Para llegar a la decisión el juez de primera instancia indicó que la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el derecho que goza toda persona para exigir a las autoridades públicas o a particulares que ejerzan funciones públicas, renuentes, el cumplimiento de una le y o de un acto administrativo que imponga ciertos deberes y obligaciones a la autoridad.

Posteriormente se refirió a los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, así: a. El deber jurídico que se pretenda hacer cumplir debe estar consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o acto administrativo

Posteriormente se refirió a los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, así: a. El deber jurídico que se pretenda hacer cumplir debe estar consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o acto administrativo (art. 1). b. El mandato contenido en la ley o acto administrativo debe ser imperativo e inobjetable y debe estar radicado en cabeza de aquella autoridad pública o particular en

5 Ver archivo digital “07Sentencia.pdf”Exp: 11001-33-43-058-2021-00326-01

Accionante: Yandra Cadena Rojas

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

5 ejercicio de funciones públicas, frente a quien se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. El extremo activo debe probar la renuencia al cumplimiento del deber, ya sea por acción u omisión, o de la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. El deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, debe ser jurídicamente válido y actualmente exigible. Y e. La acción misma será improcedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Frente al caso en concreto sostuvo que la actora pretende con la acción de cumplimiento la anulación de las resoluciones sancionatorias en las bases de datos del SIMIT por haber operado la prescripción . En ese sentido advierte que lo que se pretende implica

Frente al caso en concreto sostuvo que la actora pretende con la acción de cumplimiento la anulación de las resoluciones sancionatorias en las bases de datos del SIMIT por haber operado la prescripción . En ese sentido advierte que lo que se pretende implica definir un alcance y contenido de previsiones legales, por lo que indica que la actora ha podido dirigirse a la autoridad de tránsito en vía administrativa y posteriormente a la jurisdicción contencioso-administrativa para reclamar el derecho que cree tener.

Así, por lo expuesto, procede a declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento y concluye que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo al contar con otro medio de defensa judicial para reclamar sus dere chos, lo anterior, máxime por cuanto no logró acreditarse un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción constitucional.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 1º de febrero de 20226.

6 Ver archivo digital “09Impugnación.pdf”Exp: 11001-33-43-058-2021-00326-01

Accionante: Yandra Cadena Rojas

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

6 Sostuvo que se rechazó el amparo por la existencia de otros medios judiciales, no obstante, considera que ello desnaturaliza la finalidad de la acción de cumplimiento, la cual es exigir a la autoridad el cumplimiento de un deber claro e inobjetable instando a las autoridades a que no evadan sus deberes legales en respeto y garantía al ordenamiento jurídico.

cual es exigir a la autoridad el cumplimiento de un deber claro e inobjetable instando a las autoridades a que no evadan sus deberes legales en respeto y garantía al ordenamiento jurídico.

Concretamente refiere que lo que se solicita es el cumplimiento de un deber legal, razón por la cual, sostiene que el Juez debe verificar si pas ó el término señalado por la ley, y en dicho caso, instar a la autoridad para que proceda a declarar la prescripción sin más impedimentos que la ley no condiciona.

Por demás señala que trasladar la carga a los administrados a demandar cualquier respuesta que emita la ad ministración, perpetua que los organismos dejen indemne la eficacia de las leyes y en desuso la acción de cumplimiento , que sostiene, es el único instrumento capaz de ordenar el actua r de las autoridades conforme a los preceptos legales.

En consecuencia, solicita se revoque el fallo en su totalidad y se accedan a las pretensiones inicialmente formuladas.

6. TRÁMITE PROCESAL

Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 24 de febrero 20227.

7 Ver archivos digitales “13ActaRepartoTAC” y “14ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”Exp: 11001-33-43-058-2021-00326-01

Accionante: Yandra Cadena Rojas

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

7

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

7

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997 artículo 3°.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos esbozados en el escrito impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y del artículo 817 del Estatuto Tributario.

3. CASO CONCRETO

3.1. Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido se revisará el marco normativo y jurisprudencial de la acción de cumplimiento con especial énfasis en los requisitos de procedencia de esta. Lo anterior, con el fin de establecer si la acción debe ser conocida de fondo por parte de esta Corporación.

De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a este Tribunal a la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.

3.2 A este respecto se advierte que la acción de cumplimiento está prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, siendo desarrollada por la Ley 393 de 1997, y tiene como objetivo lograr que se haga efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el

objetivo lograr que se haga efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrat ivo queExp: 11001-33-43-058-2021-00326-01

Accionante: Yandra Cadena Rojas

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

8 ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

El artículo 9° de la ley 393 de 1997 presenta las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento y determina que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela; el afectado tenga o haya tenido otra herramienta judicial para obtener el efectivo cumplimiento salvo que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante; y se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

A su turno, el Consejo de Estado en providencia proferida el 30 de octubre de 2015 en el expediente No. 25000 -23-41-000-2015-01456-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sostuvo sobre la acción de cumplimiento lo siguiente:

“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos imperativos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de

“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos imperativos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.

Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario8.

Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públic as se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de

8 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que est ablezcan gastos.Exp: 11001-33-43-058-2021-00326-01

Accionante: Yandra Cadena Rojas

cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que est ablezcan gastos.Exp: 11001-33-43-058-2021-00326-01

Accionante: Yandra Cadena Rojas

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

9 actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.” (Acentuación propia).

Teniendo en cuenta lo expuesto, para constatar la procedibilidad de este trámite constitucional, se requiere verificar los siguientes requisitos:

1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.

2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.

3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable

4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposici ón correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3.3 Respecto al caso en concreto se aprecia que la accionante interpone la acción de cumplimiento al estimar incumplidos los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 81 7 del Estatuto Tributario, cuya regulación se centra en la obligación de cumplimiento y ejecución de las sanciones que tienen a cargo las autoridades de tránsito y el término de prescripción de la acc ión de cobro de la normativa relacionada con tributos, respectivamente.

ejecución de las sanciones que tienen a cargo las autoridades de tránsito y el término de prescripción de la acc ión de cobro de la normativa relacionada con tributos, respectivamente.

En sustento, la parte actora estableció que la accionada le impuso cuatro comparendos, emitió resolución sancionatoria frente a cada uno de ellos, y , posteriormente, libró el mandamiento de pago No. 34960 por medio del cual se inició el proceso de cobro coactivo por las cuatro ordenes de comparendo, cada una con sus respectivas resoluciones sancionatorias; notificado el 9 de marzo de 2018. Con base en lo anterior, solicitó el 11 de nov iembre de 2021 la declaratoria de prescripción contra el mandamiento de pago por haber transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y once (11)Exp: 11001-33-43-058-2021-00326-01

Accionante: Yandra Cadena Rojas

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

10 desde la notificación del mandamiento de pago , no obstante, afirmó que la Secretaría Distrital resolvió negar la petición al determinar que no había operado la prescripción.

En consecuencia, interpuso la acción de cumplimiento, en estricto para que sea declarada la prescripción de la acción de cobro y se eliminen las ordenes de comparendo en cualquier base de datos.

3.4 Advertido lo anterior , deviene necesario en la presente actuación constitucional establecer la procedencia de la acción para lo cual se verifican las cuatro (4) causas de procedibilidad aludidas.

Respecto al primer requisito, esto es, que el reclamo se dirija a hacer cumplir normas

establecer la procedencia de la acción para lo cual se verifican las cuatro (4) causas de procedibilidad aludidas.

Respecto al primer requisito, esto es, que el reclamo se dirija a hacer cumplir normas con fuerza material de ley, se estima que se encuentra acreditado, lo anterior, debido a que lo que se reclama es el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 817 del Estatuto Tributario.

En lo relativo a l segundo requisito, es decir , la prueba de la renuencia del exigido a cumplir, o que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate, se debe advertir que también se encuentra cumplido, pues de los elementos aportados, se observa que la actora solicitó el 11 de noviembre de 20219 a la autoridad accionada el cumplimiento de las previsiones legales y que procediera a declarar la prescripción del mandamiento de pago No. 34960 ; solicitud negada por la Secretaría Distrital de Movilidad mediante oficio No. DGC 20215409305671 del 24 de noviembre de 2021 10 bajo el argumento de no haber operado el fenómeno prescriptivo.

En esa medida se reitera, se encuentra el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia respecto de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto

9 Ver archivo digital “PRUEBA10122021_150529.pdf” 10 Ver archivo digital “PRUEBA10122021_150539.PDF”.Exp: 11001-33-43-058-2021-00326-01

Accionante: Yandra Cadena Rojas

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

11 Tributario.

Accionante: Yandra Cadena Rojas

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

11 Tributario.

Pese a lo anterior, respecto al tercer requisito, es decir, aquel que refiere que el mandato debe estar contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo e inobjetable, es preciso advertir que no se encuentra acreditado.

Como se pudo comprobar en el proceso con las pruebas aportadas, la discusión suscita un debate legal, que no es ajeno a valoraciones o estudios normativos respecto a la prescripción de comparendos con base en la situación fáctica y en los términos aludidos, por la normatividad, de modo que para determinar si se debe declarar o no la prescripción del caso, resulta predicab le que ésta debe declararse bajo un sustento fáctico normativo, que de contera, impiden que el deber que se pretende cumplir sea imperativo e inobjetable.

En esa medida, como lo advirtió el a quo , se prevé que la acción de cumplimiento , establecida en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos claros, precisos, imperativos e inobjetables contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.

No obstante, en el caso en concreto, se infiere una discusión respecto a los términos de prescripción, en particular, respecto de la aplicación de los térmi nos de suspensión y reanudación de términos proferidos por actos administrativos para la contabilización del

prescripción, en particular, respecto de la aplicación de los térmi nos de suspensión y reanudación de términos proferidos por actos administrativos para la contabilización del término de prescripción. De manera que con base en ello no es posible concluir un mandato imperativo e inobjetable teniendo en cuenta que esta que está sujeta a discusión de conformidad con las circunstancias fácticas y las previsiones normativas aplicables al caso.

Por último, frente al requisito de subsidiariedad de la acción de cumplimiento, o bien, queExp: 11001-33-43-058-2021-00326-01

Accionante: Yandra Cadena Rojas

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

12 no se disponga de otro mecanismo judicial p ara lograr el acatamiento de la disposición correspondiente, valga decir, tampoco se encuentra debidamente acreditado.

A saber, como se pudo comprobar en el proceso con las pruebas allegadas por el extremo activo, así como del material presentado por el ente demandado en su contestación, la solicitud de prescripción fue debidamente abordada y resuelta por la accionada mediante oficio No. DGC 20215409305671 del 24 de noviembre de 2021 11 bajo el argumento de no haber operado el fenómeno prescriptivo , de mod o que en principio es dable decir que la actora ha acudido a la administración para reclamar la declaración de la prescripción pretendida.

Pese a ello, la actora puede en efecto, durante el trámite del proceso ejecutivo solicitar que se diriman las controversias respecto al proceso de cobro adelantado en su contra, y, posteriormente, estando en descuerdo, presentarlas al Juez Contencioso en ejercicio

Pese a ello, la actora puede en efecto, durante el trámite del proceso ejecutivo solicitar que se diriman las controversias respecto al proceso de cobro adelantado en su contra, y, posteriormente, estando en descuerdo, presentarlas al Juez Contencioso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra aquellos actos susceptibles de control judicial.

De ese modo se debe insistir en que la discusión planteada por la señora Yandra Cadena Rojas en torno a la configuración de la prescripción de los comparendos son controversias de orden legal que desbordan completamente el objeto de la acción constitucional, pues la pretensión formulada no trata estrictamente sobre el acatamiento o la observancia de una disposición normativa, sino que por el contrario, lo que se observa es una controversia legal en torno a la notificación de actos administrativos, las normas aplicables al proceso de cobro coactivo y a la figura de la prescripción, circunstancias respecto a las cuales el Juez Constitucional no está facultado para intervenir; al poderse alegar durante el proceso y en su defecto en la Jurisd icción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

11 Ver archivo digital “PRUEBA10122021_150539.PDF”.Exp: 11001-33-43-058-2021-00326-01

Accionante: Yandra Cadena Rojas

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

13

Así las cosas, frente al requisito de subsidiariedad de la acción de cumplimiento, resulta claro que , respecto a aquello, es dable concluir la impro cedencia de la acción de cumplimiento al existir otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para ventilar la

Así las cosas, frente al requisito de subsidiariedad de la acción de cumplimiento, resulta claro que , respecto a aquello, es dable concluir la impro cedencia de la acción de cumplimiento al existir otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para ventilar la discusión.

Lo anterior, máxime cuando los artículos 835 del Estatuto Tributario y 101 de la Ley 1437 de 2011 establecen que los actos administrativ os que deciden las excepciones propuestas y los que ordenan seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo son susceptibles de control jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, esta Sala ha observado en casos de similares contornos que, en efecto, la discusión suscitada en el escenario legal contra normas del procedimiento de cobro coactivo no resulta procedente. Y, para edificar esta consideración, se reitera en esta providencia, que la Sala ha precisado12:

“[E]sta Subsección resalta que el Juez Constitucional, en ejercicio de la acción de cumplimiento, no está facultado para resolver de fondo aquellas controversias que han sido reservadas para su estudio y decisión al Juez Ordinario , correspondiendo de manera exclusiva a la órbita de este mecanismo constitucional la emisión de órdenes que garanticen la efectividad de las obligaciones imperativas, que contengan mandatos inobjetables y que hubieren sido desatendidas por la autoridad correspondiente.”

La anterior posición, en consonancia con lo establecido por el Consejo de Estado que, al resolver una acción de cumplimiento rad. No. 2017-00494-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez , que determinó la improcedencia de la acción de cumplimiento por existencia de otros medios de defensa cuando los actos

al resolver una acción de cumplimiento rad. No. 2017-00494-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez , que determinó la improcedencia de la acción de cumplimiento por existencia de otros medios de defensa cuando los actos administrativos dentro del proceso de cobro coactivo son susceptibles de control jurisdiccional.

12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Rad: 11001-33-42-049-2021-00016-01. M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.Exp: 11001-33-43-058-2021-00326-01

Accionante: Yandra Cadena Rojas

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

14 Además, en concordancia con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que, al resolver acciones de tutela contra providencias proferidas por los Tribunales Administrativos, respecto de la declaración de improcedencia en estos asuntos, ha determinado que las autoridades no incurren en defectos al declarar improcedente una acción de cumplimiento, lo anterior, por cuanto por medio de la acción de cumplimiento se pretende obtener la observancia de mandatos claros, expresos e imperativos contenidos en leyes o actos administrativos, mientras que en los que han sido puestos en conocimiento, se persigue es debatir la legalidad de sanciones que han impuesto las secretarías de tránsito por desatender normas de tránsito al estimar que aquella s se encuentran prescritas, lo que requiere de una interpretación del ordenamiento jurídico adicional a la simple orden de acatamiento, que no corresponde al juez de cumplimiento

encuentran prescritas, lo que requiere de una interpretación del ordenamiento jurídico adicional a la simple orden de acatamiento, que no corresponde al juez de cumplimiento desatar y, además, porque el cobro de estas a favor de las entidades públicas se efectúa mediante el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...