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TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00329-02-(18-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2021-00329-02-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Derechos fundamentales a la educación y salud, la entidad accionada no cumplió con las exigencias del ius variandi.

Síntesis del caso: Promovió acción de tutela contra el EN-CP con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y educación, que se ordene a dicha entidad suspender l os efectos del acto administrativo que ordena su traslado al Batallón de Operaciones Terrestres No. 24 ubicado en el municipio de Taraza, Antioquia, con el fin

de permitirle terminar la carrera universitaria de Derecho que cursa en la UMNG con sede en Bogotá.

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional Comando de Personal Universidad Militar Nueva Granada / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA EDUCACIÓN Y SALUD – Amparó los derechos fundamentales a la salud y educación del accionante, pese a que por el principio de discrecionalidad no todas las circunstancias particulares de los trabajadores públicos deben ponderarse para emitir una orden de traslado, se deben estudiar las circunstancias particulares que pueden afectar de manera desproporcionada los derechos fundamentales de los servidores públicos que no se tuvo en cuenta que la decisión adoptada afecta de manera desproporcionada los derechos fundamentales del señor ( …) / IUS VARIANDI – La entidad accionada no cumplió con las exigencias del ius variandi, pues lo ejerció de manera caprichosa, arbitraria y subjetiva, dispone que la entidad accionada le garantice al accionante que pueda prestar sus servicios en la ciudad de Bogotá, de acuerdo a sus condiciones de salud y para que pueda terminar el pénsum académico que la universidad tiene dispuesto para la carrera de

accionada le garantice al accionante que pueda prestar sus servicios en la ciudad de Bogotá, de acuerdo a sus condiciones de salud y para que pueda terminar el pénsum académico que la universidad tiene dispuesto para la carrera de Derecho, con el fin de evitar traslados a unidades de Bogotá que en la práctica puedan dejar sin efecto la orden de protección dada, teniendo en cuenta los antecedentes que se han presentado y que han sido puestos de manifiesto

Problema jurídico: ¿Establecer si, el MD-EN-CP vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la salud del señor ( …), al ordenar mediante radiograma No. 2021315015213563 del 18 de noviembre de 2021, modificado por el radiograma No. HR2021315012544593 de la misma fecha, su traslado al Batallón de Operaciones Terrestres No. 24, ubicado en Tarazá, Antioquia, o si, por el contrario, las decisiones tomadas por la entidad han sido conforme a derecho?

Tesis: “(…) a través de la Resolución No. 4350 del 21 de junio de 2017 el accionante fue designado en comisión permanente en la administración pública en la UMNG, y que mediante la Resolución No. 4789 del 7 de diciembre de 2018 le fue otorgada la matrícula

de honor por parte de la UMNG para seguir cursando la carrera de Derecho, por obtener el promedio más alto entre los alumnos del respectivo nivel, teniendo co mo promedio general acumulado el 4,54. (…) claramente se logra concluir que ante la inobservancia del cumplimiento de alguno de estos compromisos, el actor puede perder el beneficio otorgado por la UMNG (…) la exención del pago de la respectiva matrícula para el periodo

general acumulado el 4,54. (…) claramente se logra concluir que ante la inobservancia del cumplimiento de alguno de estos compromisos, el actor puede perder el beneficio otorgado por la UMNG (…) la exención del pago de la respectiva matrícula para el periodo académico siguiente a cursar. (…) le fue practicada JML, y en el Acta No. 101807 del 20 de junio de 2018 expedida por la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional (…) se concluyó que el actor presenta una disminución de la capacidad laboral del 24.47% (…) no es apto para desarrollar normal y eficientemente la actividad militar correspondiente a su cargo, empleo o funciones, al presentar una incapacidad permanente parcial, por lo que se recomendó la reubicación laboral del actor. (…) pese al estado de salud del actor, a las recomendaciones dadas por la JML a través del Acta No. 101807 del 20 de junio de 2018, y al hecho de que está cursando los dos (2) últimos semestres de la carrera de Derecho en la UMNG, tal y como consta en el certificado de estudio expedido por la universidad accionada visible a folio 159 del archivo No. 2 de la demanda, el EN a través del radiograma No. HR-2021315015213563 le notificó al actor su traslado al batallón de operaciones terrestres No. 24 ubicado en el municipio de Tarazá -Antioquia, en donde debía presentarse a partir del 10 de enero de 2022. (…) ante la orden de traslado del actor

al batallón de operaciones terrestres No. 24 ubicado en el municipio de Tarazá –Antioquia,emitida por el comandante del EN, se le están afectando los derechos a la educación y la salud. (…) quedó desvirtuada en el plenario la afirmación realizada por el EN en el escrito de contestación a la presente acción de tutela, en el sentido de que el actor no cuenta con el beneficio académico, dado que no aportó la prueba siquiera sumaria que acreditara que fuera acree dor del apoyo económico y financiero para el estudio de carrera universitaria en pregrado, pues el actor a través de memorial radicado el 4 de abril de los presentes allegó la Resolución No. 1060 del 21 de diciembre de 2021, por medio de la cual la UMNG lo exoneró nuevamente del pago de la matrícula para cursar el noveno semestre de la carrera de Derecho, por lo que, se itera, la entidad accionada persiste en la vulneración al derecho de la educación del actor, al insistir a través de comunicado del 29 de marzo del hogaño, en la presentación de manera inmediata del actor en las instalaciones del batallón ya mencionado en líneas anteriores, pese a que existe una decisión judicial que ampara las garantías fundamentales del accionante. (…) el juzga do de instancia acertó con la decisión tomada a través de providencia objeto de la presente impugnación, en prime r lugar, por cuanto la entidad accionada actuó de manera caprichosa al determinar el traslado del actor de unidad, amparada en los presuntos actos de insubordinación en los que supuestamente incurrió el actor, sin tener en cuenta que está próximo a terminar la carrera universitaria, por lo que el traslado ordenado por el EN no le permitiría continuar y culminar

del actor de unidad, amparada en los presuntos actos de insubordinación en los que supuestamente incurrió el actor, sin tener en cuenta que está próximo a terminar la carrera universitaria, por lo que el traslado ordenado por el EN no le permitiría continuar y culminar sus estudios; en segundo lugar, el EN tampoco tuvo en cuenta la recomendación realizada por la JML que le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 24.47%, es decir, que no es apto para desarrollar normal y eficientemente la actividad militar correspondiente a su cargo, empleo o funciones, al presentar una incapacidad permanente parcial, por lo que recomendó la reubicación laboral del actor, en consecuenc ia, el trasl ado a la ya mencionada unidad pondría en riesgo la integridad del actor. (…) es preciso concluir que la entidad accionada no cumplió con las exigencias del ius variandi, pues lo ejerció de manera caprichosa, arbitraria y subjetiva, afectando con su decisión l os derechos fundamentales a la educación y salud del actor, por lo que esta sala confirmará la decisión de primera instancia, adicionando un numeral y ordenando a la entidad que le garantice al accionante que pueda prestar sus servicios en la ciudad de Bogotá, de acuerdo a sus condiciones de salud y para que pueda terminar el pénsum académico que la universidad tiene dispuesto para la carrera de Derecho, con el fin de evitar que al actor se le impongan traslados a unidades que en la práctica terminen por convertirse en una barrera que le impidan el ejercicio de la efectiva protección brindada. (…) La sala confirmará la decisión impugnada que amparó los derechos fundamentales a la salud y educación del accionante, por cuanto, tal y como lo consideró el juez de instancia, pese a que por el

impidan el ejercicio de la efectiva protección brindada. (…) La sala confirmará la decisión impugnada que amparó los derechos fundamentales a la salud y educación del accionante, por cuanto, tal y como lo consideró el juez de instancia, pese a que por el principio de discrecionalidad no todas las circunstancias particulares de los trabajadores públicos deben ponderarse para emitir una orden de traslado, no obstante, se deben estudiar las circunstancias particulares que pueden afectar de manera desproporcionada los derechos fundamentales de los servidores públicos como en el presente caso, que no se tuvo en cuenta que la decisión adoptada afecta de manera desproporcionada los derechos fundamentales del señor (…) la entidad accionada no cumplió con las exigencias del ius variandi, pues lo ejerció de manera caprichosa, arbitraria y subjetiv a, por tal razón, se adicionará un numeral a la sentencia recurrida para disponer que la entidad accionada le garantice al accionante que pueda prestar sus servicios en la ciudad de Bogotá, de acuerdo a sus condiciones de salud y para que pueda terminar el pénsum académico que la universidad tiene dispuesto para la carrera de Derecho. Lo anterior, con el fin de evitar traslados a unidades de Bogotá que en la práctica puedan dejar sin efecto la orden de protección dada, teniendo en cuenta los antecedentes que se han presentado y que han sido puestos de manifiesto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-002/19; T-060/15 ; T-175/16, abr. 11/2016; T095. Mar.

16/2018.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-002/19; T-060/15 ; T-175/16, abr. 11/2016; T095. Mar.

16/2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2 021; Decreto 333

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-43-058-2021-00329-02

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Edmar Alexander Pérez Gómez

Accionado:

Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Comando de Personal - Universidad Militar Nueva Granada

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el día ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual ampa ró los derechos fundamentales a la educación y salud del señor Edmar Alexander Pérez Gómez.

2. ANTECEDENTES

Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual ampa ró los derechos fundamentales a la educación y salud del señor Edmar Alexander Pérez Gómez.

2. ANTECEDENTES

El señor Edmar Alexander Pérez Gómez interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional -Comando de Personal, en adelante MDNEN-CP y la Universidad Militar Nueva Granada , en adelante UMNG, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, educación, vida digna y a la igualdad.

Como consecuencia de lo anterior, pretende lo siguiente:1

1. TUTELAR mis derechos fundamentales a LA SALUD, LA EDUCACIÓN, LA VIDA DIGNA, A LA IGUALDAD, del suscrito accionante, EDMAR ALEXANDER P ÉREZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.893.829, y los demás derechos fundamentales que su despacho estime pertinente.

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las partes accionadas a través de sus representantes legales, o de quien haga sus veces SUSPENDER los efectos del acto administrativo que ordena mi traslado al Batallón de Operaciones Terrestres N° 24 ubicado en el Municipio de

TarazaAntioquia.

3. ORDENAR al Comando de Personal - COPER del Ejército Nacional, que, de forma inmediata, realice el traslado del suscrito del municipio de Tarazá Antioquia a la ciudad de Bogotá, con el fin de permitirme terminar

la carrera universitaria de Derecho, sin que se afecte la prestación del

que, de forma inmediata, realice el traslado del suscrito del municipio de Tarazá Antioquia a la ciudad de Bogotá, con el fin de permitirme terminar la carrera universitaria de Derecho, sin que se afecte la prestación del

1 Índice 1 – Carpeta zip – documento PDF No. 2 – Expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-43-058-2021-00329-02 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Edmar Alexander Pérez Gómez

Accionado: MDN-EN-CP y UMNG

servicio, y que permita culminar todo el ciclo académico y todos los requisitos de grado para optar el título de Abogado, sin restricción para ello.

4. ORDENAR a la Universidad Militar Nueva Granada y Ejército Nacional se mantenga la beca mencionada hasta culmina r todo su ciclo académico, en tanto cumpla con los requisitos de no reprobar asignaturas, no cancelar asignaturas durante el periodo académico ni suspender sus estudios; inscribir y cargar la totalidad de las asignaturas previstas en el plan de estudios para el respectivo periodo académico, no ser sancionado disciplinariamente, y cumplir con las demás disposiciones del Reglamento

Estudiantil.

De igual manera, como medida provisional solicitó suspender su traslado para el municipio de Tarazá - Antioquia, hasta que se resuelva la presente acción.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:2

3.1 Manifiesta que ingresó el 4 de julio de 2007 al EN, es suboficial activo en el grado de sargento viceprimero y profesional en Iinvestigación criminal.

3.1 Manifiesta que ingresó el 4 de julio de 2007 al EN, es suboficial activo en el grado de sargento viceprimero y profesional en Iinvestigación criminal.

3.2 A través de la Resolución Ministerial No. 4350 del 21 de junio de 2017, fue designado en comisión permanente en la administración pública en la UMNG. Las funciones asignadas fueron especificas frente al desarrollo de los incentivos en educación otorgados a personal civil y miembros de la fuerza pública, algunas de ellas consistentes en: contacto permanente con los grupos de interés, verificación de documentación, revisión de requisitos, elaboración y trámite del acto administrativo que reconoce el incentivo, verificación propia del proceso de admisiones de los aspirantes.

3.3 Mediante la Resolución No. 3079 del 28 de agosto de 2017, expedida por el rector de la UMNG se le destinó y ubicó en la división de extensión y proyección social de la universidad, y le asignaron tareas cómo suboficial coordinador de incentivos en educación para el sector defensa.

3.4 Aduce que, en el primer semestre de 2018 inició sus estudios en el programa de Derecho de la UMGN, siendo becado por esa universidad, en atención a la Carta de Acuerdo No. 112 del 03 de diciembre de 2015, derivada del Convenio Marco de Cooperación Académica No. 85 del 23 de septiembre de 2015 celebrado entre la UMNG y el MD N-EN. Reconocimiento que se ha efectuado durante los 8 semestres que ha cursado, sin ser objeto de llamados de atención, pérdida de materias o conducta reprochable alguna.

Reconocimiento que se ha efectuado durante los 8 semestres que ha cursado, sin ser objeto de llamados de atención, pérdida de materias o conducta reprochable alguna.

3.5 A través de la Resolución No. 4789 del 7 de diciembre de 2018, le fue otorgada la matrícula de honor por parte de la UMNG por obtener el promedio más alto entre los alumnos del respectivo nivel, teniendo como promedio general acumulado actual en 4,57.

3.6 En septiembre de 2019 se le ordenó verbalmente y, sin razón alguna, el traslado de sede de la universidad en la Calle 100 a la sede Campus Nueva Granada en el municipio de

2 Documento No. 2 - Archivo No. “02 Demanda” de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-058-2021-00329-02 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Edmar Alexander Pérez Gómez

Accionado: MDN-EN-CP y UMNG

Cajicá, teniendo que trabajar en el día en Cajicá desde las 07:00 hasta las 16:30 horas, y en la noche estudiar en la sede Calle 100 desde las 18:00 hasta las 22:00 horas.

3.7 Mediante memorial de 4 de diciembre de 2019, solicitó al rector de la universidad considerar la posibilidad de cambiarlo de sede para poder desarrollar sus activid ades laborales en la sede Calle 100, por cuanto las condiciones del desplazamiento, así como la alimentación en la sede Cajicá eran deficientes, y por motivos de salud requería una dieta especial, sin embargo, no se le dio trámite alguno.

laborales en la sede Calle 100, por cuanto las condiciones del desplazamiento, así como la alimentación en la sede Cajicá eran deficientes, y por motivos de salud requería una dieta especial, sin embargo, no se le dio trámite alguno.

3.8 Resalta que actualmente continúa en tratamiento y pendiente de valoración con especialista en cirugía general, pues a septiembre de 2021 finalmente le diagnosticaron gastropatía eritematosa antral.

3.9 Manifiesta que en agosto de 2020 llegó el capitán Salinas Rodríguez Álvaro Javier en el cargo de oficial de seguridad en la oficina de patrimonio, y el 28 de septiembre siguiente, recibió la orden verbal de presentar se al coronel (r etirado) Enrique Cotes, quien se posesionó como director de la oficina de patrimonio de la UMNG, sin mediar notificación al jefe directo en la dependencia a la cual pertenecía.

3.10 Mediante orden interna semanal No. 40 de 2 de octubre de 2020, expedida por el coronel (R) Enrique Luis Cotes Prado, jefe oficia protección del patrimonio de la UMNG, le ordenó apoyar un servicio que tiene esa oficina de seguridad en la sede Campus Cajicá, es decir, funciones adicionales en las dos sedes de la universidad, e igualmente, sin notificar dicha asignación al jefe inmediato.

3.11 Conforme a las múltiples órdenes diferentes a su cargo que se le estaban asignando, solicitó que no se le sumaran funciones adicionales, sino únicamente en la oficina de seguridad, para no estar en las dos sedes y evitar incurrir en alguna extralimitación a la función pública. No obstante, su solicitud no fue atendida, y continuó cumpliendo su trabajo

seguridad, para no estar en las dos sedes y evitar incurrir en alguna extralimitación a la función pública. No obstante, su solicitud no fue atendida, y continuó cumpliendo su trabajo por el miedo a verse afectado en la parte académica o con su beca.

3.12 En varias reuniones y formaciones solicitó el citado cambio sin obtener respuesta favorable y, por el contrario, se le sumó más carga laboral, a lo que accedió sin poner problema “para no generar malestar o que me tacharan como mal Suboficial”.

3.13 Señala que, desde el primer semestre de 2021 se le acrecentó un agudo dolor en la columna que padece desde el 2016. En razón a eso, el 11 de agosto de 2021 se le realizó una radiografía de columna lumbosacra cuyo resultado refiere una probable Discopatía L5S1, y se encuentra a la espera de nueva cita con el especialista.

3.14 Arguye que, e l 24 de septiembre de 2021 recibió una llamada del señor coronel (R) Enrique Luis Cotes, en la que le dio la orden de recibir el servicio del tren, consistente en que una persona debe ir durante los recorridos en el tren con el fin de verificar que quienes ingresen sean estudiantes y/o funcionarios de la universidad, en el horario de 5 am (hora en que el tren inicia el recorrido desde el Centro Comercial Gran Estación) con destino al Campus de Cajicá, hasta las 4:30 pm, y en la tarde desde Cajicá hasta la parada en el Centro Comercial Gran Estación, arribando aproximadamente de 6:30 a 7 pm.Radicación: 11001-33-43-058-2021-00329-02 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Comercial Gran Estación, arribando aproximadamente de 6:30 a 7 pm.Radicación: 11001-33-43-058-2021-00329-02 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Edmar Alexander Pérez Gómez

Accionado: MDN-EN-CP y UMNG

3.15 Ante dicha orden, solicitó al coronel Cotes tener en cuenta su situación, porque no labora en esa dependencia de la UMNG, y se le dificultaba asistir a clases, lo cual le podía hacer perder la beca.

3.16 Como respuesta a la petición, el coronel Cotes insiste en que debe cumplir con esta función y, además, le manifiesta que puede asistir virtual desde el celular.

3.17 Afirma que la designación es arbitraria e injusta, pues desconoce el Acta de la Junta Médica Laboral No. 101807 del 20 de junio de 2018 de la Dirección de Sanidad de EN, en la que concluye que presenta una disminución de la capacidad laboral del 24.47% y, además, deja claro el padecimiento con el que tiene que convivir frente a la gonalgia crónica que sufre como consecuencia de trauma en la rodilla derecha con lesión de ligamento cruzado, la cual nunca ha sido excusa para desarrollar sus actividades.

3.18 El 18 de noviembre de 2021 le notificaron al actor su traslado, y a una zona lejana del país: Mitú – Vaupés.

3.19 Dos días después, se le notifica un nuevo traslado, el cual manifestaba que ya no para un Batallón de Infantería del Vaupés, sino para el Batallón de Operaciones Terrestres No.

país: Mitú – Vaupés.

3.19 Dos días después, se le notifica un nuevo traslado, el cual manifestaba que ya no para un Batallón de Infantería del Vaupés, sino para el Batallón de Operaciones Terrestres No. 24 ubicado en el municipio de Tarazá -Antioquia, en donde debía presentarse a partir del 10 de enero de 2022.

3.20 El 29 de noviembre de 2021, con radicado No. 2021301001967962, presentó ante el CP petición de reconsideración de su traslado, en razón de su derecho a la educación, sin obtener respuesta.

3.21 Manifiesta que en la actualidad convive con su esposa y sus dos hijos de 4 años y 5 meses. Resalta que su esposa también es militar y fue trasladada en el mes de diciembre de 2020 a la ciudad de Bogotá tras estar un largo tiempo en la ciudad de Santa Marta, motivo por el cual está de nuevo recomponiendo y fortaleciendo su unidad familiar.

4. ACTUACIONES PREVIAS

Mediante proveído de catorce (14) de dicie mbre de dos mil veintiuno (2021) 3, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción y ordenó la notificación del M DN-EN-CP, otorgándoles un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la presente tutela.

Así mismo, decretó la medida provisional solicitada, ordenando a la autoridad accionada que suspendiera de manera inmediata todas las actuaciones relacionadas con el traslado del señor Edmar Alexander Pérez Gómez al Batallón de Operaciones Terrestres No. 24 ubicado

Así mismo, decretó la medida provisional solicitada, ordenando a la autoridad accionada que suspendiera de manera inmediata todas las actuaciones relacionadas con el traslado del señor Edmar Alexander Pérez Gómez al Batallón de Operaciones Terrestres No. 24 ubicado en el municipio de Tarazá - Antioquia, hasta tanto se defin iera la presente acción constitucional.

Con fallo emitido el 19 de enero de 2022 4, el juzgado de instancia amparó los derechos fundamentales invocados como vulnerados por l a parte actora, ordenando al ENCP, abstenerse de trasladar al señor Edmar Pérez y mantener sus condiciones laborales actuales, con el fin de permitirle terminar los dos semestres que le restan del plan de estudios de la

3 Documento No. 2 - Archivo PDF No. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 2 - Archivo PDF No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-058-2021-00329-02 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Edmar Alexander Pérez Gómez

Accionado: MDN-EN-CP y UMNG

carrera de derecho y garantizar la reubicación laboral sugerida por la JML, para mitigar los impactos del servicio sobre la salud del accionante.

En sede de impugnación, a través de auto de veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)5, esta corporación ordenó la nulidad de lo actuado a partir del fallo de diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) 6 , para que el juzgado de instancia previo a

(2022)5, esta corporación ordenó la nulidad de lo actuado a partir del fallo de diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) 6 , para que el juzgado de instancia previo a pronunciarse de fondo sobre el asunto, ordenara la vinculación de la UMNG, permitiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción, al tener un interés directo en el resultado del proceso.

5. CONTESTACIONES

5.1 EN-CP

Dio contestación a través del director de personal 7, manifestando que si bien es cierto, el señor Edmar Alexander Pérez efectivamente obtuvo un estímulo de apoyo económico y financiero para el estudio de pregrado con la UMNG, a la fecha no cuenta con el mismo y no aporta prueba que así lo permita entrever, por lo que la dirección de personal no vulneró derecho fundamental alguno, debido a que quien concede la beca es la universidad.

Por otra parte, precisó que todo militar debe someterse a las necesidades de la fuerza y de la misma Nación, inclusive desde el mismo ingreso a la escuela de formación comienzan a conocer que su deber es para con la patria, anteponiéndose a intereses y necesidades particulares y limitarse a cumplir las órdenes que el mando considere en su momento. Además, que las decisiones que toma el comando de la fuerza para estos movimientos son basados en un análisis de las circunstancias que ameritan el mismo, cuando se ve afectado el cumplimiento de la misión constitucional y legal que le es inherente a la fuerza pública.

Así mismo, sostuvo que la directiva de personal No. 01032 de 22 de noviembre de 2016,

el cumplimiento de la misión constitucional y legal que le es inherente a la fuerza pública.

Así mismo, sostuvo que la directiva de personal No. 01032 de 22 de noviembre de 2016, anexo F, indica que las solicitudes de traslado del personal que integran la fuerza deben ser dirigidas al señor general comandante del EN, agotando el conducto regular, junto con los respectivos apoyos de los comandantes de unidad táctica, operativa menor y mayor, debidamente soportada, en cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 12 de la Ley 1862 de 2017.

Frente al caso concreto, arguyó que el accionante ingresó voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas, siendo advertido e instruido sobre el régimen de carrera de las fuerzas militares, y bajo este contexto legal la administración lo trasladó mediante radiograma No. 2021315015213563 de 18 de noviembre de 2021 al batallón de operaciones terrestres No. 24, de conformidad con la situación médico laboral, logr ando reubicarlo laboralmente en la parte administrativa. Además, en el caso particular del accionante duró 76 meses en la ciudad de Bogotá, cumpliendo el tiempo de traslado, atendiendo el ciclo de rotación institucional.

Finalmente, adujo que la acción de tutela es improcedente para impugnar la legalidad de un acto administrativo conforme a la sentencia T-715, así como tampoco procede para obtener

5 Documento No. 2 - Archivo PDF No. 12 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 6 Documento No. 2 - Archivo PDF No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.

5 Documento No. 2 - Archivo PDF No. 12 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 6 Documento No. 2 - Archivo PDF No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 7 Documento No. 2 - Archivo PDF No. 5 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-058-2021-00329-02 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Edmar Alexander Pérez Gómez

Accionado: MDN-EN-CP y UMNG

el traslado del servidor público, que ha sido enviado a una nueva unidad para cumplir con la misión Constitucional, la que decidió voluntariamente escoger como suboficial del EN.

En ese sentido, añadió que la acción de tutela es una acción subsidiaria, sustitutiva frente a la inexistencia o inoperación de los medios ordinarios de defensa, respecto de la cual la Corte Constitucional ha sido enfática al advertir que aquella no se puede utilizar como mecanismo principal para impugnar la legalidad del acto administrativo, pues para tal fin el legislador ha dispuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la totalidad de las instancias de la vía administrativa, acción en la que también se puede solicitar la suspensión provi sional de la decisión a modo de medida cautelar.

5.2 UMNG

Dio contestación a través de la jefe de la oficina jurídica 8, pronunciándose frente a cada hecho, y preció que si bien es cierto que al accionante se le ordenó el traslado a la sede Campus (Cajicá), no es cierto que haya sido injustificadamente, pues su traslado obedeció

hecho, y preció que si bien es cierto que al accionante se le ordenó el traslado a la sede Campus (Cajicá), no es cierto que haya sido injustificadamente, pues su traslado obedeció a las necesidades del servicio administrativo, y se efectuó de acuerdo a la potestad que le fue otorgada al señor rector de la UMNG, la que encuentra su respaldo en el Acuerdo Nº 02 del 2012, por medio del cual se estableció el reglamento general del personal y de carrera administrativa.

En el mismo sentido, indicó que lo anterior se entiende como desarrollo de lo dispuesto por la Constitución Política frente a la autonomía universitaria, la cual quedó establecida en el artículo 69, y que le da la facultad a la universidad para darse sus propios reglamentos. Además, el accionante conocía de antemano tal prerrogativa, como quiera que el acto administrativo es anterior al traslado que se ha insinuado como irracional, y en este se deja en claro que se podrá realizar el traslado de sede de acuerdo a las necesidades del servicio.

En cuanto a los hechos manifestados, sostuvo que es falsa la afirmación de que no existan restaurantes en la sede Campus (Cajicá), pues la mism

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