TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00003-01-(01-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00003-01-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 010
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-058-2022-00003-01
ACCIONANTE: LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
ALCALDÍA DE VILLANUEVA - CASANARE
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el fallo proferido el 26 de enero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el que se decidió amparar el derecho fundamental de acceso a cargos públicos.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-058-2022-00003-01
ACCIONANTE: LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA
ACCIONADO: CNSC Y ALCALDÍA DE VILLANUEVA
“Tutelar los derechos fundamentales de MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO, BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA, A LA SEGURIDAD
ACCIONADO: CNSC Y ALCALDÍA DE VILLANUEVA
“Tutelar los derechos fundamentales de MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO, BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA, A LA SEGURIDAD
Y CREDIBILIDAD JURÍDICA, AL TRABAJO, A LA IGUALDAD,
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA
POR MERITOCRACIA y, en consecuencia:
ORDENAR A LA COMISIÓN DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y ALCALDÍA DE
VILLANUEVA, CUMPLIR CON LA LISTA DE ELEGIBLES DE LA OPEC
39039–TERRITORIAL 2019 EXPIDIENDO DE MANERA INMEDIATA EL
NOMBRAMIENTO DEL CARGO CON SU ASIGNACIÓN SALARIAL
OFERTADA DEBIDAMENTE AJUSTADA AL AÑO ACTUAL, O REALICEN
NOMBRAMIENTO DE EMPLEO DE IGUAL O MEJOR SALARIO.”.
2. HECHOS.
El accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:
En 2019 se inscribió a la convocatoria de la CNSC denominada “territorial 2019” – Alcaldía Municipal de Villanueva, Casanare, al cargo de Inspector de Policía Rural, nivel técnico, grado 10, código 306, OPEC 39039, asignación salarial $2.845.090.
Mediante lista de elegibles publicada por Resolución No. 9334 de 11 de noviembre de 2021 que no fue impugnada, se le informó que ocupó el primer lugar para el cargo aplicado.
El 13 de diciembre de 2021 la Alcaldía Municipal de Villanueva le envío al corr eo
de 2021 que no fue impugnada, se le informó que ocupó el primer lugar para el cargo aplicado.
El 13 de diciembre de 2021 la Alcaldía Municipal de Villanueva le envío al corr eo electrónico el Decreto No. 192 de 2021 , en el cual se realizó el nombramiento al cargo de Inspector de Policía Rural con una asignación salarial de $2.059.064 y le fue otorgado el término de diez días para aceptar o rechazar el acto.
El 15 de diciembr e de 2021 interpuso recurso de reposición contra el mencionado Decreto, solicitando la corrección del salario por considerar que para el 2021 debería ser $3.068.818, teniendo en cuenta el salario of ertado al momento del concurso era de $2.845.090EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-058-2022-00003-01
ACCIONANTE: LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA
ACCIONADO: CNSC Y ALCALDÍA DE VILLANUEVA
En la mi sma oportunidad, a través de derecho de petición radicado No. 2021RE017650 ante la CNSC, le informó y solicitó el cumplimiento sobre el salario de carrera administrativa.
Manifestó que, a pesar de haber solicitado la modificación salarial la Alcaldía de Villanueva no emitió respuesta al recurso impidiendo el acceso al trabajo por el cual concursó.
Por último, sostuvo que, cuenta con un derecho adquirido por concurso de méritos del cual se consolidó una expectativa salarial al momento en que se inscribió al concurso, y al que no ha logrado posesionarse con el salario ofertado junto con el correspondiente incremento.
del cual se consolidó una expectativa salarial al momento en que se inscribió al concurso, y al que no ha logrado posesionarse con el salario ofertado junto con el correspondiente incremento.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Alcaldía Municipal de Villanueva, Casanare rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, a través del Alcalde quien expuso:
El accionante fue nombrado al cargo mediante acto administrativo que fue recurrido debido a la inconformidad con el salario a devengar, por ello, acude al mecanismo de la acción de tutela, aun conociendo que el término para desatar el recurso no ha fenecido faltando al principio de subsidiariedad.
No obstante, el recurso de reposición fue decidido y notificado al accionante indicando que el caso se llevará ante el Concejo Municipal para la aprobación del salario ofertado, así como para el pago del retroactivo , además se resolvió suspender el cargo con el fin de garantizarle los derechos que le asisten y sin que pueda reprocharse una vulneración a los derechos fundamentales alegados.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-058-2022-00003-01
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La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, a través del Jefe de la oficina asesora jurídica quien señaló:
Se advierte una falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que, si bien es cierto que la entidad adelantó el concurso de méritos, también lo que es no tiene
quien señaló:
Se advierte una falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que, si bien es cierto que la entidad adelantó el concurso de méritos, también lo que es no tiene competencia para administrar la planta de personal, como tampoco cuenta con la facultad nominadora y por ende, no tiene incidencia en la expedición de los actos administrativos.
Frente a la asignación salarial se precisa que los trámites administrativos de la Comisión van hasta la conformación y firmeza de la lista de elegibles; cuando se inicia la etapa de estructuración de las convocatorias la entidad que oferta hace entrega a l a entidad de la oferta pública de empleos de carrera, que contiene: el empleo a proveer, denominación, código, grado, asignación salarial ubicación y los requisitos exigidos.
Así, se verificó que para la OPEC 39039 – instructor de policía rural el salario es de $2.845.090, pero en el link de manual de funciones dentro del cual se encuentra el Acuerdo Municipal No. 011 de 2019, se relacionan las escalas de remuneración y, a su vez, se observa que para el cargo referido el salario año 2019 ascendía a la suma de $1.865.500.
En ese orden, los aspirantes tenían acceso a la información de la escala salarial, aun cuando en SIMO se consignó en valor salarial una información diferente.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-058-2022-00003-01
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Mediante fallo de 26 de enero de 2022 el Juzgado C incuenta y Ocho (58)
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Mediante fallo de 26 de enero de 2022 el Juzgado C incuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“Primero: Amparar el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos del señor Leonardo Fabio Betancourt, por las razones expuestas en la presente providencia.
Segundo: Ordenar a la Alcaldía de Villanueva (Casanare) que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de fondo el recurso de reposición formulado por la parte actora. Esto para que se pronuncie de manera concreta, específica y sin ningún tipo de dilación sobre los argumentos del recurso.
Una vez resuelto este recurso, el señor Leonardo Fabio Betancourt Ávila deberá manifestar su aceptación o no al cargo y proceder a posesionarse. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de que la respuesta sea negativa, la Administración municipal pueda adelantar paralelamente las actuaciones a que haya lugar conforme a las normas legales que regulan la materia y lo manifestado por la CNSC en esta sede para darle solución a la situación y que el señor Leonardo Fabio Betancourt Ávila inicie el proceso judicial correspondiente con miras a que se defina con carácter definitivo lo relativo a las diferencias que alega entre el salario del cargo para el que concursó y se lo nombró.
Tercero: Exhortar las Entidades accionadas para que verifiquen las inconsistencias por la CNSC a efectos de que si esto en realidad fue lo que
las diferencias que alega entre el salario del cargo para el que concursó y se lo nombró.
Tercero: Exhortar las Entidades accionadas para que verifiquen las inconsistencias por la CNSC a efectos de que si esto en realidad fue lo que ocurrió adopten los correctivos para que esto en lo posible no vuelva a pasar en el futuro, pues menoscaba la confianza de los administrados en el Estado.
(...)”.
Lo anterior, al considerar que el mecanismo ordinario no resulta eficaz para resolver el caso del accionante , por s uperar el requisito de subsidiariedad con la configuración de un perjuicio irremediable que surgió con el actuar de la Alcaldía al resolver el recurso de reposición y decidir suspender el nombramiento al cargo , dejando a la deriva de manera indefinida los derechos fundamentales.
Así las cosas, señaló que con la expedición del acto de nombramiento la Alcaldía condicionó al accionante a una serie de trámites que ni siquiera están bajo su control, sino del Concejo Municipal, agravando la situación del actor al impedirle posesionarse al cargo de Inspector de Policía Rural por un término indefinido.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-058-2022-00003-01
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En virtud de lo anterior , amparó el derecho fundamental al acceso a los cargos públicos, para que una vez se acepte el cargo, la entidad proceda con la posesión sin perjuicio de que paralelamente adelante las actuaciones administrativas a las que haya lugar para efectos de determinar si la modificación salarial procede.
públicos, para que una vez se acepte el cargo, la entidad proceda con la posesión sin perjuicio de que paralelamente adelante las actuaciones administrativas a las que haya lugar para efectos de determinar si la modificación salarial procede.
Para finalizar resaltó que la posesión al cargo no impide que el accionante pueda acudir ante al juez ordinario para que este defina lo relacionado con las diferencias salariales que aduce existen entre el cargo para el que participó y para el que fue nombrado.
D. LA IMPUGNACIÓN
La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el fallo proferido el 26 de enero de 2022 el Juzgado C incuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando que los trámites administrativos a cargo de la CNSC dentro del proceso de selección van hasta la conformación y firmeza de las listas de elegibles, siendo responsabilidad de la entidad finalizar el proceso respectivo con el nombramiento en período de prueba, posesión y evaluación del periodo.
En ese orden, la discrepancia en el salario debe corresponder al que indique la entidad, que para el caso se encontraba en el Acuerdo Municipal No. 011 de 2019. Al no ser competencia de la Comisión lo pretendido, solicita la desvinculación del asunto.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-058-2022-00003-01
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Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo
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Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretra nscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger susEXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-058-2022-00003-01
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derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene ob ligatoriamente en la
procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene ob ligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjui cio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducc iones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione-EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-058-2022-00003-01
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un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la
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un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Como se dijo en precedencia la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, cuando estas no cuenten con otro mecanismo de defensa judicial.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hace referencia a las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:
Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
La viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se sustenta en la existencia actual de lesión o amenaza en contra de los derechos fundamentales de una persona por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último caso
La viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se sustenta en la existencia actual de lesión o amenaza en contra de los derechos fundamentales de una persona por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último caso en los eventos definidos por la ley, siempre y cuando para la protección de este no exista otro medio de defensa judicial.
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-058-2022-00003-01
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Se precisa que para discutir las actuaciones administrativas reflejadas en actos administrativos de carácter particular el sistema judicial permite a las partes valerse de medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la defensa de sus derechos. No obstante, la acción de tutela procedería como mecanismo transitorio cuando haya lugar a un perjuicio irremediable, situación que debe estar acreditada dentro del plenario.
4. ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE LOS PROCESOS DE
SELECCIÓN O CONCURSOS.
La Constitución Política en el artículo 40 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y para hacer efectivo este derecho puede, entre otras cosas, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, según el mérito y la capacidad de los aspirantes.
derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y para hacer efectivo este derecho puede, entre otras cosas, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, según el mérito y la capacidad de los aspirantes.
El artículo 125 de la Constitución Política prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso a servicio estatal.
En relación con la competencia para adelantar los concursos o procesos de selección, el artículo 30 ibidem establece que serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos con universidades públicas o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin.
El artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, prevé lo relacionado con las convocatorias así:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-058-2022-00003-01
ACCIONANTE: LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA
ACCIONADO: CNSC Y ALCALDÍA DE VILLANUEVA
“ARTÍCULO 2.2.6.3 Convocatorias. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión
funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente información:
1. Fecha de fijación y número de la convocatoria.
2. Entidad para la cual se realiza el concurso, especificando si es del orden nacional o territorial y el municipio y departamento de ubicación.
3. Entidad que realiza el concurso.
4. Medios de divulgación.
5. Identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes.
6. Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados.
7. Sobre las pruebas a aplicar: clase de pruebas; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación.
8. Duración del período de prueba;
9. Indicación del organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso, y
10. Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
PARÁGRAFO. Además de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la convocatoria deberán preverse que las reclamaciones, su trámite y decisión se efectuarán según lo señalado en las normas procedimentales.”
una de las etapas de los procesos de selección, en la convocatoria deberán preverse que las reclamaciones, su trámite y decisión se efectuarán según lo señalado en las normas procedimentales.”
Frente a la lista de elegibles, su remisión y término para nombramiento está previsto en los artículos 2.2.6.20 y 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2.2.6.20 Lista de elegibles. Dentro de un término no superior a cinco (5) meses contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, la Comisión Nacional delEXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-058-2022-00003-01
ACCIONANTE: LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA
ACCIONADO: CNSC Y ALCALDÍA DE VILLANUEVA
Servicio Civil o la entidad que adelantó el concurso de acuerdo con la respectiva delegación, elaborará la lista de elegibles para los empleos objeto del concurso. La lista deberá ser divulgada a través de las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la entidad para la cual se realizó el concurso y de la entidad que lo realizó, así como en sitios de acceso al público de estas últimas entidades. Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar el nombramiento recaerá en la persona que se encuentre en situación de discapacidad; de persistir el empate, éste se dirimirá con quien se encuentre inscrito en el Registro Público de Carrera, de continuar dicha situación se solucionará con quien demuestre haber cumplido
en la persona que se encuentre en situación de discapacidad; de persistir el empate, éste se dirimirá con quien se encuentre inscrito en el Registro Público de Carrera, de continuar dicha situación se solucionará con quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2º numeral 3 de la Ley 403 de 1997. PARÁGRAFO. De conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en los concursos que se realicen para el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacion al, con excepción de sus entidades descentralizadas, antes de la conformación de las listas de elegibles se efectuará a quienes las vayan a integrar un estudio de seguridad de carácter reservado, el cual de resultar desfavorable será causal para no incluir al concursante en la lista. Cuando se vayan a utilizar las listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deberá preceder el estudio de seguridad, el cual no podrá efectuarse cuando éste resulte desfavorable. El estudio de seguridad será realizad o por el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, cada una de las Fuerzas o la Policía Nacional, según el caso. ARTÍCULO 2.2.6.21 Envío de lista de elegibles en firme. En firme la lista de elegibles la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no
para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles.
En resumen, la lista de elegibles para los empleos objeto de concurso debe elaborarse dentro de un término no superi or a cinco (5) meses a partir de la fecha de publicación de la convocatoria con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito. La lista de elegibles en firme debe enviarse al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso para q ue dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se produzca el nombramiento en período de prueba.
5. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-058-2022-00003-01
ACCIONANTE: LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA
ACCIONADO: CNSC Y ALCALDÍA DE VILLANUEVA
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20162, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
“(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y
del hecho superado, señalando lo siguiente:
“(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”
De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.
6. PROBLEMA JURÍDICO
2 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nico lasa Arzuza Torres. Accionado:
los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.
6. PROBLEMA JURÍDICO
2 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nico lasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-058-2022-00003-01
ACCIONANTE: LEONARDO FABIO BETANCOURT ÁVILA
ACCIONADO: CNSC Y ALCALDÍA DE VILLANUEVA
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar se que, el señor Leonardo Fabio Betancourt se posesionó al cargo otorgado por concurso de méritos, esto es, Instructor de Policía Rural en la Alcaldía Municipal de Villeta mediante Acta de posesión No. 022 de 15 de febrero de 2022 con la asignación salarial deter minada por la entidad o, si por el contrario la accionada aún continúa vulnerando los derechos fundamentales incoados por el
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