TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00005-01-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00005-01-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 110013343-058-2022-00005-01
Accionante EDINSON GRANADOS TORRES
Accionada COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 28 de enero de 2022, mediante la cual el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo de los derechos invocados por el señor Edinson Granados Torres.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia c on un total de trece (13 ) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de quince (15 ) archivos, enumerados del 01 al 15 , con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES
El señor EDINSON GRANADOS TORRES, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido pr oceso, al acceso a un cargo público y al trabajo, los cuales estima vulnerados por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
amparo de sus derechos fundamentales al debido pr oceso, al acceso a un cargo público y al trabajo, los cuales estima vulnerados por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 1.2 En concreto formuló sus pretensiones así: 1.CONCEDASE la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso, de Acceso a un Cargo Público y al Trabajo de EDINSON GRANADOS TORRES – identificado con C.C. 88.264.815 –.A.T. 110013343-058-2022-00005-01
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343-058-2022-00005 -01
Demandante: EDINSON GRANADOS TORRES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
2. SUSPÉNDANSE los efectos de la RESOLUCIÓN N°14657 – Lista de Elegibles – (de fecha 25 de noviembre de 2021 – publicada el 29 de noviembre de 2021) – considerando que fue expedida de manera irregular e inadecuada porque se expidió sin motivación jurídica ni fáctica probada que sustenten las posiciones en las cuales fueron puestos los aspirantes del concurso. Posiciones que se encuentran establecidas en
su ARTÍCULO PRIMERO del RESUELVE.
3.ORDÉNESE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL motivar con fundamentos jurídicos (artículo 30 y 31 del ACUERDO No. CNSC – 20181000002756 DEL 19 -07-2018) y facticos probados (resultados de las pruebas) la decisión que conforma y adopta la Lista de
motivar con fundamentos jurídicos (artículo 30 y 31 del ACUERDO No. CNSC – 20181000002756 DEL 19 -07-2018) y facticos probados (resultados de las pruebas) la decisión que conforma y adopta la Lista de Elegibles establecida en el ARTÍCULO PRIMERO del RESUELVE de la RESOLUCIÓN N°14657 – Lista de Elegibles – (de fecha 25 de noviembre de 2021 – publicada el 29 de noviembre de 2021), toda vez que, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, todo Acto Administrativo debe ser motivado.
4. ORDÉNESE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL declarar a EDINSON GRANADOS TORRES – identificado con C.C. 88.264.815 y número de inscripción < 246151133 > – como el único aspirante que superó todas las pruebas realizadas en el concurso público de méritos del PROCESO DE SELECCIÓN NO. 636 DE 2018SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Lo anterior, considerando que las aspirantes que ocupan la primera y segunda posición en la Lista de Elegibles no superaron la Prueba Escrita Específica Funcional (prueba de carácter eliminatorio que prohíbe dar continuidad en el concurso a los aspirantes que no la superaron, es decir, que no obtuvieron 65,01 puntos en adelante) porque no superaron el mínimo aprobatorio de 65,00 puntos. Prueba que se encuentra regulada en el inciso quinto del artículo 30 del ACUERDO No. CNSC20181000002756 DEL 19-07-2018.
mínimo aprobatorio de 65,00 puntos. Prueba que se encuentra regulada en el inciso quinto del artículo 30 del ACUERDO No. CNSC20181000002756 DEL 19-07-2018.
5. ORDÉNESE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL declarar a EDINSON GRANADOS TORRES – identificado con C.C. 88.264.815 y número de inscripción < 246151133 > – en la primera posición de la Lista de Elegibles del concurso público de méritos del PROCESO DE SELECCIÓN NO. 636 DE 2018 - SUPERINTENDENCIAA.T. 110013343-058-2022-00005-01
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Demandante: EDINSON GRANADOS TORRES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Lo anterior, considerando que fue el único aspirante que superó todas las pruebas realizadas en el concurso.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
1. CONCEDASE la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso, de Acceso a un Cargo Público y al Trabajo de EDINSON GRANADOS TORRES – identificado con C.C. 88.264.815 –. 2.SUSPÉNDANSE los efectos de la RESOLUCIÓN N°14657 – Lista de Elegibles – (de fecha 25 de noviembre de 2021 – publicada el 29 de noviembre de 2021) – considerando que fue expedida de manera irregular e inadecuada porque se expidió sin motivación jurídica ni fáctica
Elegibles – (de fecha 25 de noviembre de 2021 – publicada el 29 de noviembre de 2021) – considerando que fue expedida de manera irregular e inadecuada porque se expidió sin motivación jurídica ni fáctica probada que sustenten las posiciones en las cuales fueron puestos los aspirantes del concurso. Posiciones que se encuentran establecidas en su ARTÍCULO PRIMERO del RESUELVE. 3.ORDÉNESE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL motivar con fundamentos jurídicos y facticos probados la decisión que conforma y adopta la Lista de Elegibles establecida en e l ARTÍCULO PRIMERO del RESUELVE de la RESOLUCIÓN N°14657 – Lista de Elegibles – (de fecha 25 de noviembre de 2021 – publicada el 29 de noviembre de 2021), toda vez que, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, todo Acto Administrativo debe ser motivado.
4. ORDÉNESE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL valorar mi Experiencia Profesional (Profesional) y Experiencia Profesional Relacionada (profesional) con fundamento en el artículo 38 del Decreto Ley 091 de 2007, el Proceso de Selección N°63 6 de 2018 – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada y los documentos aportados e incorporados en la Plataforma SIMO de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (fuentes de derecho y de hecho que regulan y determinan la valoración y resultados de la experiencia), toda vez que la valoración se realizó de manera inadecuada y los resultados publicados fueron incorrectos.
5. ORDÉNESE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
regulan y determinan la valoración y resultados de la experiencia), toda vez que la valoración se realizó de manera inadecuada y los resultados publicados fueron incorrectos.
5. ORDÉNESE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL declarar que EDINSON GRANADOS TORRES – identificado con C.C. 88.264.815 y núme ro de inscripción < 246151133 > – cumple con el 100% de Experiencia Profesional (Profesional) y Experiencia ProfesionalA.T. 110013343-058-2022-00005-01
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Relacionada (profesional), toda vez que cuenta con Título Profesional de Abogado desde el 27 de febrero de 2014, Título de Especialista en Derecho Contencioso Administrativo, Título de Especialista en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y con más de 31.97 meses de experiencia válida.
6. ORDÉNESE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL declarar a EDINSON GRANADOS TORRES – identificado con C.C. 88.264.815 y número de inscripción < 246151133 > – en la primera posición de la Lista de Elegibles del concurso público de méritos del PROCESO DE SELECCIÓN NO. 636 DE 2018 - SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Lo ante rior, considerando que el resultado de la sumatoria de todos puntajes obtenidos en el
PROCESO DE SELECCIÓN NO. 636 DE 2018 - SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Lo ante rior, considerando que el resultado de la sumatoria de todos puntajes obtenidos en el concurso es superior a los resultados de los demás aspirantes.
1.2 las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Manifiesta el accionante que es a spirante a obtener el cargo profesional de seguridad o defensa en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada , grado 16, código 3-1 (número opec 14830) dentro del proceso de selección No. 636 de 2018 al cual concurso con el número de inscripción 246151133. Indicó el actor que la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó el 13 de junio de 2021 la prueba de Valores en Seguridad y Defensa Profesional y la Prueba Especifica Funcional Profesional, dentro del concurso Público de Méritos del Proceso de Selección No. 636 de 2018 para aspirar a cargos en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, señalando que dichas pruebas están reglamentadas por el artículo 30 y 31 del Acuerdo No. CNSC - 20181000002756 del 19 de julio de 2018, documento en el cual se dispuso: “Los aspirantes que no hayan superado el mínimo aprobatorio […], no continuarán en el proceso de selección por tratarse de una prueba de carácter eliminatorio y por tanto serán excluidos del "Proceso de Selección No. 636 de 2018 - Sector Defensa” Posteriormente, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó los resultados de la prueba de Valores en Seguridad y Defensa Profesional y la Prueba Especifica Funcional Profesional registrando los siguientes resultados frente a la primera
Posteriormente, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó los resultados de la prueba de Valores en Seguridad y Defensa Profesional y la Prueba Especifica Funcional Profesional registrando los siguientes resultados frente a la primera prueba:A.T. 110013343-058-2022-00005-01
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Demandante: EDINSON GRANADOS TORRES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Resultado Prueba Funcional:
Con fundamento en lo anterior aseveró el accionante que él fue el único aspirante que superó todas las pruebas realizadas en el concurso público de méritos del Proceso de Selección No. 636 de 2018 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y por consiguiente las aspirantes identificadas como CLAUDIA MILENA VALERA GUERRA con cédula de ciudadanía No. 49597267 y número de inscripción en concurso No.215219708 y Diana Paola Perdomo Alvarado con cédula de ciudadanía No 36312623 y número de inscripción en concurso (ubicadas en la posición 1 y 2 de la Lista de Elegibles) no aprobaron la prueba escrita Específica Funcional porque no superaron el mínimo aprobatorio de 65,00 puntos, es decir, no obtuvieron un puntaje de 65,01 puntos en adelante, conforme con loA.T. 110013343-058-2022-00005-01
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es decir, no obtuvieron un puntaje de 65,01 puntos en adelante, conforme con loA.T. 110013343-058-2022-00005-01
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establecido en el inciso quinto del artículo 30 del ACUERDO No. CNSC20181000002756 del 19 de julio de 2018. Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil continuo con el trámite sin excluir del "Proceso de Selección No. 636 de 2018 - Sector Defensa” a las asp irantes Claudia Milena Valera Guerra y Diana Paola Perdomo Alvarado, quienes no superaron la Prueba Escrita Específica Funcional, circunstancia que a su parecer violó el inciso quinto del artículo 30 del Acuerdo No. CNSC - 20181000002756 del 19-07-2018 sobre no dar continuidad en el proceso y de excluir a dichas aspirantes y por contera, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, de haberse cumplido lo ordenado en el citado acuerdo la Comisión Nacional del Servicio Civil debía haberlo declarado como el único aspirante que superó todas las pruebas del concurso y, por consiguiente, designarlo en la primera posición de la lista de Elegibles.
Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil al momento de valorar la documentación presentada por él para acreditar la experiencia profesional dio un puntaje incorrecto de 26.00 a su experiencia profesional relacionada y un puntaje
lista de Elegibles.
Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil al momento de valorar la documentación presentada por él para acreditar la experiencia profesional dio un puntaje incorrecto de 26.00 a su experiencia profesional relacionada y un puntaje incorrecto de 0.00 a su experiencia profesional, puntajes que no se adecuan a la realidad fáctica y jurídica, toda vez que, de acuerdo con los documentos aportado y las fuentes que regulan la experiencia, considera que dio cumplimiento con el 100% de Experiencia Profesional y Experiencia relacionada requeridos para el concurso, para lo cual adjunta la siguiente captura de pantallaA.T. 110013343-058-2022-00005-01
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Demandante: EDINSON GRANADOS TORRES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Relató que el 22 de diciembre de 2021, La Comisión Nacional del Servicio Civil publicó los resultados de la valoración de antecedentes (valoración de antecedentes – profesional) del concurso público de méritos del proceso de selección No. 636 de 2018 - Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, así:
Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil el 25 de noviembre de 2021, a su parecer expidió sin motivación jurídica ni fáctica probada la Resolución N°14657 – Lista de Elegibles – (de fecha 25 de noviembre de 2021 – publicada el 29 de noviembre de 2021-). En ella conformó y adoptó la Lista de Elegibles y determinó las posiciones de la siguiente manera:
– Lista de Elegibles – (de fecha 25 de noviembre de 2021 – publicada el 29 de noviembre de 2021-). En ella conformó y adoptó la Lista de Elegibles y determinó las posiciones de la siguiente manera:
Considera el accionante que la conformación de la lista de elegibles viola su derecho fundamental al Debido proceso, porque no se le dio a conocer la motivación de las posiciones establecida en la misma, tampoco se le declaró como único aspirante siendo el aspirante que supero todas las pruebas del concurso Igualmente, considera que vulneraron su derecho fundamental a acceder a un cargo público y al trabajo, porque al no ubicar lo en la primera posición de la lista de elegibles, reiterando que fue el único aspirante que superó todas las pruebas del concurso obteniendo el mayor puntaje, no fue nombrado ni posesionado para trabajar en el único cargo ofertado en el proceso de Selección No. 636 de 2018 en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
II. INFORMESA.T. 110013343-058-2022-00005-01
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Demandante: EDINSON GRANADOS TORRES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Mediante Auto el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil , como entidad accionada concediéndole el término de dos días a partir de la notificación para que rindiera informe sobre los hechos y pretensiones de la tutela.
la demanda de tutela y ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil , como entidad accionada concediéndole el término de dos días a partir de la notificación para que rindiera informe sobre los hechos y pretensiones de la tutela. A su vez en el ordinal cuarto del referido proveído se ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que comunique a través de su página web la existencia de la presente acción para que todas las personas interesadas, si a bien lo tienen, puedan ejercer su derecho de defensa Frente a lo anterior la referida entidad dentro del término señalado manifestó: La entidad considera que en la presente acción no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto el actor solo tiene una expectativa en la posesión del cargo. Sin embargo, aclara que el simple hecho de considerar como debe o no realizarse la valoración de antecedentes, no es óbice para suponerse dentro del concurso, dado que debe acreditarse en debida forma las calidades y c ompetencia que tiene el aspirante que ocupará, definitivamente, el cargo al superar todas y cada una de las etapas previstas dentro del concurso de méritos. Por lo anterior, el accionante no es titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados y cuya protección solicita mediante la acción sub judice al no ser titular de un derecho sino de una expectativa. El derecho que debe ser discutido dentro de un concurso de méritos en igualdad de condiciones frente a los demás participantes, lo que se ha garantizado en todo momento por la CNSC.
Adujo que, en el presente caso tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad en tanto la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, situaciones
Adujo que, en el presente caso tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad en tanto la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir. Manifiesta que, el tutelante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, como quiera que no puede trasladarse la responsabilidad del aspirante frente a la acreditación de estudio y experiencia, que quiere se tengan en cuenta en esta etapa, a la CNSC, el acuerdo rector y la OPEC determinaron de manera clara y detallada los requisitos mínimos y corresponde a una disposición de la cual tiene conocimiento la parte actora desdeA.T. 110013343-058-2022-00005-01
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la publicación del acuerdo del co ncurso de méritos, el cual puede ser atacado a través de los mecanismos previstos en la ley. En su lugar señaló las aspirantes que ocupan los 2 primeros puestos en la lista de elegibles no superaron la prueba escrita especifica funcional: Según lo establec ido en los acuerdos de la convocatoria, el aspirante que saque 65 o más puntos en la
En su lugar señaló las aspirantes que ocupan los 2 primeros puestos en la lista de elegibles no superaron la prueba escrita especifica funcional: Según lo establec ido en los acuerdos de la convocatoria, el aspirante que saque 65 o más puntos en la Prueba específica funcional aprueba, de tal manera que continua en el proceso de selección. Así las cosas, se tiene que los puntajes obtenidos por los aspirantes son:
- ID. Registro: 215219708 – Claudia Milena Valera, calificación: 65,00 - ID. Registro: 216169686 – Diana Paola Perdomo, calificación: 65,00 -ID. Registro: 246151133 – Edinson Granados, calificación: 66,67
En segundo lugar indicó que el análisis realizado en la Prueba de Valoración de Antecedentes a la documentación de experiencia fue errada por cuanto se le asignó un puntaje de 26, cuando cumple con el 100% de experiencia profesional: De los documentos adjuntos por el demandante con el fin de certificar su ex periencia laboral relacionada, fueron tenidos en cuenta aquellos que cumplieron con lo establecido en el acuerdo, y la suma certificada se ajusta al rango de 13 a 24 meses de experiencia profesional, rango que tiene un puntaje de 26. El certificado expedido por la Rama Judicial, en el que consta que desempeñó el cargo de Escribiente no es válido porque no corresponde al nivel profesional. Finalmente, Señaló que una vez la lista de elegibles quedó en firme, la competencia se trasladó a la entidad nominadora para que continuara con el correspondiente nombramiento en periodo de prueba de las personas elegidas en estricto orden de mérito en los actos administrativos.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
se trasladó a la entidad nominadora para que continuara con el correspondiente nombramiento en periodo de prueba de las personas elegidas en estricto orden de mérito en los actos administrativos.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado 58 Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 28 de enero de 2022 negó el amparo constitucional de los derechos invocados por el accionante. En sustento de lo anterior señaló que el acuerdo que regula el proceso de selección, en el artículo 18 definió los criterios de experiencia profesional y experiencia relacionada, a su vez en los artículos 41 a 43 de dicho acto se estableció la forma en que se valorarán los antecedentes, a su vez se acreditó que mediante Resolución No. 14657 del 25 de noviembre de 2021, la Comisión Nacional de Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer la vacante definitiva para el empleo deA.T. 110013343-058-2022-00005-01
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profesional de seguridad o defensa, código 3-1, grado 16, OPEC 14830, del proceso de selección No. 636 de 2018 – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual el accionante ocupó el tercer lugar con un puntaje de 56,51. En la mencionada resolución se señaló que la lista de elegibles tendría una vigencia
en la cual el accionante ocupó el tercer lugar con un puntaje de 56,51. En la mencionada resolución se señaló que la lista de elegibles tendría una vigencia de un año contado a partir de la fecha de su firmeza. El anterior acto administrativo cobró firmeza el 7 de diciembre de 2021, según la información disponible en la página web de la Comisión Nacional de Servicio Civil. Conforme al análisis probatorio de las reglas del concurso y las pruebas allegadas, el Despacho consideró que en el referido trámite no se vulneró los derechos del señor Granados Torres, pues concluyó que la CNSC respeto las reglas del concurso, en efecto, el accionante señaló que fue el único que superó las pruebas escritas específica funcional, pues las señoras Claudia Milena Valera y Diana Paola Perdomo no superaron el mínimo de 65 puntos. En otras palabras, que no tuvieron un puntaje igual o superior a 65.1 puntos. Sin embargo , indicó que esa era una interpretación del accionante que no se ajusta a la regla del concurso, pues en esta se estableció que quienes no superen el mínimo no continuaría en el concurso, es decir quienes no tuvieran al menos 65 puntos quedarían por fuera del proceso de selección. Conforme a lo anterior , dado que se encontraba probado que las dos primeras integrantes de la lista de elegibles obtuvieron el puntaje mínimo, reitero el juez que no se puede concluir como lo sugiere el accionante que la Entidad omitió las reglas del concurso en desmedro de sus derechos. Adicionalmente indicó que, frente a la valoración de los antecedentes, sucedió algo similar, pues el Acuerdo establece unos mínimos para poder participar en el concurso, de donde la experiencia adicional profesional o profesional relacionada
del concurso en desmedro de sus derechos. Adicionalmente indicó que, frente a la valoración de los antecedentes, sucedió algo similar, pues el Acuerdo establece unos mínimos para poder participar en el concurso, de donde la experiencia adicional profesional o profesional relacionada es la que sirve para la ponderación. Así, contrario a lo que supone el accionante, el hecho de acreditar los 9 meses de experiencia no le permite al señor Edinson Granados Torres necesariamente puntuar el 100% en la escala de experiencia. En tanto manifestó que a partir de los documentos que se aportaron el Despacho observa que la Entidad luego de utilizar la experiencia mínima de 9 meses procedió a la ponderación y tuvo en cuenta todas y cada una de las certificaciones aportadas por el señor Edinson Granados Torres, lo que le otorgó un puntaje equivalente a 26 pues se ubicó en el rango de 13 a 24 meses. Cierto es que la CNSC no tuvo en cuenta la experiencia certificada del cargo de escribiente, sin embargo , indicó que aún en el escenario de que esta experiencia debiese ser valorada ningunaA.T. 110013343-058-2022-00005-01
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Demandante: EDINSON GRANADOS TORRES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
incidencia tendría en la lista porq ue la experiencia en ese cargo fue de 15 días, lo que significa que el accionante no se movería del mencionado rango de puntuación. Finalmente, el Despacho determinó que no hay evidencia de una falta de motivación
incidencia tendría en la lista porq ue la experiencia en ese cargo fue de 15 días, lo que significa que el accionante no se movería del mencionado rango de puntuación. Finalmente, el Despacho determinó que no hay evidencia de una falta de motivación en la resolución por medio de la cual se e stableció la lista de elegibles, pues esta es el resultado de la sumatoria de las distintas etapas del proceso de selección, etapas en las que los aspirantes tienen a su alcance las diferentes herramientas para impugnar las decisiones de la CNSC y que les permiten conocer las razones de los puntajes que van obteniendo. Situación que en este caso por ejemplo le permitió conocer al accionante cuál fue la razón de la ponderación de su puntaje de experiencia, pues al resolver la reclamación la Entidad le puso d e presente los motivos específicos del puntaje. En estas circunstancias, el Despacho consider ó que en el presente caso las pretensiones principales y subsidiarias no tiene vocación de prosperidad, pues los derechos fundamentales del señor Edinson Granados Torres a partir de las pruebas allegadas no se observan en situación de vulneración.
IV. IMPUGNACIÓN Frente a lo resuelto por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 28 de enero de 2022 el accionante impugnó la decisión señalando que el problema jurídico planteado por el a quo no está completo, pues en este no se in cluyó la violación del derecho al debido proceso planteada en la segunda pretensión, lo anterior considerando que existe violación del Derecho al debido Proceso en razón a que la Resolución N°14657 – Lista de Elegibles – fue expedida de manera irregular e inadecuada porque se expidió sin motivación
segunda pretensión, lo anterior considerando que existe violación del Derecho al debido Proceso en razón a que la Resolución N°14657 – Lista de Elegibles – fue expedida de manera irregular e inadecuada porque se expidió sin motivación jurídica ni fáctica probada que sustenten las posiciones en las cuales fueron puestos los aspirantes del concurso, posiciones que se encuentran establecidas en su artículo primero del resuelve. En atención a lo anterior solicita que el problema jurídico se plantee de la siguiente manera “De conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda, en el sub lite corresponde al Despacho determinar si la Comisión Nacional de Servicio Civil vulneró los derechos funda mentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al trabajo, del señor Edinson Granados Torres, en consideración a las siguientes razones:1. No declararlo como único aspirante que superó las pruebas realizadas en el concurso públicoA.T. 110013343-058-2022-00005-01
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Demandante: EDINSON GRANADOS TORRES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
de méritos del proceso de selección No. 636 de 2018 – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; 2. Hacer una evaluación equivocada de sus antecedentes laborales y 3. Expedir la RESOLUCIÓN N°14657 – Lista de Elegibles – de manera irregular e inadecuada porque se expidió sin motivación jurídica ni fáctica probada que sustenten las posiciones en
de sus antecedentes laborales y 3. Expedir la RESOLUCIÓN N°14657 – Lista de Elegibles – de manera irregular e inadecuada porque se expidió sin motivación jurídica ni fáctica probada que sustenten las posiciones en las cuales fueron puestos los aspirantes del concurso. Posiciones que se encuentran establecidas en su ARTÍCULO PRIMERO del RESUELVE.” Conforme al problema jurídico planteado y las razones expuestas solicitó se declare la violación al debido proceso considerando que la Resolución N°14657 – Lista de Elegibles – fue expedida de manera irregular e inadecuada porque se expidió sin motivación jurídica ni fáctica probada que sustenten las posiciones en las cuales fueron puestos los aspirantes del concurso y por consiguiente, se ordene lo solicitado en la pretensión 3 de la presente Acción de Tutela. A su vez, señaló que la interpretación establecida en la motivación d el fallo de primera instancia referente a “ esa es una interpretación del accionante que no se ajusta a la regla
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