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TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00022-01-(16-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00022-01-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013343058202200022-01

Accionante: ANDREA NIÑO VILLALOBOS

Accionada: RAMA JUDICIAL

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 10 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C.

I. El escrito de tutela

La accionante manifestó que mediante la Resolución No. 11 de 20 de diciembre del 2021, fue nombrada en un remplazo por vacaciones en el cargo de Asistente Administrativo del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. por un periodo de 25 días, a partir de la expedición de la misma.

Por lo tanto, reportó la novedad el 22 de diciembre de 2021 en el correo atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, correo con respecto al cual se generó el recibo, se registró la solicitud de manera exitosa y se asignó el 24 del mismo mes y año el código EXDESAJBO21-74245.

Al no ver registrado el pago de su salario, formuló unas comunicaciones los días 11 y 12 de enero de 2022; en respuesta, recibió distintas informaciones; según la última

mismo mes y año el código EXDESAJBO21-74245.

Al no ver registrado el pago de su salario, formuló unas comunicaciones los días 11 y 12 de enero de 2022; en respuesta, recibió distintas informaciones; según la última de ellas, faltaban unos documentos, por lo que el 12 de enero de 2022 allegó los requeridos.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 2 de 17 de enero del 2022, fue nombrada en un remplazo por vacaciones en el cargo de Asistente Administrativo Grado 06, en el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. por un periodo de 25 días, a partir de la expedición de la resolución mencionada; en consecuencia, radicó la novedad referida el 18 de enero de 2022 en el correo atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; el mismo día se2 Exp. No. 110013343058202200022-01

Accionante: Andrea Niño Villalobos Acción de tutela

le informó que se había recibido y registrado la solicitud de manera exitosa y se asignó el código EXDESAJBO22-2405.

El 26 de enero del 2022, revisó la plataforma Efinomina y no arrojó ningún resultado, por lo que nuevamente se comunicó al chat de atención al usuario sin obtener respuesta.

Ante dicha circunstancia, se acercó a las instalaciones del edificio Hernando Morales, ventanilla de Talento Humano; se le informó que por tratarse de pagos del año 2021, el pago de los días trabajados en el mes de diciembre se realizaría en el

Morales, ventanilla de Talento Humano; se le informó que por tratarse de pagos del año 2021, el pago de los días trabajados en el mes de diciembre se realizaría en el mes de marzo de 2022 y el pago del mes de enero de 2022 se efectuaría en nómina general del mes de febrero, es decir, debería esperar hasta el 28 de febrero de 2022.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le pague de manera inmediata y sin dilataciones “el salario correspondiente a los días laborados del 20 de Diciembre del 2021 al 13 de Enero del 2022” y “el salario correspondiente a los días laborados del 17 al 31 de Enero del 2022”.

II. Informe de la accionada

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, se refirió a los actos mediante los cuales se vinculó a la Rama Judicial.

Manifestó que para el pago de nóminas de la Rama Judicial se cuenta con unos tiempos de inclusión de las personas a los sistemas correspondientes para proceder con dichos pagos.

Para el caso particular, indicó.

El pago de los días del mes de diciembre de 2021, debido a la fecha de vinculación, no pudo ser incluido en la nómina del mes de diciembre de 2021.

Además, por tratarse de un rubro del año 2021, cuyo pago no pudo ser incluido para el mes de diciembre de 2021, debe ser realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la fecha que determine dicha entidad.3 Exp. No. 110013343058202200022-01

Accionante: Andrea Niño Villalobos Acción de tutela

Crédito Público en la fecha que determine dicha entidad.3 Exp. No. 110013343058202200022-01

Accionante: Andrea Niño Villalobos Acción de tutela

El pago se realizará, pero está sujeto a las reglas que tiene dicha cartera.

El pago de los días 1 a 13 de enero de 2022, se encuentra en trámite y será efectuado en los días venideros del mes de febrero de 2022 (adjuntó pantallazo del desprendible de nómina).

El pago de los días 17 a 31 de enero de 2022 se encuentra en trámite y será efectuado en los días venideros del mes de febrero de 2022.

Puso de presente que para la solicitud de recursos económicos, se debe cumplir con unos protocolos establecidos como son la elaboración de la cadena presupuestal, la cual debe ser aprobada y autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Si bien la Dirección Seccional es un ente pagador, los dineros se aprueban por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central, y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades de las cuales depende el desembolso de los recursos para poder efectuar los pagos pendientes que corresponden a los días laborados por la accionante en el mes de diciembre.

Una vez se haya efectuado el pago de los dineros a favor de la accionante, se dará alcance a la comunicación respectiva.

Las novedades de nómina se reciben por el área de Talento Humano los primeros 10 días de cada mes.

Conforme a la fecha de vinculación de la señora Andrea Niño Villalobos, los actos

alcance a la comunicación respectiva.

Las novedades de nómina se reciben por el área de Talento Humano los primeros 10 días de cada mes.

Conforme a la fecha de vinculación de la señora Andrea Niño Villalobos, los actos administrativos de nombramiento se radicaron con posterioridad a esa fecha, razón por la cual los pagos se efectuarán de manera extemporánea.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C., luego de señalar que la acción de tutela resultaba procedente manifestó.4 Exp. No. 110013343058202200022-01

Accionante: Andrea Niño Villalobos Acción de tutela

“Al respecto, el Despacho debe precisar que todas las Entidades estatales se rigen por las normas de organización y de presupuesto, lo que implica que se deban establecer fechas para la inclusión de las novedades en la nómina, en especial cuando se finaliza la correspondiente vigencia fiscal, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 14 del Estatuto Orgánico del Presupuesto el año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre. En esa medida, después del 31 de diciembre no pueden asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducan sin excepción.

Bajo esa lógica, no se discute que el primer nombramiento no haya contado en su momento con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, ni que la accionante no haya sido diligente para reportar la

compromisos caducan sin excepción.

Bajo esa lógica, no se discute que el primer nombramiento no haya contado en su momento con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, ni que la accionante no haya sido diligente para reportar la novedad, lo que ocurrió es que los dineros que se habían apartado para realizar ese pago y que constaba en el mencionado certificado no pudieron ser ejecutados hasta el 31 de diciembre de 2021 en razón a la fecha en que se hizo el nombramiento.

Situación que no es ajena al giro ordinario de las áreas administrativas de las entidades estatales, quienes en esos casos deben someterse a los procedimientos establecidos por el Ministerio de Hacienda, que es precisamente lo que ocurre en el presente caso. Eso sí ello no significa que el dinero no se va a reconocer sino que se va hacer una vez se agoten los mencionados procedimientos.

En estas circunstancias, este Despacho no podría emitir una decisión ordenando a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá para que de inmediato proceda a realizar los pagos, pues con ello no solo desconocería que la Entidad no fue necesariamente la generadora de la situación, sino las reglas presupuestales que rigen la materia.

Finalmente, en lo que respecta al segundo periodo adeudado, esto es en que no existe el anterior problema presupuestal, la Entidad accionada manifestó que los dineros correspondiente a la vinculación que inició el día 17 de enero del 2022 serían cancelados en la nómina del mes que corre, actuación con la que cesa la amenaza a los derechos fundamentales de la parte actora en lo que a este periodo se refiere, razón por la cual el

17 de enero del 2022 serían cancelados en la nómina del mes que corre, actuación con la que cesa la amenaza a los derechos fundamentales de la parte actora en lo que a este periodo se refiere, razón por la cual el Despacho no observa la necesidad de emitir alguna orden adicional para la protección de los derechos fundamentales de la accionante.”.

Conforme lo anterior, dispuso.

“Primero: Negar el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…).”.

IV. Escrito de impugnación

La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las peticiones por cuanto, contrario a lo informado, una vez revisada la prenómina del mes de febrero de 2022 en la plataforma de Efinomina no se observa el pago de los salarios adeudados.5 Exp. No. 110013343058202200022-01

Accionante: Andrea Niño Villalobos Acción de tutela

V. Consideraciones de la Sala

Procedencia de la acción de tutela

El derecho al pago oportuno del salario ha sido catalogado como un derecho fundamental desde la sentencia de la H. Corte Constitucional SU-995 de 1999.

De igual forma, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 649 de 2013 identificó una serie de “hipótesis mínimas” que se deben cumplir para que proceda el reconocimiento y pago de los salarios por el juez de tutela.

“(i) que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;

(ii) que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona.

“(i) que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;

(ii) que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona.

Esto se presume cuando:

a) el incumplimiento es prolongado o indefinido. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela.

b) el incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.

  1. La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.
  1. Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago”.

En cuanto a esta última hipótesis, la Corte Constitucional también ha considerado que no existe una razón suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto éstos se ven afectados en su mínimo vital. Así que la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras, la insolvencia económica del empleador o

salarios de los trabajadores, por cuanto éstos se ven afectados en su mínimo vital. Así que la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras, la insolvencia económica del empleador o cualquier otra razón no justifica el no pago de salarios. Inclusive esta Corporación ha afirmado que tampoco el empleador se releva de esa responsabilidad cuando se encuentra en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios o en concurso liquidatorio.”.

Conforme a lo expuesto, se advierte que la presente acción de tutela es procedente pues, según lo plantea la accionante el salario no le ha sido pagado en forma oportuna.6 Exp. No. 110013343058202200022-01

Accionante: Andrea Niño Villalobos Acción de tutela

Caso concreto

En el expediente, se observan los siguientes medios de prueba.

Resolución No. 011 del 20 de diciembre de 2021, suscrita por la Jueza 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., mediante la cual se nombró a la señora Andrea Niño Villalobos en un reemplazo por vacaciones en el cargo de Asistente Administrativo, a partir del 20 de diciembre de 2021.

Acta No. 002 del 20 de diciembre de 2021, de posesión de la señora Andrea Niño Villalobos en el cargo antes mencionado.

Correo electrónico del 15 de diciembre de 2021, del área Financiera del Grupo de Presupuesto de la DESAJ Bogotá – Cundinamarca dirigido al Juzgado 14 de EPMS de Bogotá, D.C. en el que, en síntesis, se informó.

Presupuesto de la DESAJ Bogotá – Cundinamarca dirigido al Juzgado 14 de EPMS de Bogotá, D.C. en el que, en síntesis, se informó.

“el CDP (Certificado de Disponibilidad Presupuestal) No. 121 se cuenta con los recursos para el reemplazo por vacaciones del Sr. VÍCTOR GERMAN TUTALCHÁ REINA, correspondiente a los veinticinco (25) días calendario, para el disfrute a partir del 20 de diciembre de 2021” y agregó que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 111 de 1996 relativo al principio de anualidad presupuestal “esta Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, expedirá en el mes de enero de 2022 el respectivo CDP y así dará trámite a las solicitudes de reemplazos por vacaciones correspondientes a la vigencia 2022.”.

Correo electrónico del 22 de diciembre de 2021, enviado por la señora Andrea Niño Villalobos a sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co en el que remitió la documentación para la vinculación laboral respectiva; del mismo recibió respuesta en la que se le indicó que fue registrada el 24 de diciembre de 2021 y se le asignó el radicado No. EXDESAJBO21-74245.

Correo electrónico del 12 de enero de 2022, dirigido a la accionante, en el que se le solicitó remitir el acta de posesión.

Resolución No. 002 del 17 de enero de 2022, suscrita por el Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. por medio de la cual nombró a7

Resolución No. 002 del 17 de enero de 2022, suscrita por el Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. por medio de la cual nombró a7 Exp. No. 110013343058202200022-01

Accionante: Andrea Niño Villalobos Acción de tutela

la señora Andrea Niño Villalobos en reemplazo de Yenny Maritza Ortega Moyano por un periodo de 25 días y acta de posesión de la misma fecha.

Correo electrónico del 6 de enero de 2022, del Área Financiera del Grupo de Presupuesto de la DESAJ Bogotá – Cundinamarca dirigido al Juzgado 13 de EPMS de Bogotá, en el que le manifestó “que con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) No. 122 se cuenta con los recursos para el reemplazo por vacaciones de la mencionada funcionaria, correspondiente a los veinticinco (25) días calendario, para el disfrute a partir del 17 de enero de 2022.”.

Correo electrónico del 18 de enero de 2022, enviado por la señora Andrea Niño Villalobos a sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co en el que envió documentación para una vinculación laboral; dicho correo fue confirmado el 18 de enero de 2022

Como se desprende del recuento fáctico anterior, la accionante una vez fue nombrada y tomó posesión del cargo envió la información respectiva sobre la “novedad” al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá – Cundinamarca, y los correos respectivos fueron confirmados y registrados por su destinatario.

“novedad” al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá – Cundinamarca, y los correos respectivos fueron confirmados y registrados por su destinatario.

Así mismo, se observa que existía el Certificado de Disponibilidad Presupuestal respectivo para cubrir los gastos originados con motivo de los nombramientos hechos en los dos periodos para los que la señora Andrea Niño Villalobos fue nombrada en remplazo por unas vacaciones.

Por tanto, resulta inconsistente que en el informe rendido ante el juez de instancia la accionada alegue la existencia de trabas presupuestales para el pago salarial de la accionante.

Adicionalmente, en el informe de tutela rendido por la accionada se manifestó.

“Pago de los días 1 a 13 de enero de 2022 – Servicios prestados en el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: El pago correspondiente a los días 1 a 13 del mes de enero de 2022, se encuentra en trámite y será cancelado en los días venideros del mes de febrero de 2022, de conformidad con el desprendible de nómina adjunto.

(…)

Pago de los días 17 a 31 de enero de 2022 – Servicios prestados en el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá:8 Exp. No. 110013343058202200022-01

Accionante: Andrea Niño Villalobos Acción de tutela

El pago correspondiente a los días 17 al 31 del mes de enero de 2022, se encuentra en trámite y será cancelado en los días venideros del mes de

Accionante: Andrea Niño Villalobos Acción de tutela

El pago correspondiente a los días 17 al 31 del mes de enero de 2022, se encuentra en trámite y será cancelado en los días venideros del mes de febrero de 2022, de conformidad con el desprendible de nómina adjunto.”.

Es decir, para el mes de febrero de 2022 se realizaría el pago de los salarios adeudados; sin embargo, conforme al comprobante de nómina del mes de febrero de 2022, aportado por la accionante, no se pagaron los salarios adeudados.

Concluye la Sala que se vulneró el derecho al mínimo vital de la accionante y, en consecuencia, se accederá al amparo y se ordenará a la accionada que proceda al pago solicitado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,

“AMPÁRASE el derecho al mínimo vital de la señora Andrea Niño Villalobos. En consecuencia ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá–Cundinamarca– Amazonas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia pague a la demandante los salarios adeudados de los periodos comprendidos entre el 20 de diciembre de 2021

Amazonas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia pague a la demandante los salarios adeudados de los periodos comprendidos entre el 20 de diciembre de 2021 y el 13 de enero de 2022; y el 17 de enero de 2022 y el 31 de enero de 2022.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.9 Exp. No. 110013343058202200022-01

Accionante: Andrea Niño Villalobos Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de

SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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