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TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00028-01-(14-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00028-01-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-43-058-2022-00028-01

Demandante: EDILMA MOYA CUARTAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE

PETICIÓN

La Sala decide la impu gnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia de 16 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“III. RESUELVE

Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a través de la dependencia compete nte, que, dentro del término de cinco (5) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a contestar de fondo la petición formulada por la señora Edilma Moya Cuarta el 5 de octubre de 2021. En ese mismo término deberá notificar la resp uesta a la accionante y remitir la constancia respectiva a este Despacho.

Tercero: Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio

término deberá notificar la resp uesta a la accionante y remitir la constancia respectiva a este Despacho.

Tercero: Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Este fallo podrá ser impugnado dentro de lo s tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional. ”(fls. 6 y 7 del archivo “06Fallo” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original)Expediente 11001-33-43-058-2022-00028-01

Actor: Edilma Moya Cuartas Acción de tutela – Impugnación fallo

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Edilma Moya Cuartas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y, por tanto, que se acceda a la siguiente súplica:

“Por lo expuesto en la parte motiva de este escrito solicito de manera respetuosa al Señor Juez en lo que corresponda a su c ompetencia me sea solucionado lo referente a mi petición en los términos que dicta la ley. ” (fl. 2 del archivo “02Demanda” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejerci da, la parte actora expuso que

negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejerci da, la parte actora expuso que elevó el 5 de octubre de 2021 un derecho de petición ante la entidad demandada, en el cual solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez . No obstante, a la fecha de presentación de la presente acción , la entidad no ha otorgado respuesta ni afirmativa, ni negativa a su solicitud.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 2 de febrero de 2022 , admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

4.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Esta autoridad no presentó el informe que le fue solicitado oportunamente por parte del a quo.Expediente 11001-33-43-058-2022-00028-01

Actor: Edilma Moya Cuartas Acción de tutela – Impugnación fallo

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5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 16 de febrero de 2022 (archivo “06Fallo” del expediente digital), en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por la parte actora, por el hecho de que, a la fecha de emisión de la providencia antes referida, C olpensiones no ha emitido un pronunciamiento de fondo respecto de la petición que formuló la demandante

petición solicitado por la parte actora, por el hecho de que, a la fecha de emisión de la providencia antes referida, C olpensiones no ha emitido un pronunciamiento de fondo respecto de la petición que formuló la demandante el 5 de octubre de 2021.

Lo anterior, reafirmado por el hecho de que la entidad demandada no rindió el informe solicitado, lo que permite dar aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por ciertos todos los hechos alegados por la parte actora.

6. Impugnación

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) impugnó el fallo de primera instancia el 22 de febrero de 2022 (archivo “08Impugnacion” del expediente digital); impugnación que fue concedida por el a quo en auto de la misma fecha (archivo “09ConcedeImpugnacion” ibidem).

Como fundamento de la impugnación , adujo que una vez verificado tanto el expediente administrativo como el apli cativo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, se evidenció una certificación en formato CETIL de 13 de febrero de 2020 e xpedida por el Ministerio d e Agricultura, en la que se observa que la demandante trabajó al servicio de la entidad pública Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero durante el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 1972 a l 15 de Noviembre de 1991, intervalo en el cual no se realizaron aportes a ningún fondo, por lo que la entidad llamada a responder por dicha omisión es la nación.

Adicional a lo anterior, adujo que la demandante no presenta cotizaciones con

realizaron aportes a ningún fondo, por lo que la entidad llamada a responder por dicha omisión es la nación.

Adicional a lo anterior, adujo que la demandante no presenta cotizaciones con el Instituto de Seguros Sociales (ISSS) hoy Colpensiones, toda vez que el uExpediente 11001-33-43-058-2022-00028-01

Actor: Edilma Moya Cuartas Acción de tutela – Impugnación fallo 4 último aporte realizado durante el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 1991 al 4 de diciembre de 1992 , fue cotizado a CAJANAL (hoy Unidad de

Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 25 91 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autor idad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos d e reclamo judicial

particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos d e reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesExpediente 11001-33-43-058-2022-00028-01

Actor: Edilma Moya Cuartas Acción de tutela – Impugnación fallo 5 con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la parte actora el 5 octubre de 2021, tendiente a que se reconozca su pensión de vejez.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. Revisado el expediente, observa la Sala que se encuentra acreditado que la parte demandante diligenció el formato de solicitud de prestaciones económicas ante Colpensiones el 5 de octubre de 2021, en el que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez. (fl.4 del archivo “02Demanda” del expediente digital) y

parte demandante diligenció el formato de solicitud de prestaciones económicas ante Colpensiones el 5 de octubre de 2021, en el que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez. (fl.4 del archivo “02Demanda” del expediente digital) y se superó el plazo máximo legalmente concedido para resolver por parte de la demandada.

  1. Si bien la entidad demandada en el escrito de impugnación de tutela explicó las razones por las cuales Colpensiones no está llamada a reconocer la prestación económica solicitada , no obra prueba alguna que evidencie que dicha entidad haya otorgado respuesta de fondo a la solicitud radicada por la actora el 5 de octubre de 2021.
  1. Así las cosas, la Sala advierte que la entidad demandada no ha puesto en conocimiento de la demandante respuesta alguna a su petición . E n consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.

Sobre el particular , es pertinente traer a colación una ci ta jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:

“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:Expediente 11001-33-43-058-2022-00028-01

Actor: Edilma Moya Cuartas Acción de tutela – Impugnación fallo

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“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la

Actor: Edilma Moya Cuartas Acción de tutela – Impugnación fallo

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“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).

  1. Por consiguiente, ante la falta de respuesta a l a solicitud realizada por la demandante el 5 de octubre de 2021 , no se ha superado el hecho que motivó esta acción, por lo que se confirmara el fallo de primer grado, dado que existe vulneración al derecho constitucional fundamental de petición alegado por l a demandante.

demandante el 5 de octubre de 2021 , no se ha superado el hecho que motivó esta acción, por lo que se confirmara el fallo de primer grado, dado que existe vulneración al derecho constitucional fundamental de petición alegado por l a demandante.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Circuito de Bogotá DC.

1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-43-058-2022-00028-01

Actor: Edilma Moya Cuartas Acción de tutela – Impugnación fallo 7 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos “wilealqu@hotmail.com”, “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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