TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00033-01-(01-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00033-01-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – El derecho f undamental de petición no se vulnera ante la re spuesta adversa a los intereses de la parte accionan te, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticiona da otorgue una respuesta clara, oportun a y de fondo, y no conlleva de ninguna forma a que el peticionario obtenga una resolución favorable – En ese sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes decisiones / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL D E OBJETO POR H ECHO SUPERADO – Por lo anterior, la Sala confirma rá la deci sión proferida por el a quo que amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y además declarará la carencia de objeto por hecho superado en sede de impugnación.
Problema jurídico: ¿Establecer si Colpen siones, vulner ó el derecho f undamental de petición del señor ( …), po r cuanto n o contestó de fondo la petición radica da po r el accionante el día 15 de octubre de 2021, e n la cual solicitó la corrección de su historia laboral?
Tesis: “(…) De la documental obrante al expediente se tiene que, mediante escrito del 15 de octubre de 2021, el señor (…) presentó ante Colpensiones derecho de petición bajo el Nº 2021 - 12306052, en el que solicitó la corrección de su historia laboral en los siguientes términos (página 5 arc hivo pdf 02 del expediente digital). (…) Con la con testación de la acción, Colpensiones allegó el oficio No. SEM2021-439256 de 24 de diciembre de 2021, mediante el cual el Director de Historia Laboral de la entidad le informó al actor que, se
acción, Colpensiones allegó el oficio No. SEM2021-439256 de 24 de diciembre de 2021, mediante el cual el Director de Historia Laboral de la entidad le informó al actor que, se realizaron las co rrecciones de las inconsistencias encontradas e n los ciclos cotizados (página 7 archivo pdf 06 del expediente digital) (…) De acuerdo con lo anterior, observa la Sala, que COLPENSIONES en el oficio de contestación a la petición d e la accionante de fecha 24 de diciembre de 2021, le informó peticionario que se revisó y corrigió las inconsistencias encontradas en los ciclos cotizados, los cuales se encuentran acreditados con el empleador que se refleja en la historia laboral, señalando además que en caso de encontrar cualquier inconsistencia puede solicitar la corrección a través del portal web o acercarse a un punto de atención. (…) Sin embargo, con el oficio anterior, y la contestación ante el juez de primera instancia, no se acreditó ante el a quo que tal comunicación hubiese sido remitida a la parte actora. (…) De lo anterior, observa la Sala que tal como afirmó el a quo, la entidad accionada contestó de fondo la solicitud presentada por la parte actora, pero no acreditó haber notificado l a contestación al accionante, por lo que se vulneró el derecho de petición del accionante, y aun hasta el momento del fallo de primera instancia continuaba la vulneración, por cuanto si bien se contestó de fond o la petición, no se comunicó la respuesta al actor. (…) Ahora bien, junto con el esc rito de impugnación, la Directora (A) de la Dirección de Acciones Cons titucionales de la Administrado ra Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a llegó l a notificación efectua da el 17 de
Directora (A) de la Dirección de Acciones Cons titucionales de la Administrado ra Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a llegó l a notificación efectua da el 17 de febrero de 2022 al acciona nte del oficio “Respuesta B Z 2021_439256” a la dirección electrónica manifestada por él e n el derecho de petición (…) se observa a continuación (fls.9 – 10 del arc hivo pdf 09 del expedient e digital). (…) Igualmente, Colpensiones le envió al actor el R eporte d e Semanas Cot izadas en Pe nsiones desde 1967 actualizado hasta febre ro de 2022, en el q ue aparec e debidamente reportados y abonados los meses de abril de 2003, marzo de 2007, junio del 2009 y junio del 2017, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Jurisdiccional, lo cuales fueron so licitados por el ac tor e n su derecho de petición . (…) Así las cosa s, observa la Sala que la p etición que dio o rigen a la presente acción de tutela , si bien no fue resuelta dentro del término que otorga la Ley, como quedó establecido, y por tal razón, se vulneró el derecho de petición de la parte actora, l o cierto es que a la fech a ya fue resuelta de fondo, y además, el oficio de contestación fue notifica do al accionante, de tal forma que la presunta vulneración deprecada por la acto ra en relación con este derech o desapareció y, por lo tanto, pe rdió la razón de se r este meca nismo exce pcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En relación con este asunto, la Corte Cons titucional ha señala do repetidamente que, cuand o el hecho que
configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En relación con este asunto, la Corte Cons titucional ha señala do repetidamente que, cuand o el hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado se extingue o se ha superado, la acción de tutela pierde su razón de ser como meca nismo de protección dederechos fundamentales (…) Ahora bien, en tanto la actuación relacionada respecto de la notificación del oficio de contestación por parte de la entidad accionada, fue realizada con posterioridad a la decisión de primera instancia, la sentencia de amparo emitida por el juez en tal oportunidad estuvo encaminada a la protección del derecho fundamental de petición del actora, puesto que l a accionada al momento del fa llo de p rimera instancia no había notificado al actor el oficio de contestación, siendo que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado, pue s es necesario que dicha solución resuelva el fondo del asunto, e igualmente que la respuesta se ponga en conocimiento del accionante, y en el caso bajo examen, solo luego del fallo de primera instancia se notificó al actor el oficio de contestación, constancia que fue allegada con el escrito de impugnación. (…) Finalmente, se advierte que el accionante, mediante esc rito allegado vía correo electrónic o el día 25 de febrero del año en curso, informó que no fue notificado a su correo electrónico del fallo de primera instancia, respecto de lo cual debe indicar la Sala que, revisado el expediente, se advierte que si bien no se le notificó el fallo de p rimera instancia la corre o electrónico del señor (…) lo cierto es que el fa llo fue debidamente notificado al correo electrónico (…) que fue el indicado por su apodera da
de p rimera instancia la corre o electrónico del señor (…) lo cierto es que el fa llo fue debidamente notificado al correo electrónico (…) que fue el indicado por su apodera da judicial en el escrito de tutela, y comoquiera que el actor actúa a través de apoderada, se debe entender debidamente notificado por medio de la misma, quien una vez notificada del fallo de primera instancia tenía la obligación de informarle a su poderdante. En ese sentido no existe indebida notificación del fallo del a quo. (…) En el mismo escrito, expone el actor, que se debe confirma r el fallo profe rido po r el Juzgado 58 Administrati vo Circuito de Bogotá, pero no tanto por qu e no haya sido notificado de l a respuesta al derecho de petición, sino que el mismo no ha sido resuelto de fondo, por cuanto lo correspondiente a uno de los ciclos qu e pidió a Colpensiones qu e le corrigiera, específicamente el atinente al mes de junio de 2017, donde sólo se le reporta un I BC de $7.337.330, cuando el valor correcto lo es de $18.000.000,oo a $19.000.000,oo, por lo que so licita se corrija el ciclo correspondiente al mes de junio de 2017 . (…) Respecto de lo anterior, se debe señalar que, en primer lugar, la apoderada de la parte actora no presentó escrito de impugnación contra e l fallo de primea instancia, pa ra ma nifestar l a inconformidad que ahora plantea el accionante en el escrito allegado el 25 de febrero del año curso. (…) En segundo lugar, y pese a que no se impugnó e l fallo de primera instancia por parte de l
ahora plantea el accionante en el escrito allegado el 25 de febrero del año curso. (…) En segundo lugar, y pese a que no se impugnó e l fallo de primera instancia por parte de l accionante, revisados los anexos a llegados con la presente acción cons titucional por el accionante, se encuentra que el actor no acreditó que el IBC para el mes de junio de 2017 fuese de $18.000.000 ,oo a $19. 000.000,oo como reclama, por tal razón no se puede ordenar a Colpensiones que le corr ija el ciclo correspondiente al mes de junio de 20 17, para tenerle como IBC la suma que reclama y no $7.3 37.330, puesto que, se reitera, no aparece en el expediente acreditado la afirmación del actor, aunado que, si el accionante no está de acuerdo con el monto correspondiente al I BC reportado por Colpensiones e n el reporte de semanas cotizadas, debe plantear esa inconformidad ante la entidad allegando los documentos y pruebas correspondientes que acrediten su dicho, previamente a acudir a est a acción constitucional, por cuanto del derecho de petición objeto de esta acción constitucional, no se desprende solicitud alguna específica al respecto. (…) En este punto, es pertinente precisar que el derecho fundamental de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticionada otorgue una respuesta clara, oportuna y de fondo, y no co nlleva de ninguna forma a que el peticionario obten ga una resolución favorable. E n ese sentido, la Corte Cons titucional (…) se ha pro nunciado e n diferentes
y de fondo, y no co nlleva de ninguna forma a que el peticionario obten ga una resolución favorable. E n ese sentido, la Corte Cons titucional (…) se ha pro nunciado e n diferentes decisiones. (…) Por lo anterior, la Sala confirma rá la decisión pro ferida por el a quo que amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y además declarará la carencia de objeto por hecho superado en sede de impugnación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-542 de 2006; T-146 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACION DE TUTELA No. 202200033
ACTOR: CÉSAR EDUARDO DÍAZ VALDIRI CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES ------------------------------------ --------------------------------
Se decide la impugnación interpuesta por la accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y
COLPENSIONES ------------------------------------ --------------------------------
Se decide la impugnación interpuesta por la accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor César Eduardo Díaz Valdiri actuando a través de apoderada j udicial, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensi ones - Colpensiones , invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
HECHOS
Manifiesta la accionante, que el 15 de octubre de 2021 radicó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, derecho de petición al cual se le asignó el número de radicado 2021 - 12306052, ello con el fin de que se corrigiera su historia laboral en aras que se tuvieran en cuenta el pago de algunos ciclos, que se están desconociendo.
Que con el fin de complementar el anterior derecho de petició n a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, sobre los pagos no relacionados en la historia laboral, el día 29 de noviembre del 2021 se radicó u n escrito acompañado de los soportes correspondientes a los meses de abril del año 2002 y marzo del año 2007, así como también el reporte individual y el certificado de aportes expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de la Rama Jurisdiccional, en lo que corresponde a los meses de
también el reporte individual y el certificado de aportes expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de la Rama Jurisdiccional, en lo que corresponde a los meses de junio de 2008 y junio de 2017.
Que con el derecho de petición se pretende que la entidad accionada de respuesta a la solicitud de corrección de la historia laboral, en la cual se registraron algunas inconsistenciasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 que al no ser modificadas oportunamente alterarían la liquidac ión final, causando un gran perjuicio a los intereses del actor.
Que hasta la fecha de presentación de la acción, la petición no había sido resuelta.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se tutele el derecho fundamental de mi representado al derecho de petición.
SEGUNDA: Se ordene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, dar respuesta al derecho de petición radicado el día 15 d e octubre de 2021.
TERCERA: Se sirva ordenar al señor Director General y/o Representante de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, o a quien haga sus veces al momento de la notificación, que proceda a proferir de form a inmediata respuesta de fondo a la petición elevada por mi poderdante”
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante Auto
respuesta de fondo a la petición elevada por mi poderdante”
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante Auto del 4 de febrero de 2022, admitió la acción y ordenó al Presidente de Colpensiones, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia contestara la acción.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción indicando que la petición objeto de la presente tutela fue contestada mediante ofi cio SEM2021-43256 del 24 de diciembre de 2021 se resolvió de fondo la solicitud con radicado No. 2021_12306052 del 15 de octubre de 2021. En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la tutela, por hecho superado.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Ocho ( 58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y ORDENÓ a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, por conducto de la dependenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 correspondiente comunique en debida forma al señor César Eduardo Díaz Valdiri la respuesta
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3 correspondiente comunique en debida forma al señor César Eduardo Díaz Valdiri la respuesta con radicado No. SEM2021-439256 del 24 de diciembre de 2021, a través del medio que esté haya autorizado para el efecto.
Indicó el a quo que el 15 de octubre de 2021, el señor César Eduardo Díaz Valdiri, presentó ante la Administradora Nacional de Pensiones - Colpensiones petición de actualización de los tiempos públicos cotizados.
Igualmente, está probado que el 24 de diciembre de 2021, la Entidad dio respuesta al accionante mediante oficio radicado No. SEM2021-439256 , y analizado el contenido de la respuesta brindada por Colpensiones, se encuentra que la Entidad dio respuesta de fondo a la petición del accionante, pues la autoridad demandada le puso de presente al peticionario que se revisó y corrigió las inconsistencias encontradas en los ciclos cotizados, los cuales se encuentran acreditados con el empleado que se refleja en la historia laboral.
Afirmó, que la respuesta al derecho de petición debe ser coherente con lo solicitado, lo que en este caso significa el pronunciamiento sobre unos periodos de cotización que no aparecían reflejados en la historia laboral sin que ello necesariamente comporte una respuesta favorable a los intereses de los peticionarios.
Que dado que no obra constancia de envío de la mencionada respuesta a los correos autorizados por el accionante, se encuentra latente la vulneración al derecho fundamental de petición del tutelante. Situación que se confirmó con el accionante quien en punto de la
Que dado que no obra constancia de envío de la mencionada respuesta a los correos autorizados por el accionante, se encuentra latente la vulneración al derecho fundamental de petición del tutelante. Situación que se confirmó con el accionante quien en punto de la comunicación manifestó que esta no había llegado. En conse cuencia, lo procedente es amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora tenga acceso a la respuesta de su petición.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia impugnada y se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones notificó el oficio del 24 de diciembre de 2021, al correo electrónico cedival_@hotmail.com por lo tanto la entidad no tiene tramite pendiente a nombre del accionant e. Por tal razón, no se está n vulnerando los derechos fundamentales invocados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de parti culares encargados de la
un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de parti culares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se hall e en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amen ace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO:
En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si Colpensiones, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Cesar Eduardo Diaz Valdiri, por cuanto no contestó de fondo la petición radicada por el accionante el día 15 de octubre de 2021, en la cual solicitó la corrección de su historia laboral.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
de fondo la petición radicada por el accionante el día 15 de octubre de 2021, en la cual solicitó la corrección de su historia laboral.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento AdministrativoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los moti vos de la
… PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los moti vos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”
Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la p osibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de l a actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por trata rse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener l os presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en c onsecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de
oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos : 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicit ado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicit ado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (resalta la Sala)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
Finalmente, con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y
Finalmente, con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públi cas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y respecto del derecho de petición, en su artículo 5 amplió el término en 30 días para resolverlas. Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 28 de febrero de 20221.
III. CASO CONCRETO:
En el caso bajo estudio, el señor César Eduardo Díaz Valdiri invoca como vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición, por la presunta omisión de Colpensiones en otorgar una respuesta a la petición de la accionante radicada el 15 de octubre de 2021, en la cual solicitaba la corrección de su historia laboral.
De la documental obrante al expediente se tiene que, mediante escrito del 15 de octubre de 2021, el señor César Eduardo Díaz Valdiri presentó ante Colpe nsiones derecho de petición bajo el Nº 2021 - 12306052, en el que solicitó la corr ección de su historia laboral en los siguientes términos (página 5 archivo pdf 02 del expediente digital).
“Respetuosamente me dirijo a usted a fin de que se sirvan corregir mi historia laboral en lo que respecta a los meses de abril de 2003, marzo de 2007, junio del 2009 y
“Respetuosamente me dirijo a usted a fin de que se sirvan corregir mi historia laboral en lo que respecta a los meses de abril de 2003, marzo de 2007, junio del 2009 y junio del 2017, pues no aparecen debidamente abonados los pagos correspondientes a estas mensualidades, siendo que por parte de la Dirección Ejecuti va de Administración Judicial de la Rama Jurisdiccional, se hicieron los pagos completos y oportunamente, por lo que ruego se aclaren dichas inconsistencias en mi historia laboral, ya que estoy presto a solicitar mi pensión de jubilación.”
Con la contestación de la acción, Colpensiones allegó el oficio No. SEM2021-439256 de 24 de diciembre de 2021, mediante el cual el Director de Historia Laboral de la entidad
1 Resolución No.01913 del 25 de noviembre de 2021TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 le informó al actor que, se realizaron las correcciones de las inconsistencias encontradas en los ciclos cotizados (página 7 archivo pdf 06 del expediente digital): “ No. de Radicado, SEM2021-439256 Bogotá, 24 de diciembre de 2021
Señor (a)
CESAR EDUARDO DIAZ VALDIRI CRA 4 ESTE 21 107
CHIA CUNDINAMARCA Referencia: Solicitud numero radicado 2021_12306052
Ciudadano: CESAR EDUARDO DIAZ VALDIRI
Identificación: CC 19323392
Tipo Trámite: Actualización de datos Solicitud de corrección historia laboral
Referencia: Solicitud numero radicado 2021_12306052
Ciudadano: CESAR EDUARDO DIAZ VALDIRI
Identificación: CC 19323392
Tipo Trámite: Actualización de datos Solicitud de corrección historia laboral Respetado(a) Señor (a); Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
En respuesta a su solicitud de actualización de datos, radicada median te el número señalado en la referencia, cordialmente nos permitimos informarle lo siguiente: Nos permitimos informar que hemos revisado y corregido las inconsistencias encontradas en los ciclos cotizados, los cuales ya se encuentran acreditados con el empleador que se refleja en su historia laboral, de acuerdo a la información reportada en su momento por dicho empleador. Recuerde que usted puede obtener su Historia Laboral de manera fácil a tr avés de nuestra página de internet www.colpensiones.gov.co, portal del afi liado opción “Historia Laboral” y en caso de encontrar cualquier inconsistencia pu ede solicitar la corrección a través del portal WEB o radicando los formularios 1, 2, y 3 en cualquiera de nuestros Puntos de Atención. En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestr os Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciu dadano en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090 o con la línea gratuita nacional al 018000 41 0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio.” (resalta la Sala)
De acuerdo con lo anterior, observa la Sala, que COLPENSIONES en el oficio de contestación
41 0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio.” (resalta la Sala
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