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TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00037-01-(29-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00037-01-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMEN TALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – No se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inmin encia, impostergabilidad y gravedad, la inconformidad sustancial, se deriva de una i nterpretación equívoca de las normas que regulan la materia y del ejercicio mismo de la acción de tutela, las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesión a l os derech os fundamentales deprecados, para que proce da la tutela de manera transitoria / DECISIÓN – En efecto, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervenció n inaplazable del ju ez constitucional; no se demostraron en el presen te caso las razones de la vulnera ción, de mo do q ue la tutela no se abre camino. Corolario de lo expuest o, se confirmará la decisi ón de primera instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es del accionante.?.

Tesis: “(…) el ascenso a l os grados superiores, es una expectativa, pe ro no un derecho; misma razón por la cual el decreto ley 1791 de 2000 en sus artículos 20 y 21 establece que l os oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activ o, “podrán” ser ascendidos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la

21 establece que l os oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activ o, “podrán” ser ascendidos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y c on sujeción a l as precedencias de la clasificaci ón q ue establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. (…) Nótese que la norma dice que los uniformados del grado de oficiales, nivel ejecutivo (a partir d el grado de subintendente) y suboficial es de la Policía Nacional, “podrán” ascender en la jerarquía al grado inmedi atamente superior, siempre teniendo en cuenta l as vacantes existentes en la planta de personal determinada por el Gobierno Nacional (…) cuya estructura jerárquica piramidal, conlleva necesariamente, por un lado, el ascenso de unos uniformados a las pocas vacantes que se presentan en el grado inmediatamente superior, y por otro, el retiro del servicio activo de quienes no son ascendidos y cumplen las condiciones para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, h abida cuenta que los miembros d el grado inmediatamente inferior, también deben ser promovidos con el fin de renovar el personal en servicio activo. (…) En esas condiciones, se advierte relevante la exigencia de verificar que el uniformado cumple l os requisitos para la asignación de retiro, para efectuar el retiro por llamamiento a calificar servicios, toda vez que en estos casos el legislador pretende proteger los der echos mínimos laboral es conforme al artículo 53 de la Constitución. (…) En efecto, con el retiro por llamam iento a calificar ser vicios no queda desamparado el servidor público, toda vez que a través de la asignación de

pretende proteger los der echos mínimos laboral es conforme al artículo 53 de la Constitución. (…) En efecto, con el retiro por llamam iento a calificar ser vicios no queda desamparado el servidor público, toda vez que a través de la asignación de retiro que se rec onoce, s e garantiza e l derecho al mínimo vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de servicios prestados, al igual que la seguridad social, por demás compatible con otros servicios al Esta do como especialísima excepción que les otorga el artículo 19 de la ley 4ª de 1992. (…) Lo anterior, porque los miembros de la Fuerza Pública son beneficiarios de un régimen especial y quedan exceptuados de la prohibición consagrada en el artículo 128 constitucional (…) lo cual concuerda a lo establecido en la ley 4ª de 1992, en su artículo 19 (…) Como se observa, los uniformados que son retirados del servicio por llamamiento a calific ar servicios, tienen derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, sin consideración a la edad, prestación que además, es compatible con otra asignación proven iente del Tesoro Públi co o ejercicio de cualqui er actividad económica del sector privado. (…) El análisis preced ente permite entrever c on claridad que la finalidad del retiro por llamamiento a calificar servicios no es otra que permitir a la administración, la renovación y relevo del personal uniformado en servicio activo, bajo la égida del respe to de los derechos mínimos laborales de quienes son retirados mediante esta causa legal. (…) Bajo las anteriores consideraciones, hemos de analizar los medios de prueba para determinar si h ay lugar o no al examen de fondo, en la reclamación económica q ue subyace en las

quienes son retirados mediante esta causa legal. (…) Bajo las anteriores consideraciones, hemos de analizar los medios de prueba para determinar si h ay lugar o no al examen de fondo, en la reclamación económica q ue subyace en las alegaciones del accionante. (…) El jefe del grupo d e Talento Humano de la Policía Nac ional, en correo electrónico envi ado el 26 de enero de 2 022, a ladirección institucional del accionante (…) le envió citación para que se presente con el fin de notificarlo del acto administrativo de retiro. (…) El 8 de febrero de 2022, esa dependencia envió n uevamente correo electrónico reiteran do la solicitud de presentación ante el Grupo de Talento Humano de la Dirección de Anti narcóticos dentro de los cinco días hábiles siguientes para proced er con la notificación de la resolución de retiro. No obstante, no obra prueba de la notificación person al del acto a l señor ( . . ) En virtud de los argumentos legales y jurispr udenciales expuestos con antelación, y revisados y analizados los medios de prueba, bajo las reglas de la sana crítica, debe señalarse como bien lo determinó el a quo que, en el presente caso no existe una vulneración flagrante de los derechos fundamentales del acci onante por parte de la Policía Nacional. (…) Cuando se al ega una vulneración de derechos fundament ales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada. En el presente asunto no se evidencia un actuar u omisión de l a Policía Nacional que vulnere los derechos fundamentales invocados en la demanda, sino que subyace la inconformidad del accionante por no alcanzar una asignación de retiro con 20 años de servicio, hecho

evidencia un actuar u omisión de l a Policía Nacional que vulnere los derechos fundamentales invocados en la demanda, sino que subyace la inconformidad del accionante por no alcanzar una asignación de retiro con 20 años de servicio, hecho ajeno a la entidad accionada, p or lo que no se le puede ordenar cumplir obligaciones por una vulneración q ue no le es atribuible. (…) El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar a nte los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades; el artículo mencio na que “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se ab stenga de hacerlo .” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesidad de obtener la protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada p or el titular de los derechos fundamentales y la conductaactiva u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela . Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario q ue c onstituye la parte pasiva dentro de l procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” (…) No se demostró que el procedimiento llevado por la Policía Nacional, con el fin de retirar del servicio

omisión de la entidad o el funcionario q ue c onstituye la parte pasiva dentro de l procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” (…) No se demostró que el procedimiento llevado por la Policía Nacional, con el fin de retirar del servicio al accionante, burle el confor me al procedimiento y las reglas analizadas, en contrario, se cumple el principio de legalidad que debe primar en toda actuación administrativa. (…) En efecto, la Policía Nacional reconoció el derecho que tiene el accionante de percibir una asign ación de retiro m ensual, y la continuid ad en l a prestación de los servici os de s alud y seguridad social para aquel y su núcleo familiar, de manera que no es cierto que se esté en condiciones de vulnerabilidad, o se le afecte el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados, es por ello que no se le p uede atribuir a la entid ad accionada una carga que no le corresponde suplir. (…) De otro lado, ta mpoco se encuentra demostrado que el retiro del servicio del accionante haya obedecido a la disminución de su capacidad laboral como un acto de persecución o discriminación laboral, por el contrari o, la institución cumplió con el deber legal de retirarlo una vez aquel tuviera los requisitos para tener derecho a percibir la asignación de retiro mensual, garantizando así sus derechos fundamentales. (…) En ese orden, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fu ndamental alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencia n los elementos que lo integran, como la urgencia, inmin encia, impostergabilidad y grav edad. Por el contrario, la inconformidad sustancial, se deriva de una interpretación equívoca

ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencia n los elementos que lo integran, como la urgencia, inmin encia, impostergabilidad y grav edad. Por el contrario, la inconformidad sustancial, se deriva de una interpretación equívoca de las normas que regulan la materia y del ejercicio mismo de la acción de tutela. Así las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesión a l os derech os fundamentales deprecados, para que proce da la tutela de manera transitoria. (…) En efecto, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la inte rvención inaplazable del ju ez constitucional; no se d emostraron en el resente caso l as razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. Corolario de lo expuesto, se confirma rá la decisi ón de primera instanci a. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-593 de 14; T-010 de 2017; T-687 de 2016; T-344 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015; T-018 de 2013; T-453 de 2014; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. WI LLIAM HERNANDEZ GOMEZ, 13001-23-31-000-2001-01396-01(4236-14); Sección Se gunda, S ubsección “B”,

Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, 1 1001-03-15-000-2016-00385-00(AC);

13001-23-31-000-2001-01396-01(4236-14); Sección Se gunda, S ubsección “B”, Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, 1 1001-03-15-000-2016-00385-00(AC); Sección Se gunda, Su bsección “B”, Dr. Gerardo Arenas M onsalve. 11001-03-152016-00309-00.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 4ª de 1992; Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-43-058-2022-00037-01

Demandante: Jorge Mario Osorio Rodríguez

Demandada: Policía Nacional

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Jorge Mario Osorio Rodríguez, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de prepensionado y por su disminución de la capacidad laboral.

nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de prepensionado y por su disminución de la capacidad laboral.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la entidad accionada que; suspenda la notificación y ejecución de los efectos jurídicos de la resolución de retiro y en consecuencia se le permita continuar laborando en la institución, por 7 meses, con el fin de completar 20 años de servicio para acceder a la asignación de retiro.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: el accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional – nivel ejecutivo, durante 19 años, 4 meses y 28 días, tiempo en el cual desempeñó su labor con excelencia. Mediante junta médico laboral no. 7571 del 22 de julio de 2021, se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 18.5%. Salió a disfrutar de 50 días de vacaciones y tuvo que regresar a laborar el 21 de marzo de 2022, no obstante, a través de correo electrónico la entidad lo citó para notificarle el acto administrativo de retiro y le remitió la resolución No, 00101 del 17 de enero de 2022.

Actualmente su núcleo familiar se compone de su esposa y dos hijas; con sus ingresos provee alimentos y apoyo para sus padres, a quienes tiene registrados en el área de Bienestar Social de la Policía Nacional, debido a que no cuentan con una pensión con la cual puedan solventar sus necesidades.2

Acción de Tutela no.: 11001-33-43-058-2022-00037-01

Demandante: Jorge Mario Osorio Rodríguez

Demandada: Policía Nacional

no cuentan con una pensión con la cual puedan solventar sus necesidades.2

Acción de Tutela no.: 11001-33-43-058-2022-00037-01

Demandante: Jorge Mario Osorio Rodríguez

Demandada: Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como fundamento de sus pretensiones señaló q ue; la entidad accionada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que el acto administrativo de retiro no contempla la posibilidad de ejercer el derecho de controvertirlo a través del agotamiento de la vía administrativa pues estableció que contra aquel no procede recurso alguno.

El acto administrativo de retiro trasgrede su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en razón a que: (i) desconoce su condición de prepensionado por tener un tiempo de servicio de 19 años, 4 meses y 28 días, y para acceder a la asignación de retiro le faltan solo 7 meses de servicio; (ii) desconoce su disminución de la capacidad laboral del 18.5%.

Ha cumplido cabalmente con sus obligaciones como miembro de la Policía Nacional, no ha sido objeto de ninguna investigación disciplinaria lo cual permite inferir su intachable y recta labor como servidor público, de manera que la resolución de retiro no obedece a la ejecución de ningún tipo de sanción.

La resolución de retiro mengua la posibilidad de seguir proporcionando el subsidio familiar a sus padres quienes no tienen la posibilidad de acceder a una pensión y viven de lo que les pueda proveer, con los recursos que percibe como servidor público.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Ocho

una pensión y viven de lo que les pueda proveer, con los recursos que percibe como servidor público.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto del 8 de febrero de 2022 en el que: negó la solicitud de suspensión provisional del acto ; ordenó notificar a la Dirección General de la Policía Nacional para que en el término de 2 días rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción; y reconoció personería para actuar, al apoderado del accionante.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional , informó qu e; el señor Jorge Mario Osorio Rodríguez fue retirado del servicio activo de la3

Acción de Tutela no.: 11001-33-43-058-2022-00037-01

Demandante: Jorge Mario Osorio Rodríguez

Demandada: Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, mediante resolución no. 00101 del 17 de enero de 2022, proferida por el Director General de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículo 54 y 55, numeral 2º del decreto ley 1791 de 2000, en concordancia con el artículo 1º del decreto 754 de 2019.

A través de correo electrónico institucional enviado al usuario jorge.osorio6457@correo.policia.gov.co, el 26 de enero de 2022, se citó al accionante para la notificación personal de acto administrativo de retiro, a la

A través de correo electrónico institucional enviado al usuario jorge.osorio6457@correo.policia.gov.co, el 26 de enero de 2022, se citó al accionante para la notificación personal de acto administrativo de retiro, a la cual no se presentó, por lo que mediante comunicación no. GS-2022-014839DIRAN del 8 de febrero de 2022, se reiteró la citación, sin que a la fecha se haya presentado para su notificación.

De conformidad con el artículo 2º del acto administrativo de retiro, los miembros que fueron retirados continuarán siendo dados de alta en la respectiva tesorería por el lapso de tres meses, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Ello quiere decir que, a partir de la notificación de la resolución de retiro, el funcionario percibirá durante los tres meses siguientes, por parte de la respectiva tesorería, la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondiente a su grado, previos los descuentos de ley entre otros. El tiempo de alta es computable en tiempo de servicio.

El accionante causó derecho a la asignación de retiro, ya que de conformidad con el decreto 754 del 30 de abril de 2019 en su artículo 1º, al momento de expedir la resolución de retiro, acreditó un tiempo de servicio superior a 15 años, así la asignación de retiro será pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Además, cuenta con los servicio s médicos a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y con los servicios de bienestar social entre otros.

Al accionante no se le está vulnerando el derecho a la estabilidad laboral reforzada ya que continuará percibiendo una asignación mensual de retiro,

servicios de bienestar social entre otros.

Al accionante no se le está vulnerando el derecho a la estabilidad laboral reforzada ya que continuará percibiendo una asignación mensual de retiro, que es equivalente a una pensión. Asimismo, en virtud de la causal de retiro del accionante, que es por llamamiento a calificar servicios, continuará con la prestación de los servicios médicos a cargo de la Dirección de Sanidad de la4

Acción de Tutela no.: 11001-33-43-058-2022-00037-01

Demandante: Jorge Mario Osorio Rodríguez

Demandada: Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Policía Nacional, para aquel y para su núcleo familiar, ello obedece a que el accionante acreditó un tiempo de servicio superior a 15 años.

Sobre la presunta vulneración del derecho al trabajo y mínimo vital, el accionante puede procurarse una nueva actividad laboral, ya que no se encuentra en condiciones de alta invalidez que le impidan desarrollarse en otro empleo, máxime cuando cuenta con una asignación mensual de retiro.

Por lo anterior la entidad solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela y que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la Policía no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el tutelante.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 22 de febrero de 2022, negó la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos:

Se determinó que el acto de retiro no vulneró los derechos fundamentales del

en sentencia proferida el 22 de febrero de 2022, negó la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos:

Se determinó que el acto de retiro no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que el llamado a calificar servicios es una causal de retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional que se ejerce con la finalidad de renovar la línea jerárquica institucional, así como el relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la Policía Nacional. Además, para el caso del accionante dado el tiempo de servicio que lleva en la institución, se constató que tiene el derecho a percibir una asignación de retiro en los términos del artículo 1° del decreto 754 del 30 de abril de 2019.

Con lo anterior se supera el argumento expuesto en la tutela, referente a que con el acto de retiro se le impedía al accionante consolidar su derecho a la asignación de retiro y con ello la posibilidad de garantizar la congrua subsistencia de su núcleo familiar y sus padres, por el contrario, le asiste el derecho a percibir una asignación de retiro del 50% por los primeros 15 años de servicios, incrementada por cada año de servicios adicionales en un porcentaje del 4% hasta los 19 años.5

Acción de Tutela no.: 11001-33-43-058-2022-00037-01

Demandante: Jorge Mario Osorio Rodríguez

Demandada: Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

No se probó que, el llamado a calificar servicios en el caso del accionante se haya utilizado con el fin de perseguirlo o discriminarlo en razón de disminución de la capacidad laboral, la Junta Médico Laboral si bien estableció una

No se probó que, el llamado a calificar servicios en el caso del accionante se haya utilizado con el fin de perseguirlo o discriminarlo en razón de disminución de la capacidad laboral, la Junta Médico Laboral si bien estableció una disminución de su capacidad del 18.50% precisó que esta tuvo origen común (hipotiroidismo), y consideró que podría seguir cumpliendo con normalidad con la prestación del servicio, lo calificó como apto.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante que reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, tendientes a establecer una vulneración de sus derechos fundamentales por la parte accionada, al retirarlo faltándole 7 meses para completar 20 años el servicio. La persecución por parte de la Policía Nacional se evidencia con la citación a notificarse del acto de retiro mientras estaba en situación administrativa “de vacaciones”.

El retiro del servicio no constituye un simple llama do a calificar servicios, el artículo 3° del decreto 1858 de 2012, establece el derecho a percibir una asignación de retiro del 50% que por los primeros 15 años de servicio, aumentada en un 4% por cada año que exceda de los 15, hasta cumplir los 19 años, y un 9% adicional, al cumplir los 20 años de servicio. Teniendo en cuenta el tiempo que lleva de servicio, se le impide alcanzar el 9% más al tiempo pensional; es esta una actitud intensional de la institución para evitar a toda costa el cumplimiento del tiempo que se propuso para obtener una asignación de retiro que le pueda retribuir 20 años de servicios.

tiempo pensional; es esta una actitud intensional de la institución para evitar a toda costa el cumplimiento del tiempo que se propuso para obtener una asignación de retiro que le pueda retribuir 20 años de servicios.

Por lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a la protección de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado6

Acción de Tutela no.: 11001-33-43-058-2022-00037-01

Demandante: Jorge Mario Osorio Rodríguez

Demandada: Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende el accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la acción de tutela.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho al trabajo

impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho al trabajo

De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional, el trabajo tiene una doble connotación ya que se constituye como derecho y como una obligación social que goza en todas sus modalidades de la especial protección por parte del Estado. En Colombia, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

La protección de la que goza el trabajo no se circunscribe únicamente al derecho a acceder a un empleo, sino implica trabajar en condiciones dignas y desempeñar las labores de acuerdo con los principios mínimos laborales, para obtener una contraprestación acorde con la calidad y cantidad de trabajo.

No sólo el artículo 25 de la Carta establece la protección especial para el trabajo. En efecto, el artículo 26 garantiza la libertad de escogencia de profesión u oficio; el artículo 39 autoriza la conformación de sindicatos y asociaciones; el artículo 40 establece el derecho de acceso a los cargos públicos; los artículos 48 y 49 fijan los derechos a la seguridad social en salud y en pensiones; el artículo 53 regula los principios mínimos fundamentales de la relación laboral; y el artículo 54 fija la obligación en cabeza del empleador,7

Acción de Tutela no.: 11001-33-43-058-2022-00037-01

Demandante: Jorge Mario Osorio Rodríguez

Demandada: Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica, y en cabeza del Estado, de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y

Demandada: Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica, y en cabeza del Estado, de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y de los minusválidos en trabajos acordes con sus condiciones de salud1.

Igualmente, los artículos 55 y 56 ibidem establecen el derecho a la negociación y a la huelga; el artículo 64 fija el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra a los trabajadores agrarios; los artículos 122 al 125 señalan los derechos y deberes de los trabajadores al servicio del Estado; y el artículo 215 garantiza que en los estados de excepción el gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores2.

En principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección del derecho al trabajo, puesto que, en materia laboral, el juez ordinario laboral, o el juez de lo contencioso administrativo, según se trate de un trabajador privado o de un empleado público, respectivamente, son los jueces naturales de la causa para resolver asuntos de esta naturaleza.

Sin embargo, en algunos casos, se presentan situaciones que ameritan la protección constitucional como mecanismo transitorio, con el fin de evitar perjuicios irremediables para la persona trabajadora y su familia, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso particular por el juez constitucional.

En esos casos, la acción de tutela busca proteger especialmente el mínimo vital de los trabajadores, y procederá, no sólo cuando se demuestre el perjuicio irremediable, sino también cuando el trabajador demuestre que las acciones

constitucional.

En esos casos, la acción de tutela busca proteger especialmente el mínimo vital de los trabajadores, y procederá, no sólo cuando se demuestre el perjuicio irremediable, sino también cuando el trabajador demuestre que las acciones ordinarias no son eficaces o suficientes para conjurar ese perjuicio.

2.2.- Del derecho al debido proceso

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la

1 Corte Constitucional. Sentencia C-593 de 14 2 Ibídem8

Acción de Tutela no.: 11001-33-43-058-2022-00037-01

Demandante: Jorge Mario Osorio Rodríguez

Demandada: Policía Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que, también propende por el correcto funcionamie

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