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TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00042-01-(01-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00042-01-(01-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL – Es decir, en el caso en estudio, aparte de que la actora es una adulto mayor de 64 años de edad, su estado de salud no se encuentra en buenas condiciones, padece de un tumor maligno del recto, por lo que requ iere asistencia médica de forma permanente, se encuentra impedida para trabaj ar, requiere de cuidados especiales y atención profesional especiali zada para tratar su enfermedad y mejorar su calidad de vida / DECISIÓN – Con fundamento en todo lo anotado, se revocará la sentencia impugnada y , en su lugar, se ordenará a la autoridad accionada reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora ( …), teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos par a acceder a la pensión, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y las sentencias de unificación de la Corte Constitucional.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante.?.

Tesis: “(…) Si calculamos las semanas comprendidas entre el 1 d e abril de 1986 y 1 de abril de 1994, esto nos da 417 semanas y 3 días. (…) Es decir, que al 1 de abril de 1994 la actora había cotizado en total 690,44 semanas. (…) Como se observa, la accionante cumplió los presupuestos para quedar en el régimen de transición pensional. (…) Por ello resulta inexplicable la sistemática respuesta de Colpensiones de negar el reconocimiento de la pensión. (..) Sobre qué normas se

observa, la accionante cumplió los presupuestos para quedar en el régimen de transición pensional. (…) Por ello resulta inexplicable la sistemática respuesta de Colpensiones de negar el reconocimiento de la pensión. (..) Sobre qué normas se aplican cuando se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de quien está en régimen de transición, en la jurisprudencia se h a dicho lo siguiente: (…) Por su parte, precisó la H. Corte Constitucional: ( …) Con fundamento en todo lo anotado, la señora (…) cumplió los requisitos para acceder a la pensión, de conformidad con lo señalado en el artículo 1212 del Decreto 758 de 1990 y las sentencias pretranscritas. (…) De otra parte, obra copia de la historia clínica No. 41769774 expedida por la Clínica Universitaria Colombia en la que se observa que la actora fue diagnosticada con un tumor maligno del recto (Pági na 14 a 60, Archivo 02. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-058-202200042-0 1). (…) Es decir, en el caso en estudio, aparte de que la actora es u na adulto mayor de 64 años de edad (Página 13, Archivo 02. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 110 01-3343-0582022-00042-01) su estado de salud no se encuentra en buenas condic iones, toda vez que padece de un tumor maligno del recto, por lo que requiere asistencia médica de forma permanente. Por estas razones se encu entra impedida para trabajar, requiere de cuidados especiales y atención profesional especializada para tratar su enfermedad y mejorar su calidad de vida. (…) Con fundamento en todo lo

médica de forma permanente. Por estas razones se encu entra impedida para trabajar, requiere de cuidados especiales y atención profesional especializada para tratar su enfermedad y mejorar su calidad de vida. (…) Con fundamento en todo lo anotado, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordenará a la autoridad accionada reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora (…) teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos pa ra acceder a la pensión, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 del De creto 758 de 1990 y las sentencias de unificación de la Corte Constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-505 de 2019; T-587 de 2015; T-225/20 ; SU – 230 de 2015; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencio de Unificación de agosto 28 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 758 de 1990 ; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., primero de abril de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., primero de abril de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00042 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: MARGARITA USSA

Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

A través de memorial visible de la página 3 a la 6 (Archivo 09. Impugnacion , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-058-2022-0004201) el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de A cciones Constitucionales, impugnó la sentencia profer ida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 19, Archivo 07. Fallo, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343058-2022-00042-01), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

EL ESCRITO DE TUTELA

La señora Margarita Ussa instauró tute la contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pe nsiones, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es a la vida , seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. (…)

SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLP ENSIONES, que en un

humana y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. (…)

SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLP ENSIONES, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a reconocer los 5.840 días de cotización que se reflejan en mora en la historia laboral, desde 1979 hasta 1994, y cuya sumatoria corresponde a un total de 834.29 semanas de cotización no reconocidas por la accionada para efectos pensionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00042

MARGARITA USSA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 TERCERO. Con el reconocimiento antes deprecado, ORDENAR a la ADMIN ISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en este mismo lapso, a reconocer y pagar la respecti va pensión de vejez a la que tengo derecho con la inclusión de las semanas en mora, como qu iera que esta entidad nunca efectuó las gestiones de cobro correspondientes, por lo que, a la luz de la jurisprudencia laboral y constitucional, deberá asumir dicha mora.

CUARTO. FACULTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que, de ser el caso, proceda a descontar o compensar las sumas que fueron rec onocidas como indemnización sustitutiva en el año 2013.

II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

  1. (…)
  2. (…)

el caso, proceda a descontar o compensar las sumas que fueron rec onocidas como indemnización sustitutiva en el año 2013.

II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

  1. (…) 2) (…) 3) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COMO MEDIDA TRANSITORIA el reconocimiento pago de las mesadas pensionales a la s que tengo derecho, hasta tanto se inicie el respectivo proceso ordinario laboral, y m ientras se emite la sentencia definitiva que deje establecido mi derecho irrenunciable a la pensión de vej ez con el cumplimiento de los respectivos requisitos ”. (Página 1 y 2, Archivo 02. DEMANDA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-0582022-00042-01).

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “1. Soy un adulto mayor y en la actualidad cuento con 64 años de edad (Ver Prueba 1).

2. Hace aproximadamente DOS AÑOS fui diagnosticada con CÁNC ER DE COLON, enfermedad terminal, progresiva y catastrófica que, incluso, ha generado el nacimie nto de otras patologías que se derivan de

esta, tales como (Ver Prueba 2):

a. Tumor Maligno de Recto b. Gastritis

3. Como es bien sabido, esta clase de enfermedades, por su difícil manejo y agresividad, llevan consigo el tratamiento médico permanente a través de diferentes especialida des de la medicina, transporte para la asistencia periódica a consultas, ingesta de medicamentos, ali mentación balanceada y acorde con la patología, entre otros.

tratamiento médico permanente a través de diferentes especialida des de la medicina, transporte para la asistencia periódica a consultas, ingesta de medicamentos, ali mentación balanceada y acorde con la patología, entre otros.

4. Durante toda mi vida útil, laboré como auxiliar de servicios generales, aseo o ayudante en diferentes establecimientos de comercio y para personas naturales, a través de quienes estuve afiliada y cotizante al Sistema General de Seguridad Social, con el fin de asegurar el sustento en mi futuro (Ver Prueba 3).

5. Como puede verse en mi historia laboral, desde el año 1977 fui a filiada al otrora Instituto de Seguros Sociales, donde aporté mis cotizaciones y hasta el año 2020, donde , de cara a garantizar el acceso a mi pensión, incluso alcancé a efectuar cotizaciones como independiente para asegurar mi futuro.

6. No obstante, con el cumplimiento de la edad y las difícile s circunstancias que se contraponen con la vejez, solicité mi pensión de vejez en el año 2013, bajo el convencimiento de contar con la cantidad de semanas necesarias para acceder a mi pensión de vejez, pues, para dicha fecha, ya contaba con la totalidad de MÁS DE 1.736 SEMANAS COTIZADAS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Seguro Social hoy Colpensiones (Ver Prueba 3).

7. Al iniciar con los trámites y la solicitud de reconocimiento, la accionada COLPENSIONES informó que los periodos cotizados desde el año 1979 y hasta el año 1994 se encontrab an en mora por parte de mi entonces empleador, razón por la cual dichos montos no podrían ser tenidos en cuenta al momento de

periodos cotizados desde el año 1979 y hasta el año 1994 se encontrab an en mora por parte de mi entonces empleador, razón por la cual dichos montos no podrían ser tenidos en cuenta al momento de llevar a cabo el cálculo para el reconocimiento de mis prestaciones económicas.

8. Los periodos específicamente en mora que se reflejaban en mi hi storia laboral, corresponden con (Ver

Prueba 3):TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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9. En mi condición de afiliada desconocía la existencia de algún tipo de mora por parte de mi empleador, pues ni la accionada COLPENSIONES, ni mi entonces contratante, pusieron nunca de presente que tuviera periodos pendientes de cotización en mi historia laboral.

10. Igualmente, la accionada COLPENSIONES nunca desplegó acciones de cobro frente al señor Álvaro Nope, en su calidad de empleador, con el fin de recaudar los p resuntos pagos que se encontraban e n mora para dicha data.

11. Pese a estas graves omisiones se derivan del actuar mismo de la accionada, COLPENSIONES tajantemente manifestó que estas semanas o días de cotización no serí an tomados como parte de los periodos cotizados al sistema de pensiones, razón por la cual no contaba con el derecho a reconocimiento de la pensión de vejez, y que, si así lo consideraba, lo único a lo que podría acceder era a la indemnización sustitutiva.

periodos cotizados al sistema de pensiones, razón por la cual no contaba con el derecho a reconocimiento de la pensión de vejez, y que, si así lo consideraba, lo único a lo que podría acceder era a la indemnización sustitutiva.

12. En mi desconocimiento de la normatividad que rige las pensiones y la resignación que generó la información que me brindó el asesor de COLPENSIONES, acepté el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Esta prestación económica fue otorgada mediante Resolución No. GNR 078073 de abril de 2013

(Ver Prueba 4 y 5).

13. Sin embargo, con posterioridad a ello, inconforme con el monto que fue reconocido por toda una vida de duro trabajo, me dirigí a un consultorio jurídico, donde me exp licaron que las semanas que se encontraban en mi historia laboral en mora debían ser reconocidas por COLPE NSIONES por no ejercer las acciones de cobro correspondiente. Lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional1 y la Corte Suprema de Justicia1, en diferentes sentencias, tal como la T-505 de 2019, donde

se estableció:

“… Reiteración de jurisprudencia sobre el allanamiento a la mora del empleador . La Corte ha abordado en diferentes oportunidades el mismo tema que ocupa los p roblemas jurídicos del presente caso (párr. 20) y que se concretan en el supuesto prec iso de la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales. Sobre este aspecto se han fijado l as siguientes reglas jurisprudenciales:

28. i. Cuando un empleador incumple su obligación de cotizar oportuna mente al sistema pensional al cual se encuentra afiliado su trabajador, la entidad administradora de pensiones debe adelantar

jurisprudenciales:

28. i. Cuando un empleador incumple su obligación de cotizar oportuna mente al sistema pensional al cual se encuentra afiliado su trabajador, la entidad administradora de pensiones debe adelantar las gestiones de cobro respectivas. Esto debido a que dicha enti dad dispone de todas las herramientas legales que se requiere para hacer exigible el traslado efectivo de los aportes al

Sistema de Seguridad Social[55].

29. ii. Cuando la administradora de pensiones no “ejerce el cobro coactivo, ni los mec anismos judiciales establecidos en la Ley para que cumpla a cabalidad con su obliga ción, se entenderá que se allanó a la mora ”[56], es decir, que asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia. Por este motivo le corresponde admitir la morosidad del empleador y reconocer el pago de las mesadas a que tiene derecho el trabajador. En estos casos , se ha dicho que de conformidad con los principio de buena fe y de confianza legítima, los efectos nociv os de la mora del empleador no se pueden trasladar al trabajador[57] . Se resalta que el I.S.S., hoy Colpensiones, tiene la obligación de ejercer acciones de cobro al emplea dor de los aportes a pensión en mora, según lo dispuesto en los Decretos 433 de 1971 y 2665 de 1988[58], posteriormente modificados por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994

14. Con fundamento en esta explicación, en el año 2015 solicité nu evamente el reconocimiento de mi pensión de vejez, la cual fue despachada desfavorablemente mediante Resolución GNR 156935 del 27 de

14. Con fundamento en esta explicación, en el año 2015 solicité nu evamente el reconocimiento de mi pensión de vejez, la cual fue despachada desfavorablemente mediante Resolución GNR 156935 del 27 de mayo de 2015, por considerar la accionada que las semanas en mor a no podían ser reconocidas (Ver

Prueba 6).

15. Al desconocer que pudiera acudir a otra instancia para llegar al reconocimiento de mi pensión, desistí de las tediosas batallas y solicitudes para poder acceder a mi pensión de vejez.

1 Verbigracia: SL7300 de 2016, SL063 de 2022 y SL123 de 2022TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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16. Sin embargo, por mi avanzada edad ya no he podido ingresar n uevamente al mercado laboral; esto sumado a que desde hace años vengo presentando los síntomas y la s deficiencias que el Cáncer de Colon ha dejado en mi estado de salud, no logré emplearme nuevamente . Hoy vivo de la caridad de familiares (mi hijo Néstor y mi nieto Camilo) y amigos, quien es con su apoyo económico han logrado que yo pueda tener un techo y alimentos (Ver Prueba 7 - 11).

17. Pese a ello, mi grave situación económica me ha llevado casi al punto de la mendicidad, puesto que hoy debo pedir dinero regalado a mis nietos, hijos o amigos, para poder transportarme hacia mis citas

17. Pese a ello, mi grave situación económica me ha llevado casi al punto de la mendicidad, puesto que hoy debo pedir dinero regalado a mis nietos, hijos o amigos, para poder transportarme hacia mis citas médicas, para adquirir la alimentación balanceada que requie re mi especial manejo de colon e, incluso, el techo donde vivo es arrendado y pagado por mis hijo y nieto, qui enes reúnen dinero para cancelar al dueño del apartamento (Ver Prueba 7 - 11).

18. Es tan así, que incluso para el acceso al Sistema de Salud dependo de mis familiares, pues hoy soy beneficiaria de uno de ellos, quien me puede tener afiliada hasta tanto consigna un núcleo familiar y deba escoger entre sus hijos o yo. Situaciones que podrían remediarse con el reconocimiento de la pensión, pues en ese momento sería cotizante al sistema (Ver Prueba 9 y 10).

19. Como quiera que hoy sé que tengo derecho a la pensión de vejez, y que esto sería un alivio a mi difícil situación económica, el 3 de junio de 2021 presenté a la acci onada otro derecho de petición solicitando el reconocimiento de mi pensión. Solicitud que fue despachada d esfavorablemente mediante la Resolución SUB343371 de diciembre de 2021, donde nuevamente se niega la pensión de vejez (Ver Prueba 11 y 12).

20. Señor Juez, ruego que se estudie de fondo mi caso y se acceda a lo solicitado mediante la acción de tutela, pues de no recibir la intervención efectiva del sis tema judicial se causaría un perjuicio irremediable

(que ya está en curso), ante la falta de garantías, solvencia y continuidad para mi tratamiento médico .

tutela, pues de no recibir la intervención efectiva del sis tema judicial se causaría un perjuicio irremediable (que ya está en curso), ante la falta de garantías, solvencia y continuidad para mi tratamiento médico . Aunado a ello, es claro que sin el acceso a mi pensión me encuentro al punto de la mendicidad, lo que igualmente causa un perjuicio irremediable pues mi mínimo vital y, sobre todo, mitigar la agresión de mi Cáncer de Colon, depende de la ingesta de comida balanceada, vitaminas, asist encia a controles exámenes (lo que incluye copagos y cuotas moderadoras por ser beneficiaria) ; circunstancias que cambiaría el reconocerse la pensión a la que tengo derecho.

21. Adicionalmente, ruego que tenga en cuenta señor Juez que, iniciar un proceso ordinario para solicitar la pensión a la que claramente tengo derecho, IMPLICARÍA UN TIEMPO DE ESPERA DE AÑOS y, primero, no se si logre vivir tanto, y, segundo, no tendría como sostenerme, al imentarme y continuar mi tratamiento médico durante este lapso, por lo que esta sería una medida de sproporcionada para una mujer en mis condiciones”. (Página 1 y 2, Archivo 02. DEMANDA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-058-2022-00042-01)

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a tr avés de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “(…)

ANTECEDENTES

(…)

1. Que mediante Resolución GNR 078073 del 27 de abril de 2013 esta entidad reconoció una

de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “(…)

ANTECEDENTES

(…)

1. Que mediante Resolución GNR 078073 del 27 de abril de 2013 esta entidad reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la señora USSA MARGARITA, identificada con CC No. 41.769.774, en una cuantía única de $8.661.776, liquidada con base en 894 semanas.

2. Que mediante Resolución GNR 156935 del 27 de mayo de 2015 s e negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y se reliquidó una indemnización sustitut iva de la pensión de vejez a la señora USSA MARGARITA, ya identificada, en una cuantía única de $145.064, liquidada con base en 902 semanas.

3. Que mediante Resolución GNR 133156 del 4 de mayo de 2016 s e negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la señora USSA MARGARITA, ya identificada, por no acreditar los requisitos mínimos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003

4. Que la señora USSA MARGARITA en escrito presentado el 24 de agosto de 2021, bajo el radicado 2021_9683279, solicita la revocatoria directa de las Resoluciones GNR 078073 del 27 de abril de 2013 y GNR 156935 del 27 de mayo de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TUTELA No. 2022 - 00042

156935 del 27 de mayo de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TUTELA No. 2022 - 00042

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5. Que, en primer lugar, en cuanto a las inconformidades prese ntadas frente a la Historia Laboral se requirió a la Dirección de Historia Laboral quien informó qu e se valida la Historia Laboral del afiliado y el patronal 01008409751 NOPE MONROY ALVARO, presenta deuda presu nta del Empleador. Igualmente, se remite el caso a la Dirección de Ingresos por aportes quien frente al cobro indica:

“Se informa que se procedió a verificar en RUES donde se evide ncia que el aportante NOPE MONROY ALVARO registra con matrícula Cancelada, en ese sentido este aportante ha cesado su existencia legal, lo que imposibilita el cobro de aportes respectivo.”

6. Que, así las cosas, una vez realizadas las validaciones a las que hubo lugar, se procede a resolver la prestación con la información que reposa en las bases de datos de la entidad en los siguientes términos que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece.

7. Por lo anterior, mediante la resolución SUB-343371 del 2 de diciembre resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: No Acceder a la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones GNR 078073 del 27 de abril de 2013 y GNR 156935 del 27 de mayo de 2015 i nvocada por la señora USSA

“ARTÍCULO PRIMERO: No Acceder a la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones GNR 078073 del 27 de abril de 2013 y GNR 156935 del 27 de mayo de 2015 i nvocada por la señora USSA MARGARITA, ya identificada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución”.

8. Por consiguiente, es visible que Colpensiones, ha obrado ha sta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ci udadano, por lo que si el accionante se encuentra en desacuerdo debe agotar los procedimientos administra tivos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya q ue ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

9. Con la presente comunicación se emite un pronunciamiento respecto al auto admisorio de tutela bajo el radicado de la referencia y se evidencia que esta Adminis tradora no ha vulnerado derecho alguno de nuestro afiliado y por lo que si el accionante presenta desa cuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin.

10. Es pertinente indicar que revisando el expediente administrativo NO se evidencia solicitudes o trámites pendientes por resolver.

11. Expuesta la situación anterior se solicita al despacho de manera respetuosa tener en cuenta los

siguientes argumentos jurídicos:

CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA TUTELA PARA DISCUTIR ACCIONES U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN

Resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela

CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA TUTELA PARA DISCUTIR ACCIONES U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN

Resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedent e cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente e n el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadore s y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trab ajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades la boral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los a filiados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o pr estadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. (…) En armonía con lo anterior, se ha previsto Ia protección tutelar t ransitoria frente a Ia existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe destacarse que no ocurre en el presente caso, ya que esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a Ia concurrencia de los siguientes requisitos:2 a) Que Ia persona haya agotado los recursos en sede administrativa y Ia entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.

clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a Ia concurrencia de los siguientes requisitos:2 a) Que Ia persona haya agotado los recursos en sede administrativa y Ia entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante Ia jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que de tratarse de una persona de Ia tercera edad, ésta demuestre Ia amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte Ia dignidad humana, Ia subsistencia en condiciones dignas, Ia salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.

2 Sentencia-482 de 2015, M.P. Alberto Rojas RíosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TUTELA No. 2022 - 00042

MARGARITA USSA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6 d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción d e tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de dere cho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de Ias condicione s materiales de Ia persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a Ia competencia del juez de tutela. (…)

también fundamentos fácticos que den cuenta de Ias condicione s materiales de Ia persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a Ia competencia del juez de tutela. (…) Expuesta la situación, y conforme los argumentos sustentados en prec edencia, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio d e un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecido s para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta. ÓRBITA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL Respecto de la autonomía judicial pero también de las compe tencias de cada jurisdicción, la Corte Constitucional analiza el tema de la siguiente manera en la sentencia T-587 de 2015: “En conclusión, declarar la acción de tutela como procedente para evitar un perjuicio irremediable implicaría, en este caso, anticiparse al sentido de la decisión judicial sin que la misma se hubiese producido, desplazando por esta vía la facultad de la justicia ordinaria de tomar sus propias decisiones. El juez de tutela no puede, “sin vulnerar el derecho a la igua ldad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decis ión por el juez ordinario”. Además, “no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las r eglas

por el juez ordinario”. Además, “no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las r eglas generales de competencia porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones” . (Subrayado y negrilla fuera del texto original) (…) Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, p ero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneració n a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. PROTECCIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO Normativamente, la defensa del patrimonio público tiene su asien to jurídico en el artículo 88 de la Constitución Política y en el literal e) del artículo 4 d e la Ley 472 de 1998. Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha precisado que “la consagración del patrimonio público como derecho colecti vo, tiene por objeto indiscutible, su protección…”3. Ahora bien, el concepto de patrimonio público “cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimien to de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo” 4. Bajo este criterio, el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público “implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y

conformidad con el ordenamiento normativo” 4. Bajo este criterio, el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público “implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial”5. (…) Expuesta la jurisprudencia citad

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