TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00068-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00068-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JOHAN FELIPE AVENDAÑO
ACCIONADO: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
EXPEDIENTE: 11001-33-43-058-2022-00068-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió amparar el derecho fundamental a la seguridad social del señor Johan Felipe Avendaño.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor JOHAN FELIPE AVENDAÑO, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela1 en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A. solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Se ordene a SEGUROS DEL ESTADOS.A , sufragar los gastos de la Junta de Calificación de Invalidez competente, en este caso la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, esto a fin de poder acceder al amparo de incapacidad
Calificación de Invalidez competente, en este caso la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, esto a fin de poder acceder al amparo de incapacidad permanente que otorga la póliza SOAT expedida por la precitada aseguradora Que corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDA: En subsidio de lo ante rior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental a seguridad social, mínimo vital y a la igualdad.
1 Ver archivo digital “02Demanda.pdf”2
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Accionante: Johan Felipe Avendaño
Accionado: Seguros del Estado S.A.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Indica el escrito de tutela que el 21 de noviembre de 2020 el señor Johan Felipe Avendaño sufrió un accidente de tránsito como conductor de una motocicleta , y como consecuencia, le practicaron varias intervenciones quirúrgicas, además, menciona que fue diagnosticado con “traumatismo múltiple tendones y músculos flexores a nivel de la muñeca y la mano, traumatismo del tendón y musculo flexor de otro de a nivel de la mueca (sic) y la mano, fractura de mano derecha”.
Refiere que por lo anterior solicitó al médico tratante de la EPS que lo remitiera a la Junta Médica para ser calificado, pero que le indicaron que ese trámite estaba en cabeza de la aseguradora SOAT por tratarse de un accidente de tránsito ; respuesta que, manifiesta,
Médica para ser calificado, pero que le indicaron que ese trámite estaba en cabeza de la aseguradora SOAT por tratarse de un accidente de tránsito ; respuesta que, manifiesta, le fue reiterada por el fondo de pensiones.
Advierte que no cuenta con los recursos para cubrir los honorarios de la Junta de Calificación y que no cuenta con contrato laboral, razón por la cual, el día 07 de febrero de 2022 radicó ante la entidad accionada una solicitud de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Pago de Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial , lo anterior, debido a que el vehículo de placa CHR65D contaba con póliza SOAT; póliza que indica, cubre el reconocimiento de incapacidad permanente a causa de un accidente de tránsito.
Sostiene que la entidad Seguros del Estado en respuesta negó la solicitud manifestando que debe: a) aportar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, donde se establezca el porcentaje de PCL, expedido por la ARL, AFP o EPS y/o Juntas de Calificación de Invalidez Competente; b) solicitar valoración para el pago de indemnización por incapacidad permanente; y, c) finalmente, que la aseguradora no se encuentra en la obligación de asumir los gastos de honorarios de la junta de Invalidez para obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En consecuencia, señala que con la respuesta recibida por parte de SEGUROS DEL ESTADO se le están vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad.3
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mínimo vital e igualdad.3
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2. TRÁMITE PROCESAL El 09 de marzo de 2022 el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C. admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días para que la Entidad Seguros del Estado S.A. rindiera informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. La referida acción fue no tificada en las direcciones electrónicas : mferrerira@procuraduraia.gov.co, dyvasesoriasygestionlegal@gmail.com y juridico@segurosdelestado.com3
3. CONTESTACIÓN 3.1. Seguros del Estado S.A, a través de oficio del 14 de marzo de 20224, procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela.
Indica que una vez verificados los registros evidenció que con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 21 de noviembre de 2020, la entidad que prestó la asistencia médica al accionante reclamó el costo de los servicios médicos de salud a Seguros del Estado S.A., siendo afectado el amparo de gastos médicos de la póliza SOAT. Sin embargo, señala que a la fecha no se ha formalizado la reclamación del amparo por incapacidad permanente por parte del interesado , siendo que, en primera oportunidad quienes deben calificar la pérdida de capacidad laboral son las instituciones prestadoras de servicios de salud o administradoras de fondos de pensiones. Expone que el SOAT es un seguro de origen legal, pero que deviene de un contrato, por
quienes deben calificar la pérdida de capacidad laboral son las instituciones prestadoras de servicios de salud o administradoras de fondos de pensiones. Expone que el SOAT es un seguro de origen legal, pero que deviene de un contrato, por lo que su cobertura, amparo y requisitos para ser reclamada, debe regirse según lo estrictamente regulado por el Código de Comercio y las disposiciones correspondientes. En esa medida señala que, conforme al marco legal y contractual, el pago de honorarios de la Junta Regional no está comprendido en la cobertura de incapacidad permanente del SOAT, por lo que la aseguradora no tiene la obligación de asumir el valor por tal concepto. En todo caso, aduce que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, y por ello, no es procedente para conocer de asuntos de naturaleza com ercial dado que las controversias presentadas entorno a las prestaciones económicas que se derivan del
2 Ver archivo digital “04Admisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “05Notificacion.pdf” 4 Ver archivo digital “06Contestacion.pdf”4
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contrato SOAT, celebrado entre particulares, deben ser resueltas necesariamente por la justicia ordinaria. En ese sentido, m anifiesta que, si bien la Corte Constitucional ha ordenado el pago de los honorarios de Juntas de Calificación, lo ha realizado de manera excepcional, tratándose de personas afiliadas al régimen subsidiado y que requerían de especial protección, sin embargo, indica que, en el presente asunto, el accionante no logra demostrar que se encuentra en una situación excepcional.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
especial protección, sin embargo, indica que, en el presente asunto, el accionante no logra demostrar que se encuentra en una situación excepcional.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 24 de marzo de 2022 5, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: Primero: Amparar el derecho fundamental a la seguridad social del señor Johan Felipe Avendaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar a Seguros del Estado S.A. que dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación de esta providencia realice el examen de pérdida de capacidad laboral al señor Johan Felipe Avendaño, si aún no lo ha hecho. En caso de ser impugnada su decisión, deberá pagar los honorarios de la Junta Regional competente y Nacional de Calificación de Invalidez.
Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia plantea como problema jurídico determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al no asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para practicar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en razón al accidente sufrido el 21 de noviembre de 2020. En primer lugar establece que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable pues la decisión de no asumir el pago de honorarios de la Junta de Calificación se emitió el 15 de febrero de 2022; las partes se encuentran legitimadas; y, además, que se cumple con el re quisito de subsidiariedad , pues el accionante sufrió graves
se emitió el 15 de febrero de 2022; las partes se encuentran legitimadas; y, además, que se cumple con el re quisito de subsidiariedad , pues el accionante sufrió graves afectaciones que no le permiten desarrollar algunas actividades productivas, manifiesta que no cuenta con un empleo , no puede cubrir los gastos de la Junta de Calificación , y que lo anterior, se acreditado con la afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social. Sostuvo que la Corte Constitucional ha dispuesto que en caso de que los usuarios no puedan asumir el costo de los honorarios de la Junta de Calificación será la entidad promotora de salud, fondo de pensiones, administradora o aseguradora la que debe asumir el valor del trámite, de tal forma que se garantice efectivamente el servicio , pues
5 Ver archivo digital “07Sentencia.pdf”5
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al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, ya que este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social. Asimismo, agrega que las víctimas de un accidente de tránsito tienen el derecho a que la aseguradora asuma el pago de honorarios de la Junta de Calificación de invalidez cuando el afectado se encuentre en vulnerabilidad económica. En esas circunstancias, respecto al asunto concreto, encuentra acreditado que el accionante sufrió un accidente, recibió asistencia médica, la accionada asumió el riesgo
el afectado se encuentre en vulnerabilidad económica. En esas circunstancias, respecto al asunto concreto, encuentra acreditado que el accionante sufrió un accidente, recibió asistencia médica, la accionada asumió el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud del contrato de SOAT, y, por lo tanto, concluye que es la entidad la que debe determinar en primer lugar la pérdida de capacidad laboral del accionante, para que el mismo pueda continuar el trámite de su reclamación de incapacidad permanente. Entonces, comoquiera que de lo manifestado por las partes y del material probatorio no advirtió que la accionada hubiere cumplido con el deber de determinar en primer lugar la pérdida de capacidad laboral del accionante, entonces, resuelve amparar el derecho a la seguridad social.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión, la Seguros del Estado S.A. presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.6. Argumentó que no es una entidad competente para emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, ni tiene autorización legal para conformar un equipo interdisciplinario de medicina laboral, sino que solo es un administrador de recursos en materia de SOAT. Afirma que solo las ARL, AFP y las EPS están facultadas para dicho objetivo; de manera que, al no estar dentro de las entidades obligadas a calificar la pérdida de capacidad laboral, no debe asumir el pago de honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. De otro lado, reiteró que la tutela debía declararse improcedente al no superar los
laboral, no debe asumir el pago de honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. De otro lado, reiteró que la tutela debía declararse improcedente al no superar los presupuestos procesales de subsidiariedad e inmediatez para que la acción de tutela sea procedente; por un lado, porque las controversias presentadas por las obligaciones
6 Ver archivo digital “09Impugnacion.pdf”6
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originadas por contratos de SOAT deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria y; por otro, porque no se tuvo en cuenta que el juez de tutela debe valorar si la solicitud de amparo resulta oportuna. Por lo anterior, que se revoque la decisión y se vincule a la AFP, ARL, o EPS a la que se encuentre afiliado el accionante.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 30 de marzo de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 31 de marzo de 20227.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala advierte que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis 8 es competente para conocer del asunto, dado que al a quo avocar conocimiento del caso no se puede alterar la competencia en primera instancia ni en segunda instancia , por consiguiente, la Sala es competente para conocer de la presente impugnación teniendo en cuenta que la primera instancia fue resuelta por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
consiguiente, la Sala es competente para conocer de la presente impugnación teniendo en cuenta que la primera instancia fue resuelta por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de l os hechos que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada por el juez de instancia y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala adelantar el estudio de procedencia de la acción constitucional, y, en caso de superarse, determinar si Seguros del Estado S.A. ha incurrido en la vulneración de los derechos a la seguridad social, mínimo vital e igualdad de Johan Felipe Avendaño, al negarse a asumir el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez con ocasión del accidente de tránsito sufrido el 21 de noviembre de 2020.
7 Ver archivos digitales “14ActaRepartoTAC.pdf” y “15ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf” 8 Sobre el principio perpetuatio jurisdictionis Ver Auto 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “(...) el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contr aria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.”7
una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contr aria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.”7
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3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido esta Sala hará referencia a los presupuestos generales de la acción de tutela, y a la jurisprudencia constitucional pertinente respecto del derecho a la seguridad social, el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente y el pago de honorarios de Juntas de Calificación con ocasión de accidentes de tránsito.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de adicionar el ordinal tercero al fallo de primera instancia para negar los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad del señor Johan Felipe Avendaño , confirmando en lo demás el fallo impugnado.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Empero, a pesar del carácter informal que identifica la acción de tutela, la legislación y la jurisprudencia, han establecido la exigencia de unos requisitos mínimos de
omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Empero, a pesar del carácter informal que identifica la acción de tutela, la legislación y la jurisprudencia, han establecido la exigencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales, se encuentra, por un lado, la legitimación por activa o la titularidad para presentar la acción y, por otro, la legitimación por pasiva.
En es a medida, para la presentación de la acción de tutela , debe acreditarse la legitimación por activa9, que se expresa en que la acción de tutela debe ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos , por sí misma, a través de representante, en calidad de agencia oficiosa, o por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales.
Así, valorada la situación en el asunto de examen, se advierte que el señor Johan Felipe Avendaño, en efecto, puede presentar la acción de tutela al ser quien busca la protección de sus derechos fundamentales, y si bien es cierto, invoca la acción a través de apoderado, en el expediente obra prueba de poder espe cial debidamente conferido
9 Decreto 2591 de 1991. Art. 10.8
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a Ronald Guillermo Valenzuela Valenzuela 10, por lo que la legitimación por activa se entiende acreditada.
De otro lado , frente a la legitimación por pasiva 11, se precisa que se refiere a que la acción de tutela sea dirigida contra la entidad o el particular, susceptible de ser demandado, al que se le atribuya la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
De otro lado , frente a la legitimación por pasiva 11, se precisa que se refiere a que la acción de tutela sea dirigida contra la entidad o el particular, susceptible de ser demandado, al que se le atribuya la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En esa situación, para el asunto se debe tener en cuenta que la tutela se dirige contra una entidad aseguradora que amparaba mediante SOAT la motocicleta en la que el actor sufrió el accidente y, es a esta aseguradora, a quien se le atribuye la presunta vulneración de sus derechos.
Si bien Seguros del Estado S.A. es una entidad privada, valga decir que la misma desempeña un servicio de interés público 12, en cuanto a que presta una actividad aseguradora que se materializa mediante una relación contractual asimétrica en donde los usuarios se encuentran en una condición de indefensión 13, en consecuencia, por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado, que, en los asuntos dirigidos contra aseguradoras cuando existe una relación de indefensión, la acción de tutela, en efecto, es procedente. Por lo que en el caso en concreto la legitimación por pasiva también se encuentra acreditada.
4.2 Ahora bien, con respecto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, es preciso indicar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha determinado, adicionalmente, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, que son tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales.
En lo que hace referencia al requis ito de inmediatez14, se ha determinado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del
solicitudes de protección de los derechos fundamentales.
En lo que hace referencia al requis ito de inmediatez14, se ha determinado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.
10 Ver archivo digital “02Demanda.pdf” p. 6. 11 Decreto 2591 de 1991. Art. 13. 12 Ver Constitución Política. Art. 335. 13 Ver Decreto 2591 de 1991. Art. 42. Sentencias T003 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T -370 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T -813 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-541A de 2014. MP. Gloria Stella Ortiz.9
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Sin embargo, dicha exigencia no supone establecer un término exacto para fijar su cumplimiento, sino que, en su estudio deben tenerse en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan observar las circunstancias del caso concreto, las cuales pueden justificar que se haya dejado transcurrir un plazo más amplio sin que ello suponga su ausencia.
Al respecto de la inmediatez es preciso indicar que la Corte ha señalado que en aquellos
pueden justificar que se haya dejado transcurrir un plazo más amplio sin que ello suponga su ausencia.
Al respecto de la inmediatez es preciso indicar que la Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestr e que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela puede no ser exigible de manera estricta15.
Luego, contrario a lo sostenido por la accionada, en el presente caso, a pesar del lapso transcurrido entre el accidente de tránsito ocurrido el 21 de noviembre de 202016, se debe tener en cuenta que la petición del señor Johan Felipe Avendaño fue presentada el 7 de febrero de 2022 17 y la negación de Seguros del Estado para asumir el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez es del 15 de febrero de 2022 18 de manera que el requisito de inmediatez se entiende superado.
De otro lado, en cuanto a la subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución determinó de manera expresa que la acción de tutela “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En esa medida, se ha reiterado que el requisito de subsidiariedad le impone al interesado el compromiso de disponer su actuar para utilizar los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de derechos fundamentales, situación que implica que para acudir a la acción de tutela la parte actora debe haber
el compromiso de disponer su actuar para utilizar los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de derechos fundamentales, situación que implica que para acudir a la acción de tutela la parte actora debe haber actuado con diligencia respecto de los medios ordinarios pues el injustificado agotamiento de los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.
En el asunto de examen, se debe precisar que , según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al tratarse de una controversia relacionada con un contrato de seguros, en principio, debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador
15 Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2015. MP. Alberto Rojas Rios. 16 Ver archivos digitales “02Demanda.pdf” y “06Contestacion.pdf” 17 Ver archivos digitales “02Demanda.pdf” p. 11 a 17. 18 Ver archivos digitales “02.Demanda.pdf” p. 710
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previó la posibilidad de acudir a var ias clases de procesos para el efecto, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento.
No obstante, la misma jurisprudencia ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela, en casos como el presente, para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo : “(i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección
de tutela, en casos como el presente, para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo : “(i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.”19
Así, en concordancia con lo sostenido por la Corte Constitucional en un caso análogo en Sentencia T-336 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera, concuerda la Sala en que la acción de tutela resulta procedente.
A saber, como lo sostuvo el juez de primera instancia, se encuentra acreditado que producto del accidente de tránsito el accionante debió someterse a un proceso de recuperación considerable que ha afectado su actividad productiva20, manifiesta el actor que no tiene contrato laboral , y, además, se confirma que el actor no cuenta con capacidad económica, encontrándose afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema General de la Seguridad Social en Salud21.
4.3 En esas circunstancias, superada la procedencia de la acción constitucional, en lo que respecta al caso en concreto, se tiene que la parte actora invoca la vulneración de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital e igualdad, por la entidad accionada, al negarse a asumir el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez con
sus derechos a la seguridad social, mínimo vital e igualdad, por la entidad accionada, al negarse a asumir el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez con ocasión del accidente de tránsito sufrido el 21 de noviembre de 2020.
En consecuencia, pretende que se realice el pago de la Junta de Calificación para que se le realice un dictamen de pérdida de capacidad laboral y pueda acceder al amparo de
19 Corte constitucional. Sentencia T-336 de 2020. MP: Diana Fajardo Rivera; Sentencia T-501 de 2016. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. Entre otras. 20 Ver archivo digital “02.Demanda.pdf” p. 23 y ss. 21 Según el sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud
BDUA-SGSSS – ADRES.11
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incapacidad permanente que otorga la póliza SOAT expedida por la precitada aseguradora. El A quo resolvió amparar el derecho a la seguridad social del señor Johan Fe lipe Avendaño al considerar que las víctimas de un accidente de tránsito tienen el derecho a que la aseguradora asuma el pago de honorarios de la Junta de Calificación de invalidez cuando el afectado se encuentre en vulnerabilidad económica; decisión impugnada por la accionada al considerar, sin perjuicio de la argumentación en torno a la improcedencia de la acción, frente a la cual ya se refirió la Sala, que no le corresponde realizar el pago
la accionada al considerar, sin perjuicio de la argumentación en torno a la improcedencia de la acción, frente a la cual ya se refirió la Sala, que no le corresponde realizar el pago de honorarios de las juntas de Calificación de Inv alidez, pues afirma que éstas calificaciones les corresponde a las ARL, AFP o EPS en las que se encuentre el afectado afiliado. 4.4 Sobre el objeto de debate de la acción constitucional, es del caso resaltar que la Corte constitucional, en Sentencia T - 336 de 2020 MP Diana Fajardo Rivera se pronunció en el sentido de determinar si una empresa aseguradora vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de una persona que pretende acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT al no garantizar la emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, bajo el argumento que de acuerdo con la normatividad vigente no le corresponde asumir dicha obligación, por un lado; y por el otro, al no asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para la práctica de dicho dictamen. La Corte Constitucional, sostuvo, en primer lugar, que la seguridad social , según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política , constituye un servicio público de carácter obligatorio cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, que está sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y, asimismo, agregó, que la misma disposición normativa dispone que el derecho irrenunciable a la seguridad social se debe garantizar a to
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