TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00088-01-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00088-01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – Ordenar a la entidad a que brinde una fecha exacta en la que otorgará la medida administrativa, pu ede afectar a otras personas que están en igual es o peores condiciones, y permitiría q ue la acción de tutela se convirtiera en un requisito adicion al para acceder a dicha prestación, o para lograr reconocimiento, sin respeto del sistema de turn os previsto pa ra tal efecto / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO – La presente acción de tutela como instrumento de defen sa de los derech os fundamentales perdió su razón de se r, al haberse cumplido el trámit e correspondiente en respuesta a la solicit ud hecha por la accionante – La petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón p or la cual, la Sala confirmará la decisión apela da que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuest os con antelación y de las pruebas alleg adas en el presente asunto, la Sala encuent ra demostrado que no s e vulneró el derecho de petición de la demandante. Las contestaciones ofrecidas por la UARIV constituyen u na respuesta de fondo a lo solicitado por ella, al indicar que no es posible dar trámite a su solicitud de indemnización administrativa hasta tanto se actualice la información de l os integrantes de su núcleo familiar en el Registro Único de Victimas. (…) En ese
solicitado por ella, al indicar que no es posible dar trámite a su solicitud de indemnización administrativa hasta tanto se actualice la información de l os integrantes de su núcleo familiar en el Registro Único de Victimas. (…) En ese sentido, debe decirse que la contestació n de las peticiones no necesariamente debe ser favorabl e o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) Ahora bien, de conformidad co n las previsiones expuestas por la H. Corte Constitucional en su Auto 206 de 28 de abril de 2017, los programas masivos de reparación administr ativa, como es el caso de la UARIV, pueden contemplar plazos razonables para otorg ar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan siempre y c uando la persona interesada cumpla con los requisitos exigidos para realizar tal reconocimiento. (…) Con anterioridad y durante el trámite de la presente acción de tutela, la entidad emitió respuestas congrue ntes y efectivas a la reclamación de la accionante y además las notific ó, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición. Lo anterior permite colegir, con el análisis Jurisprudencial hecho, que la respuesta otorgada en la comunicación remiti da a la accionante resulta suficiente. Además, no se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una situación que amerite el trámite de la ruta priorizada, pues no están demostradas las condiciones económicas y s ociales. (…) De otro lado, es importante resaltar que la Corte Constitucional10 fijo, respecto al pago de la indemnización administrativa, que la
amerite el trámite de la ruta priorizada, pues no están demostradas las condiciones económicas y s ociales. (…) De otro lado, es importante resaltar que la Corte Constitucional10 fijo, respecto al pago de la indemnización administrativa, que la UARIV debe dar certeza a las víctimas sobre: i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; ii) en los casos en que sean priorizadas, la defin ición de un plazo razo nable para que se realice el pago efecti vo de la indemnización; y iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. (….) No obstante, no le es dable exigir a la entidad dar una respuesta bajo los anteriores criterios, cuan do la parte accionante no demostró alleg ar to da la documentación requerida. (…) Ordenar a la entidad a que brinde una fecha exacta en la que otorgará la medida administrativa, pu ede afectar a otras personas que están en igual es o peores condiciones, y permitiría q ue la acción de tutela se convirtiera en un requisito adicional para acceder a dicha prestación, o para lograr reconocimiento, sin respeto del sistema de turnos previsto para tal efecto. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de lo s derechos fundam entales perdió su razón de se r, al haberse cumplido el trámit e correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por la accionante. La petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón p or la cual, la Sala confirmar á la decisión
correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por la accionante. La petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón p or la cual, la Sala confirmar á la decisión apelada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correoelectrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 3 06 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-43-058-2022-00088-01
Demandante: Yorlenis Chala Torres Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Expediente: 11001-33-43-058-2022-00088-01
Demandante: Yorlenis Chala Torres Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Yorlenis Chala Torres , actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV a dar respuesta de fondo a la petición presentada el 09 de febrero de 2022, y se le informe cuando será emitida y entregada la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, la accionante presentó ante la UARIV derecho de petición el 09 de febrero de 2021 en el que solicitó q ue se le indique una fecha cierta en la cual pueda recibir la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa. No obstante, la entidad no ha resuelto ni de forma ni de fondo su solicitud. Tampoco ha dado una fecha cierta en la que se le cancelará la indemnización.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición e igualdad, así como sus derechos a la verdad e indemnización que como víctima tiene, al no responder la solicitud de fondo.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 18 de marzo de 2022, en el que ordenó2
fondo.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 18 de marzo de 2022, en el que ordenó2 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2022-00088-01
Demandante: Yorlenis Chala Torres
Demandadas: UARIV
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
notificar a la UARIV, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo ya que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
La accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado y solicitó a la entidad la entrega de la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa. La solicitud fue atendida de fondo a través del oficio no. 20227203375771 del 14 de febrero de 2022, por medio del cual se le informó que para dar trámite a su solicitud debía actualizar la documentación de los señores Merlindo Chala Torres, Leiser Chala Torres y Duvan Chala Torres, quienes con miembros del núcleo familiar.
Verificada la base de datos de información de la entidad, se observa que la accionante no allegó los documentos solicitados, razón por la cual a través de
Torres y Duvan Chala Torres, quienes con miembros del núcleo familiar.
Verificada la base de datos de información de la entidad, se observa que la accionante no allegó los documentos solicitados, razón por la cual a través de oficio no. 20227207092421 del 24 de marzo de 2022, se la requirió nuevamente para allegar la información solicitada.
Los documentos requeridos son necesarios para dar trámite a la solicitud de indemnización elevada por la accionante, toda vez que el núcleo familiar debe estar plenamente documentado e identificado.
La entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ya que su solicitud se encuentra en trámite de reprogramación del giro.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La decisión se tomó con base en lo siguiente:
Encontró probado que la UARIV dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, mediante oficios del 09 de febrero y 24 de marzo de 2022,3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2022-00088-01
Demandante: Yorlenis Chala Torres
Demandadas: UARIV
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oportunidad en la cual le informó que los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa estaban suspendidos en razón a que la entidad no contaba con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, en consecuencia le solicitó actualizar la información correspondiente a Merlindo
indemnización administrativa estaban suspendidos en razón a que la entidad no contaba con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, en consecuencia le solicitó actualizar la información correspondiente a Merlindo Chala Torres, Leiser Chala Torres y Duvan Chala Torres en el Registro único de Victimas, así mismo anexó certificado sobre el estado actual en el Registro único de Victimas – RUV.
También se encuentra acreditado que la entidad envió la respuesta respectiva al correo electrónico autorizado por la accionante, es decir ella tuvo acceso a la respuesta otorgada.
En ese orden de ideas, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad en el curso del proceso notificó a la accionante la respuesta al derecho de petición.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la accion ante. Argumentó que la entidad no ha dado respuesta de fondo a su petición, toda vez que el término de 120 días con el que contaba para dar respuesta a su solicitud, ya se venció, fue citada, llevó la documentación, inició el proceso de ruta y firmó los documentos para el pago de la indemnización, sin embargo no cuenta con una fecha cierta de pago que es lo que está solicitando.
La UARIV no le ha informado si le hace falta algún documento para el pago de la indemnización, es más con antelación la citó, ella se presentó, adelantó los tramites respectivos, no obstante en esta oportunidad nuevamente la citan sin obtener respuesta a su solicitud de pago.
La entidad le informó en respuestas anteriores que inició el Plan de Atención y Reparación Integral a las Victimas PAARI, este trámite ya lo inició
obtener respuesta a su solicitud de pago.
La entidad le informó en respuestas anteriores que inició el Plan de Atención y Reparación Integral a las Victimas PAARI, este trámite ya lo inició
Solicitó que se revoque la decisión apelada, se ampare el derecho invocado y se ordene a la entidad accionada dar una respuesta de fondo en la que se determine4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2022-00088-01
Demandante: Yorlenis Chala Torres
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una fecha cierta para el pago, o se le informe por escrito si ya cumplió con todos los requisitos para el desembolso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada
Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2022-00088-01
Demandante: Yorlenis Chala Torres
Demandadas: UARIV
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación. Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que
ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.6 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2022-00088-01
Demandante: Yorlenis Chala Torres
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términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado
ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20067 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2022-00088-01
Demandante: Yorlenis Chala Torres
Demandadas: UARIV
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.
Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.
A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
Así entonces, las personas en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.
El artículo 28 de la ley 1448 de 20119, establece los derechos de las víctimas,
Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.
El artículo 28 de la ley 1448 de 20119, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las
6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las vícti mas de que trata la presente ley.” 8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv. 9 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.8 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2022-00088-01
Demandante: Yorlenis Chala Torres
Demandadas: UARIV
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2022-00088-01
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acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad; 4. Solicitar y recibir atención humanitaria; 5. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral; 6. Que la política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional; 9. L a restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella; 10. La información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en esa ley; 11. Conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes; y 12. De las mujeres a vivir libres de violencia.
2.3.- El pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, relacionado con derechos de petición encaminados al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa y la Resolución No. 1049 de 2019
Es preciso advertir que la Corte Constitucional, en auto 206 de 2017, fijó las siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de
Es preciso advertir que la Corte Constitucional, en auto 206 de 2017, fijó las siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, única materia que se abordará en esta oportunidad en atención al objeto de la acción de tutela:
- Exhortó a los Jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y a posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento.
- Ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Así mismo, dispuso que el Director de la Unidad para las9
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Demandante: Yorlenis Chala Torres
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Víctimas tiene hasta 31 de diciembre de 201 7 para reglamentar este procedimiento.
Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se creó el método técnico de priorización, y se derogó la resolución No. 01958 de 2018.
procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se creó el método técnico de priorización, y se derogó la resolución No. 01958 de 2018.
Entre otros aspectos, dicha resolución señaló que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado, de acuerdo con el procedimiento establecido, y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el RUV por los siguientes hechos victimizantes: i) homicidio, ii) desaparición forzada, iii) secuestro, iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, vii) reclutamiento forzado de menores de edad, viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.
Además, que las víctimas se encuentran en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, atendiendo factores de edad, enfermedad y discapacidad.
El procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa consta de 4 fases: i) Fase de solicitud; ii) Fase de análisis; iii) Fase de respuesta de fondo; y iv) Fase de entrega
Una vez solicitada, la UARIV clasificará las solicitudes en prioritarias, si se acredita algunas de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; o generales, cuando no se demuestre ninguna de esas condiciones.
Una vez superada las fases de solicitud y análisis, la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo, al cabo de los cuales, la Dirección
vulnerabilidad; o generales, cuando no se demuestre ninguna de esas condiciones.
Una vez superada las fases de solicitud y análisis, la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo, al cabo de los cuales, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado, en el cual reconozca o niegue la medida, decisión contra la cual procederán los recursos conforme a la ley 1437 de 2011.10 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2022-00088-01
Demandante: Yorlenis Chala Torres
Demandadas: UARIV
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la UARIV, además de la clasificación de las solicitudes.
En los casos como el estudiado, donde proceda la medida, pero no se hayan acreditado las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el orden de priorización para su entrega se definirá a través de la aplicación del método de priorización, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal.
El Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa, y su objetivo es generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa. Se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Mar
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