TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00090-01-(16-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00090-01-(16-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-43-058-2022-00090-01
Accionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO
Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Manifestó que en actualmente en la Fiscalía 243 delegada – Unidad de delitos contra la inasistencia alimentaria, cursa proceso de inasiste ncia alimentaria al cual se le asignó número de noticia criminal 110016000012202152709.
Indicó que el día 21 d e enero de 2022, a través de la página web - sección PQRS, radicó ante la Fiscalía General de la Nación, derecho de petición núm. 20226170036832, solicitando el acta de conciliación realizada entre la señora
MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO y el señor JOSÉ ANDRES VERGARA
PQRS, radicó ante la Fiscalía General de la Nación, derecho de petición núm. 20226170036832, solicitando el acta de conciliación realizada entre la señora MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO y el señor JOSÉ ANDRES VERGARA RODRÍGUEZ, acta en la cual se fijó cuota alimentaria de las menores LIZETHAccionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01
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DAYANA VERGARA PEDRAZA y LADY STEFANIA VERGARA PEDRAZA , aclarando que no se tiene conocimiento en que época o fiscalía se realizó tal diligencia.
Señaló que el día 24 de enero de 2022 se realizó traslado de la petición a la Dirección Seccional de Bogotá – Fiscalía General de la Nación, en razón a que la Subdirecc ión de Gestión Documental no es la competente para resolver dicha petición ; sin embargo, no recibió una respues ta positiva por parte de la Fiscalía, lo cual afecta el avance procesal de la investigación que cursa actualmente con radicado núm. 110016000012202152709.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] 1. Se tutele los derechos y se declare la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y derecho de petición (Derecho de petición Articulo 23 C.P, Derecho Debido Proceso Articulo 29 C.P) con referente a esta acción constitucional.
2. Se le ordene realizar en un término perentorio, a la fiscalía general de
petición Articulo 23 C.P, Derecho Debido Proceso Articulo 29 C.P) con referente a esta acción constitucional.
2. Se le ordene realizar en un término perentorio, a la fiscalía general de la Nación el traslado del acta de conciliación que reposa en el expediente, en el sentido que ya ha sido aceptada esta solicitud al dejar vencer los términos y con referente al artículo 14 ley 1437 de 2011, numeral 1. […]”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el día veinticuatro (24) de marzo de 2022, admitió la demanda, ordenando notificar a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Bogotá y, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos n arrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).
4. ContestaciónAccionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01
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- Fiscalía General de la Nación
- La Fiscal 243 Delegada
Respecto del derecho de petición radicado por la accionante el día dos (2) de febrero de 2022, manifestó que el mismo no se había podido contestar por el cumulo de trabajo que lleva dicho Despacho en aproximadame nte 2.400 carpetas, situación agravada por la ausencia de asistente desde el me s de marzo de 2020.
cumulo de trabajo que lleva dicho Despacho en aproximadame nte 2.400 carpetas, situación agravada por la ausencia de asistente desde el me s de marzo de 2020.
Indicó que el proceso de alimentos identificado con radicado núm. 110016000012202152709, figura como denunciante Lady Estefanía Vergara Pedraza y como indiciado el señor José Andrés Vergara Rodríguez.
Manifestó que siempre se han contestado las peticiones de l Doctor Jorge David Velandia Diaz, apoderado de la víctima, lo cual puede corroborarse con la copia del respectivo proceso, la cual anexó al presenté expediente.
Señaló que la accionante requiere copia de una conciliación de hace más de 20 años, pero desconoce en qué fiscalía se realizó; sin embargó, manifestó que es imposible para la fiscal, establecer ante que autoridad administrativa o judicial se hiz o la conciliación y que consultado el SPOA de la fiscalía no aparece proceso de dicha época.
Consideró que la Fiscalía Delegada 243 no le ha vulnerado ningún derecho, ni ninguna garantía a la accionante, además agregó que la acción te tutela es improcedente por carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la omisión que dio origen a la acción ha cesado.
- Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional BogotáAccionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01
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Informó que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, trasladó a la Dirección Seccional de Bogotá la notificación del auto admisorio de la tutela.
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Informó que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, trasladó a la Dirección Seccional de Bogotá la notificación del auto admisorio de la tutela.
Señaló que revisado el sistema de gestión documental ORFEO de la Fiscalía General de la Nació, se pudo constatar que el derecho de petición radicado núm. 20226170036832 objeto de la presente acción constitucional, se encuentra en cabeza de la Fiscalía 243.
Indicó que la Fiscal 243 Local, mediante oficio de fecha 25 de marzo de 2022, dio respuesta a la accionante, la cual fue re mitida al correo electrónico autorizado para su notificación jorgevelandia1022@gmail.com, por ende , consideró que no existe vulneración de derechos de la accionante, por hecho superado.
Finalmente, aclaró que dicha secci onal no puede i nferir en las decisiones judiciales de los fiscales dentro de sus respectivos procesos, en atención a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales, según lo establece el articulo 5.° de la Ley 270 de 1996.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), el J uzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resolvió (i) DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado.
Señaló el A-quo que, se encuentra acreditado que el 21 de enero de 2022, la accionante, radicó al correo electrónico de la Subdirección de Gestión
objeto por hecho superado.
Señaló el A-quo que, se encuentra acreditado que el 21 de enero de 2022, la accionante, radicó al correo electrónico de la Subdirección de Gestión Documental, derecho de petición mediante el cual solici tó copia del acta de conciliación realizada entre María Isabel Pedraza y José Andrés Vergara Rodríguez, aclarando que desconoce en qué fiscalía se realizó.Accionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01
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Indicó que revisado el e xpediente, se observa que la accionante adjuntó un escrito de petición previa en la cual solicitó que se realice la búsqueda en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, para establecer si existió un acuerdo conciliatorio entre María Isabel Pedraza y José Andrés Vergara Rodríguez, aclarando que no tiene con ocimiento de la época en que se realizó, ni la fiscalía que lo ejecuto.
Manifestó que igualmente está acreditado que la Fiscal 243 Delegada emitió respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante , la cual fue remitida el día 25 de marzo de 2022 vía correo electrónico a la dirección jorgevelandia1022@gmail.com, autorizada por la accionante en su escrito de tutela.
Consideró que por ser de su competencia, la Fiscalía 243 D elegada efectivamente dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, comoquiera que en la misma se indicó que el acta de conciliación que se está solicitando dent ro de la denuncia por inasistencia alimentaria núm.
efectivamente dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, comoquiera que en la misma se indicó que el acta de conciliación que se está solicitando dent ro de la denuncia por inasistencia alimentaria núm. 110016000012202152709 es de la audiencia celebrada entre Lady Estefanía Vergara Pedraza y su progenitor José Andrés Vergara Rodríguez, y no, la que se celebró entre la tutelante y el señor José Andrés Vergara Rodríguez, además que dada la antigüedad de la diligencia de conciliación solicitada por la accionante, en el sistema SPOA de la Fiscalía no figura ningún reporte, por lo que no es posible la entrega de la misma.
Finalmente señaló que conforme a la constancia de envió del corre o electrónico en respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, se evidencia la respectiva notificación, por lo cual, existe una carencia actual del objeto por hecho superado.
6. Impugnación
La accionante actuando en nombre propio, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, si bien el problema jurídicoAccionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01
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planteado por el A quo fue bien planteado, el mismo ha quedado corto en el entendido de que si se necesita una copia del acta de la conciliación realizada
entre MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO y JOSÉ ANDRES VERGARA
RODRÍGUEZ.
Indicó que el A quo no tuvo en cuenta el derecho de petición objeto d el presente tramite, en razón a que la solicitud se elevaba a nivel general de la
RODRÍGUEZ.
Indicó que el A quo no tuvo en cuenta el derecho de petición objeto d el presente tramite, en razón a que la solicitud se elevaba a nivel general de la Fiscalía General de la Nación, quien es la encargada de realizar la búsqueda entre la sección pertinente para lograr obtener el acta de conciliación que es requerida.
Señaló que la Fiscalía 243 Delegada es incompetente para resolver su solicitud, ya que no tiene acceso a todo el sistema de archivo de la Fiscalía, además no se tiene un certificado de que existió la búsqueda por parte del área encargada.
Adujo que existe una confusión por parte del A quo en determinar que el acta de conciliación que se necesita es la de Lady Estefanía Vergara Pedraza y su progenitor, cuando en realidad la que se requiere es la de la señora MARÍA
ISABEL PEDRAZA ROMERO y el señor JOSÉ ANDRES VERG ARA
RODRÍGUEZ.
Reiteró que la Fiscalía 243 Delegada, no es competente para resolver su solicitud, comoquiera que no tiene acceso a todo el sistema de la fiscalía y en razón de tiempo dicha acta debe estar ubicada en el área de archivo.
Indicó que existió incompetencia en el traslado núm. 20226170036832, ya que era la Dirección Seccional de Bogotá la que debía atender dicha solicitud y no la Fiscal 243 Delegada.
Manifestó que existe confusión por parte de la Fiscalía, comoquiera que la petición se dirigía a la Fiscalía General de la Nación a fin de que remita a la entidad encargada de archivo, mas no a la Fiscalía 243 Delegada.Accionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO
petición se dirigía a la Fiscalía General de la Nación a fin de que remita a la entidad encargada de archivo, mas no a la Fiscalía 243 Delegada.Accionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01
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Argumentó que la búsqueda del acta de conciliación de la señora MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO y el señor JOSÉ ANDRES VERGARA RODRÍGUEZ, es a fin de garantizar una obligación por parte del progenitor, así la fiscalía 243 Delegada no la est é solicitando , ya que con dicho documento se puede demostrar la época exacta y el valor total adeudado.
Expresó que la funcionaria esta buscando real izar una nueva conciliación para facilidad de su trabajo y así poder extinguir todas las obligaciones adeudadas por parte del progenitor, por lo tanto, se vería lesionado el interés económico y se le daría privilegio al padre de renovar su deuda.
Indicó que es imposible para la fiscalía 243 D elegada revisar el sistema SPOA, toda vez que ella no tiene la base de da tos a nivel general de la Fiscalía General de la Nación y la búsqueda del acta de conciliación requerida debe encontrarse en el archivo de la misma , en el entendido de que dicha institución debe guardar copia de todas las actas realizadas.
Finalmente, consideró que no existe hecho superado, ya que sigue vigente la violación al derecho fundamental de petición, comoquiera que no se tiene copia del acta de conciliación requerida.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto
violación al derecho fundamental de petición, comoquiera que no se tiene copia del acta de conciliación requerida.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01
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2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,
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2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmedi ata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinar ios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fu ndamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. C orte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene
sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01
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interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Políti ca, sin que sea necesario invocarlo.
y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Políti ca, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía d e los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumpl an las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y
instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:Accionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01
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"a) El derecho de petición es funda mental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los dere chos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta n o resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectiv idad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la op ortunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, an tes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el crit erio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirma do las decisiones de los jueces de instancia que ordena res ponder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
decisiones de los jueces de instancia que ordena res ponder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplica ble en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagradoAccionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01
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en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta , clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...]
núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que o tra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) ot orgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
3.1. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero
4.778.886. 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01
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“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“[…]”
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]5 (Negrilla fuera de texto)
Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.
Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte de la accionada.
5 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.Accionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01
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4. Problema jurídico
de 2014.Accionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01
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4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En e l presente caso, la señora María Isabel Pedraza Romero pretende el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no se ha logrado obtener la copia de la conciliación realizada entre la accionante y el señor José Andrés Vergara Rodríguez, hace aproximadamente 20 años y de la cual desconoce la fiscalía en la cual se realizó dicha diligencia.
De la revisión del expediente obra copia del derecho de petición radicado por la señora María Isabel Pedraza Romero el día veintiuno (21) de enero de 2022 con radicado núm. 20226170036832, en el cual se solicitó, lo siguiente:
“[…] solicito muy amablemente copia del acta de conciliación, que se realizó entre María Isabel Pedraza c.c. 52.744.579 y Vergara Rodríguez José (Sic) Andre c.c. 79.993.736. se deja claridad que no se tiene (Sic) conc
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