TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00108-01-(07-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00108-01-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 110013343058-202200108-01
Demandante: ANTONIO RICO BLANCO. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas -UARIV
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 110013343058-202200108-01 Accionante ANTONIO RICO BLANCO.
Accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE
LAS VICTIMASIMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 29 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de trece (13) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente
Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de trece (13) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de quince (15) archivos, enumerados del 01 al 16, con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES.
El señor ANTONIO RICO BLANCO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al derecho de petición, al mínimo vital y al debido proceso los cuales considera vulnerados por parte de la Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas -UARIV.
1.1. En concreto formuló sus pretensiones, así:
- Se ampare el derecho fundamental a la igualdad y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.2 ……………………………………A.T. No. 110013343058-202200108-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 110013343058-202200108-01
Demandante: ANTONIO RICO BLANCO. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas -UARIV.
- Ordenar al señor representante de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, que en el término de Cuarenta y Ocho horas (48) realice el pago de la Indemnización Administrativa del señor Antonio Rico. - Se ordene al accionado, que una vez de respuesta a mi solicitud. Remita su despacho, copia de la misma, so pena de las sanciones de Ley por desacato
de la Indemnización Administrativa del señor Antonio Rico. - Se ordene al accionado, que una vez de respuesta a mi solicitud. Remita su despacho, copia de la misma, so pena de las sanciones de Ley por desacato a lo ordenado en la sentencia de Tutela.
1.2 Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
Refiere el accionante que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas-UARIV mediante la Resolución No. 04102019 del 06 de noviembre de 2019, ordenó:
“Artículo: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimiza (sic) de desplazamiento forzado al grupo familiar que se describe a continuación, conforme las razones expuestas en el presente acto administrativo”
Comenta que con ocasión a lo anterior, el 30 de ma rzo de 2021 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV, ordenó la reparación individual del señor Jesús Rico Mora integrante de su núcleo familiar. E n ese sentido, indicó que la Resolución que reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado fue otorgada a todo el hogar, por ello cuestiona la razón por la cual la entidad solo ordenó el pago a un miembro del grupo, lo que a su parecer transgrede el derecho a la igualdad.
Agregó que la población desplazada tiene muchas necesidades, incluso señaló que se encuentra en una ciudad que no escogió vivir por lo cual su situación se complica más aún.
Sostuvo que el 21 de febrero de 2022 mediante petición ante la Unidad para la
se encuentra en una ciudad que no escogió vivir por lo cual su situación se complica más aún.
Sostuvo que el 21 de febrero de 2022 mediante petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV., solicitó el pago de la indemnización administrativa a favor suyo y de su hermana Luisa Fernanda Rico Blanco, anexando para el efecto las cédulas de ciudadanías, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no había obtenido alguna respuesta.
II. INFORMES.
Por reparto, correspondió conocimiento al juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del dieciocho (18) de abril de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada a nombre propio por el señor Antonio Rico Blando contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas-UARIV, ordenando a las entidades accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.3 ……………………………………A.T. No. 110013343058-202200108-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 110013343058-202200108-01
Demandante: ANTONIO RICO BLANCO. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas -UARIV.
En ejercicio del derecho de defensa dentro del término judicial la entidad accionada rindió informe en los siguientes términos:
Demandante: ANTONIO RICO BLANCO. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas -UARIV.
En ejercicio del derecho de defensa dentro del término judicial la entidad accionada rindió informe en los siguientes términos: Vladimir Martin Ramos en calidad de Representante Judicial de la UARIV, señaló que la entidad que representa no incurrió en la vulnera ción de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, en tanto mediante radicado de salida 20227209466021 de fecha 19 de abril de 2022 le indicó al actor que se encuentran realizando las validaciones correspondientes para efectuar el pago de la indemnización administrativa. Para el efecto señaló que el procedimiento para reconocer la indemnización administrativa se encuentra regulado en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, que contempla cuatro (4) fases de procedimiento: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa. (ii) Fase de análisis de la solicitud. (iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización. Las rutas establecidas en la resolución 01049 de 2019 son las siguientes:
- Ruta priorizada: solicitud en las que se acreditan situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. - Ruta General solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.
Sostuvo que con respecto a l otorgamiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento Forzado, luego de verificar el registro Único de Victimas se evidenció que el actor presentó solicitud de indemnización administrativa en el marco de la Ley 387 de 1997.
administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento Forzado, luego de verificar el registro Único de Victimas se evidenció que el actor presentó solicitud de indemnización administrativa en el marco de la Ley 387 de 1997. Sobre el particular, refirió que, consultados los registros administrativos, la entidad identificó que el accionante ya aportó los documentos y datos requeridos para adelantar el procedimiento de pago de la medida de indemnización administrativa, por lo que informó que al término de tres (3) meses sería contactado con el fin de orientarlo sobre la materialización del pago del encargo fiduciario. Resaltó que la respuesta emitida mediante radicado de salida 20227209466021 de fecha del 19 de abril de 2022 se ajustó a los presupuestos de que trata la legislación, en tanto resolvió de fondo la pretensión del actor, pues le informaron cuál es el procedimiento que habrá de seguir para acceder a la medida indemnizatoria. Así concluyó que se configura un hecho superado , entendida como una situación jurídica que “ se da cuando entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado , de tal manera que carece de objeto del pronunciamiento del juez constitucional”, en ese sentido indicó que si bien es cierto que la víctima acude a la acción de tutela en aras d e lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la UARIV, se demostró que4 ……………………………………A.T. No. 110013343058-202200108-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 110013343058-202200108-01
Demandante: ANTONIO RICO BLANCO. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas -UARIV.
la entidad dentro del término de traslado de la acción no incurrió en la vulneración alegada. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones invocadas por el señor ANTONIO RICO BLANCO en el escrito de tutela , en razón a que la UARIV realizó dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren lo derechos del actor
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
EL Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administración del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 29 de abril de 2022 declaró carencia actual del objeto por hecho superado en atención a la respuesta emitida por la entidad accionada. Con el objeto de resolver el problema jurídico propuesto el A quo realizó un resumen de la normatividad vigente en materia de derecho de petición y al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, ello para determinar, de cara al caso concreto que el actor presentó una petición calendada el 21 de febrero de 2022, por medio d e la cual solicitó el pago de la indemnización reconocida mediante la Resolución No.04102019 -70776 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. A su vez, indicó que conforme las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó que,
Resolución No.04102019 -70776 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. A su vez, indicó que conforme las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó que, el 19 de abril de 2022 la UARIV dio respuesta a la petición del accionante mediante oficio con radicado 20227209466021 , decisión que le fue remitida a la dirección electrónica suministrada por el interesado, de lo cual obra constancia de entrega. Así, concluyó que el derecho de petición se encuentra satisfecho, fue contestado de fondo y comunicado debidamente al peticionario, por lo cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. IMPUGNACIÓN.
El accionante impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , señalando, en primer lugar, que el juez de primera instancia fall ó sin tener en cuenta que desde el 2019 viene reclamando su derecho a la indemnización administrativa. Sobre el particular, refiere que la solicitud de reconocimiento de indemnización ante la UARIV fue interpuesta por el accionante junto con su hermana gemela LUISA FERNANDA RICO BLANCO , quienes cumplieron la mayoría de edad en el 2021, en atención a l o anterior no entiende la razón por la cual la UARIV ya pag ó la indemnización a su hermana y no a él, considerando que dicha omisión transgrede su derecho a la igualdad, lo cual no fue valorado por el juez de primera instancia. En ese sentido reiteró que, ante la arbitrariedad judicial del A quo surge la necesidad de protección de sus derechos fundamentales vulnerados, como quiera que la
su derecho a la igualdad, lo cual no fue valorado por el juez de primera instancia. En ese sentido reiteró que, ante la arbitrariedad judicial del A quo surge la necesidad de protección de sus derechos fundamentales vulnerados, como quiera que la providencia atacada desconoció asuntos de relevancia constitucional que debían5 ……………………………………A.T. No. 110013343058-202200108-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 110013343058-202200108-01
Demandante: ANTONIO RICO BLANCO. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas -UARIV.
recibir el tratamiento establecido en el ordenami ento jurídico a través de sus diferentes estamentos. Finalmente, alegó que la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , objeto de esta acción, desentendió, sin razonamiento valido la jurisprudencia constitucional específicamente la señalada en la sentencia T -713 de 1999 , por lo expuesto impugna la decisión con el objeto de que el juez de segunda instancia acceda favorablemente a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES.
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de
333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los par ticulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de los argumento s que fundamentan la impugnación y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas -UARIV vulneró los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al derecho de petición, al mínimo vital y al debido proceso del accionante en atención a la petición presentada el 21 de febrero de 2022 sobre la indemnización administrativa.
CASO CONCRETO
En ejercicio de la acción de tutela el señor ANTONIO RICO BLANCO invocó a nombre propio la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al derecho de petición, al mínimo vital y al debido proceso del accionante los cuales estima vulnerados por parte del UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VICTIMAS -UARIV al no responderle su solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.6 ……………………………………A.T. No. 110013343058-202200108-01
responderle su solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.6 ……………………………………A.T. No. 110013343058-202200108-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 110013343058-202200108-01
Demandante: ANTONIO RICO BLANCO. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas -UARIV.
El a quo declaró la carencia actual del objeto por hecho superado en tanto evidenció que la UARIV mediante radicado 20227209466021 del 19 de abril de 2022 resolvió la petición de actor sobre la indemnización administrativa, decisión que fue controvertida por el a ctor en tanto considera que a la fecha no se ha visto materializada la entrega de la indemnización a su favor , incluso cuando a su hermana gemela que se encuentra en su misma condición ya le fueron resueltas favorablemente sus pretensiones frente a la solicitud elevada.
Así, esta Corporación para analizar el asunto ius fundamental puesto a consideración, descenderá en primer lugar , hacer el análisis de la petición presentada por el actor ante la UARIV, para determinar si en el mismo se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales que integran dicho derecho fundamental, y en segundo lugar si en el referido trámite se vulneraron los demás derecho s invocados por el actor.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, prec isa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Bajo la anterior precisión, se advierte que la petición incoada por el accionante es de naturaleza particular, en tanto el actor lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente el de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constituci onal o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.
La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición
deber constituci onal o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.
La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal , en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.
Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente
1 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 2 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.7 ……………………………………A.T. No. 110013343058-202200108-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 110013343058-202200108-01
Demandante: ANTONIO RICO BLANCO. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas -UARIV.
por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Ahora, teniendo en cuenta que tal como lo señaló el A quo la petición allegada por el actor no cuenta con fecha de radicación con lo cual no se podría determinar fecha en la que inicia el término de la entidad para dar respuesta , sin embargo , en el escrito
Ahora, teniendo en cuenta que tal como lo señaló el A quo la petición allegada por el actor no cuenta con fecha de radicación con lo cual no se podría determinar fecha en la que inicia el término de la entidad para dar respuesta , sin embargo , en el escrito introductorio refiere que la misma fue presentada el 21 de febrero de 2022, hecho que no fue controvertido por la entidad accionada en su escrito de contestación , por el contrario, la entidad reconoce expresamente que el accionante presentó petición, por lo cual atendiendo el carácter informal de la tutela se tomará la referida fecha para su respectivo análisis.
Así, se tiene que para la fecha de presentación de la petición se encontraba vigente la ampliación de términos previst a en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20203, relacionado con que las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria debían resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trat ara de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
En ese sentido, como quiera que en la petición (Doc.0 2) no se solicita la protección de otro derecho fundamental distinto a l de petición, la UARIV estaba cobijada con la ampliación de términos establecidos en el Decreto Legislativo 491 de 2020, es decir que tenía hasta el 05 de abril de 2022 para proferir una respuesta oportuna a l accionante, no obstante, de las pruebas aportadas al plenario se advierte que hasta el 19 de abril de 2022 mediante radicado 20227209466021 fue contestada, lo que a priori lleva a determinar incumplido el primer requisito
accionante, no obstante, de las pruebas aportadas al plenario se advierte que hasta el 19 de abril de 2022 mediante radicado 20227209466021 fue contestada, lo que a priori lleva a determinar incumplido el primer requisito
Ahora bien, frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, se tiene que el accionante presentó solicitud reclamando la indemnización administrativa (Doc.02) en los siguientes términos:
“Por medio de la presente nos permitimos invocar el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, solicitando el pago de la indemnización concerniente la Resolución No. 041 02019-70776 del 06 de noviembre de 2019, ya que (sic)17 de octubre cumplimos los 18 años de edad”
Frente a lo anterior, con ocasión al trámite de tutela la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas-UARIV, mediante radicado 20227209466021 del 19 de abril de 2022 le contestó al peticionario:
“En atención a la petición presentada relacionada con el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho de victimizante Desplazamiento forzado, informamos que luego de verificar el Registro Único de Victimas, Usted presentó solicitud de indemnización administrativa en el marco de la ley 387 de 1997, la cual fue radicada con el No. 90502.
3 Disposición derogada por el artículo 2° de la ley 2207 del 17 de mayo de 2022.8 ……………………………………A.T. No. 110013343058-202200108-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 110013343058-202200108-01
Demandante: ANTONIO RICO BLANCO. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas -UARIV.
Ahora bien, teniendo en cuenta que usted cumplió la mayoría de edad y por consiguiente procede la entrega de los recursos constituido s en encargo fiduciario junto con los rendimientos financieros , le informamos que la materialización de la entrega será efectuada en un tiempo aproximado de 3 meses si no presenta novedad que pueda detener dicho procedimiento, en ese sentido, la Unidad lo (a) contactará con el fin de informarle cómo será el proceso de entrega los recursos . Con lo anterior, esperamos haber suministrado una respuesta clara a su petición. (…)” Contrastada la petición frente a la respuesta , esta Corporación encuentra que no existe discusión sobre la condición de víctima del demandante y el reconocimiento que se hiciere de la indemnización administrativa; también se infiere que para la fecha del acto administrativo cuyo cumplimiento reclama e l accionante, este era menor de edad, siendo que precisa que el 17 de octubre de 2021, alcanzó sus 18 años, de manera que se entiende que el dinero que le fuere reconocido fue consignado en un encargo fiduciario. En ese estado de cosas, con la petición obj eto de tutela, el señor Rico Blanco
años, de manera que se entiende que el dinero que le fuere reconocido fue consignado en un encargo fiduciario. En ese estado de cosas, con la petición obj eto de tutela, el señor Rico Blanco pretende que la accionada haga entrega del dinero consignado a la fiducia, frente a lo cual, en el curso de la acción de tutela, la UARIV informó que la materialización de la indemnización sería entregada en un tiempo aproximado de 3 meses, si no se presenta novedad que pueda detener el procedimiento. Atendiendo lo anterior, a juicio de la Sala, se concluye que la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reúne las condiciones de claridad, precisión, congruencia exigidos para el debido respeto a la garantía constitucional del derecho de petición aun cuando los pronunciamientos de la accionada no hubieren sido favorables a los intereses del actor, pues el sentido de la respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho de petición. Ahora, frente al último requisito referente a poner en conocimiento del peticionario la respuesta suministrada se anticipa cumplido en tanto la UARIV en el escrito de contestación (Fl. 06-Doc.06) aportó constancia de remisión de la petición al correo suministrado por el peticionario. En síntesis, del análisis probatorio del plenario se concluye que la UARIV con ocasión al trámite de tutela cumplió su obligaci ón al suministrar una respuesta oportuna, congruente y de fondo en el marco de sus competencias, en consecuencia, no se configura una vulneración del derecho de petición que amerite amparo por parte del juez constitucional, debiendo precisarse que corresponde al interesado estar atento dentro del término señalado para recibir la información
consecuencia, no se configura una vulneración del derecho de petición que amerite amparo por parte del juez constitucional, debiendo precisarse que corresponde al interesado estar atento dentro del término señalado para recibir la información correspondiente. En esa línea argumentativa se comparte el criterio del a quo al señalar que en relación al derecho de petición en el caso concreto se configuró una carencia de objeto por hecho superado, en tanto tal como lo ha documentado la jurisprudencia constitucional cesó la vulneración del derecho invocado “entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo.” Por otra parte, como quiera que el actor solicita la protección constitucional de su derecho fundamental de igualdad, el cual considera vulnerado, en tanto a la fecha no le han entregado la indemnización administrativa a la que aduce tener derecho,9 ……………………………………A.T. No. 110013343058-202200108-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 110013343058-202200108-01
Demandante: ANTONIO RICO BLANCO. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas -UARIV.
precisando que si le fue entregada a los señores Helio Rico Mora y Luisa Fernando Rico, quienes en su juicio se encuentran en iguales condiciones fácticas a la suya al habérsele reconocido la indemnización administrativa como núcleo familiar mediante la Resolución No. 041 02019-70776 del 06 de noviembre de 2019 , situación que considera es evidentemente despropor cionada y desconoce el
al habérsele reconocido la indemnización administrativa como núcleo familiar mediante la Resolución No. 041 02019-70776 del 06 de noviembre de 2019 , situación que considera es evidentemente despropor cionada y desconoce el mencionado derecho frente a su situación personal, la Sala considera lo siguiente:
En primer lugar, se puntualiza que no fue aportado al plenario el referido acto administrativo por medio del cual se determina el núcleo familiar y s e ordena el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.
En segundo lugar, no se aportó prueba que permita constatar que en efecto los señores Helio Rico Mora y Luisa Fernando Rico hacen parte del hogar del actor y que a ellos, se les hubiera pagado la indemnización.
Por lo tanto, aun cuando el actor refiere que se vulneró su derecho a la igualdad, porque, en otras palabras, la Administración le dio un trato diferenciado a personas que están en su misma condición, tales aseveraciones no se encuentran sustentadas en pruebas, de manera tal que esta Sala de Decisión no tiene elementos para hacer el respectivo test de igualdad ni para determinar con certeza que las personas referenciadas si están en las mismas circunstancias del actor, razones suficientes para negar el amparo del derecho deprecado.
Adicionalmente, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas también se negará su amparo, pues no se advierte con las manifestaciones realizadas en el escrito introductorio ni con las pruebas allegadas con el líbelo, que se encuentren amenazados o vulnerados.
En consecuencia, si bien se comparte el criterio del A quo respecto a la carencia de
pues no se advierte con las manifestaciones realizadas en el escrito introductorio ni con las pruebas allegadas con el líbelo, que se encuentren amenazados o vulnerados.
En consecuencia, si bien se comparte el criterio del A quo respecto a la carencia de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, es necesar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.