TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00122-01-(03-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00122-01-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría General de la Nación / DERECHO FUNDAMENTAL A LA UNIDAD FAMILIAR – En efect o, la accionante no demuestra ninguna circunstancia que ameri te la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino / DECISION – Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar negar la acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no m antener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos c on antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados, ya que el vínculo provision al de la accionante es precari o, es temporal y no puede superar los 6 meses en los términos ordinarios de la regulación de las reglas de
carrera, y que por circunstancias que la entidad internamente justificar á, no se ha provisto en forma definitiva con personal de carrera. Luego entonces, si el vínculo es precario y temporal, mal puede pedir traslado, cuando no tiene una estabilidad mayor que la que le da el derecho de inscripción en carrera administrativa, que sigue siendo relativa porque el cargo puede ser suprimido por razones del servicio, por ejemplo. (…) Si bien se logra comprender con claridad la dura situación personal y familiar por la q ue atraviesa la accionante , valga decir que cuando aceptó el nombramiento en un cargo en provisi onalidad en Bogotá, se enfrenta ba a la
ejemplo. (…) Si bien se logra comprender con claridad la dura situación personal y familiar por la q ue atraviesa la accionante , valga decir que cuando aceptó el nombramiento en un cargo en provisi onalidad en Bogotá, se enfrenta ba a la situación famili ar descrita, por lo que no es un hecho que bajo las precarias condiciones laborales del nombram iento en provisionalidad, la entidad acciona da deba responder pues su nombramiento únicamente está sujeto al cumplimiento de una condición legal, que es la provisión del cargo a través de concurso por lo que no encuentra la Sala ning una disposición normativa que imponga la obligación al nominador de garantizar el traslado del empleado provisio nal en circ unstancias como la que se ha revisado. (…) Cuando se alega una vulneración de derechos fundamentales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada. En el presente asunto no se evidenc ia un actuar u omisión de la Procuraduría Gener al de la Nación q ue vulnere los derechos fundamentales invocados en la demanda, sino que se evidencia una situación de la accionante de carácter familiar de la que la entidad puede ser empática, pero no obstante no está en la obligación de atender y que se insiste, es un hecho ajeno a la entidad accionada, por lo que no se le puede ordenar cumplir obligaciones por una vulneración que no le es atribuible. (…) El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de
precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades; el artículo menciona que “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abste nga de hacerlo.” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesid ad de obtener la protecci ón judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada p or el titular de los derech os fundamentales y la conducta -activa u omisivade la autorid ad demandada. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que suf re el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañi na o la omisión de la entidad o el funcionario q ue constituye la parte p asiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consis te la tutela. ” (…) No se demostró que el procedimiento llevado por la Procuraduría General de la Nación, con el fin de atender la solicitud de la accionante, no se haya desarrollado confor me a derecho, con lo cual se cumple el principio de legalidad que debe primar en toda actuación administrativa.Por el contrario, la entidad accionada cumplió con aplicar en debida forma las reglas de la carrera administrativa p or lo que no vulneró los derech os fundamentales invocados, pues sus actuaciones se han ceñido a la normatividad vigente. (…) En
de la carrera administrativa p or lo que no vulneró los derech os fundamentales invocados, pues sus actuaciones se han ceñido a la normatividad vigente. (…) En ese orden, ha de señalarse q ue en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian los element os que lo integra n, como la urgencia, inmin encia, impostergabilidad y gravedad. Por el contrario, l a inconformidad sustancial, se deriva de una interpretación equívoca de las normas que regul an la materia y del ejercicio mismo de la acción de tutela. Así las actuaciones desplegadas p or la entidad accion ada gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesión a l os derechos fundamentales deprecados, para que proce da la tutela de manera transitoria. (…) En efect o, la accionante no demuestra ninguna circunst ancia que ameri te la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar neg ar la acción de tutela. (…) Para conocimiento de las partes, se remiti rá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir d el 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
una eventual revisión se realizará a partir d el 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 308 de 2015; T – 664 de 2011; T-653 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-43-058-2022-00122-01
Demandante: Heliana Angélica Suárez Tique
Demandada: Procuraduría General de la Nación
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Heliana Angélica Suárez Tique, actuando en nombre propio solicitó el amparo de su derecho fundamental a la unidad familiar.
Como pretensión, solicitó que se ordene a la entidad accionada que autorice su traslado, asignación de funciones, a la Procuraduría Provincial de Chaparral Tolima.
Solicitó como medida provisional, que se ordene a la Procuraduría General
Como pretensión, solicitó que se ordene a la entidad accionada que autorice su traslado, asignación de funciones, a la Procuraduría Provincial de Chaparral Tolima.
Solicitó como medida provisional, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, el traslado del grupo SIRI a la Procuraduría provincial de Chaparral, mientras se define de fondo la presente acción.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen en qué; ingresó a la Procuraduría General de la Nación el 2 de mayo de 2011, a la oficina central de Bogotá, desempeñándose como Profesional Universitario código 3PU grado
17. Actualmente tiene funciones en el equipo Jurídico de la oficina del Grupo SIRI de la entidad. Mediante decreto 1529 del 30 de noviembre de 2021, se le prorrogó su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario código 3PU grado 17 en provisionalidad, por seis meses, sus calificaciones han sido alto y muy alto.2
Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2022-00122-01
Demandante: Heliana Angélica Suárez Tique
Demandada: Procuraduría General de la Nación
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El 9 de febrero de 2022, presentó solicitud a la entidad manifestando la necesidad urgente de cambiar su actual lugar de desempeño laboral, ubicado en Bogotá a la Procuraduría Provincial de Chaparral Tolima.
Lo anterior en razón a que su núcleo familiar vive en Rioblanco Tolima, el cual está conformado por; su hijo de 7 años que sufre de asma y trastorno por
en Bogotá a la Procuraduría Provincial de Chaparral Tolima.
Lo anterior en razón a que su núcleo familiar vive en Rioblanco Tolima, el cual está conformado por; su hijo de 7 años que sufre de asma y trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH), su madre de 68 años y su abuela de 92 años ambas con problemas de salud, actualmente su madre se encarga del cuidado de su hijo y de su abuela.
El secretario general de la entidad contestó su solicitud 24 de marzo de 2022, y le informó que: “Para efectos de la evaluación de su solicitud, sería útil poder contar con el visto bueno de los jefes de las dependencias involucradas.” , de manera que se comunicó con la Procuradora Provincial de Chaparral y le comentó su caso, quien le manifestó que no tenía inconveniente en recibirle, ya que necesita abogados en su despacho. No obstante, su jefe inmediato le manifestó que pese a ser consciente de su situación personal y que no tenía inconveniente en apoyar su solicitud, estaba a la espera desde el año pasado del envío de personal de apoyo para la Coordinación del Grupo SIRI, por lo que le negó el visto bueno.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulnera su derecho fundamental a la unidad familiar, al no permitir su traslado laboral al lugar en el que se encuentra su núcleo familiar. Su estado de salud físico y emocional se ha visto afectado, al no estar al lado de su madre, su hijo y de su abuela, para apoyarles. Ha presentado episodios de nerviosismo, insomnio, ansiedad, tensión alta. Rioblanco queda ubicado a casi 9 horas de
y de su abuela, para apoyarles. Ha presentado episodios de nerviosismo, insomnio, ansiedad, tensión alta. Rioblanco queda ubicado a casi 9 horas de Bogotá y le es difícil viajar por la distancia, por esta razón solicito el traslado a la Procuraduría Provincial de Chaparral Tolima.3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2022-00122-01
Demandante: Heliana Angélica Suárez Tique
Demandada: Procuraduría General de la Nación
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 28 de abril de 2022, en el que ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación, y le otorgó un término de dos días para que rinda un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Además negó la medida provisional solicitada por la accionante.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Procuraduría General de la Nación, solicitó que se niegue la pretensión de amparo propuesta por la accionante en razón a que; si bien dentro de las funciones asignadas a la entidad se encuentra la de distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal globalizada, entre las distintas dependencias de acuerdo con las necesidades del servicio, lo cierto es que, para que sea viable la situación del traslado debe existir la necesidad de suplir una vacancia definitiva o la posibilidad de un intercambio a un empleo de iguales características. Así, únicamente se puede conceder el traslado en 3
viable la situación del traslado debe existir la necesidad de suplir una vacancia definitiva o la posibilidad de un intercambio a un empleo de iguales características. Así, únicamente se puede conceder el traslado en 3 situaciones a saber: i) para suplir la vacancia definitiva; ii) cuando media intercambio de funcionarios; y iii) a solicitud de parte, esta última si el movimiento no afecta el servicio.
La presente acción de tutela se torna improcedente toda vez que, el acto administrativo a través del cual se negó el traslado de la accionante es susceptible de control a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, así las cosas cuenta con otro mecanismo para lograr sus pretensiones.
La acción de tutela únicamente sería procedente siempre que se pretenda evitar la ocurrencia o consumación de un perjuicio irremediable, situación que la accionante no demostró. En el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que mediante oficio 111030000000-I-202299451 del 3 de mayo de 2022, se le brindó respuesta clara, de fondo,4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2022-00122-01
Demandante: Heliana Angélica Suárez Tique
Demandada: Procuraduría General de la Nación
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
congruente, dentro de los términos legales y debidamente notificada por los medios electrónicos el mismo día de su expedición.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ,
medios electrónicos el mismo día de su expedición.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 12 de mayo de 2022 : declaró improcedente la acción de tutela. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:
La acción de tutela no cumplió con los requisitos de procedencia excepcional en casos de traslado ya que la parte accionante no logró demostrar estar ante la presencia de un perjuicio irremediable. A partir de lo manifestado y acreditado no se pudo establecer que los derechos fundamentales de la accionante y especialmente de su hijo puedan resultar afectados de manera definitiva o al menos de una manera grave al punto de amenazar su subsistencia. El niño fue enviado donde su abuela en atención a que temporalmente la madre perdió el apoyo externo que tenía, lo que deja entre ver que el derecho a la unión familiar en esas circunstancias no puede verse amenazado de manera irreversible.
No se demostró la presunta amenaza a los derechos fundamental a la salud y vida, pues de acuerdo con las pruebas el niño Marco Andrés Suarez si bien presenta un cuadro asmático y trastorno por déficit de atención e hiperactividad, no se encuentra en las hipótesis de gravedad y urgencia en los casos que ha analizado la jurisprudencia constitucional.
La situación planteada por la actora en torno a la salud de su madre y abuela no cambian la situación; a partir de lo manifestado en la demanda de tutela se infiere que esto lo que dificulta es la atención del niño Marco Andrés Suarez, pero en realidad no se trata de que estos derechos particularmente dependan de que la solicitud de traslado se haga efectiva o mejor, que estos se puedan
infiere que esto lo que dificulta es la atención del niño Marco Andrés Suarez, pero en realidad no se trata de que estos derechos particularmente dependan de que la solicitud de traslado se haga efectiva o mejor, que estos se puedan menoscabar de manera definitiva en caso de que el traslado solicitado no se haga efectivo.5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2022-00122-01
Demandante: Heliana Angélica Suárez Tique
Demandada: Procuraduría General de la Nación
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante, argumentó que a través de la presente acción de tutela solicitó el amparo del derecho fundamental a la unidad familiar y no al derecho de petición. De otro lado, el perjuicio irremediable se encuentra probado ya que demostró que es hija única, y que su núcleo familiar compuesto por su hijo, su madre y su abuela, requieren de manera urgente de su apoyo, la única persona que cuida a su hijo es su madre quien próximamente será intervenida quirúrgicamente por lo que requiere de su soporte inmediato.
La Administración no puede ser indiferente a la angustia que le produce la imposibilidad de acompañar a su familia, a la cual no puede traer a vivir a Bogotá por los problemas de salud que les aquejan. Adelantar un proceso ordinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le llevaría años por lo que la tutela es el medio más expedito para lograr estar cerca de su hijo y su familia.
Por lo anterior solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar
ordinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le llevaría años por lo que la tutela es el medio más expedito para lograr estar cerca de su hijo y su familia.
Por lo anterior solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se amparen los derechos fundamentales a la unidad familiar, interés superior del niño, vida digna, y salud y se ordene el traslado a la Procuraduría Provincial de Chaparral Tolima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2022-00122-01
Demandante: Heliana Angélica Suárez Tique
Demandada: Procuraduría General de la Nación
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
1.- Problema Jurídico
Pretende la accionante, con el recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno
declaró improcedente la acción de tutela.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Procedencia de la acción de tutela en casos de traslados o reubicaciones de empleados. Situación administrativa de servidores en provisionalidad.
De conformidad con el artículo 6º numeral 1º del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales para proteger los derechos que se estiman como vulnerados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tiene las siguientes características: a) que sea inminente; b) que las medidas a adoptar sean urgentes y c) que el peligro sea grave1.
En ese orden, esa misma Corporación ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos en los que las entidades de los diferentes órdenes concedan o nieguen traslados o reubicaciones laborales, pues para ello, los interesados cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se puede debatir la legalidad de dichos actos, y si es del caso, proceder a impartir
1Corte Constitucional. Sentencia T – 308 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2022-00122-01
Demandante: Heliana Angélica Suárez Tique
Demandada: Procuraduría General de la Nación
Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2022-00122-01
Demandante: Heliana Angélica Suárez Tique
Demandada: Procuraduría General de la Nación
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
las ordenes que se estimen necesarias a efectos de restablecer los derechos de la persona interesada2.
Sin embargo, y de manera excepcional, la misma Corte ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, cuando con el traslado o reubicación, o su negativa, se vulneran derechos fundamentales del trabajador o su familia, tales como la vida en condiciones dignas, la integridad física, la salud, los derechos de los niños, la unidad familiar, entre otros3.
Por ejemplo, en sentencia T – 664 de 2011, la Corte Constitucional determinó que la acción de tutela es procedente en casos de traslados o reubicaciones laborales, cuando se demuestre alguna de las siguientes situaciones:
“(i) El traslado laboral genere serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) El traslado ponga en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;
(iii) En los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, puedan incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado.
(iv) La ruptura del núcleo familiar vaya más allá de la mera separación transitoria.” (Resalta la Sala)
Con estas orientaciones, la Corte Constitucional llama al juez constitucional
(iv) La ruptura del núcleo familiar vaya más allá de la mera separación transitoria.” (Resalta la Sala)
Con estas orientaciones, la Corte Constitucional llama al juez constitucional para que, en cada caso concreto y particular, y a efectos de determinar la procedencia o no de la acción de tutela en casos como el aquí estudiado, evalúe si con el traslado o reubicación, o su negativa, se vulneran derechos fundamentales de la persona tutelante o de su núcleo familiar, a efectos de evitar un perjuicio irremediable. De ser así, se constituye como un deber del juez de tutela reconocer una protección especial al trabajador y su familia.
Sin embargo, la protección que brinda esta orientación jurisprudencial, como bien lo ha señalado la misma Corte, debe ser armónica con ciertos
2 Corte Constitucional. Sentencia T-1156 de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy 3 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub8 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2022-00122-01
Demandante: Heliana Angélica Suárez Tique
Demandada: Procuraduría General de la Nación
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
presupuestos operativos y presupuestales de la administración, entre ellos, por ejemplo, la existencia de las correspondientes vacantes y de los recursos necesarios4. Y para el caso concreto, debe analizarse la situación administrativa de provisionalidad que es una situación precaria y temporal como se pasa a ver.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 125 dispuso que los
necesarios4. Y para el caso concreto, debe analizarse la situación administrativa de provisionalidad que es una situación precaria y temporal como se pasa a ver.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 125 dispuso que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los empleos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley ”. La misma norma, dispuso que el ingreso a los cargos será por concurso público de méritos, cuando la Carta o ley no hayan determinado otro mecanismo.
La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. El ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa proceden con fundamento en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad sin discriminación alguna.
La jurisprudencia constitucional ha partido de la premisa según la cual la carrera representa el “instrumento más adecuado ideado por la c iencia de la administración para el manejo del esencialísimo elemento humano en la función pública”5, acompañada de la “necesidad correlativa de interpretar restrictivamente las disposiciones que permiten excluir ciertos cargos de dicho régimen general”6, para evitar que, en contra de la Constitución, “la carrera sea la excepción y los demás mecanismos de provisión de cargos la regla general”7.
4 Corte Constitucional. Sentencia T – 815 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
sea la excepción y los demás mecanismos de provisión de cargos la regla general”7.
4 Corte Constitucional. Sentencia T – 815 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-356 de 1994. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 2007. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-195 de 1994. Cfr., Sentencia C-588 de 2009.9 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2022-00122-01
Demandante: Heliana Angélica Suárez Tique
Demandada: Procuraduría General de la Nación
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En los cargos referidos se encuentran los dos extremos de estabilidad en el empleo en la función pública. La regla general es la estabilidad reforzada del cargo de carrera, la cual implica que el retiro sólo se podrá hacer “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”8. Ello, con miras a garantizar que en ninguno de estos empleos, razones ajenas al servicio puedan determinar el nombramiento, ascenso o remoción de las personas en puestos públicos.
Excepcionalmente, los cargos de carrera podrán ser ocupados en provisionalidad, figura que busca responder a las necesidades de personal de la administración en momentos en que se presenten vacancias definitivas o temporales, mientras estos cargos se proveen con los requisitos de ley, o mientras cesa la situación que originó la vacancia. Sin embargo, dicha
provisionalidad, figura que busca responder a las necesidades de personal de la administración en momentos en que se presenten vacancias definitivas o temporales, mientras estos cargos se proveen con los requisitos de ley, o mientras cesa la situación que originó la vacancia. Sin embargo, dicha situación temporal no cambia la calidad o naturaleza del cargo que se ocupa. Como se ha dispuesto la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional “la circunstancia de hecho no tiene la disposición para cambiar una determinación legal9”.
Dentro de las reglas del empleo público existen dos categorías de sistemas de carrera: i) la regla general u ordinaria, que se aplica de forma preferente para las instituciones del Estado y tiene dentro de sus características particulares la administración y vigilancia por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, -art. 130 C. Pol.-; y ii) los sistemas especiales de carrera administrativa, con el que cuentan determinadas instituciones del Estado, como es el caso de la carrera de las Fuerzas Militares -art. 217 C. Pol.-, de la Policía Nacional -art. 218 inciso 3º C. Pol.-, de la Fiscalía General de la Nación -art. 253 C. Pol.-, de la Rama Judicial -art. 256.1 C. Pol.-, de la Registraduría Nacional del Estado Civil -art. 266 inciso 3º C. Pol.-, de la Contraloría General de la República -art. 268.10 C. Pol.-, y de la Procuraduría General de la
8 Inciso 5 del artículo 125 de la Constitución Política. 9 T-1206 de 200410 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2022-00122-01
Demandante: Heliana Angélica Suárez Tique
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9 T-1206 de 200410 Acción de Tutela no. 11001-33-43-058-2022-00122-01
Demandante: Heliana Angélica Suárez Tique
Demandada: Procuraduría General de la Nación
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Nación -art. 279 C. Pol.-, así como el régimen de las universidades estatales -art. 69 C. Pol.-.
Pese a que los regímenes especiales vistos tienen un reconocimiento constitucional, la Corte Constitucional señaló que una interpretación armónica de la Constitución lleva a sostener que se gobiernan por los principios de igualdad, mérito y estabilidad en aras de proteger los derechos y garantías constitucionales de aspirantes y servidores públicos, así como avalar los fines estatales de transparencia y eficacia de cara al ingreso al servicio público10.
En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el régimen especial de carrera la de Procuraduría General de la Nación, se rige, entre otros, por lo dispuesto en el decreto ley 262 de 200011. En el artículo 82, define cuáles son las clases de nombramiento dentro de la entidad 12, y define que el nombramiento provisional tiene como objetivo el proveer empleos de carrera, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso o mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron Ia vacancia temporal del empleo.
10 Corte Constitucional. Sentencia C-553 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría Gen eral de la Nación y
10 Corte Constitucional. Sentencia C-553 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 “por el cual se modif
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