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TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00126-01-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00126-01-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE IG UALDAD – No s e encuentra vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la indemnización administrativa / DECLA RÓ HECHO SU PERADO – La Sa la observa que la petición de la parte accionante se encuentra satisfecha en los términos de las respuestas anteriormente trascritas – En consecuencia, la sentencia proferida en primera instancia amerita ser confirmada.

Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV debe fijar la fecha de p ago de la indemnización que solicita el deman dante, a fin de no vu lnerar su derecho de petición?

Tesis: “(…) En el caso de autos el accionante elevó una petición el 1 de abril de 2022 tendiente a que se indique si se acc edió al reconocimiento de la inde mnización administrativa, cuánto y cuándo se va a cancelar la indemnización administrativa, solicita que se indiquen los parámetros para excluirla del pag o de l año 20 20; la UARIV medi ante oficio No. 202272011518741 de 5 de abril de 2 022, d io contestación de la siguiente forma (…) La Entidad no acreditó que el mencionado oficio hubiese sido notificado. Obra oficio que le dio alcance a la anterior respuesta No. 20227208612691 de 4 de ma yo de 2022, por el cual le indicó a la tutelante lo siguiente (…) La respuesta a través de la c ual se d io a lcance fue remitida al

No. 20227208612691 de 4 de ma yo de 2022, por el cual le indicó a la tutelante lo siguiente (…) La respuesta a través de la c ual se d io a lcance fue remitida al accionante el 4 de mayo de 2022 al correo electrónico (...) dirección que registró el accionante en la acción de tutela. Sumado a lo anterior la en tidad adjuntó la Resolución No. 041 02019-44172 del 19 de sep tiembre de 20 19, por la cual se reconoce el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante en un porcentaje del 100% para el demandante, junto con su constancia de notificación. (…) De las respuestas remitidas, se advierte que la Entidad: (i) se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado; (ii) enunció que se encuentra sometido al Método Técnico de Priorización en la ruta general; (iv) explicó la razón por la cual no se ha realizado el pago y como opera el Método Técnico de Priorización y; (iii) expidió certificado del registro único de víctimas. (…) La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019 establece el procedimiento para el reconocimien to y desembolso de la inde mnización administrativa, en marcando sit uaciones de u rgencia manifiesta o extrem a vulnerabilidad como te ner una ed ad igual o s uperior a los 7 4 años, t ener un a enfermedad catastrófica o de alto costo, disca pacidad acreditada, casos en los se deberá priorizar la entrega de la indemnización, los cuales deben ser acreditados e informados por el solicitante. (…) Resalta la Sala que a través de la acción de tutela

enfermedad catastrófica o de alto costo, disca pacidad acreditada, casos en los se deberá priorizar la entrega de la indemnización, los cuales deben ser acreditados e informados por el solicitante. (…) Resalta la Sala que a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trám ites administrativos estableci dos por la UARIV en la Resolución No. 104 9 de 2019, para reconocer y otorgar la in demnización por vía administrativa; máxime que se reitera, la tute lante no acredita la situación especial que pe rmita su priorización . (…) La Sala advierte que la jurisp rudencia del alto Tribunal (…) se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia C-007 de 2017, en donde indicó lo siguiente (…) Así mismo, desde sus inicios la Corte en sent encia T-242 de 1993, fijó unos criterios para efe ctos de est ablecer esas dife rencias, los c uales se transcri ben a continuación (…) La Corte Constitucional en s entencia T063 de 2000 M.P. Dr. José Gre gorio Hern ández Galindo, seña ló lo si guiente (…) Sobre este aspecto reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se d ebe acceder a lo ped ido (…) así pues, s e garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la En tidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) Así las cosas, no se encuentra vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no e s evasiva; por el contrario, se observa que

oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) Así las cosas, no se encuentra vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no e s evasiva; por el contrario, se observa que en la resp uesta se reso lvió de forma suficiente, efectiva y cong ruente s obre lasolicitud de la indemnización administrativa. (…) Se advierte que únicamente obra la notificación del escrito a través del cual la entidad dio alcance al oficio, el cual fue remitido por correo elect rónico hasta el 4 de mayo de 2022 (f.37 archivo contestación), esto es en virtud de la acción constitucional de la referencia radicada el 2 de mayo de 2022 (archive 3 acta re parto), en c onsecuencia el su puesto de hecho en que se fundó la acción de tute la desapareció, por lo que en criterio de la p resente inst ancia se está ante una carencia actua l de objeto por hecho superado. (…) Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el c oncepto de hecho s uperado s eñalando que e l mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento de l juez (…) La jurisp rudencia constitucional, en materia de hecho s uperado, ha de sarrollado el conc epto en diversas ocasiones, es así c omo en pronunciamiento T-058/21 la Honorable Corte Constitucional ind icó (…) En torno a los eventos en los c uales se c onfigura la

diversas ocasiones, es así c omo en pronunciamiento T-058/21 la Honorable Corte Constitucional ind icó (…) En torno a los eventos en los c uales se c onfigura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T358-14, en los siguientes términos (…) Así las cosas, la Sala observa que la petición de la parte accionante se encuentra satisfecha en los térm inos de las respuesta s anteriormente trascritas. En consec uencia, la sentencia p roferida en pri mera instancia amerita ser confirmada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 1993; T236/05; T-063 de 2000; T418 de 1992, T575 de 1994; T228 de 1997; T125 de 1995; C-007 de 2017; T-242 de 1993; T236/05; Auto 331 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

Demandante: Jhon Jair Oviedo Rodríguez

Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

Demandante: Jhon Jair Oviedo Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Expediente: 110013343058202200126-01

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y de Igualdad. En consecuencia, pide lo siguiente:

“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que se me notificó del acto administrativo han transcurrido 31 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional. No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2019-2020-2021-2022 se me aplicó este método donde el resultado

Corte Constitucional. No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2019-2020-2021-2022 se me aplicó este método donde el resultado siempre es el mismo no hay recursos solicito una fecha probable de pago.Acción de Tutela Radicación: 110013343058202200126-01 Pág. 2

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en 2019-2020 – 2021-2022”.

2. Hechos y fundamentos

El accionante refiere que elevó derecho de petición el 1 de abril de 2022, solicitando se dé una fecha cierta de cuándo se va a conceder la indemnización por desplazamiento forzado y otorgar las cartas cheque; afirma que la UARIV no le ha dado respuesta de forma y de fondo.

Aduce que diligenció los documentos necesarios para recibir la indemnización administrativa; y que la entidad hasta el momento no ha indicado fecha cierta para el pago.

Advierte que ya se aplicó el método técnico de priorización sin que le sean pagados los dineros correspondientes a la indemnización.

3. Contestación

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por demostrarse hecho superado.

Sostiene que la entidad dio respuesta a la petición del accionante “mediante el Radicado No. 202272011518741 de 04/05/2022, debidamente notificada al accionante por correo certificado a la dirección de correo electrónico

Sostiene que la entidad dio respuesta a la petición del accionante “mediante el Radicado No. 202272011518741 de 04/05/2022, debidamente notificada al accionante por correo certificado a la dirección de correo electrónico que aportó como de notificaciones” y añade que la entidad “emitió la Resolución Nº. 04102019-44172 - del 19 de septiembre de 2019 notificada personalmente el 16 de diciembre de 2019, por la cual se reconoce el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud; así mismo se comunicó la decisión de la administración mediante respuesta Radicado No.: 202272011518741 de 04/05/2022”.

Explica que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, es to es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud yAcción de Tutela Radicación: 110013343058202200126-01 Pág. 3

Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Le explicó el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de

criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Le explicó el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, en donde se establecen 4 fases de procedimiento: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización y afirma que el 30 de julio de 2021, se aplicó el método técnico de priorización y se informó al demandante a través de oficio del 27 de agosto de 2021, que no se acreditó situación de vulnerabilidad por lo que el método se aplicará nuevamente el 31 de julio de 2022.

Manifiesta la imposibilidad de dar “turno, fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa” por cuanto se debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019.

Anota que en el caso del demandante se presenta hecho superado, por cuanto se dio respuesta a la petición del accionante.

4. Sentencia recurrida

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 16 de mayo de 2022 , declaró la carencia actual por hecho superado. El a quo, luego de hacer referencia al derecho de petición y a la normatividad relativa a la entrega de la indemnización por vía administrativa, consideró que la entidad, mediante oficio No. 20227208612691 de fecha 5 de abril de 2022 y comunicación No. 202272011518741 del 4 de

a la normatividad relativa a la entrega de la indemnización por vía administrativa, consideró que la entidad, mediante oficio No. 20227208612691 de fecha 5 de abril de 2022 y comunicación No. 202272011518741 del 4 de mayo de 2022, contestó de manera clara y concreta la petición del accionante radicada el 1 de abril de 2022 ante la UARIV.

Considera que “ si bien de la primera respuesta no obra prueba que permita asegurar la notificación de la misma al accionante, la respuesta dada por la UARIV mediante radicado 202272011518741 del 4 de mayo de 2022 y debidamente notificada, guarda relación con el derecho de petición interpuesto por el señor JhonAcción de Tutela Radicación: 110013343058202200126-01 Pág. 4

Jair Oviedo Rodríguez, el 1 de abril de 2022 ”. Concluye que “la Entidad le informó que dado que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, no cumplía los requisitos para priorizar la entrega de los recursos”.

Añade que si el demandante considera que cuenta con una situación de especial protección deberá informar a la entidad con los soportes necesarios . Precisa en julio del presente año se aplicará nuevamente el método técnico de priorización, sin que se pueda fijar fecha cierta de pago, ya que se debe agotar el procedimiento señalado en la Resolución No. 1049 de 2019.

Concluye que no se evidencia vulneración del derecho fundamental del accionante, por lo que resolvió declarar carencia actual por hecho superado.

5. Impugnación

Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó escrito de

Concluye que no se evidencia vulneración del derecho fundamental del accionante, por lo que resolvió declarar carencia actual por hecho superado.

5. Impugnación

Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó escrito de impugnación, manifestando que la UARIV no ha contestado de fondo y por el contrario evade su petición.

Indica que la UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización a la que tiene derecho en su condición de desplazado forzoso, por lo que solicita que se fije fecha exacta para cancelar la indemnización, por cuanto ya inició el plan de atención y reparación integral a las víctimas PAARI; reitera que la entidad no ha cumplido con el pago y dilata de manera reiterada los dineros de la indemnización a los que tiene derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que solicita el demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición.Acción de Tutela Radicación: 110013343058202200126-01 Pág. 5

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Derechos cuya protección se solicita

2.1. Derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por

2. Derechos cuya protección se solicita

2.1. Derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le s otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.

La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”Acción de Tutela Radicación: 110013343058202200126-01 Pág. 6

Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”

Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un

señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” 2

La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares

2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establecidos en la Ley 143 7 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que

1 Sentencia T-218/14. 2 Sentencia T-025 de 2004Acción de Tutela Radicación: 110013343058202200126-01 Pág. 7

se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo d e 20203 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021, por Resolución No. 1913 del 25 de noviembre de 2021 , hasta el 28 de febrero de 2022, por Resolución No.304 de 23 de feb rero de 2022 hasta el 30 de abril del mismo año y por Resolución No. 666 del 2 8 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2022.

Si bien el mencionado Decreto establecía que estaría vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaria, condición que persiste en la actualidad, tal disposición fue derogada mediante los artículos 5 y 6 de la Ley 2207 de 2022 promulgada el 17 de mayo de 2022.

No obstante lo anterior, en el caso de autos la petición fue presentada en

actualidad, tal disposición fue derogada mediante los artículos 5 y 6 de la Ley 2207 de 2022 promulgada el 17 de mayo de 2022.

No obstante lo anterior, en el caso de autos la petición fue presentada en vigencia del Decreto 491 de 2020, por lo que es del caso observar la forma en la cual se dispuso que se debían contestar los derechos de petición elevados durante su vigencia. El artículo 54 ibídem dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no aplica a

3 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 4 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señ alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente p revisto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.Acción de Tutela Radicación: 110013343058202200126-01 Pág. 8

los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.

3. Caso concreto

En el caso de autos el accionante elevó una petición el 1 de abril de 2022 tendiente a que se indique si se accedió al reconocimiento de la indemnización administrativa, cuánto y cuándo se va a cancelar la indemnización administrativa, solicita que se indiquen los parámetros para excluirla del pago

tendiente a que se indique si se accedió al reconocimiento de la indemnización administrativa, cuánto y cuándo se va a cancelar la indemnización administrativa, solicita que se indiquen los parámetros para excluirla del pago del año 2020; la UARIV mediante oficio No. 202272011518741 de 5 de abril de 2022, dio contestación de la siguiente forma: “Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, en los siguientes términos: En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO Ley 387 de 1997 radicado 373924. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-44172 - del 19 de septiembre de 2019 notificada personalmente el 16 de diciembre de 2019, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método

de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 3739241692239, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO

FORZADO.

Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.Acción de Tutela Radicación: 110013343058202200126-01 Pág. 9

Teniendo en cuenta que en el presente caso no es posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.

la Unidad procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente. No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida. (…) Por otro lado se informa que para la fecha cierta de pago y entrega de la carta cheque, la Unidad para las Víctimas se encuentra en la imposibilidad de dar fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria debido a que se encuentra sujeto al método técnico de priorización. Finalmente se indica que con res

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