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TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00128-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00128-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC / DERECHOS A LA SALUD Y DEBIDO PROCESO – No se encontró demostrado en el expediente que la entidad hubiera cesado la vulneración de los derechos alegados por la parte actora, pues más allá de las afirmaciones realizadas en los escritos de contestación e impugnación, no allegó prueba alguna que evidencie la entrega de los medicamentos ordenados, el agendamiento de la terapias y el trámite de los exámenes de retiro y la realización de la junta médica labo ral, necesarios para determinar el estado de salud del actor con posterioridad a la prestación del servicio, con el fin de determinar las acciones pertinentes en el tratamiento, y si hay lugar a indemnizaciones o cualquier otra prestación por la pérdida de la capacidad laboral, si fuere el caso / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE REINTEGRO AL SERVICIO Y EL PAGO DE LAS PRESTACIONES – La parte demandante reiteró la solicitud de reintegro al servicio y el pago de las prestaciones; sin embargo, al tener en cuenta que su vinculación con la entidad se dio en virtud del deber constitucional de prestación del servicio militar obligatorio, no hay lugar al reconocimiento de derecho laboral alguno.

Problema jurídico: Establecer si, i) ¿está obligado el INPEC a reintegrar al servicio al señor (…) y pagarle los emolumentos y prestaciones dej adas de percibir desde la desvinculación, en virtud de la invocada estabilidad laboral reforzada surgida con ocasión de las lesiones por él sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio en el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional? ii) ¿el INPEC ha vulnerado los

de las lesiones por él sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio en el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional? ii) ¿el INPEC ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud en conexidad con la seguridad social del señor (…), al abstenerse de finalizar su proceso de valoración médica y realizar la junta médico laboral para determinar si presenta una pérdida de capacidad laboral, o si, por el contrario, se debe negar el amparo, tal y como lo señala la entidad?

Tesis: “(…) el actor se vinculó a la entidad accionada INPEC con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, a partir del 5 de febrero de 2021, situación que finalizó el 4 de febrero de la presente anualidad, en esa medida, no se puede predicar del actor la calidad de servidor público, ni otorgarle a su vinculación un carácter laboral, pues la labor desarrollada en la entidad obedeció al cumplimiento de un deber constitucional. (…) Conforme a lo anterior, no es posible acceder a la pretensión del actor de ser reintegrado al servicio activo, con ocasión de la invocación de la estabilidad laboral reforzada a la cual considera tener derecho por la incapacidad sufrida durante el servicio, como quiera que, se insiste, su relación con la entidad nunca tuvo el carácter de laboral, así mismo, tampoco es dable por la vía de tutela ordenar el pago de una indemnización por despido injustificado como pretende, pues su retiro de la institución ocurrió en virtud de la culminación del término legal de la prestación del servicio militar obligatorio. La misma suerte corren las pretensiones encaminadas a obtener el pago de cesantías y demás prestaciones sociales,

como pretende, pues su retiro de la institución ocurrió en virtud de la culminación del término legal de la prestación del servicio militar obligatorio. La misma suerte corren las pretensiones encaminadas a obtener el pago de cesantías y demás prestaciones sociales, pues nunca existió una relación legal y reglamentaria entre el actor y la demandada. (…) En segundo lugar, se observa que la parte demandada manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor, como quiera que ha continuado prestándole los servicios de salud requeridos, y lo hará hasta el momento en que se observe su recuperación, con base en la póliza de salud contratada para tal fin, o una vez se dictamine lo pertinente por parte de la junta médico laboral; no obstante sus afirmaciones, en el expediente se encuentra demostrado lo siguiente (…) - El actor sufrió un accidente durante la prestación del servicio militar obligatorio, esto es, el 3 de marzo de 2021, al caer del camarote en el cual dormía, es decir, de una altura aproximada de 2 metros, como consecuencia de dicha caída fue atendido con base en la póliza de Suramericana de Seguros en la que el INPEC funge como tomador. (…) - Durante el tratamiento posterior al accidente, al actor se le han formulado varios medicamentos para aliviar el dolor que sufre en la zona lumbar, así mismo, se ha ordenado por parte de los galenos tratantes algunas terapias, tal como se verificó en Documento No.2 - Archivo No. 3 fls. 16-44 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai; respecto de estas, en la demanda se manifestó que no se han entregado, ni realizado oportunamente. (…) Sobre este asunto, no se observa prueba alguna por parte de la entidad demanda que demuestre que los

se manifestó que no se han entregado, ni realizado oportunamente. (…) Sobre este asunto, no se observa prueba alguna por parte de la entidad demanda que demuestre que los medicamentos fueron entregados al actor, tampoco se evidencia la realización de las terapias ordenadas por los médicos tratantes, por lo cual fue acertada la decisión del juez de instancia de ordenar al INPEC adelantar todos los trámites necesarios ante laaseguradora para que se agenden las citas de las terapias ordenadas y la entrega de los medicamentos formulados. (…) De igual forma, tampoco se observan prueb as de la realización de los exámenes de retiro del accionante, y el respectivo trámite ante la junta médica laboral, pese a que la entidad accionada durante la contestación de la demanda sostuvo que procedería a la radicación de la carpeta del señor (…) en medicina laboral del Ejército a más tardar el día 11 de mayo de 2022, sin que a la fecha se puedan evidenciar dichas acciones. En esa medida, no es procedente revocar la decisión tomada por el juzgado de primera instancia, pues no se aportó ningún elemento de juicio que permita concluir que la entidad accionada ha cesado en la vulneración de las garantías fundamentales protegidas. (…) Finamente, si bien es cierto que el INPEC no es quien debe prestar directamente los servicios de salud al señor (…) no es menos cierto que, es la entidad garante del derecho a la salud del ex conscripto, como quiera que se pudo verificar en el expediente sin lugar a dudas, que las lesiones sufridas por el actor surgieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, en ese sentido, aun cuando el actor ya no esté vinculado en sus filas, es su deber garantizarle la continuidad de los servicios de salud

en el expediente sin lugar a dudas, que las lesiones sufridas por el actor surgieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, en ese sentido, aun cuando el actor ya no esté vinculado en sus filas, es su deber garantizarle la continuidad de los servicios de salud hasta tanto la junta médica defina la situación del actor y se tomen las decisiones que correspondan. Así las cosas, la decisión del a quo es acertada al imponer el deber de garantía de los servicios y trámites frente a los prestadores de salud, en cabeza de la accionada. (…) La sala confirmará el fallo de instancia, toda vez que no se logró desvirtuar por ninguna de las partes la decisión de primera instancia, por el contrario, la parte demandante reiteró la solicitud de reintegro al servicio y el pago de las prestaciones; sin embargo, al tener en cuenta que su vinculación con la entidad se dio en virtud del deber constitucional de prestación del servicio militar obligatorio, no hay lugar al reconocimiento de derecho laboral alguno. (…) De igual forma, no se encontró demostrado en el expediente que la entidad hubiera cesado la vulneración de los derechos alegados por la parte actora, pues más allá de las afirmaciones realizadas en los escritos de contestación e impugnación, no allegó prueba alguna que evidencie la entrega de los medicamentos ordenados, el agendamiento de la terapias y el trámite de los exámenes de retiro y la realización de la junta médica laboral, necesarios para determinar el estado de salud del actor con posterioridad a la prestación del servicio, con el fin de determinar las acciones pertinentes en el tratamiento, y si hay lugar a indemnizaciones o cualquier otra prestación por la pérdida de la capacidad laboral, si fuere el caso. (…) La sala confirmará la sentencia

actor con posterioridad a la prestación del servicio, con el fin de determinar las acciones pertinentes en el tratamiento, y si hay lugar a indemnizaciones o cualquier otra prestación por la pérdida de la capacidad laboral, si fuere el caso. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional,

Sentencias T-396, Jul 2/2013; T-258, Jun 6/2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-43-058-2022-00128-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Juan Sebastián González Becerra

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por ambas partes contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Ocho

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por ambas partes contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos a la salud y debido proceso del señor Juan Sebastián González Becerra.

2. ANTECEDENTES

El señor Juan Sebastián González Becerra interpuso acción de tutela 1 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud en conexidad con la seguridad social, trabajo, estabilidad laboral reforzada y petición, por lo que solicita se ordene a las accionadas lo siguiente:

“PRIMERA: Ordenar a las partes accionadas y a mi favor, que se restablezcan mis derechos constitucionales y en consecuencia se decrete tutelar mis derechos fundamentales como son: el derecho a la vida (art 11 c.p.), el derecho a una vida digna, al mínimo vital y la salud en conexidad con la seguridad social (art 48 c.p.) el derecho al trabajo (art. 25 c.p.), derecho a la estabilidad laboral reforzada, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

“SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al representante legal del INPEC, o en su defecto al Ministerio de Defensa Nacional; o quien haga sus veces, mi reintegro en un término no superior a 48 horas contados a pa rtir de la notificación del fallo, del acuerdo a lo

representante legal del INPEC, o en su defecto al Ministerio de Defensa Nacional; o quien haga sus veces, mi reintegro en un término no superior a 48 horas contados a pa rtir de la notificación del fallo, del acuerdo a lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional mediante todos los fallos de tutela, donde se ha mencionado la protección al derecho al mínimo vital, la seguridad social, derecho a la salud, la vida dig na y la igualdad, derecho al trabajo, estabilidad laboral reforzada estando incapacitado, sin ninguna forma de subsistir.

1 Documento No. 2 - Archivo No. 3 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-058-2022-00128-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Juan Sebastián González Becerra Accionado: INPEC TERCERA: Ordenar al representante legal de la INPEC y/o al Ministerio de Defensa Nacional (…) o quien haga sus veces que en un térmi no no superior a 48 horas , pague al actor todos los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, así mismo deberá realizar los aportes al sistema general de seguridad social desde el mome nto de su desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro sin solución de continuidad.

CUARTA: Ordenar al representante legal del INPEC o al Ministerio de Defensa Nacional; quien haga sus veces que en un término no superior a 48 horas, pague al acto r la suma equivalente a 180 días de salario como consecuencia del despido injusto sin contar con el permiso del Ministerio

Defensa Nacional; quien haga sus veces que en un término no superior a 48 horas, pague al acto r la suma equivalente a 180 días de salario como consecuencia del despido injusto sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

QUINTO: Ordenar al representante legal del INPPEC, o al Mi nisterio de Defensa Nacional o quien haga sus veces en un término no superior a cuarenta y ocho horas (48), pague al actor la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, desde que se hizo efectivo hasta la fecha.

SEXTA: Ordenar al representante legal del INPPEC, o al Ministerio de Defensa Nacional o quien haga sus veces en un término no superior a cuarenta y ocho horas (48), pague al actor la indemnización establecida en el artículo 5 del decreto 116 de 1976 desde que se hizo efectiva hasta la fecha.

SÉPTIMA: Ordenar al representante legal del INPPEC, o al Ministerio de Defensa Nacional o quien haga sus veces se abstenga de realizar actos de acoso laboral en contra del accionante una vez se produzca su reintegro.

OCTAVA: Ordenar al representante legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPPEC, o al Ministerio de Defensa Nacional o quien haga sus veces se realice el trámite de entrega de la ficha medica realizada por el INPEC a la junta medico laboral de sanidad militar, en un término no superior a 48 horas.

NOVENA: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, que en el momento que se haga, o si ya se hizo el trámite de entrega de la ficha

término no superior a 48 horas.

NOVENA: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, que en el momento que se haga, o si ya se hizo el trámite de entrega de la ficha medica por parte del INPEC se realice la junta medico laborar de sanidad militar y la calificación de pérdida de capacidad, y el respectivo pago o indemnización que haya lugar por el daño y secuelas causadas en la caída, estando en la prestación del servicio militar obligatorio en el INPEC, en el menor tiempo posible.

DECIMA: Ordenar al representante legal del INPEC, o quien haga sus veces se dé respuesta al recurso de reposición en subsidio de apelación, con radicado en GESDOC No. 2022ER0013682, donde solicité el cambio de la cond ucta de muy buena a excelente ( ya que por encontrarme incapacitado todo el servicio militar a la fecha, a raíz de la caída del tercer camarote en la prestación de mi servicio militar en el INPEC, mi conducta fue dada como muy buena mas no excelente) por lo cual solicito a su

señoría se me ampare el derecho que tengo a una conducta excelente y seRadicación: 11001-33-43-058-2022-00128-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Juan Sebastián González Becerra Accionado: INPEC me expida la conducta como excelente en un término no superior a 48 horas, ya que al estar incapacitado por la caída en toda la prestación del servicio militar y a la fecha, no me quita el derecho q ue tengo a una conducta excelente.

DECIMA PRIMERA: Ordenar al representante legal del INPEC, o quien haga sus veces se cumpla con el tratamiento médico en un término no

servicio militar y a la fecha, no me quita el derecho q ue tengo a una conducta excelente.

DECIMA PRIMERA: Ordenar al representante legal del INPEC, o quien haga sus veces se cumpla con el tratamiento médico en un término no superior a 48 horas (entrega de medicamentos, los cuales no me han sido entregados de sde abril del 2021 hasta la fecha, realización de las hidroterapias de rehabilitación las cuales no me han asignado centro médico para la realización de las mismas en los tiempos ni fechas estipuladas por la especialista en fisiatría y con incumplimiento d el tratamiento de dos meses, la entrega de plantilla ortopédica ordenada por el especialista en fisiatría con incumplimiento al tratamiento de nueve meses).

DECIMA SEGUNDA: Ordenar a representante legal del INPEC, o quien haga sus veces que en un término no superior a 48 horas, se me expida al correo y en físico el informativo administrativo por lesión a nombre del reservista Juan Sebastián González Becerras con cédula 1.005.450.611 de Aguachica Cesar, el cual lo solicite por vía correo electrónico el día 22 de abril del año en curso sin que a la fecha haya obtenido alguna respuesta, la cual puede ser enviada al correo electrónico juansegobe@gmail.com”.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 El 2 de enero de 2021 fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio por el MDN, y el 5 de febrero siguiente, inició a prestar este servicio en el INPEC.

3.2 El 3 de marzo del año 2021 a las 2:00 de la mañana sufrió una caída del tercer catre,

MDN, y el 5 de febrero siguiente, inició a prestar este servicio en el INPEC.

3.2 El 3 de marzo del año 2021 a las 2:00 de la mañana sufrió una caída del tercer catre, aproximadamente 2.5 metros de altura, por lo que fue trasladado al hospital de Acac ías (Meta), en donde el INPEC ordenó la atención médica por la EPS (Nueva EPS), y no por la aseguradora (Suramericana de Seguros).

3.3 Sostiene que luego fue remitido en ambulancia a la Clínica El Lago en Bogotá, en compañía de un auxiliar bachiller del INPEC. Allí existió un problema con la aseguradora y no fue atendido, por el contrario, lo dieron de alta pese a tener la columna fracturada, sin poder caminar y recibir ningún tratamiento.

3.4 Afirma que, un familiar hizo contacto vía telefónica con sanidad del INPEC para que se le prestara la atención médica y el traslado a otra clínica por parte de la aseguradora, y solo hasta ese momento el INPEC hizo efectiva la póliza de seguro, siendo trasladado a la Clínica El Country, en donde duró más de un mes hospitalizado.

3.5 El 4 de febrero 2022 terminó su servicio militar en el INPEC. A partir de ese momento esa entidad lo dejó sin protección a salud y sin un ingreso económico para su mínimo vital, sin tener en cuenta que no puede trabajar debido a la incapacidad médica y el tratamiento médico.Radicación: 11001-33-43-058-2022-00128-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Juan Sebastián González Becerra

Accionado: INPEC

médico.Radicación: 11001-33-43-058-2022-00128-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Juan Sebastián González Becerra Accionado: INPEC 3.6 Manifiesta que actualmente se encuentra pendiente por la revisi ón o junta médica por parte de sanidad del MDN.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de cuatro (4 ) de mayo de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación al INPEC y al MDN, otorgándoles un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN

5.1 INPEC

Dio contestación a través del coordinador grupo de tutelas3, señalando que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, por el contrario, ha cumplido cabalmente con la obligación de prestarle el servicio integral en salud al accionante.

Como primera medida, realizó un recuento de la normatividad en torno al servicio militar obligatorio, para luego indicar q ue en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 65 de 1993, reglamentad o a través del Decreto 537 del 8 de marzo de 1994, la entidad ha venido incorporando en sus filas desde el año 1994, a ciudadanos colombianos bachilleres que , por el perio do de un año cumplen su servicio militar obligatorio en la entidad y , por tal razón, le corresponde a esta satisfacer la necesidades básicas de ese personal, en lo atinente a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, así como

entidad y , por tal razón, le corresponde a esta satisfacer la necesidades básicas de ese personal, en lo atinente a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, así como el otorgamiento de una bonificación mensual hasta por el 30% del salario mínimo mensual vigente, el cual no constituye salario sujeto de cotización al sistema de seguridad social.

En ese contexto , para el cumplimiento de la citada obligación, buscando satisfacer las necesidades básicas de salud que los auxiliares del cuerpo de custodia requieren, el INPEC ha suscrito desde el año 1994, contratos de aseguramiento mediante pólizas de salud, tomadas con las distintas compañías de seguros de carácter privado o público.

De ahí que, para el caso en concreto del señor Juan Sebastián González Becerra , para la vigencia del 2021 celebró contrato con Suramericana de Seguros, póliza No. 806936, cuyo objeto es: amparar el riesgo económico derivado de la atención de salud integral, hospitalaria y de cirugía.

Así mismo, sostuvo que el accionante a la fecha se encuentra en tratamiento médico a cargo del INPEC en virtud de la misma póliza contratada con Suramericana de Seguros, la que seguirá prestándole el servicio hasta la fecha de te rminación del tratamiento y, llegado el caso que para dicha fecha continúe en tratamiento médico, este será asumido por la p óliza que sea contratada por esa entidad hasta su recuperación o hasta que la Junta M édico Laboral del Ejército determine si hubo p érdida o no de la capacidad laboral y , en caso de que así sea, la indemnización se realizará por medio de la póliza de vida que está vigente

Laboral del Ejército determine si hubo p érdida o no de la capacidad laboral y , en caso de que así sea, la indemnización se realizará por medio de la póliza de vida que está vigente para esa fecha; actualmente está en vigencia la póliza No. NB2000148005 (desde 2021-0601 hasta el 2022-08-20).

Por otra parte, manifestó que e l actor fue licenciado mediante la Resolución No. 000790 del 4 de febrero de 2022, quedando pendiente por sanidad , códigos de inhabilidad F320

2 Documento No. 2 - Archivo No. 4 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 3 Documento No. 2 - Archivo No. 6 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-058-2022-00128-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Juan Sebastián González Becerra

Accionado: INPEC

(episodio depresivo leve) y M41 9 (escoliosis no especificada). Además, que el grupo del servicio militar del INPEC se encuentra realizando el trámite para radicación de la carpeta del señor Juan Sebastián González Becerra en medicina laboral del Ejercito (trámite que será efectuado por el encargado a más tardar el día 11 de mayo de 2022), y una vez hecho esto, tal entidad lo citará para adelantar la junta médica laboral correspondiente.

Agregó que, no hay lugar al “ingreso económico” solicitado, puesto que la vinculación al INPEC obedeció al cumplimiento de la obligación Constitucional pr evista en el artículo 216, desarrollada por la Ley 65 de 1993 , artículo 50, el Decreto Ley 407 de 1994 , artículo

INPEC obedeció al cumplimiento de la obligación Constitucional pr evista en el artículo 216, desarrollada por la Ley 65 de 1993 , artículo 50, el Decreto Ley 407 de 1994 , artículo 123, y decretos reglamentarios de las mismas, por ello, ese es el régimen jurídico aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio y no el Código Sustantivo del Tra bajo invocado por el accionante.

En ese orden, de conformidad con lo establecido en la Ley 1861 de 2017 y demás normas aplicables al servicio militar obligatorio, durante el cumplimiento del mismo no hay lugar al pago de salarios, sino de una bonificación mensual en la cuantía determ inada por el Gobierno nacional, durante el tiempo que se presta el servicio militar, sin distingo de la existencia de incapacidad, pu esto que la fuente jurídica para el pago de la bonificación se deriva del hecho de encontrarse prestando el servicio militar , y los recursos con los que se realiza el pago de dicha bonificación se limitan a la duración del servicio militar , que para el caso concreto son 12 meses por tratarse de un auxiliar bachiller, mas no de estar pendiente por sanidad, así el derecho de recibir bonificación cesa una vez se produce el licenciamiento.

Conforme a lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de acción y, en caso contrario, solicita negar el amparo tutelar frente a la dirección general del INPEC, toda vez que no se advierte conducta alguna que pueda colegirse la violación o puesta en peligro de los derechos fundamentales referidos por el actor; de manera subsidiaria, solicitó se a desvinculada la entidad del presente trámite, dado que por competencia funcional le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional realizar la junta médico laboral

derechos fundamentales referidos por el actor; de manera subsidiaria, solicitó se a desvinculada la entidad del presente trámite, dado que por competencia funcional le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional realizar la junta médico laboral a fin de verificar si hubo pérdida de la capacidad laboral del señor Juan Sebastián González Becerra.

5.2 MDN

Pese a haber sido notificado en debida forma4, no emitió pronunciamiento alguno.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) 5 amparó los derechos a la salud y debido proceso del accionante.

De ahí que, de las pruebas obrantes encontró acreditado que el actor fue incorporado a la Escuela Penitenciaria Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en el contingente 1-2021, mediante la Resolución 000727 del 10 de febrero de 2021, y mediante la Resolución 000790 del 4 de febrero de 2022 se lo licenció por haber cumplido el término establecido para la prestación del servicio.

4 Documento No. 2 - Archivo No. 5 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 5 Documento No. 2 - Archivo No. 7 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-058-2022-00128-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Juan Sebastián González Becerra Accionado: INPEC Así mismo, encontró probado que el 3 de marzo de 2021 el señor González Becerra padeció

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Juan Sebastián González Becerra Accionado: INPEC Así mismo, encontró probado que el 3 de marzo de 2021 el señor González Becerra padeció unas lesiones en la vértebra lumbar, y a raíz de esto se originaron constantes incapacidades.

Igualmente, sostuvo que en lo que respecta a la prestación del servicio de salud el actor se encuentra amparado en el plan de salud global colectivo tomado por el INPEC con Seguros Generales Suramer icana, aseguradora que le ha venido garant izando el servicio. No obstante, no está probado que se le hayan realizado las hidroterapias ordenadas, y la entrega de los medicamentos recetados por su médico tratante de manera reciente.

Por otra parte, respecto al derecho de petición sostuvo que no se puede amparar, toda vez que no está acreditado que el accionante hubiera radicado los recursos por medio de los cuales solicitó el cambio de la conducta de muy buena a excelente, así como tampoco obra la petición de 22 de abril del 2022 en la que solicitó copia del informativo administrativo por lesión.

Ahora bien, en relación a la realización de la junta médica laboral de sanidad militar, manifestó que no obra prueba en el plenario de la radicación de la carpeta en medicina laboral del Ejército por parte del INPEC , por lo que está vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del actor, al negarle la posibilidad de practicarse los exámenes de retiro.

En consonancia con lo anterior, el juzgado de instancia ordenó al INPEC que: i) dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, adelante los trámites necesarios a

practicarse los exámenes de retiro.

En consonancia con lo anterior, el juzgado de instancia ordenó al INPEC que: i) dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, adelante los trámites necesarios a efectos de que a través de la aseguradora se fije fecha para la realización de las hidroterapias y se le entreguen los medicamentos suministr ados por los médicos tratantes ; ii) continúe prestando de manera ininterrumpida todos los servicios médicos necesarios hasta que el actor termine su proceso de recuperación , con independencia de que haya finalizado su periodo de conscripción y, iii) dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo, convoque al accionante y le practique el examen médico de retiro , con el fin de que se le haga la valoración psicofísica, y en el caso de determinar que sufrió alguna lesión durante su permanencia en la entidad accionada como conscripto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la realización del examen médico de retiro deberá realizar los trámites administrativos necesarios para que el Ejército Nacional, o la autoridad sanitaria que preste los servicios al INPEC para estos efectos, proceda a realizarle la junta médico laboral, con el

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