🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00165-01-(25-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00165-01-(25-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-43-058-2022-00165-01

Demandante: ROSA CONSUELO HERNÁNDEZ GÓMEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: PROHIBICIÓN DE REALIZAR Y ALLEGAR

DOBLE CALIFICACIÓN ANTE LAS JUNTAS DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Rosa Consuelo Hernández Gómez contra la sentencia de 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por Rosa Consuelo Hernández Gómez, a través de su apoderado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Este fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere impugnado, envíese a la

30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Este fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 .” (fls. 16 y 17 del archivo “007 Fallo 2022 -165 Colpensiones D.P..docx (1) ” del expediente digital – negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Rosa Consuelo Hernández Gómez , actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la AdministradoraExpediente 11001-33-43-058-2022-00165-01

Actor: Rosa Consuelo Hernández Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

2 Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso y, por tanto, que se acceda a la siguiente súplica:

“Solicito de manera respetuosa, señor Juez, se sirva ordenar

PRIMERA: A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a emitir el dictamen de calificación de la Pérdida de la capacidad Laboral dentro de las 48 horas siguientes al fallo o el tiempo que el despacho considere con la historia clínica que se aportó de manera completa al inicio del trámite.” (fl. 10 del archivo “03Demanda” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)

2. Los hechos

historia clínica que se aportó de manera completa al inicio del trámite.” (fl. 10 del archivo “03Demanda” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud a la

EPS Sanitas y a la Administradora de Riesgos Laborales Colpatria.

  1. El 14 de junio de 2014 sufrió un accidente laboral que le generó unas lesiones de esguince y torceduras de tobillo, las cuales fuer on determinadas como de origen laboral mediante el dictamen N°39639571-11869 de 11 de julio de 2019 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, adicional a lo anterior , presenta síndrome del túnel carpiano, tendinitis aquiliana y traumatismo superficial de la cabeza.
  1. La Administradora de Riesgos L aborales de Colpatria, emitió el dictamen N° 34174 de 30 de agosto de 2021 y determinó una pérdida de capacidad laboral del 35.94%.
  1. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación.
  1. M ediante dictamen N° 39639571 -3529 de 10 de mayo de 2022 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez , se determinó una pérdidaExpediente 11001-33-43-058-2022-00165-01

Actor: Rosa Consuelo Hernández Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

3

por la Junta Regional de Calificación de Invalidez , se determinó una pérdidaExpediente 11001-33-43-058-2022-00165-01

Actor: Rosa Consuelo Hernández Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo 3 de capacidad laboral del 42.17%, con fecha de estructuración el 4 de marzo de 2022.

  1. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación.
  1. Como antecedentes la accionante señala que e l 14 de agosto de 2020, radicó ante Colpensiones la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral de los diagnósticos de origen común.
  1. Mediante dictamen N°4010935 de 27 de septiembre de 2020, Colpensiones determinó la pérdida de capacidad laboral en 29.40% con fecha de estructuración del 21 de agosto de 2020.
  1. El 27 de octubre de 2020 manifestó el inconformismo ante la calificación dada en el anterior dictamen, no obstante, mediante oficio de 25 de noviembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones informó que el recurso fue presentado de manera extemporánea.
  1. E l 11 de noviembre de 2021 radicó nuevamente ante Colpensiones la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral.
  1. Presentó acción de tutela contra C olpensiones, con el fin de que se emitiera un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, mediante el fallo de 23 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento se negaron cada una de las pretensiones invocadas.

embargo, mediante el fallo de 23 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento se negaron cada una de las pretensiones invocadas.

  1. M ediante petición elevada ante Colpensiones el 6 de mayo de 2022, solicitó la continuidad del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de los diagnósticos comunes y, asimismo, precisó que el trámite de calificación que se surtió ante la Junta Regional de Invalid ez era totalmente diferente a los diagnósticos comunes y/o calificación de origen.
  1. A través de oficio de 3 de mayo de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones informó que existe un nuevo proceso de calificación que no seExpediente 11001-33-43-058-2022-00165-01

Actor: Rosa Consuelo Hernández Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo 4 encuentra en firme, por lo tanto, si bien el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral fue cerrado, la afiliada podrá radicar nuevamente su solicitud luego de que el dictamen proferido por Axa Colpatria quede en firme.

  1. Han transcurrido más de siete meses sin que a la fecha, la Administradora Colombiana de Pensiones haya emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

3. La actuación en primer grado

El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá , por auto de 13 de junio de 2022 , admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

por auto de 13 de junio de 2022 , admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones adujo que una vez revisado el expediente administrativo , se evidencia que mediante oficio 2022_1968607 – 22022_1841034 de 23 de febrero de 2022, la Dirección de Medicina Laboral informó a la accionante que validó su solicitud de inicio del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral con radicado 2021_13519722 del 11 de noviembre de 2021 y le indicó que; “ no era posible continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral dado que el origen y/o grado de pérdida de la capacidad labora l - fecha de estructuración - se encuentran en controversia ante la Junta Regional /Nacional de Calificación de Invalidez (…)”.

Asimismo, señaló que Colpensiones se encuentra a la espera de la firmeza de la calificación de pérdida de capa cidad laboral del dictame n emitido por Axa Colpatria y de la radicación de los documentos y formularios solicitados en oficio de fecha 23 de febrero de 2022.Expediente 11001-33-43-058-2022-00165-01

Actor: Rosa Consuelo Hernández Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

5 Por otra parte, solicitó declarar improcedente la presente acción, pues considera que los hechos y pretensiones invocados deben resolverse ante el juez ordinario laboral.

5. Sentencia de Primera Instancia

5 Por otra parte, solicitó declarar improcedente la presente acción, pues considera que los hechos y pretensiones invocados deben resolverse ante el juez ordinario laboral.

5. Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, ya que el presente asunto trata de una solicitud relacionada con el reconocimiento de prestaciones económicas y, por lo tanto, el término razonable para contestar la petición es de cuat ro (4) meses, por lo que Colpensiones contaba desde el 21 de diciembre de 2021, fecha en la cual obtuvo la documentación completa, hasta el 20 de abril de 2022 para brindar una respuesta de fondo.

En ese mismo orden, resaltó que Colpensiones otorgó respuesta a las múltiples solicitudes en diferentes oportunidades, el 30 de diciembre de 2021, el 23 de febrero de 2022 y el 3 de mayo de 2022, en las cuales le informó a la accionante los aspectos normativos de la Calificación del Estado de Invalidez y reiteró la imposibilidad de continuar con el trámite requerido hasta que el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral iniciado por la accionante con la ARL Axa Colpatria esté en firme, situación que evidencia que el actuar de Colpensiones se ha realizado conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula la materia.

Así las cosas, es claro que le asiste razón a la e ntidad accionada frente a la imposibilidad de realizar el dictamen solicitado hasta tanto aquel que se encuentra en trámite por parte de la ARL quede en firme, pues de lo contrario

Así las cosas, es claro que le asiste razón a la e ntidad accionada frente a la imposibilidad de realizar el dictamen solicitado hasta tanto aquel que se encuentra en trámite por parte de la ARL quede en firme, pues de lo contrario se desconocerían las reglas que regulan la materia y habría un menoscabo de la seguridad jurídica.

6. Impugnación de la sentencia

El apoderado judicial de la señora Rosa consuelo Hernández Gómez, impugnó el fallo de primera instancia el 30 de junio de 2022 , impugnación que fue concedida por el a quo en auto de la misma fecha.Expediente 11001-33-43-058-2022-00165-01

Actor: Rosa Consuelo Hernández Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

6 Como fundamento de la impugnación, adujo que corresponde a la EPS, ARL y/o fondo de pensiones, según corresponda, realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral respecto de las patologías de origen común.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 25 91 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 25 91 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos d e reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales aExpediente 11001-33-43-058-2022-00165-01

Actor: Rosa Consuelo Hernández Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo 7 la seguridad social, igualdad y debido proceso, por el hecho de que la entidad demandada ha omitido realizar el trámite para la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral solicitado en reiteradas oportunidades.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará

demandada ha omitido realizar el trámite para la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral solicitado en reiteradas oportunidades.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. Respecto de la práctica del dictamen de calificación de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que a su vez fue modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone

lo siguiente:

“Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual ún ico para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de inva lidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro

en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara Ia invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá cont ener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificación por parte de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional.

(…)” (resalta la Sala).Expediente 11001-33-43-058-2022-00165-01

Actor: Rosa Consuelo Hernández Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo 8 2) Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha manifestado

lo siguiente:

“(…)

De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de inva lidez. En caso de

de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de inva lidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.” (resalta la Sala)

  1. En ese orden de ideas, y conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que a su vez fue modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, si bien recae en las administradora de fondo de pensiones la obligación de realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el estado de invalidez, existe una prohibición de realizar y allegar una doble calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez.
  1. Así las cosas, el artículo 32 del Decreto 1353 de 2013 estable ce la prohibición de realizar y allegar doble calificación ante l as Juntas de

ante las Juntas de Calificación de Invalidez.

  1. Así las cosas, el artículo 32 del Decreto 1353 de 2013 estable ce la prohibición de realizar y allegar doble calificación ante l as Juntas de Calificación de Invalidez en los siguientes términos:

“Artículo 32. Prohibición de realizar y allegar doble calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez. Ningún expediente debe llegar con doble calificación a las Juntas de Califi cación de Invalidez, en caso de encontrar dicha situación la Junta deberá informarlo a la autoridad competente para que se investigue a la entidad que realizó la segunda calificación y se impongan sanciones por esta anomalía.

1 Sentencia T-003 de 2020. M.P Diana Fajardo RiveraExpediente 11001-33-43-058-2022-00165-01

Actor: Rosa Consuelo Hernández Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

9

En el caso de las Administradoras de Riesgos Laborales se informará a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo correspondiente. En el caso que la controversia se hubiera presentado por la primera calificación la junta entrará a dar trámite a la solicitud de confo rmidad con lo establecido en el presente decreto. Si por el contrario la controversia se hubiera presentado por la segunda calificación la junta no emitirá dictamen sino procederá a devolver el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo denominado devolución de expedientes.” (resalta la Sala).

  1. En ese orden de ideas, del acervo probatorio allegado al expediente se

logra evidenciar lo siguiente:

a) A través de petición elevada ante Colpensiones el 11 de noviembre de

  1. En ese orden de ideas, del acervo probatorio allegado al expediente se

logra evidenciar lo siguiente:

a) A través de petición elevada ante Colpensiones el 11 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte solicitó la calificación de pérdida de la capacidad laboral de la señora Rosa Consuelo Hernández Gómez, situaci ón que fue reiterada mediante peticiones elevadas el 28 de abril y el 6 de mayo de 2022.

b) Mediante oficio de 19 de noviembre de 2021 , Colpensiones solicitó a la parte actora allegar la historia clínica completa y actualizada.

c) A través de oficio N° 2021_15259870 de 21 de diciembre de 2021 , el apoderado judicial de la parte actora subsanó las irregularidades manifestadas por Colpensiones.

d) Mediante oficio N° BZ2021_13519722 -3286724 de 30 de diciembre de 2021, Colpensiones informó a la parte actora que no es posible continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional dado que el origen y/o grado de pérdida de la capacidad laboral/ocupacional y/o fecha de estructuración, se encuentran en controversia ante la Junta Regional /Nacional de Calificación de Invalidez.

e) Por medio de oficio 2022_1968607 -2022_1841034 de 23 de febrero de 2022, le informó a la parte actora los fundamentos legales de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y reiteró que no podía continuar con el trámite

2022, le informó a la parte actora los fundamentos legales de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y reiteró que no podía continuar con el trámite debido a la existencia de un nuevo proceso de calificación realizado por AxaExpediente 11001-33-43-058-2022-00165-01

Actor: Rosa Consuelo Hernández Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

10 Colpatria, dictamen que a la fecha no se encontraba en firme. Asimismo, le comunicó que una vez el dictamen proferido por Axa Colpatria quede en firme, podrá radicar solicitud en el punto de atención de Colpensiones junto con la documentación necesaria.

f) El 30 de agosto de 2021 Axa Colpatria, emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional N° 34174, a nombre de la señora Rosa Consuelo Hernández Gómez, en el cual se describen diagnósticos de origen enfermedad común, accidente de trabajo y enfermedad laboral, el cual arrojó como resultado de pérdida de capacidad laboral un porcentaje correspondiente al 35.94%.

g) Por medio del dictamen N° 39639571-3529 de 10 de mayo de 2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se estableció una pérdida de capacidad laboral y ocupacional correspondiente al 42.17%.

h) El 31 de mayo de 2022, la parte actora presentó recurso de apelación contra el dictamen antes enunciado y solicitó realizar una valoración integral conforme a lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 1352 de 2013.

h) El 31 de mayo de 2022, la parte actora presentó recurso de apelación contra el dictamen antes enunciado y solicitó realizar una valoración integral conforme a lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 1352 de 2013.

  1. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de 28 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que las actuaciones adelantadas por la Administradora Colombiana de Pensiones se han ajustado a la norma que regula la materia y, si bien no ha sido posible adelantar el trámite de calificación del estado de invalidez de la señora Rosa Consuelo Hernández Gómez , ello se debe a incumplimiento de los requisitos previstos en la norma y a la imposibilidad de realizar el dictamen solicitado, hasta tanto quede en firme el trámite de calificación adelantado ante la Administradora de Riesgos Laborales.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.Expediente 11001-33-43-058-2022-00165-01

Actor: Rosa Consuelo Hernández Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

11

F A L L A :

1.º) Confírmase la sentencia de 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

1.º) Confírmase la sentencia de 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2.°) Notifíquese esta decisión personalmente a la parte actora y a las entidades demandadas a los siguientes correos electrónicos : “pensionescarlospolaniaolaya@gmail.com” “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”, “

3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAM AI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...