TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00248-01-(04-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00248-01-(04-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., Cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: MARCELA JIMENEZ MERCHAN EN CALIDAD DE
AGENTE OFICIOSA DE JHOAN SANTIAGO MOLINA
JIMENEZ
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR EXPEDIENTE: 11001-33-43-058-2022-00248-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Accionante MARCELA JIMENEZ MERCHAN quien actúa en calidad de Agente Oficiosa de su hijo JHOAN SANTIAGO MOLINA JIMENEZ, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Circuito de Bogotá - Sección Tercera decidió negar la acción de tutela interpuesta por MARCELA JIMENEZ MERCHÁN.
ANTECEDENTES
La señora MARCELA JIMENEZ MERCHAN, a ctuando en calidad de Agente Oficiosa de su hijo JHOAN SANTIAGO MOLINA JIMENEZ, presento acción de tutela en contra del INSTITUTO COLOMNIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, en la cual solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y educación.
La Accionante formulo los siguientes pedimentos:
tutela en contra del INSTITUTO COLOMNIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, en la cual solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y educación.
La Accionante formulo los siguientes pedimentos:
“TUTELAR a favor de mi hijo Jhoan Santiago Molina Jiménez el derecho a la vida digna, el derecho a la salud y el derecho a la educación consagrados como fundamentales en el artículo 49 de la Constitución Política en armonía con los artículos 2 y 3, literal a de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Sentencia T-881de 2002 de la Corte Constitucional.Expediente No. 11001-33-43-058-2022-00248-01 2
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“como consecuencia de lo anterior, solicito a su señoría, ordenar al ICBF que incluya en sus servicios de atención en la modalidad de tú a tú, a través de la cual se atiende a personas con discapacidad múltiple, con diagnósticos y limitaciones similares a mi hijo Jhoan Santiago Molina Jiménez, tal como se venía atendiendo anteriormente, en aras de garantizar el derecho a la igualdad.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Como fundamento fáctico refirió que actúa en calidad de Agente Oficiosa de su hijo
el derecho a la igualdad.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Como fundamento fáctico refirió que actúa en calidad de Agente Oficiosa de su hijo JHOAN SANTIAGO MOLINA JIMENEZ, quien se encuentra diagnosticado con discapacidad múltiple, MICROCEFALIA, CEGUERA TOTAL y RETARDO MENTAL GRAVE, enfermedad es que, de acuerdo con los diferentes conceptos médicos afectan el desarrollo cerebral y son las principales causas de la discapacidad cognitiva y múltiple, la cual sufre el accionante.
Informó que su hijo ingresó a los servicios del ICBF Regional Suba, el 2 de octubre de 2015, con el fin de recibir atención en la modalidad externado jornada completa para atender a la población con discapacidad cognitiva y múltiple en la institución
ACONIR.
Relató que su hijo recibe atención especializada en la institución ACONIR, que es madre cabeza de familia, y que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los gastos de su hogar sin inconvenientes.
Expuso que, el día 31 de marzo de 2022, su hijo fue desvinculado de los servicios del ICBF, en la modalidad del programa “tú a tú “, ocasionándole así un grave perjuicio, pues ella no cuenta con el apoyo necesario para su cuidado de forma permanente, circunstancia por la cual renunci ó a su trabajo para dedicarse de tiempo completo al cuidado de su hijo discapacitado.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda mediante auto de l treinta (30) de agosto de 22, el Juzgado
tiempo completo al cuidado de su hijo discapacitado.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda mediante auto de l treinta (30) de agosto de 22, el Juzgado Cincuenta y Ocho ( 58) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, orden ó notificar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR para que ejer ciera el derecho de contradicción y de defensa, además, decretó la vinculación de la SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL DE BOGOTA Y LA ASOCIACION COLOMBIANA PRONIÑO RETARDO MENTAL , como partes activas del proceso, ordenándoles también que, en el término de dosExpediente No. 11001-33-43-058-2022-00248-01 3
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(2) días rind ieran un informe escrito sobre los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional .
Las requeridas rindieron sus informes de la siguiente manera:
2.1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF
La Doctora ALEIDA EVELIA OROZCO ORTEGA, Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF Regional Bogotá, d io contestación a l requerimiento realizado por el a qúo.
Manifestó que La Modalidad De Tú a Tú se enmarca en lo dispuesto en el Código
del ICBF Regional Bogotá, d io contestación a l requerimiento realizado por el a qúo.
Manifestó que La Modalidad De Tú a Tú se enmarca en lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) el cual tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la Constitución Política d e 1991 donde se establece que dicha garantía y protección será obligación corresponsable entre la familia, la sociedad y el Estado.
En este sentido, la Modalidad De Tú a Tú, busca favorecer la inclusión social y la participación como sujetos de derechos d e los niños, niñas y adolescentes con discapacidad en los diferentes entornos y generar oportunidades para su desarrollo integral en un marco de corresponsabilidad. Se trata entonces ya no solo de la satisfacción de necesidades, sino de la realización de derecho.
Informó que, a partir del cierre del Proceso de Restablecimiento de Derechos por parte de la Defensoría de Familia, se identificó la necesidad de dar continuidad a la atención en los programas de Promoción y Prevención del ICBF del joven JHOAN SANTIAGO MOLINA JIMENEZ , por lo cual, se le otorgó tr ánsito como usuario beneficiario de la Modalidad para el Fortalecimiento de capacidades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y sus familias (ahora Modalidad De Tú a Tú) a partir del 1 de nov iembre de 2019, en la cual se la brindó un proceso de acompañamiento en la prevención de vulneraciones y garantía de derechos sobre
partir del 1 de nov iembre de 2019, en la cual se la brindó un proceso de acompañamiento en la prevención de vulneraciones y garantía de derechos sobre la cual se fortalecen capacidades, habilidades del beneficiario y de su familia para el tránsito de otras ofertas.
Expuso que las ofertas de promoción y prevención se establecen como transitorias, y durante el tiempo que estuvo el accionante dentro de la modalidad se garantizó la atención desde el enfoque diferencial de derechos desde el acompañamiento a laExpediente No. 11001-33-43-058-2022-00248-01 4
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identificación de ofertas de articulación y teniendo en cuenta lo establecido en el Manual Operativo del ICBF versión 4 , dentro de los criterios de egreso de este programa social del cual el accionante era beneficiario, hasta cumplir la mayoría de edad.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno a la accionante, solicitó la desvinculación de la entidad dentro de la acción constitucional.
2.2 SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL
Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica dio respuesta a la acción así:
Manifestó que la entidad brinda atención a la población con discapacidad, a través de diferentes proyectos, los cuales se orientan a las condiciones particulares de las
Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica dio respuesta a la acción así:
Manifestó que la entidad brinda atención a la población con discapacidad, a través de diferentes proyectos, los cuales se orientan a las condiciones particulares de las personas durante su transcurrir vital , resaltando el Proyecto 7771 “ Fortalecimiento de las oportunidades de inclusión de las personas con discapacidad, familias y sus cuidadores-as en Bogotá”, el cual ya tiene los definido parámetros y lineamientos a seguir, para así garantizar la mejor atención posible para la población más vulnerable, perteneciente al Distrito Capital.
Indicó que en la presente acción de tutela no le constan los hechos planteados en el líbelo de la accionante, en atención a que el servicio del cual fue beneficiario JHOAN SANTIAGO MOLINA JIMENEZ, era prestado directamente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, razón por la cual consider ó improcedente la vinculación de la entidad, pues no ha existido vulneración o amenaza de algún derecho fundamental en relación con su actuar.
Señaló que, mediante el radicado No. 1921392022, la señora Marcela Jiménez Merchán allegó ante esta Secretaría solicitud de cupo para su hijo Johan Santiago Molina Jiménez en la modalidad de atención Centros Integrarte, y se identificó que el prenombrado cumple los criterios para acceder a la modalidad de centros integrarte-atención externa, razón por la cual, bajo el radicado S2022083726 del 30 de junio de 2022 la entidad otorgó respuesta a la señora Jiménez Merchán en los siguientes términos: “(…) De conformidad con lo anterior, el equipo profesional conceptuó que el
de junio de 2022 la entidad otorgó respuesta a la señora Jiménez Merchán en los siguientes términos: “(…) De conformidad con lo anterior, el equipo profesional conceptuó que el Johan Santiago Molina Jiménez, cumple criterios de población objetivo para la modalidad de atención centro integrarte atención externa, de acuerdo con los criterios establecidos en la Resolución 0509 del 20/04/2021.Expediente No. 11001-33-43-058-2022-00248-01 5
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No obstante, es importante que tenga en cuenta que la modalidad de atención centros integrarte atención externa, es un servicio que a la fecha no cuenta con cupos y presenta una amplia lista de espera, por lo que Johan Santiago Molina Jiménez, ingresará a la lista de asignación de cupos y su atención se brindará en el momento en que se cuente con la disponibilidad del mismo, en concordancia a lo establecido para su adjudicación, lo cual responde al orden cronológico del registro de lista de espera y criterios de priorización, de acuerdo a los principios de transparencia y equidad establecidos en la Resolución 0509 del 20/04/2021 , en consonancia al artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en relación a la distribución de bienes escasos estipulados por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-423/97.
Para finalizar, y en atención a la misionalidad que esta entidad tiene, la
distribución de bienes escasos estipulados por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-423/97.
Para finalizar, y en atención a la misionalidad que esta entidad tiene, la invitamos a acercarse a conocer las diferentes acciones de inclusión para la población con discapacidad, orientadas al aprovechamiento del tiempo libre en los entornos culturales, recreativos, deportivos y de inclusión en entorno productivo, para las personas con discapacidad y sus familias cuidadoras, por lo tanto le orientamos a comunicarse con al plantel Crea Idartes, ubicado en Calle 146 N° 94A -05, con la profesional Paulina Paz Insuasti al teléfono 3795750 Ext. 5255 - 5274, barrio la Campiña, y al Centro r ecreo deportivo Local al cual puede acceder comunicándose con Héctor Manuel González, profesional Local de Suba IDRD, a los teléfonos 3133925211, o al Centro de Atención Distrital para la Inclusión Social CADIS, ubicado en la AV Calle 1ª No. 24B – 26 Barrio el Vergel. (…)
Sostuvo que, en el marco de las competencias funcionales la Secretaría de Integración Social se prueba la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Por tanto, solicita su desvinculación de la acción constitucional.
2.3 ASOCIACION COLOMBIANA PRONIÑO RETARDADO MENTAL
El Representante legal descorrió el traslado de la acción en los siguientes términos:
Manifestó que Johan Santiago Molina Jiménez fue desvinculado de la institución, atendiendo la directriz expresa del ICBF, que en su manual operativo del proceso
El Representante legal descorrió el traslado de la acción en los siguientes términos:
Manifestó que Johan Santiago Molina Jiménez fue desvinculado de la institución, atendiendo la directriz expresa del ICBF, que en su manual operativo del proceso de promoción y prevención, ordena en el punto “ 2.2 Población Objeto, 2.2.1 Población beneficiaria directa, “ la atención a niñas, niños, adolescentes con discapacidad intelectual y otras discapacidades entre los 6 años y 17 años, 11 meses y 29 días”,
Informó que no es potestativo de la Asociación decidir sobre la permanencia o no de personas en condición de discapacidad, que se encuentren por cuenta del
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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado cincuenta y ocho (58) Administrativo de Circuito de Bogotá - Sección Tercera decidió en primera instancia:Expediente No. 11001-33-43-058-2022-00248-01 6
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“Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por Marcela Jiménez Merchán, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Desvincular de la presente acción a la Secretaría Distrital de
Integración Social.
(…) “
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Desvincular de la presente acción a la Secretaría Distrital de
Integración Social.
(…) “
El aquo luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente concluyó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Asociación Colombiana Pro Niño Retardo Mental no han vulnerado el derecho a la vida digna, educación y salud de Johan Santiago Molina Jiménez al decidir retirarlo de la modalidad tú a tú, en atención a que el egreso de Santiago se realizó de acuerdo con los lineamientos establecidos para ello.
Sostuvo que la Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Asociación Colombiana Pro Niño Retardado Mental – Aconir, prestó de manera efectiva sus servicios en la modalidad tú a tú al joven Jhoan Santiago Molina Jiménez, desde su ingreso en el año 2019 hasta que cumplió la mayoría de edad, en abril de 2022. Se refirió al procedimiento de egreso establecido en el manual operativo para la modalidad tú a tú , reconociendo que el mismo se realizó conforme está establecido, ello luego de evidenciar, que la entidad realizó un acta de reunión cumplidos los dos años de permanencia de Santiago en el programa, donde se determinó la necesidad de que continuara hasta el cumplimiento de su mayoría de edad, plazo máximo de acuerdo a la normatividad para permanecer en el programa
Señaló que también se observó un acompañamiento continuo de la Asociaci ón en el desarrollo del cierre del proceso con la colaboración de profesionales en las especialidades de psicología, trabajo social, nutrición, fonoaudiología, terapia ocupacional, formadora en competencias y habilidades académicas y en
en el desarrollo del cierre del proceso con la colaboración de profesionales en las especialidades de psicología, trabajo social, nutrición, fonoaudiología, terapia ocupacional, formadora en competencias y habilidades académicas y en promoción y prevención en salud . Agregó que la Trabajadora Social realizó seguimiento durante los 3 meses siguientes al egreso de Santiago Molina.
Con relación al derecho a la salud, manifestó que el agenciado está activo en el sistema de salud, a través de Nueva E.P.S., entidad donde ha recibido la atención médica requerida de cara a su diagnóstico principal; y respecto a la educación señaló que nunca ha estado vinculado a la educación regular.Expediente No. 11001-33-43-058-2022-00248-01 7
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Expuso que l a Secretaría Distrital de Integración Social, no tuvo incidencia en el retiro del agenciado del programa, razón por la cual consideró que no le asiste legitimación en la causa por pasiva en relación con el objeto de la acción constitucional. Refirió que en cuanto al turno para el ingreso al centro integrante de atención externa no puede emitir decisión alguna, pues si bien el accionante en sujeto de especial protección y se encuentra en el turno 435, no puede saltarse los 434 personas que se encuentran en las mismas condiciones y que han solicitado la inclusión en el programa con anterioridad , pues se les vulnerarían los derechos
especial protección y se encuentra en el turno 435, no puede saltarse los 434 personas que se encuentran en las mismas condiciones y que han solicitado la inclusión en el programa con anterioridad , pues se les vulnerarían los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso a los demás aspirantes.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la accionante impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que no cuenta con un trabajo ya que con el egreso de su hijo no puede laborar para brindarle los cuidados que requiere debido a sus discapacidades.
Solicita que se vincule a su hijo al programa modalidad para el fortalecimiento de capacidades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y sus familias, a fin de que pueda lograr la inclusión social de su hijo.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto de 21 de septiembre de 2022 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el mismo día
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, laExpediente No. 11001-33-43-058-2022-00248-01 8
un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, laExpediente No. 11001-33-43-058-2022-00248-01 8
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acción u omisión de cualq uier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenc iales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porqu e sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porqu e sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio d e aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se les ione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicioExpediente No. 11001-33-43-058-2022-00248-01 9
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irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la sala determinar si con la desvinculación de JOHAN SANTIAGO MOLINA JIMENEZ de los servicios de atención en la modalidad “ tú a tú por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF se vulneran sus derechos fundamentales de salud, educación yy vida digna”.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 Del derecho a la salud.
El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de la siguiente manera:
“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas l as personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los
eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”
Además, la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, disponiendo en su artículo 5, como obligación del Estado adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.Expediente No. 11001-33-43-058-2022-00248-01 10
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Asimismo, la Corte Constitucional 2 ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano
Asimismo, la Corte Constitucional 2 ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de ac uerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.
4.2 De la legitimación de una causa por activa de un agente oficioso.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resul ten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere violados o amenazados sus derechos fundamentales, pudiendo actuar directamente o a través de su representante. Agrega la citada disposición que, “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
amenazados sus derechos fundamentales, pudiendo actuar directamente o a través de su representante. Agrega la citada disposición que, “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuand o tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”
En relación con los requisitos para que una persona este legitimada en la causa por activa para presentar una demanda de tutela en nombre de otra persona, la H. Corte
Constitucional ha sostenido:
La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos:(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia
2 Sentencia T-001-2018.Expediente No. 11001-33-43-058-2022-00248-01 11
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cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.
Sobre el particular, ha reiterado la Corte Constitucional que para que se configure la legitimación en la causa por activa solo se cumple en ciertos casos que dispone la jurisprudencia constitucional, los cuales son: (i) que el derecho sea ejercido por la per
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