TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00310-01-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00310-01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-43-058-2022-00310-01 Demandante: LAURA CATALINA BOHÓRQUEZ Demandados: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Confirma fallo – Declara hecho superado Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 10), contra la sentencia del 24 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE Primero: Amparar el derecho de petición de la señora Laura Catalina Bohórquez Bohórquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Policía Nacional de Colombia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique a la señora Laura Catalina Bohórquez Bohórquez de la respuesta contenida en la comunicación oficial No. GS-2022-437-365-MEBOG fechada el 31 de agosto de 2022 al correo electrónico que esta suministró. (…) (archivo 07 – mayúsculas y negrillas del original). I. ANTECEDENTES A. La demandaExpediente No. 11001-33-43-058-2022-00310-01 Actora: Laura Catalina Bohórquez Acción de tutela – Impugnación fallo 2
- La señora Laura Catalina Bohórquez Bohórquez, actuando en causa propia, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Policía Nacional de Colombia, con el fin de que, en amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, se le de respuesta a su petición elevada el 16 de agosto de 2022 con radicado Nro. 22994820220816. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela no formuló pretensión alguna, pero de los hechos relatados se entiende que eso es lo que, en efecto, pretende. 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 03). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 02), en síntesis, lo siguiente: Indicó que, radicó derecho de petición ante la entidad accionada el día 16 de agosto de 2022 solicitando información acerca de las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional frente a los desmanes ocurridos en el barrio Quinta Paredes los días 1,2, 14 y 15 de agosto del año en curso. Manifestó que ese mismo día -16 de agosto de 2022-, recibió un correo por parte de la Policía Nacional de Colombia en el que le confirmaron la recepción de la solicitud y le indicaron que el radicado No. 229948-20220816 se encontraba en proceso de ser atendido. Señaló que, el día 6 de septiembre de 2022 recibió un correo electrónico en el cual le remitieron
una encuesta de satisfacción, pero no recibió respuesta a la petición formulada. En ese orden, refiere que consultó telefónicamente a la Policía Nacional sobre lo ocurrido y le manifestaron que "era común que esto ocurriera y que en los próximos días podía llegar el correo o buscar en la carpeta de "correo no deseado"".Expediente No. 11001-33-43-058-2022-00310-01 Actora: Laura Catalina Bohórquez Acción de tutela – Impugnación fallo
3 Argumenta que esperó varios días y nunca recibió el correo de respuesta de su petición y que al consultar en la página de PQRSD de la Policía Nacional con el número de radicado que le había sido entregado, su solicitud aparecía en estado concluido, pese a no haber recibido respuesta alguna. C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 11 de octubre de 2022 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 04). Posteriormente, mediante sentencia del 24 de octubre de 2022 (archivo 07), el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho deprecado por la accionante. D. Respuesta de la entidad accionada. La Oficina de Servicio de Policía del Comando Operativo de la Policía Nacional, rindió el informe requerido en el auto admisorio (archivo 06), manifestando, en síntesis, lo siguiente: Indicó que respondió el derecho de petición a la accionante mediante comunicación No. GS-2022-437-365-MEBOG de fecha 31 de agosto de 2022 en relación con el manejo y control de las barras aficionadas al Club América de Cali que se encontraban alojados en el Hotel Hyatt Place los días 14 y 15 de agosto de 2022. Advirtió que, la comunicación que fue enviada al correo electrónico de la accionante, por lo anterior, solicitó denegar el amparo solicitado. E. La sentencia impugnadaExpediente No. 11001-33-43-058-2022-00310-01 Actora: Laura Catalina Bohórquez Acción de tutela – Impugnación fallo 4
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de octubre de 2022 (archivo 07) amparó el derecho fundamental de petición de la actora, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo que, la Policía Nacional allegó el oficio No. GS-2022-437-365 del 31 de agosto de 2022 en el cual se evidencia que la entidad contestó la petición elevada por la señora Laura Catalina Bohórquez. Sin embargo, encontró probado el despacho de instancia que, la aludida respuesta fue notificada al buzón de correo electrónico "lauracatalina@gmail.com" y no a la dirección de correo electrónico sumunistrada por la accionante y reportada para notificaciones, que corresponde a "lauracatalina10109@gmail.com". En ese contexto, consideró el juez de primera instancia que no tenía certeza de que efectivamente la accionante hubiese tenido acceso a la respuesta emitida por la Policía Nacional, por lo que decidió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante. F. La impugnación de la sentencia Mediante memorial radicado el 31 de octubre de 2022 ante el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, Intendente Jefe Román Esteban Londoño Arenas, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 10), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 1 de noviembre de 2022 (archivo 11). Los
argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, que: La Policía Nacional ya había notificado a la accionante de la respuesta al derecho de petición, al correo electrónicoExpediente No. 11001-33-43-058-2022-00310-01 Actora: Laura Catalina Bohórquez Acción de tutela – Impugnación fallo
5 "lauracatalina10109@gmail.com". Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia en tanto que consd¡deró que se configuró un hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Policía Nacional de Colombia, con el fin de que, en amparo de el derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el hecho de no haber emitido una respuesta a la peticionaria, aquí accionante, se acceda a sus pretensiones. El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición deprecado por la parte actora, al constatar que la Policía Nacional, pese aExpediente No. 11001-33-43-058-2022-00310-01 Actora: Laura Catalina Bohórquez Acción de tutela – Impugnación fallo 6
que había otorgado respuesta a la accionante, fue indebidamente notificada, pues el correo electrónico no correspondía al de la peticionaria. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, existe la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la respuesta ya fue debidamente notificada a la peticionaria, en ese sentido, solicitó revocar el fallo de primera instancia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, y respecto de su cumplimiento se declarará la configuración de un hecho superado, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó el 16 de agosto de 2022 derecho de petición ante la Policía Nacional de Colombia (fl. 1 archivo 02), en el cual solicitó, lo siguiente: “Me informen si la señora NATALIA ZORA, como Gerente General del Hotel Hyatt Place o cualquier representante de dicho establecimiento solicitó apoyo (bien sea vía telefónica o por escrito) a la Policía Nacional para el manejo y control de las barras aficionadas del club América de Cali el cual se hospedó en ese hotel desde el 1° hasta el 2 y el 14 y 15 de agosto del año en curso. En especial para el 1° y 14 de agosto. En caso afirmativo, informar cuántos uniformados fueron destinados cada día (1, 2, 14 y 15 de agosto) para el control de las aglomeraciones previsibles de los fanáticos del América de Cali a las afueras del Hotel Hyatt Place ubicado en la Calle 24 No. 40 – 47 de la ciudad de Bogotá, localidad de Teusaquillo. Se me informe
si el motivo por el cual los días 1° y 14 de agosto de 2022 no tuvimos apoyo de miembros de la Policía ni el ESMAD en la Calle 24 No. 40 – 47 de la ciudad de Bogotá, se debió a la falta de información suministrada por el hotel en cuestión. Lo anterior, toda vez que el bus que transporta a los jugadores del club América de Cali estuvo escoltado por dos uniformados motorizados quienes fueron los únicos que hicieron presencia durante los disturbios y aglomeración que presenciamos esos días en la zona. En ese sentido, se indique si la señora NATALIA ZORA como Gerente General del Hotel Hyatt Place o cualquier representante de dichoExpediente No. 11001-33-43-058-2022-00310-01 Actora: Laura Catalina Bohórquez Acción de tutela – Impugnación fallo
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establecimiento solicitó el acompañamiento de integrantes de la Policía y/o el ESMAD tan solo para acompañar y escoltar el bus del equipo América de Cali el 15 de agosto del año en curso, pues solo ese día, cuando se sabía que no se iba a tener aglomeraciones y desmanes de los hinchas del club señalado, fue cuando hicieron presencia varios elementos de la Policía y de los Escuadrones Antidisturbios quienes escoltaron el bus pero no prestaron seguridad a la ciudadanía los días en que nuestra seguridad personal y la de nuestras viviendas se vio amenazada y afectada. Se indique si algún representante del Hotel Hyatt Place, en especial su Gerente General, NATALIA ZORA, solicitó acompañamiento al ESMAD, teniendo en cuenta que los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional están destinados para controlar disturbios, multitudes y bloqueos, los cuales se presentaron los días 1 y 2 de agosto de 2022 y eran absolutamente previsibles ya que es conocido que cada vez que el equipo América de Cali se hospeda en el hotel hay esta clase de desmanes. Me informen cuál es el conducto que debe seguir un establecimiento que espera la llegada de una multitud de personas enardecidas, y que sabe que manipularán pólvora, otros artefactos incendiarios y no permiten la movilidad normal del tráfico de vehículos y peatones en una avenida principal de la capital del país.” (…)” (SIC) (mayúsculas y redacción del original). 2) Mediante comunicación No. GS-2022-437-365 de fecha del 31 de agosto de 2022 (fls. 7 a 8 del archivo 09), se resolvió la petición impetrada por la accionante, así: (…) “Dios y Patria muy buenas tardes, en respuesta a su petición me permito brindar lo siguiente: 1. Me informen si la señora Natalia Zora, como gerente general del hotel hyatt place o cualquier
la petición impetrada por la accionante, así: (…) “Dios y Patria muy buenas tardes, en respuesta a su petición me permito brindar lo siguiente: 1. Me informen si la señora Natalia Zora, como gerente general del hotel hyatt place o cualquier representante de dicho establecimiento solicito apoyo (bien sea vía telefónica o por escrito) a la Policía Nacional para el manejo y control de las barras aficionadas del club América de Cali el cual se hospedo en ese hotel desde el 1° hasta el 2 y el 14 y 15 de agosto del año en curso. en especial para el 1° y 14 de agosto. Respuesta: Al Grupo de servicios del Comando Operativo de Control y Reacción de la Policía Metropolitana de Bogotá, no fue allegada alguna solicitud por parte de la persona o establecimiento en mención. 2. En caso afirmativo, informar cuántos uniformados fueron destinados cada día (1, 2, 14 y 15 de agosto) para el control de las aglomeraciones previsibles de los fanáticos del América de Cali a las afueras del hotel hyatt place ubicado en la calle 24 no. 40 – 47 de la ciudad de Bogotá, localidad de Teusaquillo. Respuesta: Al Grupo de servicios del Comando Operativo de Control y Reacción de la Policía Metropolitana de Bogotá, no fue allegada alguna solicitud por parte de la persona o establecimiento en mención.Expediente No. 11001-33-43-058-2022-00310-01 Actora: Laura Catalina Bohórquez Acción de tutela – Impugnación fallo
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3. Se me informe si el motivo por el cual los días 1° y 14 de agosto de 2022 no tuvimos apoyo de miembros de la Policía ni el ESMAD en la calle 24 No. 40 – 47 de la ciudad de Bogotá, se debió a la falta de información suministrada por el hotel en cuestión. lo anterior, toda vez que el bus que transporta a los jugadores del club américa de Cali estuvo escoltado por dos uniformados motorizados quienes fueron los únicos que hicieron presencia durante los disturbios y aglomeración que presenciamos esos días en la zona. Respuesta: El acompañamiento a los equipos de fútbol profesional se brinda en el marco de lo establecido en el numeral 5.10.14 “SERVICIO DE ACOMPAÑAMIENTO EQUIPOS VISITANTES” del decreto 1717 del 19 de mayo de 2010 “por la cual se adopta el Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y se dictan otras disposiciones”. Así mismo la atención de actividades de protesta social se atienden en el marco del decreto No. 003 del 05 de enero de 2021, Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado: “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del estado y protección del DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”. 4. En ese sentido, se indique si la señora Natalia Zora como gerente general del hotel hyatt place o cualquier representante de dicho establecimiento solicitó el acompañamiento de integrantes de la Policía y/o el ESMAD tan solo para acompañar y
escoltar el bus del equipo américa de Cali el 15 de agosto del año en curso, pues solo ese día, cuando se sabía que no se iba a tener aglomeraciones y desmanes de los hinchas del club señalado, fue cuando hicieron presencia varios elementos de la policía y de los escuadrones antidisturbios quienes escoltaron el bus pero no prestaron seguridad a la ciudadanía los días en que nuestra seguridad personal y la de nuestras viviendas se vio amenazada y afectada. Respuesta: Al Grupo de servicios del Comando Operativo de Control y Reacción de la Policía Metropolitana de Bogotá, no fue allegada alguna solicitud por parte de la persona o establecimiento en mención. El acompañamiento a los equipos de fútbol profesional se brinda en el marco de lo establecido en el numeral 5.10.14 “SERVICIO DE ACOMPAÑAMIENTO EQUIPOS VISITANTES” del decreto 1717 del 19 de mayo de 2010 “por la cual se adopta el Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y se dictan otras disposiciones”. 5. Se indique si algún representante del hotel hyatt place, en especial su gerente general, Natalia Zora, solicitó acompañamiento al Esmad, teniendo en cuenta que los escuadrones móviles antidisturbios de la Policía Nacional están destinados para controlar disturbios, multitudes y bloqueos, los cuales se presentaron los días 1 y 2 de agosto de 2022 y eran absolutamente previsibles ya que es conocido que cada vez que el equipo américa de Cali se hospeda en el hotel hay esta clase de desmanes. Respuesta: Al Grupo de servicios del Comando Operativo de Control y Reacción de
la Policía Metropolitana de Bogotá, no fue allegada alguna solicitud por parte de la persona o establecimiento en mención. La presencia e intervención del Escuadrón Móvil Antidisturbios se atiendeExpediente No. 11001-33-43-058-2022-00310-01 Actora: Laura Catalina Bohórquez Acción de tutela – Impugnación fallo
9 en el marco del decreto No. 003 del 05 de enero de 2021, Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado: “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del estado y protección del DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”. 6. Me informen cuál es el conducto que debe seguir un establecimiento que espera la llegada de una multitud de personas enardecidas, y que sabe que manipularán pólvora, otros artefactos incendiarios y no permiten la movilidad normal del tráfico de vehículos y peatones en una avenida principal de la capital del país. Respuesta: Como medida de un establecimiento que contemple aglomeraciones, es ejecutar su plan de gestión del riesgo. (...)" (mayúsculas del original) La Sala observa que, de conformidad con el folio 7 del archivo 09, la anterior respuesta fue comunicada al correo electrónico "lauracatalina@gmail.com", tal como se muestra a continuación:
De la anterior respuesta ofertada, advierte la Sala que se resolvió de forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado la petición elevada por la accionante del asunto en el entendido de que se le suministró información respecto de cada pregunta formulada en relación con las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional frente a los hechos ocurridos en el barrio Quinta Paredes los días 1,2, 14 y 15 de agosto del 2022 por las barras aficionadas del club deportivo América de Cali. No obstante lo anterior, la Sala concuerda con la decisión del juez de primera instancia de amparar el derecho fundamental de petición de la actora, por cuanto la notificación del oficio de fecha 31 de agosto no fue allegada a la peticionaria, pues el correo electrónico difiere del suministrado por la peticionaria, el cual corresponde aExpediente No. 11001-33-43-058-2022-00310-01 Actora: Laura Catalina Bohórquez Acción de tutela – Impugnación fallo 10
"lauracatalina10109@gmail.com" y no al correo al que presuntamente se le notificó de la respuesta. 3) Al respecto, advierte la Sala que la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia1 aquellas garantías que enmarcan el derecho fundamental de petición, señalando en particular su doble finalidad, en el siguiente sentido: “El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” (Resalta la Sala). Ahora bien, en relación con lo anterior, pone de presente la Sala que, el deber constitucional de las autoridades consiste no sólo en dar respuesta a las solicitudes que se les hagan resolviendo el fondo de la petición, sino que, además, se le debe notificar de la respuesta al peticionario. En particular, la Corte ha señalado lo siguiente: “(…) 4.5.5. Notificación de
la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2 (…)” (Resalta la Corte). 1 Corte Constitucional. Sentencia T-206 del 28 de mayo de 2018. M.P: Alejandro Linares Cantillo. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente No. 11001-33-43-058-2022-00310-01 Actora: Laura Catalina Bohórquez Acción de tutela – Impugnación fallo
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Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta de la Policía Nacional, no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora y en consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración a la mencionada garantía constitucional. Lo anterior, comoquiera que, para la materialización del derecho fundamental de petición es necesario que la respuesta otorgada sea recibida efectivamente por el peticionario, es decir, que este tenga la posibilidad de conocer el contenido de la contestación. No obstante, tal como ya se reseñó, la respuesta contenida en el oficio No. GS-2022-437-365 de fecha del 31 de agosto de 2022 fue enviada a un correo distinto al de la peticionaria, lo cual, da a entender que se vulneró su derecho fundamental de petición pues la señora Laura Catalina Bohórquez no recibió la respuesta suministrada. Sin embargo, de conformidad con el escrito de impugnación, se observa que la Policía Nacional le hizo saber la respuesta a la interesada, pues la notificó de la respuesta contenida en el oficio Nro. GS-2022-437-365 de fecha del 31 de agosto de 2022 mediante correo electrónico del 26 de octubre de 2022 a la dirección "lauracatalina10109@gmail.com" de conformidad con la información vista en el folio 6 del archivo 10 del expediente digital; es decir, que se superó el hecho que motivó esta acción y, por lo tanto, se declarará la configuración de un hecho superado respecto de su complimiento. En ese contexto, será confirmado el fallo impugnado respecto del derecho fundamental de petición y respecto de su cumplimiento, se declarará la configuración de hecho superado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
y respecto de su cumplimiento, se declarará la configuración de hecho superado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.Expediente No. 11001-33-43-058-2022-00310-01 Actora: Laura Catalina Bohórquez Acción de tutela – Impugnación fallo
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F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia del 24 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y respecto de su cumplimiento, declárase la configuración de hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: lauracatalina10109@gmail.com, mebog.coman-asjur@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del TribunalExpediente No. 11001-33-43-058-2022-00310-01 Actora: Laura Catalina Bohórquez Acción de tutela – Impugnación fallo
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13 Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.