TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00312-01-(29-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00312-01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-43-058-2022-00312-01
Accionante: JESÚS ARTURO TORRES GUATAVITA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
El accionante interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA S VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, y pide que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 14 de septiembre de 2022.
HECHOS
El actor solicitó a la UARIV se le informe la fecha cierta de la entrega de la indemnización derivada por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y si hacía falta algún documento para la entrega de la medida.
HECHOS
El actor solicitó a la UARIV se le informe la fecha cierta de la entrega de la indemnización derivada por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y si hacía falta algún documento para la entrega de la medida.
La UARIV no dio respuesta de fondo, pues le informan que debe realizarse un nuevo PAARI, el cual ya realizó; no le entregan certificación ni constancia.
El 14 de septiembre de 2022, bajo el radicado No. 2022 -8313643-2, solicitó nuevamente ante la Unidad se le diga la fecha cierta de la indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado y si hace falta algún documento para el reconocimiento de dicha indemnización.
La entidad reiteró la respuesta anterior, sin dar una contestación de fondo.
II. CONTESTACIÓN DE LA UARIV
Solicitó negar las pretensiones de l accionante, en razón a que se presentó un hecho superado.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-058-2022-00312-01
Accionante: JESÚS ARTURO TORRES GUATAVITA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Manifestó que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de VíctimasRUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según el radicado 2064865-10265549, conforme lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
Adujo que el accionante “ha venido adelantando procesos en otros juzgados por los mismos hechos (Actuación temeraria)” , conociendo “ previamente” la respuesta dada por la entidad.
Adujo que el accionante “ha venido adelantando procesos en otros juzgados por los mismos hechos (Actuación temeraria)” , conociendo “ previamente” la respuesta dada por la entidad.
Mencionó que al accionante se le reconoció la indemnización administrativa a través de la Resolución No. 04102019 -317434 del 15 de enero de 2020, debidamente notificada, en la cual se ordenó aplicar el método técnico de priorización con el fin de disponer el orden de la entrega de la medida.
Explicó que en el año 2021 se realizó dicho método, sin que saliera favorecido, razón por la cual en esta vigencia (2022) se volvió a aplicar el método, de tal manera que, la entidad se encuentra adelantando las validaciones correspondientes, sin que sea posible informar aún una fecha de pago de la indemnización a la que tiene derecho el actor.
Hizo alusión a la posible actuación temeraria del actor, conforme lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, relacionando una acci ón de tutela tramitada ante el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento Especializado, radicado 2022177 , en la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
En ese contexto, adujo que la H. Corte Constitucional ha dicho que cuando ocurre esa circunstancia, se debe declarar la improcedencia de la acción y se debe advertir al tutelante sobre la prohibición de acudir nuevamente al mecanismo constitucional. Al respecto, hizo alusión a la sentencia T-010 de 1992, así como la providencia T -141 de 2017 , ambas de dicha Corporación,
debe advertir al tutelante sobre la prohibición de acudir nuevamente al mecanismo constitucional. Al respecto, hizo alusión a la sentencia T-010 de 1992, así como la providencia T -141 de 2017 , ambas de dicha Corporación, relacionadas con la temeridad y la cosa juzgada.
Argumentó sobre la improcedencia de la tutela, porque las resoluciones de la UARIV son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos por los medios judiciales ordinarios; el debido proceso administrativo y la posibilidad que tienen los interesados de controvertir las decisiones de la entidad en sede administrativa, y la configuración del hecho superado, dado que se acreditó la debida diligencia de la UARIV.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 24 de octubre de 2022 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la petición presentada por el accionante ante la UARIV fue resuelta mediante el oficio del 14 de octubre de 2 022, el cual fue debidamente notificado y guarda relación con lo pedido, “entre tanto le informó las razones por las cuales no fue posible reconocer la indemnización en la vigencia 2021, le explicó la imposibilidad de3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-058-2022-00312-01
Accionante: JESÚS ARTURO TORRES GUATAVITA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia fijar una fecha cierta para el desembolso de la indemnización reconocida y le adjuntó el certificado de RUV”.
Accionante: JESÚS ARTURO TORRES GUATAVITA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia fijar una fecha cierta para el desembolso de la indemnización reconocida y le adjuntó el certificado de RUV”.
Advirtió que el derecho de petición no implica que la entidad deba resolver de forma favorable lo pedido, razón por la cual no puede entenderse la vulneración del derecho cuando se emite un pronunciamiento de forma negativa.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión anterior , al considerar que la UARIV debe dar respuesta concreta a la petición que presentó, dando una fecha cierta del pago de la indemnización a la que tiene derecho, y no de forma evasiva.
Adujo que la entidad contesta la solicitu d manifestando que está implementando el método técnico de priorización y a medida q ue haya presupuesto le entregará n la indemnización, “ sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos ya firme el jurament o y no han priorizado este pago según esta entidad al firmar el juramento nos cancelaban y no me han dado una fecha exacta para el pago de la indemnización por
DESPLAZAMIENTO FORZADO” (sic).
Manifestó que la entidad le informó que el “ 30 de julio” daría los resultados del método técnico de priori zación aplicado y la fecha de desembolso de la medida, sin que hasta ahora se haya cumplido , máxime cuando la indemnización administrativa fue reconocida mediante acto administrativo No. 04102019-317434 del 15 de enero de 2020, pero no hay ningún avance significativo de la reparación.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
04102019-317434 del 15 de enero de 2020, pero no hay ningún avance significativo de la reparación.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la UARIV resolvió la petición de forma concreta y precisa, pues no es posible dar una fecha cierta del pago de la medida de indemnización, y porque el accionante al momento de presentar la solicitud no acreditó ningún criterio de priorización.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-058-2022-00312-01
Accionante: JESÚS ARTURO TORRES GUATAVITA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que no dio respuesta de fondo, clara y precisa a la solitud que presentó, teniendo en cuenta que no le ha informado los resultados del método técnico de priorización aplicado el 31 de julio de 2022 y si resultó o no favorecido para la entrega de la medida indemnizatoria en esta vigencia.
solitud que presentó, teniendo en cuenta que no le ha informado los resultados del método técnico de priorización aplicado el 31 de julio de 2022 y si resultó o no favorecido para la entrega de la medida indemnizatoria en esta vigencia.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. Por medio de la Resolución No. 04102019-317434 del 15 de enero de 2020 la UARIV resolvió reconocer la indemnización administrativa al accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida.
Dicho acto fue notificado personalmente al señor TORRES GUATAVITA el 28 de febrero de 2020.
b. El 14 de septiembre de 2022 , bajo el radicado No. 2022 -8313643-2, el accionante solicitó ante la UARIV (i) la entrega de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado , (ii) la actualización del “RUPV” (sic) dado que “antes estaba con tarjea de identidad” y se le expida certificación de víctima de desplazamiento forzado.
c. Mediante la comunicación No. 202204517891 del 14 de octubre de 2022, la UARIV dio respuesta a la petición del accionante, informando que a través de la Resolución No. 04102019-317434 del 15 de enero de 202 0 se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado y se ordenó aplicar el método técnico de priorización, dado que no se
la Resolución No. 04102019-317434 del 15 de enero de 202 0 se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado y se ordenó aplicar el método técnico de priorización, dado que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Adujo que el método se le aplicó en el año 2021 en el cual se determinó que no era procedente la materializac ión de la indemnización para esa vigencia. Por su parte, le informó que nuevamente fue sometido al método técnico de priorización en esta vigencia , aclarando que, “en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año, por consiguiente para el resultado del nuevo Método Técnico de Priorización del año 2022 le indicamos que nos encontramos en validaciones frente al resultado del mismo y en los próximos días le estaremos notificando el nuevo resultado” .
Por otra parte, explicó có mo procede la indemnización administrativa, le informó que no debe aportar ningún documento para la entrega de la medida y que los datos del Registro Único de Víctimas están actualizados.
Finalmente, anexó el certificado de inclusión en el RUV en el que aparece el nombre y la cédula del accionante.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-058-2022-00312-01
Accionante: JESÚS ARTURO TORRES GUATAVITA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Dicha respuesta fue remitida el 14 de octubre de 2022 al correo electrónico dado por el petente en la solicitud.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Dicha respuesta fue remitida el 14 de octubre de 2022 al correo electrónico dado por el petente en la solicitud.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una v iolación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-058-2022-00312-01
Accionante: JESÚS ARTURO TORRES GUATAVITA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-058-2022-00312-01
Accionante: JESÚS ARTURO TORRES GUATAVITA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20151, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes
presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona
principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20153 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de a delantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Por ende , la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que
1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Por ende , la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que
1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T -691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-058-2022-00312-01
Accionante: JESÚS ARTURO TORRES GUATAVITA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidos - que tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
5.5.3. TRÁMITE ADMINISTRATIVO ANTE LA UARIV PARA EL RECONOCIMIENTO
INDEMNIZATORIO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011
La Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 “ [P]or la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las
La Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 “ [P]or la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, reguló el trámite a surtirse por parte de las víctimas del conflicto armado interno ante la UARIV bajo el deber de participación conjunta, para así ser beneficiarios del respectivo turno indemnizatorio y posterior pago del mismo, conforme con lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
En dicho acto administrativo se estipuló, entre otros, los siguientes derechos y deberes, a saber:
ARTÍCULO 4°: SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente Acto Administrativo se entenderá que una víctim a, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
a) Edad5. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) anos. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. b) Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. c) Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
c) Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO 1°. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarle a la Unidad para la Atención y Reparac ión Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.
(…). (Subrayado en negrilla por la Sala)
ARTÍCULO 5°. DEBER DE PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCEDIMIENTO.
El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las Víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento.
ARTÍCULO 6°. FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigenci a del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:
5 Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución 582 de 2021.8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-058-2022-00312-01
Accionante: JESÚS ARTURO TORRES GUATAVITA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia a) Fase de solicitud de indemnización administrativa.
Radicado No.: 11001-33-43-058-2022-00312-01
Accionante: JESÚS ARTURO TORRES GUATAVITA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
(…)
ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. (Subrayas de la Sala)
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acer ca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.
5.6. CASO CONCRETO
Se tiene que lo pretendido por el accionante con la presente acción de tutela es que se le informe cuándo se le pagará la indemnización administrativa, lo cual fue solicitado mediante petición que elevó ante la UARIV el 14 de septiembre de 2022.
La UARIV dio respuesta a la petición del accionante a través de la comunicación No. 202204517891 del 14 de octubre de 2022 , la cual fue debidamente notificada al correo electrónico aportado por el petente.
En cuanto al contenido de la respuesta emitida, se observa que la entidad informó al accionante que se le reconoció la indemnización administrativa por
debidamente notificada al correo electrónico aportado por el petente.
En cuanto al contenido de la respuesta emitida, se observa que la entidad informó al accionante que se le reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y debía someterse al método técnico de priorización, dado que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Adicionalmente, le explicó que dicho método se aplicó en la vigencia del año 2021 y no resultó favorecid o, el cual9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-058-2022-00312-01
Accionante: JESÚS ARTURO TORRES GUATAVITA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia fue aplicado nuevamente en esta vigencia y en caso de salir o no favorecid o así se le comunicaría.
La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019 establece el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, para lo cual enuncia 4 fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de l a solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; y d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
En consecuencia, se tiene que la Entidad le indicó al accionante que el acto administrativo que ordenó el pago de la indemnización se expidió en el año 2020, época en la que no se demostró que se encontrara en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de modo que, se sujeta al método técnico de priorización el cual se realizó en el año 2021, sin que fuera posible materializar la entrega de la medida debido al puntaje que obtuvo;
urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de modo que, se sujeta al método técnico de priorización el cual se realizó en el año 2021, sin que fuera posible materializar la entrega de la medida debido al puntaje que obtuvo; proceso que nuevamente se efectuó en la presente vigencia, por lo tanto, se está consolidando la información para determinar los potenciales beneficiaros y la decisión que se adopte, esto es, si el h ogar del demandante es o no priorizado será notificada. Además, le precisó que en el evento de encontrarse en una situación de urgencia o extrema vulnerabilidad, dicho aspecto debe ponerlo en conocimiento, acreditando la situación en que se encuentre a efectos de priorizar el pago de la indemnización.
Resalta la Sala que a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, máxime cuando dichas entregas se encuentran sujetas a la disponibilidad presupuestal de la Entidad y el cumplimiento de los requisitos señalados en la citada Resolución.
La Sala advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado3 se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia C-007 de 2017, en donde indicó lo siguiente:
[E]ste Tri
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