TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00331-01-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00331-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tuteló los derechos fundamentales de petición, seguridad s ocial i ntegral, s alud, mínimo vital y móvil, dignidad humana, vida digna, integridad personal y trabajo; la accionante tiene derecho a que se le resuelva la pretensión del reconocimiento de una pensión de jubilación.
Síntesis del caso: Solicitó proferir respuesta de fondo “a la petición radicada; reconocer que ha cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación retroactiva a partir de abril de 2022, y revisar la totalidad de las semanas que cotizó para pensión.
ACCIÓN DE TUTELA – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, SALUD, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA, INTEGRIDAD PERSONAL Y TRABAJO – En el fallo impugnado se amparó el derecho fundamental de petición de la señora (…), se ordenó a Colpensiones atender de fondo la solicitud que interpuso, únicamente en lo referente a la inclusión de los periodos de mora de sus antiguos empleadores, omitiendo ordenarle que se pronuncie sobre el reconocimiento pensional de que trata el numeral 3º de la petición, situación que será objeto de adición por medio del presente proveído / RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La cual debe ser resuelta, a pesar que en la contestación de la tutela se informó que tal solicitud debe ser tramitada y adelantada previa radicación de los formatos que para el efecto prevé la entidad – La accionante tiene derecho a que
cual debe ser resuelta, a pesar que en la contestación de la tutela se informó que tal solicitud debe ser tramitada y adelantada previa radicación de los formatos que para el efecto prevé la entidad – La accionante tiene derecho a que se le resuelva la pretensión de dicho reconocimiento en los términos que Colpensiones considere pertinentes para garantizar el derecho fundamental amparado por el A quo, o a que le indique las razones por las cuales no da trámite a su petición en los términos en que fue presentada.
Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión que la señora (…) pretende y, de serlo, si se ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social integral, salud, mínimo vital y móvil, dignidad humana, vida digna, integridad personal y trabajo de la accionante?
Tesis: “(…) toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los sig uientes presupuestos: (…) a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalm ente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo s olicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo. (…) Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. (…) De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la
entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. (…) De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al c umplimiento de unos pre supuestos - ya referidos - que tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo y le sea dada a conocer de forma efectiva. (…) La Sala considera que la tutela de la referencia es improcedente por no satisfacer su ejercicio el requisito de subsidiariedad, razón por la cual no son de recibo para esta Sala los argum entos expuestos en la impugnación que presentó la parte actora contra el fallo censurado, por cuanto, se in siste, no basta con que la accionante alegue ser sujeto de especial protección constitucional o persona de la tercera edad, sino que a su vez se debe acredit ar siquiera de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales que invocó y la inexistencia o inocuidad de mecanismos judiciales para cuestionar dicha actuación. (…) La Sala recuerda que la acción de tutela, en términos generales, y en atención a su carácter subsidiario y residual, no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, alternativo, adicional o complementario respecto de los otros que se encuentran establecidos en la Ley para la defensa y protección de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos. (…) En el presente caso se tiene que la accionante cuenta con los procesos or dinarios procedentes ante la Jurisdicción
encuentran establecidos en la Ley para la defensa y protección de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos. (…) En el presente caso se tiene que la accionante cuenta con los procesos or dinarios procedentes ante la Jurisdicción Ordinaria, Especialidad Laboral, para reclamar la pensión que persigue por mediode la vía constitucional, así como para reclamar los perjuicios que presuntamente se le están ocasionando. (…) Debe tenerse en cuenta que tales procesos son idóneos y eficaces para resolver el asunto aquí planteado, en tanto ofrecen una solución integral para r esolver sobre reconocimiento prestacional perseguido y el restablecimiento de los derechos afectados, y porque cuentan con herramientas para detener la amenaza de afectación o la misma vulneración de derechos fundamentales, como es la facultad de solicitar y adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o proteger los derechos f undamentales que puedan verse amenazados. (…) Se precisa que las solicitudes de medidas cautelares tienen un procedimiento especial reglado, con términos breves y perentorios, lo que garantiza en principio la idoneidad y eficacia para la protección de los derechos presuntamente vulnerados fr ente al asunto planteado. (…) La Sala reitera que no se acreditó en el sub judice la evidencia inminente de un perjuicio irremediable sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados, por cuanto la parte actora tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, se encargó de manifestar únicamente el derecho que cree que le asiste al reconocimiento pensional; s in embargo, no acreditó que en
constitucionales alegados, por cuanto la parte actora tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, se encargó de manifestar únicamente el derecho que cree que le asiste al reconocimiento pensional; s in embargo, no acreditó que en efecto cumpla con los requisitos para acceder a la prestación. (…) Conforme a la jurisprudencia citada en precedencia para que proceda el reconocimiento pensional a través de la acción constitucional, no basta con acreditar que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, ni la afectación que se le puede generar la negativa de otorgarle la pensión, sino que debe probar así sea de forma sumaria la titularidad del derecho pensional, lo cual no ocurre en este ca so. (…) La Sala advierte que se acreditó en el sub judice que está en discusión el cobro de aportes para pensión sobre unos lapsos donde varios de los empleadores con los que laboró la tutelante al parecer omitieron realizar las correspondientes cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual el Juez de tutela no puede dar por cierto que, en efecto, para las fechas que reclama la señora (…) esta sí laboró, máxime que no se aportó al expediente prueba mediante la cual se certificaran dichos tiempos. (…) En efecto, no está demostrado que la señora (…) tenga derecho a la pensión en los términos que la pide, r azón por la cual corre sponde dirimir la controversia al Juez Laboral, y no al Juez Constitucional. (…) como quiera que la accionante cuenta con un medio de defensa judicial ordinario para reclamar lo planteado en el sub lite, y no se evidenció la amenaza de ocurrencia de un perjuicio
controversia al Juez Laboral, y no al Juez Constitucional. (…) como quiera que la accionante cuenta con un medio de defensa judicial ordinario para reclamar lo planteado en el sub lite, y no se evidenció la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la titularidad del derecho reclamado, la Sala confirmará el fallo impugnado en ese aspecto. (…) esta Sala de Decisión aclara que uno de los cargos de la i mpugnación es que la accionante sí solicitó a C OLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, y que han transcurrido más de 6 meses sin que la entidad le haya notificado decisión, situación que desconoció el Juez de primer grado al momento de proferir el fallo. (…) son de recibo dichos argumentos, toda vez que el A quo omitió percatarse que en la petición del 8 de junio de 2022, en el numeral 3°, la tutelante pidió a la accionada el reconocimiento de una pensión de jubilación, la cual debe ser resuelta, a pesar que en la contestación de la tutela se informó que tal solicitud debe ser tramitada y adelantada previa radicación de los formatos que para el efecto prevé la entidad. (…) la accionante tiene derecho a que se le resuelva la pretensión de dicho reconocimiento en los términos que COLPENSIONES co nsidere pertinentes para garantizar el derecho fundamental amparado por el A quo, o a que le indique las razones por las cuales no da trámite a su petición en los términos en que fue presentada. (…) Corolario de lo anterior, se tiene que en el fallo impugnado se amparó el derecho fundamental de petición de la
su petición en los términos en que fue presentada. (…) Corolario de lo anterior, se tiene que en el fallo impugnado se amparó el derecho fundamental de petición de la señora (…) y, como consecuencia, se ordenó a COLPENSIONES atender de fondo la solicitud que interpuso el 8 de junio de 2022, únicamente en lo referente a la inclusión de los periodos de mora de sus antiguos empleadores Actualidad Temporal Ltda., J & E Temporales Nuevo Milenio y Administraciones Brillamos S .A.S., omitiendo ordenarle que se pronuncie sobre el reconocimiento pensional de que trata el numeral 3º de la petición, s ituación que será objeto de adición por medio del presente proveído. (…) En este orden de ideas, y comoquiera que hasta la fecha de expedición de la presente providencia la entidad no ha cumplido lo ordenado por el A quo, se r eitera, se confirmará la decisión impugnada sobre ese aspecto y se adicionará de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014; T-940 de 2013; SU-961 de 1999; T634 de 2006; T-225 de 1993; T-091 de 2018; T-179 de 2003; T-500 de 2002; T-135 de 2002; T-1062 de 2001; T-482 de 2001; SU-1052 de 2000; T-815 de 2000; T-418 de 2000;
T-156 de 2000; T-716 de 1999; SU-086 de 1999; T-554 de 1998; T-384 de 1998; T287 de 1995; T-106 de 1993; T-100 de 1994; T-705 de 2012; T-225 de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Acción: TUTELA
Radicado No: 11001-33-43-058-2022-00331-01
Accionante: MARÍA GLADYS ROJAS VERGARA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Procede la Sala a decidir en segunda instancia la impugnación parcial presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, conforme lo siguiente:
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, conforme lo siguiente:
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La señora MARÍA GLADYS ROJAS VERGARA , mediante apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la petición, seguridad social integral, salud, mínimo vital y móvil, dignidad humana, vida digna, integridad personal y trabajo.
Pidió que se ordene a COLPENSIONES i) proferir respuesta de fondo “ a la petición radicada en fecha xx por medi os virtuales” (sic), ii) reconocer que ha cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación retroactiva a partir de abril de 2022, y iii) revisar la totalidad de las semanas que cotizó para pensión.
1.2. HECHOS
La Sala resume los siguientes hechos relevantes expuestos por la parte actora:
La señora MARÍA GLADYS ROJAS VERGARA nació el 28 de junio de 1951, por lo que es sujeto de especial protección constitucional. Además, que desde 1992 ha venido realizando aportes para pensión.
De acuerdo con lo reportado por la accionada aún no cumple con las semanas requeridas para acceder a la pensión, y que al revisar la historia laboral evidenció una serie de inconsistencias.
De la historia laboral que reposa en COLPENSIONES evidenció que para los meses de febrero y julio de 1992 el empleador de la época omitió realizar las
laboral evidenció una serie de inconsistencias.
De la historia laboral que reposa en COLPENSIONES evidenció que para los meses de febrero y julio de 1992 el empleador de la época omitió realizar las respectivas cotizaciones que le correspondían por Ley.
Entre febrero y diciembre de 1999 laboró para la empresa ACTUALIDAD TEMPORAL LTDA, quien durante ese lapso la afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
1 Fls 1 al 35 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-43-058-2022-00331-01
Accionante: MARÍA GLADYS ROJAS VERGARA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
Desde enero de 2000 hasta febrero de 2008 laboró para la empresa JYE TEMPORALES NUEVO MILENIO LTDA, quien durante ese lapso la afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Sin embargo, para los meses de noviembre de 2003; enero, febrero, marzo y abril de 2004; junio y septiembre de 2005; enero y mayo de 2006; diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008, omitió realizar los aportes para pensión.
Desde marzo del 2008 hasta marzo de 2015 laboró para la empresa ADMINISTRACIONES BRILLAMOS LTDA, quien durante ese lapso la afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Sin embargo, para el mes de septiembre de 2013 omitió realizar los aportes para pensión.
Desde marzo de 201 5 y hasta la fecha viene laborando para la empresa LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES, quien la afilió desde el inicio de
2013 omitió realizar los aportes para pensión.
Desde marzo de 201 5 y hasta la fecha viene laborando para la empresa LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES, quien la afilió desde el inicio de la relación laboral al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Sin embargo, para el mes de enero de 2016 omitió realizar los aportes para pensión.
Agregó:
Al revisar la Historia Laboral es posible advertir que se presenta un error en la sumatoria de semanas cotizadas, ya que de acuerdo al reporte de semanas cotizadas, en el sistema de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debería aparecer un total de 1213,21 semanas (sin incluir las semanas no cotizadas y en relación con las cuales se ha presentado la mora patronal), pero en el total del reporte se indica un total de 1209,43 semanas, siendo que se están omitien do 4 semanas debidamente cotizadas por los empleadores.
COLPENSIONES no ha realizado el cobro de las semanas dejadas de cotizar por sus empleadores, las cuales ascienden a 68,54, con las cuales cumpliría el requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación.
A través de la petición de “abril de 2022 ” (sic) solicitó a COLPENSIONES la actualización de la historia laboral y el reconocimiento de una pensión de jubilación, la cual fue atendida “(solo de forma)” el 9 de junio de ese año.
Afirmó que desde el momento en que radicó la tutela de la referencia la entidad accionada no había proferido ni notificado respuesta de fondo a su petición.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
Afirmó que desde el momento en que radicó la tutela de la referencia la entidad accionada no había proferido ni notificado respuesta de fondo a su petición.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
La entidad se opuso a las pretensiones de la accionante, al considerar que son improcedentes al no reunir la tutela el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 6ª del Decreto 2591 de 1991; además, porque no se acreditó que haya vulnerado los derechos fundamentales alegados.
Consideró que las razones que dieron lugar a la tutela fueron superadas, razón por la cual solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Dijo que la accionante por medio del radicado No. 2022_7542300 del 8 de junio de 2022 solicitó el “ cobro de las cotizaciones insolutas referenciadas en los numerales cuarto a duodécimo del presente escrito los respectivos
2 Fls 43 al 78 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-43-058-2022-00331-01
Accionante: MARÍA GLADYS ROJAS VERGARA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
empleadores” (sic), la cual atendidó por medio del comunicado del 17 de junio de 2022.
Señaló que a través del comunicado del 9 de j unio 2022 la Dirección de Solicitudes y PQRS de la entidad le informó a la tutelante cuáles son los documentos pertinentes para la solicitud de corrección de historia laboral en caso de considerar que le hacen falta semanas.
Adujo que el reconocimiento pensional no lo hace de oficio, por el contrario,
documentos pertinentes para la solicitud de corrección de historia laboral en caso de considerar que le hacen falta semanas.
Adujo que el reconocimiento pensional no lo hace de oficio, por el contrario, requiere la intervención de sus afiliados, “ el aquí peticionario no ha radicado solicitud de forma donde solicite el reconocimiento y pago de la prestación correctamente ante Colpensiones”.
Hizo un recuento f áctico, normativo y jurisprudencial sobre i) el carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración , ii) la órbita de competencia del Juez Constitucional , iii) de la protección al patrimonio público, iv) del hábeas data e historias laborales, v) la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, vi) solicitud de formularios para estudio de prestaciones, vii) las peticiones incompletas, viii) la diferencia entre la protección al derecho de petición frente al derecho a lo pedido , ix) la carencia actual de objeto por hecho superado, x) el carácter subsidiario sin agotamiento de petición previa e xi) la inexistencia del hecho vulnerador.
Manifestó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley 019 de 2012, en concordancia con lo indicado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014 y el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “ no se puede dar trámite a lo requerido por la accionante, por lo que se h ace necesario que (…) se acerque a esta administradora para que realice el diligenciamiento y radicación de los formularios mencionados [en el] oficio del 9 de junio de 2022, y así estudiar de fondo la solicitud reclamada”.
necesario que (…) se acerque a esta administradora para que realice el diligenciamiento y radicación de los formularios mencionados [en el] oficio del 9 de junio de 2022, y así estudiar de fondo la solicitud reclamada”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 , tuteló el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA GLADYS ROJAS VERGARA y, como consecuencia, ordenó a COL PENSIONES que en el término de 5 días siguientes a la notificación del proveído comunique la respuesta No. BZ2022_7635811-1695983 del 17 de junio de 2022, y profiera respuesta de fondo a la solicitud de inclusión de periodos de mora por parte de los emplea dores Actualidad Temporal Ltda., J & E Temporales Nuevo Milenio y Administraciones Brillamos S.A.S.
Para llegar a esas conclusiones, realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y su contestación. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el derecho fundamental de petición.
Dijo que se acreditó que la accionante el 8 de junio de 2022 solicitó a COLPENSIONES la actualización de su historia labora l, el cobro de las cotizaciones insolutas correspondiente a 68.64 semanas, el reconocimiento de una pensión de jubilación y la revisión total de las semanas que cotizó.
3 Fls 79 al 93 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación
cotizaciones insolutas correspondiente a 68.64 semanas, el reconocimiento de una pensión de jubilación y la revisión total de las semanas que cotizó.
3 Fls 79 al 93 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-43-058-2022-00331-01
Accionante: MARÍA GLADYS ROJAS VERGARA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
Manifestó que la accionada , por medio del oficio No. BZ2022_7542300_7542300-1692902 del 9 de junio de 2022 dio resp uesta a la petición de la accionante, y a través del oficio No. BZ2022_7635811_1695983 del 17 de ese mismo mes y año , le informó las actuaciones que realizó a fin de obtener el cobro de las cotizaciones dejadas de pagar por sus empleadores.
Advirtió que , aunque COLPENSIONES atendió la petición que presentó la tutelante, no evidenció que la misma haya sido notificada al buzón electrónico yoando15@hotmail.com, por lo que la peticionante no ha tenido acceso a la respuesta; además, “ no obra prueba de los requerimientos enviados por la Entidad a los empleadores de la accionante”.
Aclaró que teniendo en cuenta que en el presente asunt o no se pidió el reconocimiento de una pensión , sino la corrección de la historia l aboral, el término que disponía COLPENSIONES para responder era de 15 días hábiles, el cual venció el 1º de julio de 2022, sin que para esa fecha hubiere proferido la correspondiente respuesta.
Agregó:
término que disponía COLPENSIONES para responder era de 15 días hábiles, el cual venció el 1º de julio de 2022, sin que para esa fecha hubiere proferido la correspondiente respuesta.
Agregó:
En efecto, el Despacho resalta que, si bien Colpensi ones dio respuesta mediante memoriales del 9 y 17 de junio de 2022, en una primera oportunidad únicamente resolvió de fondo la petición iv) Se proceda a la revisión del total de semanas cotizadas, teniendo en cuenta que se omite incluir 4 semanas debidamente cotizadas por mis empleadores, en cuanto a las 3 peticiones adicionales consignadas en el escrito del 8 de junio de 2022, en segunda respuesta, se limitó a enunciar que se encuentra adelantando un proceso de requerimiento a los empleados deudores, con e l fin de que se corrijan las inconsistencias registradas en los pagos de los aportes a seguridad social de la accionante y a informar que las acciones de cobro solo podrán iniciarse una vez ejecutoriado la respectiva liquidación certificada de deuda.
Corolario de lo anterior, concluyó qu e la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante , comoquiera que no solamente no notificó la respuesta del 17 de junio de 2022, sino que omitió pronunciarse de ma nera integral sobre la actualización de la historia laboral respecto de los periodos en que los empleadores se encuentra en mora.
IV. IMPUGNACIÓN4
La parte actora recurrió la decisión anterior y solicitó se modifique en el sentido de que se ampare los derechos fundamentales alegados en la tutela y, como
en mora.
IV. IMPUGNACIÓN4
La parte actora recurrió la decisión anterior y solicitó se modifique en el sentido de que se ampare los derechos fundamentales alegados en la tutela y, como consecuencia, se ordene a COLPENSIONES reconocer una pensión de jubilación.
Dijo que el fallo impugnado omitió no solo hacer alusión a su cond ición de sujeto de especial protección constitucional, sino que también olvidó emitir orden encaminada a proteger sus derechos dada su condición de vulnerabilidad.
Manifestó:
4 Fls 95 al 101 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-43-058-2022-00331-01
Accionante: MARÍA GLADYS ROJAS VERGARA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
Basta realizar una lectura sencilla del fallo de tutela para advertir que el Juzgador se limitó a estudiar lo relativo al derecho de petición y su respuesta, olvidando su posición de Juez de Tutela, el cual debe siempre velar por la garantía integral de lo s derechos fundamentales que puedan verse amenazados, y no simplemente proceder a decidir los asuntos sometidos al trámite de tutela como si se tratara de una lista de chequeo, ya que lo que está en juego en un caso como el que nos ocupa, son los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, y no simplemente la respuesta de una petición (lo que demuestra que el Juzgador incurrió en error al prestar excesiva atención al trámite y poca atención a los derechos en juego).
Señaló que el A quo olvidó que sí radicó ante COLPENSIONE S solicitud de
petición (lo que demuestra que el Juzgador incurrió en error al prestar excesiva atención al trámite y poca atención a los derechos en juego).
Señaló que el A quo olvidó que sí radicó ante COLPENSIONE S solicitud de reconocimiento pensional y ya han pasado más de 6 meses sin que haya sido atendida.
Indicó que el Juez de primer grado desconoció que es una persona de la tercera edad (71 años) que ha esperado más de 6 años el reconocimiento pensional y, por tal motivo, no puede esperar a que su derecho esté sujeto al respectivo trámite administrativo, toda vez implicaría una vulneración de derechos fundamentales, en especial el de dignidad humana.
Expuso que no puede negarse el derecho pensional sobre el supuesto de que no se realizaron las correspondientes cotizaciones, comoquiera que ello implicaría “trasladarle a la parte más débil de la relación tripartita de la que participan los trabajadores, los empleados y las administradoras de pensiones las consecuencias de la negligencia de quienes, en contrapartida, ostentan la posición más fuerte”.
Manifestó que la H. Corte Constitucional – Sala Quinta de Revisión, en sentencia T-940 de 2013, abordó el caso de una persona a quien COLPENSIONES negó el reconocimiento de una pensión al no cumplir con el número de semanas exigidas por la norma al desconocer aquellas que presentaban mora en su pago. En esa providencia dicha Corporación Judicial reafirmó que las administradoras tienen herramientas mediante las cuales pueden evitar que la mora en la transferencia de aportes afecte los derechos fundamentales de quien reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión.
V. CONSIDERACIONES
administradoras tienen herramientas mediante las cuales pueden evitar que la mora en la transferencia de aportes afecte los derechos fundamentales de quien reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el de recho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión que la señora MARÍA GLADYS ROJAS VERGARA pretende y, de serlo, si se ha vulnerado l os derechos fundamentales a la seguridad social integral, salud, mínimo vital y móvil, dignidad humana, vida digna, integridad personal y trabajo de la accionante.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-43-058-2022-00331-01
Accionante: MARÍA GLADYS ROJAS VERGARA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, toda vez que la accionante cuenta con medios de defensa judicial ordinarios que son idóneos y eficaces para resolver el asunto planteado y proteger sus derechos presuntamente vulnerados, y no se encuentra acreditada la amenaza de
la accionante cuenta con medios de defensa judicial ordinarios que son idóneos y eficaces para resolver el asunto planteado y proteger sus derechos presuntamente vulnerados, y no se encuentra acreditada la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso, lo que hace que el presente mecanismo constitucional se torne improcedente.
No obstante, la Sala advierte que debe adicionarse el fallo impugnado en el sentido de ordenar a COLPENSIONES además de notificarle a la tutelante el contenido del oficio No. BZ2022_7635811-1695983 del 17 de junio de 2022 , dé respuesta de fondo a la petici ón del 8 de junio de 2022 en lo referente i) a la solicit
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