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TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00349-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2022-00349-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 1100133430582022-00349-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARIO SALOMÓN NÁDER MUSKUS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS – UARIV

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El accionante por intermedio de apoderado judicial presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV con el fin de que se protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa; y en efecto se solicita lo siguiente:

“Amparar los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO y al

con el fin de que se protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa; y en efecto se solicita lo siguiente:

“Amparar los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO y al DERECHO de DEFENSA que han sido conculcados por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en el trámite delPROCESO No.: 1100133430582022-00349-01

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VÍCTIMAS – UARIV.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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proceso coactivo 2013112770-3892 que se adelanta contra Mario salomón Nader Muskus.

2. DECLARAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO que al tenor de los artículos 817 y 818 del E. T., y a la jurisprudencia del Consejo de Estado aconteció el 31 de mayo de 2022.

3. ORDENAR se levanten las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes de Mario Salomón Náder Muskus.”

1.1.2. Hechos

De los hechos de la demanda se extraen los que se enuncian a continuación, los cuales considera la Sala ser de mayor relevancia en la presente causa para resolver el problema jurídico planteado en la acción constitucional de tutela de la referencia.

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con providencia del

considera la Sala ser de mayor relevancia en la presente causa para resolver el problema jurídico planteado en la acción constitucional de tutela de la referencia.

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con providencia del 31 de mayo de 2012 condenó al señor Mario Salomón Náder Muskus a las penas principales de noventa (90) meses de prisión y multa de 6.500 salarios mínimos mensuales vigentes.

2. El 12 de julio de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia envió a la Directora Administrativa de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura copia de la sentencia condenatoria de fecha 31 de mayo de 2012, para que procediera con el trámite de cobro de la multa impuesta en el proceso penal.

3. El 17 de julio de 2012 el accionante fue notificado del Mandamiento de Pago por la Abogada Ejecutora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el Expediente 11001 -0790-2012-0395-00, donde le indicaban que tenía que realizar e l pago de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes.

4. El 2 de agosto del 2012. Mario Salomón Náder Muskus radicó en la Dirección Ejecutiva del Concejo Superior de la judicatura, Expediente 11001-0790-2012-0395-00,PROCESO No.: 1100133430582022-00349-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MARIO SALOMÓN NÁDER MUSKUS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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comunicación donde informó su situación económica en que se encontraba por llevar varios años privado de la libertad y la imposibilidad de poder pagar la multa ejecutada.

5. El 28 de diciembre del 2012 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Concejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución N° 02 "Por medio de la cual se declara la falta de competencia en los procesos de cobro coactivo No. 11001-0790-2011-306, 110010790-2011-0500, 11001 -0790-2011-502, 11001 -0790-2011-0503, 11001 -0790-2011-0504, 110010790-2011-0586,11001-0790-2011-0583, 11001 -0790-2011-0652, 11001 -0790-2011-0835, 110010790-20120028, 11001 -0790-2012-0045, 11001 -0790-2012-0084,11001-0790-2012-0085, 110010790-2012-0237, 11001-0790-20120395, 11001-0790-2012-0423, 11001-0790-2012-0428, 110010790-2012-0424" por medio de la cual declaró la falta de competencia por el factor funcional en el proceso de cobro coactivo con radicación No. 11001 -0790-2012-03950790-2012-0424" por medio de la cual declaró la falta de competencia por el factor funcional en el proceso de cobro coactivo con radicación No. 11001 -0790-2012-039500 ordenando la remisión integral del expediente por competenci a a la Unidad de Atención y Reparación integral de Víctimas junto con las gestiones adelantadas en cada uno para que se continuara con el trámite según los lineamientos del artículo 138 del

Código General del Proceso.

6. El 27 de diciembre del 2013 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Concejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución N° 03 "Por medio de la cual se modifican y adicionan las Resoluciones No. 02 del 28 de diciembre de 2012, Nos. 02 del 15 de enero 11 de febrero de 2013" mediante la cual modificó el artículo primero de las Resoluciones No. 02 del 28 de diciembre de 2012 y No. 02 del 15 de enero de 2013 y No. 02 del 11 de febrero de 2013, declarando la nulidad de los procesos coactivos 11001-0790-20110306, 11001 -0790-2011-0307, 11001 -0790-2011-0500, 11001 -0790-2011-0502, 11001 -0790-20110503, 11001 -0790-2011-0504, 11001 -0790-2011-0583, 11001 -0790-2011-0584, 11001 -0790-20110586, 11001-0790-201 1-0652, 11001-0790-2011-0835, 11001-0790-2012-0024, 11001-0790-20120044, 11001 -0790-2012-0045, 11001 -0790-2012-0028, 11001 -0790-2012-0083, 11001 -0790-20120084, 11001 -0790-2012-0085, 11001 -0790-2012-0237, 11001-0790-2012-0395,11001-0790-20120423, 11001 -0790-2012-0424, 11001 - 0790-2012-0428, 11001 -0790-2012-0436,11001-0790-20120585, por falta de competencia de conformidad con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de

2011. Así mismo adicionó las Resoluciones No. 02 del 28 de diciembre de 2012 y Nos. 02 del 15 de enero y 02 del 11 de febrero de 2013, en torno a ordenar se levanten las medidas cautelares si a ello hubiera lugar de los procesos de cobro coactivo remitidosPROCESO No.: 1100133430582022-00349-01

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por competencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, entre otro.

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por competencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, entre otro.

7. El 24 de enero de 2014 la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV inició el proceso coactivo contra el accionante, radicado 20131127703892, como consta en el Auto N° 18.

8. El accionante los días 13 de diciembre de 2017 y 9 de febrero de 2018 solicitó la prescripción de la acción de cobro coactivo ante el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Nacional Administración Judicial Coactiva ; sin embargo, éstas fueron remitidas por competencia al Director de la UARIV el 8 de marzo de 2018.

9. Que tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura como la Unidad para Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV omitieron comunicar al accionante el cambio de competencia, para que tuviera el conocimiento de la entidad que tenía cargo el proceso de cobro coactivo.

10. El 22 de marzo de 2018 la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV denegó la solicitud de prescripción de la acción de cobro coactivo formulada por el accionante, en tanto, aduce que la prescripción de la acción en comento fue interrumpida el día 30 de mayo de 2017 con la notificación del mandamiento de pago a través de publicación en el portal web de la entidad y, por tanto, indica que la acción no se encuentra prescrita.

comento fue interrumpida el día 30 de mayo de 2017 con la notificación del mandamiento de pago a través de publicación en el portal web de la entidad y, por tanto, indica que la acción no se encuentra prescrita.

11. El 17 de marzo de 2018 el accionante presentó incidente de nulidad al indicar que no se realizó la notificación personal en legal forma a través de la dirección que aparece registrada en el expediente del proceso penal, actuaci ón judicial de la cual indica que fue donde se impuso la multa, mediante sentencia condenatoria en proceso de única instancia.

12. Dicha solicitud fue denegada por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV al insistir en que la acción de cobro coactivo fue interrumpida el día 30 de mayo de 2017.PROCESO No.: 1100133430582022-00349-01

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13. El accionante los días 1 de agosto y 7 de septiembre de 2022, insiste en solicitar ante la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV la prescripción del cobro coac tivo, sin embargo, la entidad se mant uvo en su posición y niega la petición del señor Náder Muskus.

14. El accionante advierte que la decisión adoptada por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV se caracterizó por ser una vía de hecho

niega la petición del señor Náder Muskus.

14. El accionante advierte que la decisión adoptada por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV se caracterizó por ser una vía de hecho porque a juicio del actor carece de fundamentación jurídica y, se aparta de los tratados internacionales que versan sobre de derechos humanos ratificados por Colombia, la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

15. Advierte que la decisión adoptada por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV no admite recurso alguno y que no cuenta con ningún otro mecanismo judicial de defensa.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representante judicial de la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV rindió informe en los siguientes términos:

La accionada en su respuesta hace especial énfasis en cuatro aspectos a saber, antecedentes, etapa persuasiva, etapa coactiva y medidas cautelares del proceso de cobro coactivo No. 2013112770-389.

Para ilustración de la Sala se procede a indicar a continuación un cuadro que refiere los argumentos de defensa en relación con las cuatro etapas del proceso de cobro coactivo referidas por la representante legal de la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.PROCESO No.: 1100133430582022-00349-01

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PROCESO COACTIVO No. 2013112770-3892

A.

ANTECEDENTES

B. ETAPA

PERSUASIVA

C. ETAPA

COACTIVA

D. MEDIDAS

CAUTELARES Este Despacho, recibió expediente de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura con acto administrativo 003 de 9 de diciembre de 2013, en el expediente reposa persuasivos remitidos al establecimiento carcelario la Picota y contestaciones por parte del deudor, de allí que la Unidad envió, el requerimiento persuasivo con remisorio radicado con el N° 20141103314521 de fecha 27 de febrero de 2014, el cual fue recibido en el establecimiento carcelario el 18 de marzo de 2014. Lo anterior, evidencia que conform e lo estableció la Resolución 603 de 2013 – en adelante Reglamento de Cartera de la Unidad - en el numeral 1 del artículo 15, se dio cumplimiento al enviar comunicaciones persuasivas al establecimiento carcelario según obra en el expediente.

Cartera de la Unidad - en el numeral 1 del artículo 15, se dio cumplimiento al enviar comunicaciones persuasivas al establecimiento carcelario según obra en el expediente. El 24 de enero de 2014, a través del Auto N.º 18 se ordenó apertura del proceso y dar inicio a la etapa de cobro persuasivo sobre la multa 6500 SMMLV, lo que equivale a TRES MIL

SEISCIENTOS

OCHENTA Y TRES

MIL MILLONES

QUINIENTOS

CINCUENTA MIL

PESOS $ 3.683.550.000 impuesta en sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de MARIO SALOMON NADER MUSKUS, identificado con la C.C. No. 79.145.267, la Unidad para las Victimas se encuentra facultada para llevar a cabo el cobro de las multas impuestas en las sentencias a las que hace referencia el articulo 177 literales a), e) y f) de la Ley 1448 de 2011 en concordancia artículo 5 de la Ley 1066 de

2006. Determinación se adoptó una vez analizados los documentos los cuales contenían una obligación clara, expresa y exigible de conformidad a lo señalado por el artículo 422 del Cumpliendo con los términos establecidos de la etapa persuasiva y el

cuales contenían una obligación clara, expresa y exigible de conformidad a lo señalado por el artículo 422 del Cumpliendo con los términos establecidos de la etapa persuasiva y el agotamiento de la misma, establecidos en los artículos 17 y 18 respectivamente del Reglamento de Cartera de Unidad, se procedió a expedir el Auto N° 926 de 30 de septiembre de 2014, mediante el cual se libra mandamiento de pago en contra del señor Mario Salomón Nader, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 7 del Reglamento de Cartera de la Unidad y del artículo 826 del E.T., se envió despacho comisorio al establecimiento carcelario La Picota con radicadoN°20141121 5058311, en el que se solicitó al Director notificar personalmente el mandamiento de pago, el cu al fue recibido el 11 de marzo de 2015.

En vista de que no hubo respuesta ni por parte del director del establecimiento carcelario ni por el deudor, y teniendo en cuenta las formas de notificar los actos administrativos según sea el caso en concreto, conforme lo establece el artículo Teniendo en cuenta que no se ha realizado el pago efectivo de la obligación, para garantizar la cancelación de la misma se ordenó.

1. Atendiendo el resultado de la indagación realizada en la CIFIN, el 20 de enero de

se ha realizado el pago efectivo de la obligación, para garantizar la cancelación de la misma se ordenó.

1. Atendiendo el resultado de la indagación realizada en la CIFIN, el 20 de enero de 2014, mediante auto 1224 del 24 de noviembre de 2014 se procedió a decretar el embargo de las cuentas bancarias reportadas a nombre de MARIO

SALOMON NADER MUSKUS, en los BANCOS, BANCOLOMBIA, BBVA Y AGRARIO, medidas que fueron acatadas por dichas entidades, donde fue remitido el titulo judic ial número A5801821 por valor de $ 102.679.000 saldo que tenía el deudor en la cuenta del Banco Agrario, sin embargo el BANCOLOMBIA Y BBVA nos reportaron que dichas cuentas en la actualidad están inactivas.

2. Como quiera que dentro del expediente obra la indagación de los bienes inmuebles de propiedad de

Mario Salomón Náder Muskus, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla – Atlántico en cuatro (4) folios, en los que se describe dos (2) bienes inmuebles; y la respuesta del 20 d e marzo de 2014, en la que se remite información del Registro Único Nacional de Tránsito, apareciendo el deudor como titular de los vehículos automotores de placasPROCESO No.: 1100133430582022-00349-01

ACCIÓN: DE TUTELA

Único Nacional de Tránsito, apareciendo el deudor como titular de los vehículos automotores de placasPROCESO No.: 1100133430582022-00349-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MARIO SALOMÓN NÁDER MUSKUS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS

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PROCESO COACTIVO No. 2013112770-3892

A.

ANTECEDENTES

B. ETAPA

PERSUASIVA

C. ETAPA

COACTIVA

D. MEDIDAS

CAUTELARES Código General del Proceso y el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, así mismo se le envió al deudor un requerimiento informándole el origen de la obligación, el monto y la forma como debía cancelar la acreencia a favor de la entidad invitándolo a pagar o en efecto a suscribir un acuerdo de pago y por último, se realizaron consultas a las CENTRA LES DE RIESGO,CIFIN, al VUR, RUNT a fin de investigar si el deudor poseía bienes o productor bancarios a su nombre. 563 del Estatuto Tributario se realizó verificación de información financiera y se solicitó a través de requerimiento con radicado N.º 201511212650911 al Banco BBVA, informe

563 del Estatuto Tributario se realizó verificación de información financiera y se solicitó a través de requerimiento con radicado N.º 201511212650911 al Banco BBVA, informe a este Despacho la ultima dirección y teléfonos registrados en la entidad financiera por el deudor, y según constancia de la empresa de correo se recibió el 27 de noviembre de 2015, de lo cual no se obtuvo respuesta.

Además, con el fin de dar con la ubicación del deudor se requiere al Juzgado Quince de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como garante del cumplimiento de la pena, y se solicitó informe la dirección de domicilio o establecimiento carcelario donde cumple la detención el deudor, el cual fue recibido el 30 de noviembre de 2016, sin mediar respuesta.

Teniendo en cuenta que no se contó con respuesta de las entidades requeridas para entregar información de ubicación del deudor, se procedió a notificar el mandamiento de EUT/342 Modelo 1995 y EKK/576 Modelo 2001 se dispuso mediante auto 2655 del 20 de agosto de 2015 ordenar.

“PRIMERO: DECRETAR el embargo del bien inmueble registrado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 040 -107782, registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de BarranquillaAtlántico, de propiedad del

embargo del bien inmueble registrado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 040 -107782, registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de BarranquillaAtlántico, de propiedad del señor Mario Salomón Ná der Muskus, identificado con C.C. No. 79.145.267, conforme la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: DECRETAR el embargo de los vehículos automotores de titularidad del deudor Mario Salomón Náder Muskus, identificado con C.C. No. 79.145.267, registrados en las Secretarías de Tránsito y Transporte de SabanetaAntioquia y SabanagrandeAtlántico. TERCERO: OFICIAR Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla – Atlántico, y a las Secretarías de Tránsito y Transporte de SabanetaAntioquia y Sabanagrande – Atlántico, adjuntando copia del presente Auto, con el fin que se efectúe la anotación de la presente medida cautelar. “

3. Las Oficinas de Tránsito reportaron la inscripción del gravamen en consecuencia se dispuso a través de Auto 10093 del 27 de julio de 2017 el secuestro y captura de los vehículos antes descritos ordenando oficiar a la DIJIN, SIJIN e INTERPOL para su inmovilización.

4. La Oficina de Instrumentos Públicos allego inscripción y constancia a través del certificado de libertad dePROCESO No.: 1100133430582022-00349-01

SIJIN e INTERPOL para su inmovilización.

4. La Oficina de Instrumentos Públicos allego inscripción y constancia a través del certificado de libertad dePROCESO No.: 1100133430582022-00349-01

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PROCESO COACTIVO No. 2013112770-3892

A.

ANTECEDENTES

B. ETAPA

PERSUASIVA

C. ETAPA

COACTIVA

D. MEDIDAS CAUTELARES pago conforme el inciso 3 del artículo 563 del Estatuto Tributario. inmueble la medida decretada por la Unidad, el cual se encuentra embargado desde el 1 de diciembre de 2015.

Por último, dentro del proceso obra auto de seguir adelante con la ejecución del 27 de noviembre de 2017 debidamente notificado que ordeno “RESUELVE PRIMERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en contra del señor Mario Salomón Náder Muskus, identificado con C.C. No. 79.145.267, respecto de la obligación vigente correspondiente a capital e intereses causados, hasta el pago de la misma, por concepto de la multa impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por valor

de la obligación vigente correspondiente a capital e intereses causados, hasta el pago de la misma, por concepto de la multa impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por valor de Tres mil seiscientos ochenta y tres millones quinientos cincuenta mil pesos ($3.683.550.000) Mc/te, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: ORDENAR la investigación de bienes de titularidad del señor Mario Salomón Náder Muskus, identificado con C.C. No. 79.145.267, librando oficios necesarios, para que una vez identificados se embargue y secuestren. TERCERO: ORDENAR la aplicación del título de depósito judicial Nº 400100004920660, a favor de la Unidad para las Víctimas y los que posteriormente se alleguen al proceso “.

Aunado a lo anterior, advierte que el deudor hoy accionante esta facultado para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el proceso de cobro coactivoPROCESO No.: 1100133430582022-00349-01

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para demandar los autos que resuelven excepciones, el que liquida el crédito y el que ordena seguir adelante con la ejecución.

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para demandar los autos que resuelven excepciones, el que liquida el crédito y el que ordena seguir adelante con la ejecución.

Resalta que a lo largo del trámite de cobro coactivo iniciado contra el accionante se han resuelto todas sus solicitudes, tanto de prescripción como de nulidades, informándose en todo caso al deudor el trámite desplegado sin vulnerársele sus dere chos constitucionales fundamentales al debido proceso y su derecho de contradicción y defensa.

Frente a las pretensiones del accionante encaminadas a que se decrete por esta vía constitucional la terminación del proceso coactivo y el archivo definitivo de las diligencias por prescripción y , en consecuencia, se conceda el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas , advierte que, de los artículos 817 y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la administración no solo es iniciar la acción de cob ro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal.

Que la prescripción puede ser decretada de oficio o a petición de parte, y corresponde a la administración decretarla de oficio cuando ha verificado su acaecimiento en los términos del artículo 817 del Estatuto Tributario y no necesariamente debe esperar a que sea alegada por el ejecutado, manteniendo en indefinición y/o vigentes procesos

términos del artículo 817 del Estatuto Tributario y no necesariamente debe esperar a que sea alegada por el ejecutado, manteniendo en indefinición y/o vigentes procesos en los cuales se les ha establecido un límite temporal y ha seguido solicitando medidas coercitivas cuando ya no le es posible al acreedor acu dir a las mismas para la satisfacción de su crédito.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la administración cuenta con cinco (5) años para hacer efectivas las obligaciones a su favor y, que una vez interrumpida la prescripción, se cuenta nuevamente di cho término, sin que este se extienda indefinidamente en el tiempo, es decir, que superado el mismo no podrán realizarse acciones dentro del proceso de cobro coactivo, ya que con ello se violarían las normas y se vería afectada la seguridad jurídica.PROCESO No.: 1100133430582022-00349-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Ahora bien, frente al caso objeto de controversia, luego de interrumpida la prescripción por la notificación del mandamiento de pago, se realizó la investigación de bienes, la cual arrojó como resultado el embargo de bienes muebles e inmuebles que no fueron secuestrados o aprehendidos, no obstante, transcurrieron los cinco (5) años de la norma sin obtener el pago de la obligación.

Al respecto, si bien es cierto que la medida cautelar decretada (ya sea alguna de las

secuestrados o aprehendidos, no obstante, transcurrieron los cinco (5) años de la norma sin obtener el pago de la obligación.

Al respecto, si bien es cierto que la medida cautelar decretada (ya sea alguna de las medidas citadas en el párrafo anterior) imprim e al proceso la expectativa de recuperación de los recursos de la Unidad y que estos sean invertidos en las Victimas, remitiéndonos a los hechos del caso, tenemos que el título ejecutivo sentencia quedó ejecutoriado el 31 de mayo de 2012 como se evidencia en la constancia de ejecutoria, se observa que el mandamiento de pago expedido mediante auto 926 del 30 de septiembre de 2014, fue notificado por aviso en la página web de la Entidad el 30 de mayo de 2017. Lo anterior nos indica, que el termino de prescrip ción se interrumpió empezando a correr nuevamente, a partir del día siguiente a la notificación efectuada, es decir, el 31 de mayo de 2017, lo que significa que a la fecha han transcurrido cinco años desde la interrupción del mismo, entendiéndose, en principio, que la obligación a cargo del ejecutado estaría prescrita; sin embargo, revisadas las diligencias visibles en el expediente, se observa que existen bienes con embargos efectivos y ordenado el correspondiente secuestro pendientes de realizar su ejecución los cuales garantizan el pago de la obligación, medidas que se materializaron antes del 31 de mayo de 2022, por tanto, la Administración debe continuar con la ejecución dentro del proceso de coactivo en comento.

Asimismo, advierte de la improcedencia de acceder a la pretensión del accionante, toda

por tanto, la Administración debe continuar con la ejecución dentro del proceso de coactivo en comento.

Asimismo, advierte de la improcedencia de acceder a la pretensión del accionante, toda vez que de la revisión del expediente del proceso No. 20131127703892, no es dable aplicar la prescripción y terminación del proceso, como quiera que se encuentran en curso medidas cautelares que derivaron bie nes con embargos efectivos, así como también, se encuentra en curso el secuestro y pendientes de realizar su ejecución, tendiendo como fin garantizar el pago de la obligación, medidas que se materializaron antes del 31 de mayo de 2022; por tanto, la Admini stración debe continuar con la ejecución dentro del proceso en comento.PROCESO No.: 1100133430582022-00349-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: MARIO SALOMÓN NÁDER MUSKUS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS

VÍCTIMAS – UARIV.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Así las cosas, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela en razón a que las decisiones que se demandan son actos de trámite, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa en el marco del proceso judicial ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y por que tiene la posibilidad de recurrir la decisión final en el marco del proceso de cobro coactivo.

Finalmente, pone de presente que la acción de tutela no puede ser usada por el accionante para controvertir las decisiones adversas a sus intereses, más aún cuando

final en el marco del proceso de cobro coactivo.

Finalmente, pone de presente que la acción de tutela no puede ser usada por el accionante para controvertir las decisiones adversas a sus intereses, más aún cuando no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa y porque en el trámite no se ha tomado una decisión definitiva, respecto de la cual, podrá hacer uso de los recursos establecidos con los cuales puede sustentar sus argumentos de defensa y contradicción.

1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Mario Salomón Náder Muskus, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. (…)”

La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:

“(…) 3.3. Inmediatez y Subsidiariedad La inmediatez implica un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela, es por esto que la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, toda vez que su razón

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