TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00003-01-(01-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00003-01-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”-
Bogotá, D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-43-058-2023-00003-01
Accionante: OSCAR CASTAÑO MONTOYA
Accionado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO; INNPULSA COLOMBIA;
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL.
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
El accionante obrando en nombre propio expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Indicó que es víctima de desplazamiento forzado, actualmente es cabeza de familia y se encuentra en una difícil situación económica.
Señaló que el doce (12) de diciembre de 2022, presentó derecho de petición ante el DPS y ante el Ministerio de Defensa Nacional, sin que las entidades se hayan pronunciado de fondo.Accionante:
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Indicó que la UARIV no le ha ofrecido la atención humanitaria que solicitó,
ante el DPS y ante el Ministerio de Defensa Nacional, sin que las entidades se hayan pronunciado de fondo.Accionante:
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Indicó que la UARIV no le ha ofrecido la atención humanitaria que solicitó, denominado Proyecto Productivo – Generación de ingresos “[…] MI
NEGOCIO […]”.
Adujo que no las entidades accionadas no le han inf ormado si le hace falta algún documentos para la adjudicación de los recursos para dicho proyecto
Manifestó que ya ha realizado el Plan de Atención y Reparación a las Victimas PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar este proyecto productivo como lo establece la ley 1448 de 2011.
Se INFORME (Sic) su hace falta algún documento para la entrega este proyecto productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado.
En caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorgue en especie
De acuerdo a la respuesta exped ida por ustedes en caso de ser necesario se envié copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al PROYECTO PRODUCTIVO – GENERACIÓN DE INGRESOS MI NEGOCIO Para la selección para obtener este subsidio.
Se me inscriba en el listado de potencial es beneficiarios para acceder a este incentivo.
Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL de fondo y de forma. Y decir en qué fecha
este incentivo.
Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar este incentivo.
Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOINNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. Conceder el derecho (Sic) el derecho a la igualdad y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004.
Ordenar (Sic) A LA “MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los Radicación: 11001-33-43-058-2023-00003-01
Oscar castaño MontoyaAccionante:
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derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el proyecto productivo mi negocio.
Que se me incluya dentro del programa anunciado por el gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad […]”.
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., el día dieciocho (18) de enero de 2023, admitió la demanda, ordenando notificar a los Representantes Legales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Innpulsa Colombia , (ii) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y les concedió el término de dos
demanda, ordenando notificar a los Representantes Legales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Innpulsa Colombia , (ii) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y les concedió el término de dos (2) días para que rindiera n informe sobre los hechos n arrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Innpulsa Colombia
El Representante Legal de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. FINCOLDEX como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia, dio respuesta a la presente acción de tutela en los siguientes términos:
Indicó que la entidad es u n fideicomiso cuya finalidad es a través de la implementación de programas convocatorias para promover la innovación, el desarrollo económico y social, el emprendimiento, la generación de empleo de calidad, entre otras cosas.
Señaló que el Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia, adelanta diferentes programas financieros y no financieros para lograr el cumplimiento de su misión y para ser beneficiarios de ellos, se debe atender lo dispuesto en cada una de las convocatorias que se adelantan.
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Oscar castaño MontoyaAccionante:
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Conforme a lo anterior, adujo que la misión del Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia, es principalmente apoyar el emprendimiento y la innovación, las competencias funcionales para la atención de las víctimas en Colombia conforme a la Ley 1448 de 2011 , razón por la cual, la entidad ha venido realizando mesas de trabajo con diferentes entidades entre ellas el
competencias funcionales para la atención de las víctimas en Colombia conforme a la Ley 1448 de 2011 , razón por la cual, la entidad ha venido realizando mesas de trabajo con diferentes entidades entre ellas el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, con el fin de lograr la formalización correspondiente para el traslado presupuestal y metodológico de los proyectos de emprendimiento ejecutados por el DPS, entre ellos el programa denominado “[…] Mi Negocio […]”.
Indicó que pese a los acercamientos que el Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia ha realizado ante el DPS, este a la fecha, no ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal de los correspondientes instrumentos y sus recursos a Innpulsa Colombia, lo cual imposibilita la relación directo con los vinculados del programa desarrollado por el DPS y por lo tanto, limita su competencia de cara a la inclusión, modificación u otra gestión frente a usuarios del programa en mención.
Arguyó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia cuya vocera es FIDUCOLDEX, no tiene la competencia para desarrollar la Ley 1448 de 2011, y no es operador del programa “[…] Mi Negocio […]”.
Por otra parte, señalo que teniendo en cuenta el derecho de petición del accionante, la entidad procedió a emitir respuesta en atención al traslado del MINTIC de fech a veintitrés (23) de diciembre de 2022, bajo el número de radicado 1-2022-037419, mediante oficio PAI-10732 de fecha dieciocho (18) de enero de 2023 remitido al correo “[…] castanooscar636@gmail.com […]”
radicado 1-2022-037419, mediante oficio PAI-10732 de fecha dieciocho (18) de enero de 2023 remitido al correo “[…] castanooscar636@gmail.com […]”
Precisó que en ningún momento la entidad , han vulnerado derecho fundamental alguno al señor Oscar Castaño Montoya , por lo que, resulta ampliamente demostrable que el Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia Radicación: 11001-33-43-058-2023-00003-01
Oscar castaño MontoyaAccionante:
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del cual es vocera y administradora Fiducoldex S.A., en ejercicio del deber y actuando en derecho, emitió respuesta y resolvió de manera adecuada, la solicitud de información allegada, sin que exista fundamento alguno para impetrar una acción constitucional.
Indicó que el accionante vinculó al Fideicomiso bajo un entendido equivocado en el cual, se unifica como si fuese la misma entidad al “[…] MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA […]” siendo estas independientes bajo su objeto misional, por lo cual, es claro que el Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia, así como su vocero y administrador Fiducoldex, no les asiste responsabilidad alguna que evidencie haber vulnerado derechos fundamentales fren te a las peticiones que refiere como pruebas adjuntas a su tutela el accionante.
Finalmente indicó que el Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia del cual es vocera y admini stradora Fiducoldex S.A., emitió respuesta y resolvió de manera adecuada y de fondo, las solicitudes de información presentadas por
Finalmente indicó que el Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia del cual es vocera y admini stradora Fiducoldex S.A., emitió respuesta y resolvió de manera adecuada y de fondo, las solicitudes de información presentadas por la accionante, por lo tanto, existe una carencia actual de objeto por hecho superado.
Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social – Prosperidad Social
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado, manifestó que la acción de tutela procede contra toda ac ción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.
En tal sentido, señaló que la presente acción es improcedente, comoquiera que Prosperidad Social ha emitido respuesta, resolviendo oportunamente, de fondo y con claridad, la petición elevada por el accionante.
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Oscar castaño MontoyaAccionante:
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Indicó que no existe legitimación en la causa por pasiva , toda vez que la pretensión de entrega de proyectos de generación de ingresos escapa de la competencia de Prosperidad Social ; comoquiera que dic ha competencia radica en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral – UARIV, quien es la entidad llamada a resolver las pretensiones del accionante porque es la encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación de Victimas SNARIV, dentro del proceso de asistencia y reparación integral a las Víctimas.
Adujo que Prosperidad Social, no programó para el año 2022 oferta
Nacional de Atención y Reparación de Victimas SNARIV, dentro del proceso de asistencia y reparación integral a las Víctimas.
Adujo que Prosperidad Social, no programó para el año 2022 oferta institucional dirigida a apoyar o incentivar la estabilización socioeconómica y generación de ingresos de la población objeto de atención, como tampoco se le ha asignado presupuesto para tal fin, por lo cual no es posible brindar atención con esta finalidad.
Reiteró que la entidad no ha incurrido en actuación u omisión que genere vulneración de derechos fundamentales al accionante, toda vez que se ha emitido respuesta, resolviendo oportunamente, de fondo y con claridad la petición elevada por el accionante mediante radicado núm. E-2022-2203395344.
Señaló que la respuesta al derecho de petición se realizó mediante comunicación con radicado núm. S-2022-4204-459945 de diciembre 20 de 2022, notificada a través de correo electrónico indicado por el accionante en el escrito de petición – castanooscar636@gmail.com, e igualmente entregada en la dirección de correspondencia según constancia expedida por 4-72.
Manifestó que en dicha respuesta, se informó al accionante que para definir los municipios que son atendidos en cada vigencia, la Entidad prioriza la atención en las zonas más necesitadas buscando generar una cobertura territorial equitativa, a partir de un proceso técnico de focalización del gasto público, que se realiza de conformidad con el CONPES 100 de 2006, entre otros aspectos.
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Oscar castaño MontoyaAccionante:
público, que se realiza de conformidad con el CONPES 100 de 2006, entre otros aspectos.
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Oscar castaño MontoyaAccionante:
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Por otra parte, precisó que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que a los hechos expuestos por el accionante, no es posible atribuir las características de un perjuicio cierto e inminente; grave; y de urgente atención. Esto, por cuanto no existe en el plenario prueba siquiera sumaria que demuestre una situación excepcional, una circunstancia especial, un estado de mayor vulnerabilidad, o una afectación que de manera urgente amerite un enfo que diferencial que la haga merecedora de un tratamiento prioritario en la asignación de proyectos productivos. Consideró que no es competencia del juez constitucional de tutela considerar las inconformidades planteadas por el accionante, toda vez que el lo sería asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad de todo lo actuado.
- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
La Doctora Fanny Aydee Moreno Amortegui, en su calidad de apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , manifestó que el derecho de petición presentado por el accionante fue respondido por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante oficio con Radicado Núm. 2-2022037534 el 23 de diciembre de 2022 y el respectivo traslado a INNPULSA con el Radicado No. 2-2022-037537 de fecha diciembre 23 de 2022, con el fin de
037534 el 23 de diciembre de 2022 y el respectivo traslado a INNPULSA con el Radicado No. 2-2022-037537 de fecha diciembre 23 de 2022, con el fin de dar respuesta a la solicitud de vinculación al programa Mi Negocio.
Indicó que la respuesta emitida por la entidad, resolvió de fondo y dentro del término otorgado por la ley.
Adujo que INNPULSA COLOMBIA remitió copia a la DIRECCIÓN DE MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA - MIPYMES de los oficios PAI -10732 mediante el cual se emitió respuesta al señor Oscar Castaño Montoya, y PAI10714 oficio de traslado por competencia al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
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Precisó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no ha vulnerado los derechos fundamentales que alega la accionante.
Finalmente señaló que e l Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no puede efectuar entrega de proyectos, ni muchos menos tiene la competencia para asignar beneficios, proyectos o similares, comoquiera que lo referente a temas relacionados con víctimas, es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas quien es la encargada de resolver todo lo relativo, toda vez que la misma cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera propia.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), el
vez que la misma cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera propia.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
Señaló que encontró probado lo siguiente:
- Derecho de petición radicado núm. 1-2022-037419 del 12 de diciembre de 2022, presentado ante el Ministerio de Industria y Comercio – Innpulsa,
solicitando:
“[…] i) se acceda al proyecto productivo “mi negocio” ii) se le vincule al proyecto productivo “mi negocio” y iii) se le informe que documentación debe anexar y que trámite debe continuar para obtener su proyecto productivo […]”
- Derecho de petición radicado núm. E-2022-2203-395344 del 12 de diciembre de 2022 ante el DPS, mediante el cual solicitó:
“[…] i) se acceda al proyecto productivo “mi negocio” ii) se le vincule al proyecto productivo “mi negocio” y iii) se le informe que documentación debe anexar y que trámite debe continuar para obtener su proyecto productivo […]”.
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- Oficio PAI -10732 de fe cha 18 de enero de 2023, me diante el cual Innpulsa C olombia brindó respuesta al radicado núm. 1-2022-037419
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- Oficio PAI -10732 de fe cha 18 de enero de 2023, me diante el cual Innpulsa C olombia brindó respuesta al radicado núm. 1-2022-037419 del 12 de diciembre de 2022, e informó que la entidad, otorga recursos de cofinanciación únicamente a través de convocatorias, publicadas en la sección ‘Convocatorias’ de la página web
http://www.innpulsacolombia.com/convocatorias.
Indicó que Innpulsa C olombia frente al programa denominad o “Mi Negocio ”, informó que no puede atender de manera favorable la solicitud, comoquiera que el DPS a la fecha no ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal de dicho programa, razón por la cual, el mismo continúa en cabeza y competencia de DPS, por lo tanto, conforme a la solicitud, Innpulsa Colombia remitió la misma a dicha entidad a través de oficio PAI 10-714 del 17 de enero de 2023, información que fue enviada y notificada el 18 de enero de 2023 al correo electrónico castanooscar636@gmail.com.
Adujo que obra igualmente como prueba Oficio con radicado S-2022-4204-459945, mediante el cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dio respuesta al radicado E-2022-2203-395344, informando que dado que su domicilio se encuentra en Bogotá D.C. el programa al que podría acceder es “Mi Negocio”, el cual está sujeto al cumplimiento de una ruta técnica que consta de cuatro etapas, las cuales son: 1. Alistamiento, 2. Formación para el plan de negocio, 3. Aprobación
cual está sujeto al cumplimiento de una ruta técnica que consta de cuatro etapas, las cuales son: 1. Alistamiento, 2. Formación para el plan de negocio, 3. Aprobación y capitalización del plan de negocio, 4. Puesta en marcha y acompañamiento ; sin embargo, aclaró que para la vigencia 2023, el programa no se encuentra disponible por cuanto no se tienen recursos asignados a la ficha de emprendimiento, razón por la cual no podría resolver la solicitud del accionante de manera favorable, dicha respuesta fue puesta en conocimiento del accionante a través de correo electrónico el día 22 de diciembre de 2022.
Conforme a lo anterior, consideró que el derecho de petición no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, motivo por el cual, dio por satisfecho el derecho de petición presentado por e l acciona nte y en consecuencia, declaró la existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.
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Oscar castaño MontoyaAccionante:
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6. Impugnación
El accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, el Ministerio de Industria y Turismo – Innpulsa Colombia Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), argumentó que se est á solicitando el presupuesto , pero dicho procedimiento se encuentra desde el año 2020, tiempo durante el cual no se le ha brindado una respuesta de fondo, comoquiera que no se le informa cuando se le otorgará el proyecto productivo.
Conforme a lo anterior, consideró que la respuesta brinda por las entidades
encuentra desde el año 2020, tiempo durante el cual no se le ha brindado una respuesta de fondo, comoquiera que no se le informa cuando se le otorgará el proyecto productivo.
Conforme a lo anterior, consideró que la respuesta brinda por las entidades accionadas no resuelven su petición, motivo por el cual solicita se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la entidad dar una respuesta de fondo a su solicitud.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmedi ato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.
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Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inme diata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordin arios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o su stituirlos. La H. Corte Constitucional afirma
mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o su stituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.
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Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos
y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derech o de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. C orte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particu lar ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable par a el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decision es que los afectan, así como para asegurar
esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decision es que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros rela cionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque medi ante él se garantizan otros derechos Radicación: 11001-33-43-058-2023-00003-01
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constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificul tad o la complejidad de la
o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificul tad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo
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