TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00005-01-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00005-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-058-2023-00005-01
Accionante: DIANA ALEXANDRA GUTIÉRREZ GARAY
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (UAE
DIAN) - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE
BOGOTÁ
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver, el 7 de febrero de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 13 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 8 de febrero de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 9 del mismo mes y año (Docs. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se co nforma de un total de quince (15) archivos, enumerados del 0 1 al 15, con fundamento en
actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se co nforma de un total de quince (15) archivos, enumerados del 0 1 al 15, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora DIANA ALEXANDRA GUTIÉRREZ GARAY , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (UAE DIAN) - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2023-00005-01
Accionante: DIANA ALEXANDRA GUTIÉRREZ GARAY
Accionado: UAE DIAN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
2
PETICIONES
“Que se nos TUTELEN los Derechos Fundamentales; derecho fundamental de petición, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al derecho a la defensa al no existir otro alrededor de saneamiento de conocimiento, vulnerado flagrante y ostensiblemente el accionado con ocasión a la VÍA DE HECHO en que se incurrió al desechar el precedente judicial de orden vertical y de la Constitución y la Ley, para negar la entrega de información debidamente solicitada legalizada y autorizada por resoluciones Judiciales.
Como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad DIRECCIÓN
y de la Constitución y la Ley, para negar la entrega de información debidamente solicitada legalizada y autorizada por resoluciones Judiciales.
Como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL (DIAN) SECCIONAL BOGOTÁ, hacer entrega de la inform ación requerida. Dicha información sea entregada a la Investigadora de la defensa LEYDI TATIANA CUBIDES por ser la responsable y autorizada para recolectar Elementos Materiales probatorios en el presente caso.” (fls. 14-15, Doc. 2).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que el 14 de diciembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de control previo de búsqueda selectiva en base de datos, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la que se autorizó la obtención 6 ítems de información que fueron solicitados y se le concedió el término de 15 días, pese a lo cual, indica que ese término hubo que prorrogarlo porque no pudo obtenerse toda la información.
Hace una relación de distintas peticiones que ha dirigido a la entidad accionada en procura de recolectar la información autorizada, pese a lo cual, a la fecha no se ha dado respuesta a lo solicitado aunque la información es de importancia para su defensa en proceso penal (fls. 1-5, Doc. 3).
2. INFORME
En auto del 19 de enero de 2023 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduana Nacional (DIAN) –
2. INFORME
En auto del 19 de enero de 2023 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduana Nacional (DIAN) – Seccional Bogotá y le solicitó informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada electrónicamente el 20 de enero de 2023 a mferreira@procuraduria.gov.co, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, gerencia@segin.net.co y jhon_segin@hotmail.com (Doc. 5).
El Jefe (A) del GIT de Representación Externa de la Seccional de Impuestos de Bogotá informa que la entidad ha entregado respuestas parciales a las solicitudes formuladas, relacionando doce comunicaciones emitidas entre diciembreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2023-00005-01
Accionante: DIANA ALEXANDRA GUTIÉRREZ GARAY
Accionado: UAE DIAN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
3 de 2022 y enero de 2023, además que el 24 de enero de 2023 la Directora Seccional de Impuestos de Bogotá entregó respuesta de fondo a petición de la parte actora.
Invoca que la acción no está llamada a prosperar porque no se ha incurrido en vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, se han contestado las solicitudes aunque el término para responder no s e hubiere cumplido en tanto en las respuestas parciales que emitió solicitó la ampliación de términos para contestar,
vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, se han contestado las solicitudes aunque el término para responder no s e hubiere cumplido en tanto en las respuestas parciales que emitió solicitó la ampliación de términos para contestar, como lo permite la Ley, dada la complejidad de la información solicitada, pese a lo cual destaca que la situación ya se superó porque el 2 4 de enero de 2023 se contestó de fondo cada una de las solicitudes, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción (fls. 1-6, Doc.6).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2023, declarando carencia actual de objeto por hecho superado, en sustento de lo cual procedió a confrontar las peticiones formuladas con la respuesta emitida por la entidad accionada, concluyendo que la pretensión de la actora estaba satisfecha (Doc. 8).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugna la decisión de primera instancia, cuestionando que una de las peticiones que formuló fue contestada de manera incompleta y en relación con otras la accionada incurrió en engaño a la administración de justicia porque la respuesta no corresponde a lo requerido, por lo que solicita se amparen sus derechos de petición y debido proceso, ordenándole a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que responda las solicitudes formuladas (fls. 1-14, Doc. 10).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 ,
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2023-00005-01
Accionante: DIANA ALEXANDRA GUTIÉRREZ GARAY
Accionado: UAE DIAN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
4 amenazados por la acción o la omisión de las autoridade s o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la UAE DIAN – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá ha desconocido los derechos fundamentales petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de la actora, con ocasión de unas solicitudes que formuló.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Establecido lo anterior, se observa que e l artículo 23 de la Constitución Política,
defensa de la actora, con ocasión de unas solicitudes que formuló.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Establecido lo anterior, se observa que e l artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. D r. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:
“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o pa rticular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las au toridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se
ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución , a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)
4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la
1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2023-00005-01
Accionante: DIANA ALEXANDRA GUTIÉRREZ GARAY
Accionado: UAE DIAN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
5 contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones par a que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha s urtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la
consecuente con el trámite que se ha s urtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente pa ra pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformi dad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86
existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y
NOTIFICACIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2023-00005-01
Accionante: DIANA ALEXANDRA GUTIÉRREZ GARAY
Accionado: UAE DIAN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
6
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Diana Alexandra Gutiérrez Garay solicitó el amparo de sus derechos de petición , debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa , los cuales estima vulnerados por no haberse contestado unas solicitudes que formuló a la UAE DIAN – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y cuya respuesta requiere para defensa en proceso penal.
El A quo declaró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado por considerar que se había contestado la petición de la actora y, por ende,
Seccional de Impuestos de Bogotá y cuya respuesta requiere para defensa en proceso penal.
El A quo declaró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado por considerar que se había contestado la petición de la actora y, por ende, satisfecho sus pretensiones; decisión impugnada por la actora invocando que no ha recibido respuesta completa ni congruente a todas las peticiones que formuló.
Al respecto, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se observa el cumplimiento de este requisito porque acude a la acción la señora Diana Gutiérrez en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular y acude a través de apoderad o judicial, como una de las formas permitidas en el Decreto 2591 de 1991; en relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento porque la acción se adelanta en contra de la UAE DIAN – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , entidad a la que se dirigieron las peticiones objeto de la acción, por lo que tiene la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que las peticiones que motivan la interposición de la acción fueron presentadas entre diciembre de 2022 y enero de 2023 y la acción de tutela se presentó el 19 de enero de 2023 (Doc. 2), bajo el argumento de no haberse emitido respuesta de fondo a la petición, lo que demuestra que se solicitó la intervención del Juez de Tutela dentro de un plazo razonable.
Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad se destaca que esta
argumento de no haberse emitido respuesta de fondo a la petición, lo que demuestra que se solicitó la intervención del Juez de Tutela dentro de un plazo razonable.
Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad se destaca que esta acción constitucional es subsidiaria y residual, de manera que no procede ante la existencia de otros medios de defensa, a menos que se procure evitar la configuración de un perjuicio irremediable, advirtiéndose que en el presente caso la actora no cuenta con otro medio de defensa para plantear la discusión que propone en esta acción, encontrándose facultado el Juez de Tutela para examinar laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2023-00005-01
Accionante: DIANA ALEXANDRA GUTIÉRREZ GARAY
Accionado: UAE DIAN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
7 presunta afectación derivada de la omisión en la contestación de fondo de una petición.
Al respecto, la Sala advierte que la señora Diana Gutiérrez Garay acude al Juez de Tutela a invocar la ausencia de respuesta de fondo a nueve (9) peticiones, tres de las cuales indica fueron formuladas por autorización para obtención de información que fue impartida por el Juzgado 72 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y las otras seis indica que se radicaron de manera paralela en una “labor defensiva dinámica”.
La Sala constata que las nueve peticiones materia de la acción fueron formuladas directamente por la señora Diana Gutiérrez Garay y, para los intereses de esta acción, todas las solicitudes constituyen una expresión del derecho fundamental de
una “labor defensiva dinámica”.
La Sala constata que las nueve peticiones materia de la acción fueron formuladas directamente por la señora Diana Gutiérrez Garay y, para los intereses de esta acción, todas las solicitudes constituyen una expresión del derecho fundamental de petición de la actora de tutela, de manera que al Juez de Tutela sólo corresponderá analizar si la entidad accionada cumplió o no su deber de contestar las solicitudes de manera oportuna, clara, congruente y de fondo, y si acreditó poner la respuesta emitida en conocimiento del peticionario, en tanto esas son las únicas dos garantías derivadas de este derecho fundamental.
En consecuencia, se anticipa que el Juez Constitucional no está facultado para determinar, fijar ni cuestionar el sentido favorable o desfavorable de una respuesta, porque esto implica invadir la órbita de competencia de la Administración; asimismo, bajo el análisis del derecho fundamental de petición tampoco es procedente analizar si se ha predicado un incumplimiento o no de órdenes judiciales, pues en criterio de esta Sala ese es un asunto que corresponde determinar al Juez que hubiere impartido la orden correspondiente, quién cuenta, por demás, con poderes correctivos en el evento de predicarse una desatención de las órdenes que emita, precisión que se considera adecuada efectuar en este caso dado que esta Sala se limitará a verificar si hay o no respuesta de fondo comunicada al peticionario, los asuntos diferentes a ésta asociados a una autorización judicial para la obtención de información no hace n parte del objeto de esta acción ni serán abordados en este caso.
Para resolver, se precisa que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de
asuntos diferentes a ésta asociados a una autorización judicial para la obtención de información no hace n parte del objeto de esta acción ni serán abordados en este caso.
Para resolver, se precisa que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, las peticiones de información y de documentos deben resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación y las peticiones de interés particular deben resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Adicionalmente, el legislador previó que, si de manera excepcional, no era posibleTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2023-00005-01
Accionante: DIANA ALEXANDRA GUTIÉRREZ GARAY
Accionado: UAE DIAN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
8 resolver la petición en el plazo señalado, la autoridad debía informar ello al peticionario y señalando el plazo en el que resolvería, que en todo caso no podría exceder del doble del inicialmente previsto.
Con las anteriores claridades, procede la Sala a confrontar las nueve (9) peticiones materia de la acción con las respuestas que hubieren sido emitidas por la entidad accionada.
1. Tipo de solicitud Petición de información Fecha de radicación 15 de diciembre de 2022 (fls. 42-44, Doc. 3) No. Radicado 202282140100165059 Fecha de vencimiento 29 de diciembre de 2022.
Solicitud:
Fecha de radicación 15 de diciembre de 2022 (fls. 42-44, Doc. 3) No. Radicado 202282140100165059 Fecha de vencimiento 29 de diciembre de 2022.
Solicitud:
“Informar si contra la resolución de registro número 03582 del 02 de julio de 2019 se interpuso recurso alguno por parte del contribuyente
FERRELECTRICOS REMAD SAS, NIT 900787316.
En caso afirmativo indicar con que radicado se hizo y cuál fue la respuesta dada por su despacho. De igual forma, manifestar cual fue la intervención directa o indirecta por parte de la señora DIANA ALEXANDRA GUTIÉRREZ GARAY identificada con C.C. 52.708.901, en el citado acto de respuesta si la hubiere.” (fls. 39-40, Doc. 3).
Esta solicitud se reiteró el 23 de diciembre de 2022 bajo el No. 202282140100167900 y el 5 de enero de 2023 bajo el No. 202382140100001149 (fls. 45-58, Doc. 3).
Respuesta:
En relación con la solicitud radicada el 15 de diciembre de 2022 obra comunicación dirigida a la peticionaria, mediante la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá informa que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la petición se resolvería dentro de 10 días hábiles siguientes a la recepción de esa comunicación, porque para contestar se tenía que consultar información de otras dependencias (fls. 53-54, Doc. 6); comunicación en relación con la cual obra
de 2011, la petición se resolvería dentro de 10 días hábiles siguientes a la recepción de esa comunicación, porque para contestar se tenía que consultar información de otras dependencias (fls. 53-54, Doc. 6); comunicación en relación con la cual obra planilla de Comunicación al Usuario de la UAE Dian, en la que se detalla la información de la actora, de la petición y su correo electrónico (fl. 52, Doc. 6), sin embargo, no hay trazabilidad que permita constatar que efectivamente este pronunciamiento se hubiere remitido a la peticionaria , esto a pesar de que dicho documento tenga una marca de agua que indica “Enviado”. Inclusive, de admitirse que se comunicó la respuesta en oportunidad, según la accionada la respuesta deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2023-00005-01
Accionante: DIANA ALEXANDRA GUTIÉRREZ GARAY
Accionado: UAE DIAN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
9 fondo con la ampliación invocada debió emitirse a más tardar el 13 de enero de 2023, pero la tutela se presentó el 19 de febrero de 2023 (Doc. 2), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta de fondo.
En ese orden de ideas, es dable concluir que para la fecha de interposición de la acción se predicaba una vulneración del derecho de petición de la actora, como consecuencia de haberse omitido el deber de contestar de fondo el requerimiento y comunicar la respuesta a la peticionaria.
Ahora bien, con la contestación a la acción, se demostró que mediante Oficio No.
consecuencia de haberse omitido el deber de contestar de fondo el requerimiento y comunicar la respuesta a la peticionaria.
Ahora bien, con la contestación a la acción, se demostró que mediante Oficio No. 1-32-000-201-28 del 24 de enero de 2023 la Directora Seccional (A) de Impuestos de Bogotá le indica a la actora que: “Me permito indicarle que contra la resolución de registro número 03582 del 02 de julio de 2019 no se interpuso recurso alguno por parte de FERRELECTRICOS REMAD SAS NIT 900.787.316”. La Sala observa que este oficio se comunicó en la misma fecha a los correos electrónicos informados por la actora, direccioninvestigaciones@segin.net.co y gerencia@segin.net.co (Doc. 7).
Confrontada la petición analizada con la respuesta emitida por la entidad accionada, se aprecia la emisión de un pronunciamiento de fondo y congruente, que resuelve en condiciones precisas y claras el requerimiento de la parte actora, además se acreditó que la respuesta se comunicó en debida forma a la peticionaria, lo que evidencia la cesación de la vulneración del derecho de petición de la actora y, por ende, la satisfacción de este derecho fundamental.
La situación descrita se adecua al fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T - 038 del 1° de febrero de 2019, M. P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:
“3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio
3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones
“3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio
3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 6. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (….)
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de
6 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-058-2023-00005-01
Accionante: DIANA ALEXANDRA GUTIÉRREZ GARAY
Accionado: UAE DIAN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
10 derechos fundamentales alegada p or el accionante 7. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental algun o, pues ya la accionada los ha garantizado (…)8.”
tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental algun o, pues ya la accionada los ha garantizado (…)8.”
Conforme lo anterior, la Sala declarará la configuración de este fenómeno frente a la petición analizada.
2. Tipo de solicitud Petición de información Fecha de radicación 15 de diciembre de 2022 (fls. 64-66, Doc. 3) No. Radicado 202282140100165066 Fecha de vencimiento 29 de diciembre de 2022.
Solicitud:
“1. Informar si la señora DIANA ALEXANDRA GUTIÉRREZ GARAY identificada con C.C. 52.708.901, consultó información exógena de las sociedades que a continuación se relacionan para los años 2016, 2017, 2018 y 2019.Indicando si tenía usuario y contraseña asignada para la consulta.
•INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA DIAZ SAS, NIT 900.690.768.
•COMERCIALIZADORA MUNDIAL GD SAS, NIT 900.800.424.
•FERRELECTRICOS REMAD SAS, NIT 900.787.316.
•EMPRESA COSEFER JC LTDA., NIT 900.646.485 •ROJAS BAUTISTA INGENIEROS CONSTRUCTORES ASOCIADOS SAS, NIT830.106.035.” (fls. 61-62, Doc. 3).
Esta solicitud se reiteró el 23 de diciembre de 2022 bajo el No. 202282140100167903 y el 5 de enero de 2023 bajo el No. 202382140100001153 (fls. 68-80, Doc. 3).
Respuesta:
20228214010016
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.