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TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00033-01-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00033-01-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2023-03-056 AT

Bogotá, D.C., veintiuno (21) marzo de dos mil veintitrés (2023)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-43-058-2023-00033-01

ACCIONANTE: HELMER FELIPE OJEDA CAÑÓN

ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A. Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CHÍA TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 21 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Helmer Felipe Ojeda Cañón por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Notifíquese la presente decisión a las par tes por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

Tercero: Este fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

su notificación. Si no fuere impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor Helmer Felipe Ojeda Cañón presentó acción de tutela contra de la Fiduprevisora s.a. y de la Secretaría de Educación de Chía, al considerar que dichas entidades vulneraron su derecho fundamental de petición , conforme los siguientes hechos.

Resaltó que, el 31 de agosto de 2021 dentro de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 2021 -Expediente No. 2023-00033-01

Accionante: Helmer Felipe Ojeda Cañón Impugnación de tutela

Sentencia

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00049, conocido por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Zipaquirá, fue proferida sentencia favorable a los intereses del accionante, Helmer

Impugnación de tutela

Sentencia

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00049, conocido por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Zipaquirá, fue proferida sentencia favorable a los intereses del accionante, Helmer Felipe Ojeda Cañón.

Manifestó que, el 18 de mayo de 2022, radicó ante la Secretaría de Educación de Chía una petición en la que anexó copia auténtica de la sentencia y demás documentos requeridos, a fin de que diera cumplimiento a las órdenes emanadas en la referida providencia dentro de los términos señalados en la Ley 1437 de 2011.

Indicó que, desde la fecha de la radicación de la petición hasta el día en que se presentó esta acción de tutela, transcurrió un lapso de tiempo que supera al término establecido en la Ley 1437 de 2011 para dar cumplimiento a la sentencia y en consecuencia, proferir la resolución respectiva, lo que a su juicio, vulnera los derechos fundamentales del accionante.

En virtud a lo anterior , solicita que se ampare el derecho fundamental de petición y en consecuencia , se ordene a la s entidades accionadas que procedan a dictar el acto administrativo que den cumplimiento a la sentencia referida.

2. Posición de la Entidad Demandada.

La Fiduprevisoria S.A

La Fiduprevisora S.A, efectuó pronunciamiento en relación con la demanda impetrada por el señor Helmer Felipe Ojeda Cañón , manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por el accionante.

En principio, explicó la naturaleza jurídica de la Fiduprevisora S.A, en calidad

impetrada por el señor Helmer Felipe Ojeda Cañón , manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por el accionante.

En principio, explicó la naturaleza jurídica de la Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resaltando que su competencia recae en la administración de los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para el FOMAG , razón por la cual, todas sus actuaciones se respaldan por un acto administrativo proveniente de las secretarías de educación a nivel nacional.

Destacó que en la consulta de peticiones radicadas, no se vislumbra que el accionante elevó solicitud ante la Fiduprevisora S.A, no obstante de los hechos de la demanda se advierte que dicha petición fue presentada ante la Secretaría de Educación de Chía, siendo esta la entidad encargada de dar respuesta a la petición presentada por el accionante.

Con todo, resaltó que verificado el aplicativo interinstitucional ON BASE (en el que las Secretarías de Educación a nivel Nacional cargan la documentación correspondiente al reconocimiento de prestaciones económicas y sociales ), no existe registro alguno de documentación (proyecto de acto administrativo) tendiente al reconocimiento de prestaciones a favor del señor Helmer Felipe Ojeda Cañón.

En consecuencia, solicitó que s e desvincule a la c del presente asunto, ya que, a su juicio, no cuenta con la legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto y se inste a la Secretaría de Educación de Chía a que: (i) radique el proyecto de acto administrativo en el que reconozca o

que, a su juicio, no cuenta con la legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto y se inste a la Secretaría de Educación de Chía a que: (i) radique el proyecto de acto administrativo en el que reconozca o no la prestación solicitada, conforme lo establece el Decreto 1272 de 2018 y (ii) conteste la petición objeto de este amparo constitucional.Expediente No. 2023-00033-01

Accionante: Helmer Felipe Ojeda Cañón Impugnación de tutela

Sentencia

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Secretaría de Educación de Chía

La Secretaría de Educación de Chía , se opuso a las pretensiones del demandante, conforme los siguientes argumentos:

Indicó, que mediante oficio con radicado CHI2022ER002561 de 18 de mayo de 2022, recibió la solicitud del apoderado del actor, consistente en el cumplimiento del fallo judicial; la cual fue remitida por competencia en documento No. CHI2022EE004082 de 16 de junio de 2022 a la Fiduprevisora S.A.

Resaltó, que el traslado de la petición fue informada al accionante en oficio CHI2022EE004083 de fecha 16 de junio de 2022.

Informó que hasta la fecha la Secretaría de Educación de Chía, no ha recibido requerimiento o respuesta alguna por parte de la fiduciaria Fiduprevisora S.A, en relación con la solicitud presentada por el accionante.

En virtud de lo anterior, a su juicio, no incurrió en ninguna actuación que lleve a la vulneración de los derechos del accionante, por lo que solicita se

en relación con la solicitud presentada por el accionante.

En virtud de lo anterior, a su juicio, no incurrió en ninguna actuación que lleve a la vulneración de los derechos del accionante, por lo que solicita se la desvincule de la presente acción para que, de ser el caso, remita a la Secretaría la hoja de revisión del expediente prestacional del docente, para así poder dar agilidad al trámite y concluir con el reconocimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá.

3. Sentencia impugnada.

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C en Sentencia proferida el 21 de febrero de 2023, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Helmer Felipe Ojeda Cañón, como quiera que:

El a-quo consideró que no fue alleg ada ninguna prueba que permita evidenciar que la falta de pago de la sanción moratoria pueda desencadenar en un perjuicio irremediable o que ponga en situación de vulnerabilid ad al accionante, actuaciones que al no estar demostradas impiden al Juez Constitucional intervenir en el presente asunto.

Así las cosas, indicó que en el presente asunto existe un título ejecutivo que permite exigir al accionado la ejecución inmediata de la providencia judicial, siendo dicho mecanismo que resulta idóneo por su tiempo de resolución y por las medidas que puede adoptar libremente el ju ez natural para su efectividad, razón por la cual, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

4. Impugnación.

La accionante impugnó la sentencia de primera instancia conforme los

las medidas que puede adoptar libremente el ju ez natural para su efectividad, razón por la cual, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

4. Impugnación.

La accionante impugnó la sentencia de primera instancia conforme los siguientes argumentos: En principio, resaltó que la solicitud consistente en “obtener un acto administrativo de cumplimiento del fallo” configura todo los elementos (consagrados en la sentencia C -007 de 2017) para enmarcarse como “un derecho de petición ”, ya que: (i) se radicó una petición respetuosa, (ii) de forma escrita, (iii) por persona legitimada para hacerlo y (iii) se presentó ante una autoridad competente, conforme a lo indicado en sentencia C -007 de 2017.Expediente No. 2023-00033-01

Accionante: Helmer Felipe Ojeda Cañón Impugnación de tutela

Sentencia

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Resaltó que la acción de tutela es procedente cuando se busca la protección del derecho fundamental de petición, por consiguiente, solicita se revoque la decisión emitida en la sentencia de primera instancia y en su lugar se ampare las garantías incoadas, ordenando a las entidades accionadas que den respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante, en consecuencia, expida el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y O cho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el ace rvo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si es procedente por medio de la presente acción de tutela amparar el derecho de petición del accionante frente su solicitud de dar cumplimiento a una providencia judicial, elevada ante la Secretaría de Educación de Chía el 18 de marzo de 2022.

Como consecuencia de dicho análisis, la Sala determinará si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición , (ii) la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, (iii) procedimiento para el cumplimiento de una providencia judicial y (iv) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo p rocedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe se r una contestación que permita al peticionario conocer,Expediente No. 2023-00033-01

Accionante: Helmer Felipe Ojeda Cañón Impugnación de tutela

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frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de

entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de

toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al petic ionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, de lo cual deberá informarle al interesado, a saber.

“(…) Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito . Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficioExpediente No. 2023-00033-01

Accionante: Helmer Felipe Ojeda Cañón Impugnación de tutela

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remisorio al peticionario o en caso de no exi stir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petic ión por la autoridad competente (…)”

En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de da r respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) días deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el c aso, a fin de que dentro del término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.

(i) La procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento

término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.

(i) La procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales.

El cumplimiento de las decisiones judiciales reviste de vital importancia para el ordenamiento jurídico, puesto que por medio de las mismas se materializa la administración de justicia y se manifiesta el Estado Social de Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 Constitucional.

Ahora bien, los fallos ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y a través de ellos se reconocen derechos a favor de las personas, por lo que cuando las autoridades o particulares se nieguen a ello, será procedente esta acción; sin embargo, la Corte Constitucional1 ha enfatizado que ello será así dependiendo de las obligaciones cuyo acatamiento se persiga, así:

“Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la eje cución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

(…) Ahora bien, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo incu mplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física.(…)”

de este mecanismo cuando la obligación del fallo incu mplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física.(…)”

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, a pesar de que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de carácter residual, deviene procedente, de manera general, para obtener el cumplimiento de una obligación de hacer consagrada en una providencia judicial y excepcionalmente cuando se trata de obligaciones de dar.

Para determinar la procedencia de las acciones de tutela, respecto del cumplimiento de providencias debidamente ejecutoriadas, ha indicado la Corte Constitucional, que se debe establecer la diferencia entre obligaciones de hacer y de dar, señalando de manera general su procedencia en cuanto a las obligaciones de hacer; no así respecto de las segundas, en la medida en que, por su contenido, estas son exigibles a través de otros mecanismos, verbigratia el proceso ejecutivo.

En este sentido, en sentencia T-005-15 MP. Dr. Mauricio González Cuervo, señaló:

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-628 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2023-00033-01

Accionante: Helmer Felipe Ojeda Cañón Impugnación de tutela

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“(…) El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la

resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable . Aceptar una tesis distin ta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netame nte monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos” (subrayado y negrilla fuera del texto)

Para reafirmar lo anterior, la Corte ha señalado “ que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”2.

En resumen, la Corte ha establecido que la tutela es procedente para lograr

las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”2.

En resumen, la Corte ha establecido que la tutela es procedente para lograr el cumplimiento de sentencias, cuando se trata de obligaciones de hacer, sin dejar de lado, que esta no es una constante, como qui era que la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

(ii) Procedimiento para el cumplimiento de una providencia judicial.

El proceso ejecutivo se encuentra regulado en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa según la cual se constituyen en títulos ejecutivos “ las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contenciosos administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

De acuerdo con el artículo 306 ibídem los aspectos que no estuvieren regulados en ese código se sujetarán a lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, norma que fue reemplazada por el Código General del Proceso.

En ese orden de ideas , el artículo 422 del C.G.P. dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción; a su

que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción; a su turno, el artículo 430 ibídem¸ consagra que la demanda debe presentarse acompañada del documento que preste mérito ejecutivo para que el juez pueda librar el mandamiento de pago correspondiente.

2 Sentencia T-329 de 1994.Expediente No. 2023-00033-01

Accionante: Helmer Felipe Ojeda Cañón Impugnación de tutela

Sentencia

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Ahora bien, tratándose de obligaciones claras y expresas; para el caso de las sentencias, la mora en caso de condenas a entidades públicas, se configura una vez vencido el término de diez (10) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aunque se generan intereses corrientes.

Así las cosas, vencido el plazo que establece la ley a las entidades para el cumplimiento de sentencias, esto es encontrándose en mora, la obligación sería exigible y en consecuencia, el interesado podría acudir ante el juez de la ejecución, siendo el proceso ejecutivo, el mecanismo judicial idóneo para lograr el cumplimiento de obligaciones de dar y no la acción de tutela.

(iii) Caso Concreto

Revisado l os argumentos de l impugnante, la Sala deberá resolver si la presente acción de tutela es procedente para amparar el derecho de petición del accionante y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que

Revisado l os argumentos de l impugnante, la Sala deberá resolver si la presente acción de tutela es procedente para amparar el derecho de petición del accionante y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que contesten la solicitud elevada el 18 de mayo de 2022, en el sentido de que cumplan las órdenes contenidas en la sentencia proferida el 20 de agosto de 20213 por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Zipaquirá y así, emitan el respectivo acto administrativo que da lugar a la cancelación del pago de la sanción moratoria que fue reconocida en dicha providencia judicial.

Pues bien, para resolver este asunto, la Sala recuerda que el Decreto 2591 de 1991 consagra que la procedencia de la acción de tutela depende de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez; el primero consiste en que la acción de tutela no procede cuando existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando existiendo estos, se promueva para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte el de inmediatez, refiere en que si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier momento, su interposición debe hacerse frente un plazo razonable.

En el caso que nos ocupa y de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que mediante fallo proferido en audiencia de 20 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá (págs. 18 a 25 archivo “02 Demanda”) , se reconoció al accionante el pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, a saber:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo producto de la

Demanda”) , se reconoció al accionante el pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, a saber:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo producto de la petición del 14 de febrero de 2020, presentada ante la Secretaría de Educación del Municipio de Chía en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, por medio del cual se le negó al docente HELMER FELIPE OJEDA CAÑON el pago de la sanción moratoria por el pago de sus cesantías parciales, y la NULIDAD TOTDAL de dicho acto ficto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decl aración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a

3 La Sala recalca que de los hechos e incluso la petición elevada por el accionante, establece que la sentencia objeto de cumplimiento se profirió el 31 de agosto de 2022, no obstante, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la audiencia en que se profirió el fallo fue el 20 de agosto de 2021 (págs. 18 a 25 archivo “02. Demanda”) Observa la Sala, que la confusión del actor pudo recaer, en tanto mediante auto de 31 de agosto de 2021, se admitió el desistimiento del recurso presentado por el demandante contra la sentencia de primera instancia (págs. 16 a 17 archivo “02. Demanda”)Expediente No. 2023-00033-01

Accionante: Helmer Felipe Ojeda Cañón Impugnación de tutela

la sentencia de primera instancia (págs. 16 a 17 archivo “02. Demanda”)Expediente No. 2023-00033-01

Accionante: Helmer Felipe Ojeda Cañón Impugnaci

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