TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00040-01-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00040-01-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA ADECUADA A ACCIÓN CUMPLIMIENTO - Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD, Vinculado: Comisión Nacional de Servicio Civil /
IMPUGNACIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Acción de tutela adecuada a acción cumplimiento –
Impugnación RadicadoNo.: 110001-33-43-058-2023-00040-01
Accionante: JANETH ROCÍO SÁNCHEZ ROBAYO
Accionado: Vinculado:
INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE -IDRD
COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cua l se declaró improcedente la acción de tutela, conforme lo siguiente:
Se aclara que dicho mecanismo constitucional fue adecuado mediante auto del 17 de abril de 2023 en esta instancia, a la acción de cumplimiento primigenia presentada por la señora JANETH ROCÍO SÁNCHEZ ROBAYO.
I. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
La señora JANNETH ROCÍO SÁNCHEZ ROBAYO interpuso acción de cumplimiento contra el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE (en
I. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
La señora JANNETH ROCÍO SÁNCHEZ ROBAYO interpuso acción de cumplimiento contra el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE (en adelante IDRD) a fin de que se le ordene acatar los siguientes actos administrativos expedidos por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante CNSC):
-Resolución No. 5248 del 9 de noviembre de 2021 . “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer tres (3) vacantes(s) definitiva(s) del empleo denominado TÉCNICO OPERATIVO, Código 314, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 137703 en la modalidad abierto del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES -IDRD, Proceso de Selección 1462 a 1492 de 2020 Convocatoria Distrito Capital 4”.
-Resolución 4524 del 2 de mayo de 2022. “Por la cual de decide la Solicitud de Exclusión de Lista de Elegibles, presentada por la Comisión de Personal del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE – IDRD, respecto de una (1) elegible, en el Proceso de Selección No. 1473 de 2020 en el marco de la Convocatoria Distrito Capital 4”.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-43-00058-2023-00040-01
Accionante: JANETH ROCÍO SÁNCHEZ ROBAYO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
-Resolución 5547 del 7 de julio de 2022. “Por la cual se resuelve el Recurso
Accionante: JANETH ROCÍO SÁNCHEZ ROBAYO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
-Resolución 5547 del 7 de julio de 2022. “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Comisión de Personal del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE –IDRD-, en contra de la Resolución CNSC No. 4524 del 2 de mayo de 2022, que resolvió la Actuación Administrativa iniciada a través del Auto No. 134 del 4 de febrero de 2022, en el marco de la Convocatoria No. Distrito Capital 4.”.
El apoderado de la accionante expuso los hechos que se resumen a continuación:
-La señora JANNETH ROCÍO SÁNCHEZ ROBAYO se inscribió en el proceso de selección Distrito 4, adelantado por la CNSC para el cargo de TÉCNICO OPERATIVO, CÓDIGO 314, GRADO 7, identificado con la OPEC 137703 de la planta de personal del IDRD.
-Los requisitos mínimos exigidos en el manual de funciones para el mencionado cargo son los siguientes:
- Aprobación de tres (3) años de educación superior en disciplinas académicas
en:
Gestión Deportiva del NBC en Sociología, Trabajo Social y Afines:
Administración de Empresas; Administración, administración Deportiva, del NBC en Administración, (…) ➢ Requisito Mínimo de Experiencia: “Treinta y seis (36) meses de experiencia relacionada.”.
Afirmó que la accionante aportó, entre otros documentos, título profesional de Administración Turística y Hotelera obtenido en la Universidad Los Lib ertadores el 25 de noviembre de 2005.
relacionada.”.
Afirmó que la accionante aportó, entre otros documentos, título profesional de Administración Turística y Hotelera obtenido en la Universidad Los Lib ertadores el 25 de noviembre de 2005.
Una vez se efectuó la verificación de documentos por parte de la Universidad Libre fue admitida en la mencionada convocatoria, teniéndose como válido el título profesional aportado.
Presentadas las pruebas escritas “obtuvo en las Competencias Funcionales un puntaje de 73.33, superando el mínimo aprobatorio exigido”
En la prueba de valoración de antecedentes obtuvo una calificación de “91.66 puntos”.
La CNSC por medio de la Resolución No. 5248 del 9 de noviembre de 2021, conformó y adoptó la lista de elegibles para la provisión de 3 vacantes definitivas del cargo de TÉCNICO OPERATIVO, Código 314, Grado 7 identificado con la OPEC No. 137703 de la Planta de personal del IDRD, en la cual la accionante ocupó el primer lugar.3 Acción de Tutela - Impugnación
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En la mencionada Resolución se consignó que en virtud de lo dispu esto en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, las comisiones de personal de las entidades “deben verificar entre otras cosas, el cumplimiento de los requisitos mínimos de los integrantes de las listas de elegibles, con el fin, s i es el caso, solicitar la exclusión de aquellos aspirantes que, no obstante, el proceso surtido,
entidades “deben verificar entre otras cosas, el cumplimiento de los requisitos mínimos de los integrantes de las listas de elegibles, con el fin, s i es el caso, solicitar la exclusión de aquellos aspirantes que, no obstante, el proceso surtido, no cumplan con los requisitos mínimos para ser nombrados”.
El IDRD solicitó la exclusión de la señora JANNETH ROCÍO SÁNCHEZ ROBAYO de la lista de elegibles, “teniendo en cuenta que la Resolución 788 de 2019 contempla disciplinas académicas específicas pertenecientes al NBC correspondiente, el título académico que aporta no se encuentra dentro de las establecidas en el manual de funciones y la OPEC 137703. Por lo tanto, no cumple con el requisito de formación”.
La CNSC por medio de la Resolución No. 4524 del 2 de mayo de 2022 decidió no excluir del proceso de selección a la accionante.
El IDRD interpuso recurso de reposición contra la Resolución mencionada mediante el radicado No. CNSC No. 2022RE083573 del 16 de mayo de 2022.
La CNSC a través de la Resolución No. 5547 del 7 de julio de 2022 resolvió el mencionado recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.
La lista de elegibles para el empleo TÉCNICO OPERATIVO, CÓDIGO 314, GRADO 7, identificado con la OPEC No. 137703 “obtuvo firmeza de pleno derecho” el 14 de julio de 2022. Sin embargo , el IDRD no ha efectuado la posesión de la accionante en el mencionado cargo.
La accionante solicitó al IDRD efectuar su nombramiento en periodo de
derecho” el 14 de julio de 2022. Sin embargo , el IDRD no ha efectuado la posesión de la accionante en el mencionado cargo.
La accionante solicitó al IDRD efectuar su nombramiento en periodo de prueba. Dicha entidad por medio del oficio No. Radicado 20223100217951 del 13 de octubre de 2022, negó dicha petición por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la convocatoria para el cargo para el cual se postuló.
II. POSICIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS
2.1. INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE
El IDRD indicó que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial salvo que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Citó un fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá el 29 de noviembre de 2022 en la acción de tutela promovida por el señor JEFFERSON NICOLÁS ROJAS GONZÁLEZ en contra del IDRD “al no ser nombrado por no cumplir con los requisitos de formación académica exigi dos en la Resolución No. 788 de 2019”, en la cual se resolvió que dicho mecanismo constitucional es improcedente para discutir la legalidad de actos4 Acción de Tutela - Impugnación
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administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, salvo que se
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administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o pese a que el medio de defensa exista “es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca”.
Resaltó que en el caso de la accionante en el proceso de selección No. 1462 a 1492 y 1546 de 2020 - Convocatoria Distrito Capital 4, no se observa el desconocimiento de los derechos invocados. Por el contrario, se verificó que el título de “profesional en Administración hotelera y turística ” no está incluido dentro del “NBC exigido para el cargo en el que se inscribió”.
Sostuvo que las actuaciones de la Comisión de Personal del IDRD se enmarcaron dentro de las funciones establecidas en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005.
Manifestó que el IDRD ofertó para la provisión de 3 cargos de Técnico Operativo Código 314 grado 07 de la Planta Global de la Entidad - Área de Recreación, con la OPEC 137703, cuyos requisitos de estudio y experiencia, se encuentran en el Manual Específico de Funciones adoptado mediante la Resolución No. 788 de 2019.
Sostuvo que al revisar los documentos aportados por la accionante se encontró que no acredita los requisitos de estudio, razón por la cual solicitó el día 25 de noviembre de 2021 su exclusión de la lista de elegibles, por cuanto se observó que allegó título como profesional en Administración Turística y Hot elera de la
que no acredita los requisitos de estudio, razón por la cual solicitó el día 25 de noviembre de 2021 su exclusión de la lista de elegibles, por cuanto se observó que allegó título como profesional en Administración Turística y Hot elera de la Fundación Universitaria Los Liberta dores, “ formación que no hace parte del perfil del empleo”.
Afirmó que el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales hace referencia a “ unas determinadas disciplinas académicas ”, que constituyen el respectivo requisito de formación, con fundamento en los cuales la Entid ad realiza los nombramientos a que haya lugar. Sin embargo, como en el presente caso la accionante “ no cumple con el requisito académico, no es posible efectuar su nombramiento en período de prueba”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.4. del Decreto 1083 de 2015.
Resaltó que la CNSC expidió la Resolución No. 5547 del 7 de julio de 2022, en la cual resolvió no excluir a la accionante de la lista de elegibles. Sin embargo, aclaró:
(…) no obstante que esta Comisión Nacional en ejercicio de sus atribuc iones constitucionales y legales determine en esta etapa del proceso de selección que un concursante cumple con los requisitos, ello no es óbice ni exime a la Entidad y particularmente al Jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces, del deber de verificar y certificar que la persona a la que va a nombrar, en su criterio y bajo sus consideraciones, acredita o no los requisito s para el desempeño del empleo.
En consecuencia, el hecho de que esta Comisión Nacional bajo la interpretación y argumentación señalada tanto en el acto administrativo
en su criterio y bajo sus consideraciones, acredita o no los requisito s para el desempeño del empleo.
En consecuencia, el hecho de que esta Comisión Nacional bajo la interpretación y argumentación señalada tanto en el acto administrativo recurrido como en este, haya determinado que la señora JANNETH ROCÍO5 Acción de Tutela - Impugnación
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SÁNCHEZ ROBAYO acredita el requisito de formación para desempeñar el empleo identificado con la OPEC 137703, no significa que la Entidad no deba verificar y certificar el cumplimiento de los requisitos, certificación qu e será el sustento para el nombramiento en período de prueba.
Agregó que el 13 de septiembre de 2022, el IDRD certificó que la accion ante no cumple con el título profesional para ser nombrada en el cargo para el cual se postuló así:
Que teniendo en cuenta que la señora Janneth Rocío Sánchez Robayo, acreditó título Profesional como Administradora Turística y Hotelera, disciplina académica que no se encuentra contemplada dentro del Manual Específi co de Funciones y Competencias Laborales adoptado mediante Resolución 788 de 2019, ésta NO CUMPLE con los requisitos de formación académica para efectuar su nombramiento en periodo de prueba en el empleo de Técnico Operativo Código 314 grado 07 del Área de Recreación del IDRD, al que se le asignó el código OPEC 137703 en la Convocatoria CNSC Distrito 4, contrario a
efectuar su nombramiento en periodo de prueba en el empleo de Técnico Operativo Código 314 grado 07 del Área de Recreación del IDRD, al que se le asignó el código OPEC 137703 en la Convocatoria CNSC Distrito 4, contrario a lo que lo señala la Resolución CNSC No. 4524 del 2 de mayo de 2022, confirmada por la Resolución 5547 del 7 de julio de 2022.
Precisó que la accionante presentó otra acción de tutela en contra del IDRD, por los mismos hechos expuestos en este asunto, la cual cursó en el Juzgado Veinticuatro (24) Penal Municipal con Función de Control de Garantía s y se profirió fallo el 19 de diciembre de 2022, declarando improcedente el ampar o constitucional.
2.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
La CNSC a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que a que pese a que adelantó el proceso de selección para la provisión de los empleos vacantes definitivos de la planta de personal del IDRD, “no tiene la facultad nominadora, así como tampoco tiene incidencia en la expedición de sus actos administrativos de nombramiento y posesión en periodo de prueba”.
Sostuvo que en el caso no se acreditó la inminencia o urgencia para la procedencia del amparo constitucional ni la existencia de un perjuicio irremediable para controvertir por esta vía el “ acto administrativo que es desfavorable a sus intereses”, por lo que para el efecto puede acudir a los medios judiciales previstos en la Ley.
irremediable para controvertir por esta vía el “ acto administrativo que es desfavorable a sus intereses”, por lo que para el efecto puede acudir a los medios judiciales previstos en la Ley.
Expuso que la accionante integró la lista de elegibles conformada para la OPEC 137703.
Precisó que:
Una vez en firme la lista de elegibles, esta Comisión Nacional, en aplicación de lo establecido en el Artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, comunicó a la Entidad que la Lista de Elegibles cobró firmeza, de cara a realizar la pro visión del empleo ofertado en estricto orden de mérito, para lo cual deberá enmarcarse en los términos legales establecidos para comunicar al elegible que le asiste el derecho el Acto Administrativo de nombramiento en período6 Acción de Tutela - Impugnación
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de prueba, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015 (sic).
III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Como se expuso en precedencia, la accionante interpuso acción de cumplimiento por la presunta renuencia del IDRD a dar cumplimiento a las Resoluciones Nos. 5248 del 9 de noviembre de 2021, 4524 del 2 de mayo de 2022 y 5547 del 7 de julio de 2022 proferidas por la CNSC.
Resoluciones Nos. 5248 del 9 de noviembre de 2021, 4524 del 2 de mayo de 2022 y 5547 del 7 de julio de 2022 proferidas por la CNSC.
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 2 de marzo de 2023 adecuó la acción de cumplimiento a acción de tutela.
Posteriormente, el A quo, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 declaró improcedente el amparo solicitado por la accio nante, toda vez que encontró una triple identidad entre la tutela tramitada ante el Juez 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento y la acción de tutela de la referencia así:
4.3.1. Partes
Tanto en la tutela interpuesta ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá como en la de la referencia la accionante es la señora Janneth Rocío Sánchez Robayo y la Entidad accionada el Instituto Distrital de Recreación y Deporte.
Conclusión que no cambia por el hecho con posterioridad tanto el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Garantía de Bogotá y este Despacho han vinculado otras autoridades.
4.3.2. Hechos
El Despacho observa que los hechos que sustentaron la acción de tutela llevada a cabo en el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de C ontrol de Garantías de Bogotá, bajo radicado 2022-327, tiene identidad con los supuestos de facto que sustentan la presente acción de tutela, pues ambos escritos se fundamentan, en esencia, en la negativa del Instituto Distrital de
Garantías de Bogotá, bajo radicado 2022-327, tiene identidad con los supuestos de facto que sustentan la presente acción de tutela, pues ambos escritos se fundamentan, en esencia, en la negativa del Instituto Distrital de Recreación y Deporte para nombrar a la señora Janneth Rocío Sánch ez Robayo en el empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 7, identificado con el código OPEC No. 137703 en la modalidad abierto del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del I.D.R.D., proceso de selección 1462 a1496 y 1546 de 2020 Convocatoria Distrito Capital
4. En esas circunstancias, este presupuesto, también, puede tenerse por acreditado.
4.3.3. Pretensiones En ambas tutelas se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Para lo cual, se so licita que la autoridad accionada, esto es el I.D.R.D realice el nombramiento de la señora Sánchez Robayo en periodo de prueba en el cargo de técnico operativo.
4.4. En ese orden de ideas, de la comparación de las partes, los hechos, las pretensiones y los derechos fundamentales invocados como vulnerados en las dos acciones de tutela, se logra establecer que existe identidad entre la acción de tutela que se adelanta en este estrado judicial con la que le correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,7 Acción de Tutela - Impugnación
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razón por la cual, se configura el fenómeno de la temeridad, lo que i mpide adoptar una decisión de fondo.
Precisó que en el caso no es posible hablar de cosa juzgada, pues pese a que la sentencia proferida por el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de control de Garantías de Bogotá no fue im pugnada, “no ha sido excluida de revisión ante la Corte Constitucional”.
Concluyó que no hay lugar a sanción por temeridad, pues fue dicho Despacho el que adecuó la acción de cumplimiento a acción de tutela, al desco nocer que ya se había adelantado dicho trámite, “situación que se conoció a partir del informe rendido por el I.D.R.D.”.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora recurrió la decisión anterior solicitando sea revocada.
Argumentó que:
El juez de primera instancia de manera desacertada interpreta que lo pedido en el escrito de la acción de fundamento es la protección de los derechos fundamentales de la señora Janneth Rocío Sánchez y que por esa razón, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, el procedimiento para conocer la acción es a través de la vía de la tutela, pues se entiende que prep ondera la protección de derechos fundamentales y para ese fin la Constitució n y la legislación han previsto la acción de tutela para tal fin (sic).
Sostuvo que la motivación del juez de primera instancia de adecuar la acción
la protección de derechos fundamentales y para ese fin la Constitució n y la legislación han previsto la acción de tutela para tal fin (sic).
Sostuvo que la motivación del juez de primera instancia de adecuar la acción de cumplimiento a la acción de tutela es “escasa y que no se compadece con la naturaleza y alcance de la acción de cumplimiento, pues menciona que lo alegado es el nombramiento y posesión ” de la señora Janeth Rocío Sánchez , lo que efectivamente es así, y ello conlleva al cumplimiento de los “ actos desconocidos por el IDRD”.
Precisó que:
El incumplimiento de los actos administrativos que declaran la firmeza de la lista de elegibles, evidentemente conllevan la consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales de mi poderdante. Es evidente que el hecho de apartarse de manera injustificada del cumplimiento de un acto administrativo de contenido particular y concreto, conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales como los de igualdad, debido proceso, y dependiendo de la materia de que trate el acto administrativo, y de su contenido, derechos individuales, económicos, sociales, culturales, etc.
(…)
En este caso la vulneración de derechos, como la limitante de acceso al empleo público se da como consecuencia del incumplimiento de unos actos administrativos de contenido particular y concreto por parte del IDRD, co mo son las resoluciones que declaran la firmeza de la lista de elegibles, así: resolución 5248 del 9 de noviembre de 2021, resolución 4524 del 2 de mayo de 2022 y resolución 5547 del 7 de julio de 2022, para el empleo provisto en el
resolución 5248 del 9 de noviembre de 2021, resolución 4524 del 2 de mayo de 2022 y resolución 5547 del 7 de julio de 2022, para el empleo provisto en el proceso de selección Distrito 4 (Convocatorias No. 1462 a 1492 y 1546 de 2020),8 Acción de Tutela - Impugnación
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adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNS C), para el empleo denominado TECNICO OPERATIVO, Código 314, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 137703 en la modalidad abierto del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del
INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE – IDRD.
Manifestó que la accionante no puede interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que el IDRD no ha expedido ningún acto administrativo susceptible de recurso y que tenga control judicial, por el contrario, solo ha dado respuesta peticiones “ con respuestas genéricas que se retrotraen a los requisitos del cargo”.
Afirma que los únicos actos administrativos ejecutoriados “ son las tres resoluciones expedidas por la CNSC e incumplidas injustificadamente por el IDRD”, por lo que, en gracia de discusión, dicha entidad debería controvertirlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la accionante perseguir la creación de un acto administrativo para controvertir su legalidad.
Sostuvo que:
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la accionante perseguir la creación de un acto administrativo para controvertir su legalidad.
Sostuvo que:
(…) el hecho de dar el trámite incorrecto a la acción de cumplimiento, conlleva a que se configure una nulidad insaneable, en la medida en que se ad optó y siguió un procedimiento no adecuado con lo dispuesto en la Ley 3 93 de 1997. En ese caso porque no se tramitó la acción por vía de tutela, y en el caso que nos atañe, porque el fallador de primera instancia conlleva al mismo error, pero esta vez por vía de prevalecer el trámite de la acción de tutela, cuando lo pretendido no es otra cosa que el IDRD cumpla con los actos administrativos de contenido particular y concreto que fueron confirmados por la CN SC y recurridos por la primera entidad y que gozan de presunción de legalidad.
Concluyó que se está restringiendo el acceso a la administración de justicia de la accionante por las siguientes razones:
(…) la señora Sánchez Robayo interpuso una acción de tutela fallada el diecinueve (19) de noviembre de 2022 por el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., la que fue declarada improcedente, por lo que el caso no fue estudiado de fondo por el juez constitucional. En la actualidad no hay un acto administrativo el cual demandar, pues los únicos actos en firme y exigibles son las multicitada s resoluciones que declaran la firmeza de la lista y que cuyo destinatario es el
constitucional. En la actualidad no hay un acto administrativo el cual demandar, pues los únicos actos en firme y exigibles son las multicitada s resoluciones que declaran la firmeza de la lista y que cuyo destinatario es el IDRD. Por esto, no ha impulsado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, la señora Sánchez Robayo interpone una acción de cumplimiento, por encontrarse la situación fáctica, encua drada en la ley 393 de 1997 y esta es adecuada por el despacho en una acción de tutela, por lo que es denegada al estar incursa en la causal de temeridad.
V. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 24 de marzo de 2023, en esta instancia se admitió la impugnación interpuesta por la accionante contra el mencionado fallo de tutela proferido por el A quo.9 Acción de Tutela - Impugnación
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Por medio de auto del 17 de abril de 2023, este Despacho consideró que la acción de cumplimiento es el instrumento adecuado para obtener el acatamiento de actos administrativos, por lo que lo procedente era adecuar la acción de tutela que se tramitó en primera instancia a la mencionada acción de cumplimiento.
Además, se precisó que en el caso la accionante interpuso acción de tutela el 2 de diciembre de 2022 contra el IDRD, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro (24) Penal Municipal con Función de Control de
Además, se precisó que en el caso la accionante interpuso acción de tutela el 2 de diciembre de 2022 contra el IDRD, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro (24) Penal Municipal con Función de Control de Garantías con el número de radicado 11001-40-88-024-2022-00176-00. Dicho Despacho, mediante fallo del 19 de diciembre de 2022, declaró improcedente ese mecanismo constitucional, al considerar que la accionante contaba “con mecanismos ordinarios de resolución más efectivos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tales como la acción de cumplimiento y/o la nulidad y restablecimiento del derecho con medid a provisional de suspensión del acto administrativo atacado y que presuntamente resulta vulneratorio de derechos”. Así mismo, se expuso que toda vez que la mencionada decisión no fue impugnada, quedó ejecutoriada y en firme. Por ende, el A quo en el asunto no podía adecuar la acción de cumplimiento presentada por la señora JANNETH ROCÍO SÁNCHEZ ROBAYO a una acción de tutela, pues debía estarse a lo resuelto por el Juzgado Veinticuatro (24) Penal Municipal con Función de Control de Garantías. En consecuencia, se resolvió: PRIMERO: ESTESE a lo resuelto por el Juzgado Veinticuatro (24) Penal Municipal con Función de Control de Garantías en el fallo dicta do el 19 de diciembre de 2022, que determinó la improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto.
Como consecuencia de lo anterior, ADECUAR la acción de tutela tramitada
diciembre de 2022, que determinó la improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto.
Como consecuencia de lo anterior, ADECUAR la acción de tutela tramitada en primera instancia a la acción de cumplimiento primigenia presentada por la señora JANNETH ROCÍO SÁNCHEZ ROBAYO, de conformidad con la s razones anteriormente expuestas.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el art. 3º de la Ley 393 de 1997 y el art. 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia.
6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la acción de cumplimiento en el caso es procedente y, de serlo, si la autoridad accionada incumplió lo dispuesto en las disposiciones relacionadas en el acápite 1º de esta sentencia, al n
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