TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00044-01-(29-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00044-01-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
DEMANDANTE: OMAR FERNANDO HURTADO SUAREZ DEMANDADA: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ EXPEDIENTE: 11001 33 43 058 2023 00044 01
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
SENTENCIA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo del veintiuno (21) de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, mediante el cual declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor OMAR
FERNANDO HURTADO SUAREZ contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE
BOGOTÁ.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
El señor OMAR FERNANDO HURTADO SUAREZ , instauró acción de cumplimiento contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ , solicitando: “ (…)
- Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas
solicitando: “ (…)
- Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 43 058 2023 00044 01
Demandante: OMAR FERNANDO HURTADO SUAREZ
Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ,
2 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.
(…)”
2. LOS HECHOS.
La parte actora narró en síntesis lo siguiente:
Indicó que la Secretaría de Movilidad de Bogotá le impuso comparendo con radicado 11001000000019149237, posteriormente emitió resolución sancionatoria, sin haberle notificado mandamiento de pago.
Manifestó que por medio de escrito de derecho de petición del 03 de febrero de 2023 solicitó a la entidad declarar la prescripción del referido comparendo toda vez que han pasado más de 3 años y no ha dado inició el mandamiento de pago, petición de prescripción la cual no se ha querido aplicar y por lo cual se ha constituido la renuencia la entidad.
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por medio de providencia del 21 de febrero d a la presente anualidad , el Juzgado
de prescripción la cual no se ha querido aplicar y por lo cual se ha constituido la renuencia la entidad.
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por medio de providencia del 21 de febrero d a la presente anualidad , el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá, ante la falta de competencia decidió remitir la presente acción de cumplimiento a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá
Admitida la acción de cumplimiento, a través de proveído proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera el 22 de febrero de 2022, se ordenó notificar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para que en el término de tres (3) días allegara informe sobre los hechos que dieron origen a la acción, y de la misma manera aportara los documentos probatorios que considerara necesarios y pertinentes
1. SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ
Mediante apoderada, la Secretaría de Movilidad de Bogotá, presentó el informe solicitado en los siguientes términos:
Esbozó que la entidad a través del acto administrativo 200684 proferido el 11 de septiembre de 2019 ordenó librar el mandamiento de pago en contra de la parteAcción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 43 058 2023 00044 01
Demandante: OMAR FERNANDO HURTADO SUAREZ
Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ,
3 actora, en virtud de la obligación derivada del comparendo 19149237 del 19 de mayo de 2018, siendo esta actuación notificada por medio de aviso colgado en la
Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ,
3 actora, en virtud de la obligación derivada del comparendo 19149237 del 19 de mayo de 2018, siendo esta actuación notificada por medio de aviso colgado en la página web de la Secretaría de Movilidad de Bogotá el 02 de octubre del 2019.
Señaló que no se encontró derecho de petición impetrado por el señor OMAR FERNANDO HURTADO SUAREZ en las plataformas digital “Orfeo” y “Bogotá te escucha”, por lo cual no se acreditó la constitución en renuencia toda vez que no se ha aportó documento probatorio que así lo evidenciara.
Afirmó que tampoco se anexó prueba en el escrito de demanda que demostrara un perjuicio irremediable, generado en contra del señor OMAR FERNANDO DUARTE SUAREZ, añadiendo que todas las acciones realizadas por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ fueron acorde a los procedimientos establecidos y respetando el derecho fundamental al debido proceso.
Reiteró que en su calidad de entidad accionada ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, y a razón de esto solicitó se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento en cuestión.
C. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, resolvió:
“(…)
Primero: Declarar improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el
(58) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, resolvió:
“(…)
Primero: Declarar improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el señor Omar Fernando Hurtado Suarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…).”
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Señaló que el señor OMAR FERNANDO HURTADO SUAREZ cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para perseguir el cumplimiento de las pretensiones interpuestas en su escrito de demanda como lo son el derecho de petición y los respectivos recursos administrativos y jurisdiccionales. A su vez reiteró que no se evidenció la presencia de un perjuicio irremediable que generará la procedencia de la acción interpuestaAcción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 43 058 2023 00044 01
Demandante: OMAR FERNANDO HURTADO SUAREZ
Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ,
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D. LA IMPUGNACIÓN.
El señor OMAR FERNANDO HURTADO SUAREZ, radicó escrito de impugnación, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, bajo los siguientes argumentos:
Enfatizó que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad establecidas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 , puesto que no tenía a su disposición otro medio judicial idóneo para buscar el cumplimiento de l artículo 159
Enfatizó que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad establecidas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 , puesto que no tenía a su disposición otro medio judicial idóneo para buscar el cumplimiento de l artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y artículo 818 del E.T.
Manifestó que la en el presente caso no era procedente recurrir a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple y de grupo, toda vez que no se pretendía la anulación de una norma o la protección y ampar o de un derecho colectivo, por el contrario, se pretendía su cumplimiento.
Solicitó revis ar la decisión proferida en primera instancia y como consecuencia se acceda a las pretensiones impetradas en su escrito de demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
El artículo 3° de la Ley 393 de 1997 reza:
“Artículo 3°. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
Parágrafo. Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda por reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que confor man la
Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda por reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que confor man la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
(…)”.
Por su parte, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de lasAcción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 43 058 2023 00044 01
Demandante: OMAR FERNANDO HURTADO SUAREZ
Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ,
5 sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos quienes, a su vez , atendiendo a lo establecido en el numeral 10° del artículo 155 ibídem, deberán conocer en primer grado de los asuntos relativos al cumplimiento de normas o actos adm inistrativos interpuestos contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local.
Así las cosas, de conformidad con las disposiciones normativas prenotadas, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, el 29 de agosto de 2022.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante en la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, dentro
De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante en la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, dentro del proceso de la referencia, encuentra la Sala que en esta instancia judicial la litis se centra en determinar s i la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial procedente para exigir al ente accionado el acatamiento de lo dispuesto por los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, declarando la prescripción de la acción de cobro de la multa por infracción de tránsito registrada en el comparendo No. 11001000000019149237 del 19 de mayo de 2018
3. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
La Constitución Política en su artículo 87 instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
La Ley 393 de 1997, en su artículo 8º determinó que la acción de cumplimiento únicamente procede contra la acción u omisión de las autoridades — o particulares en los casos establecidos en el artículo 6º — que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.
A su vez, el artículo 9º ibí dem estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción deAcción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 43 058 2023 00044 01
para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción deAcción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 43 058 2023 00044 01
Demandante: OMAR FERNANDO HURTADO SUAREZ
Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ,
6 tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.
Por su parte l a Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del anterior artículo en la sentencia C-193 de 1998 sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares y p ara ello existía otro mecanismo ordinario, debía acudirse a ellos.
Luego entonces, la acción de cumplimiento busca hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para e xigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.
4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O
ACTO ADMINISTRATIVO.
De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de Estado, existen unos requisitos generales y otros especiales para que el mecanismo constitucional de cumplimiento se constituya en el medio eficaz y procedente para
De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de Estado, existen unos requisitos generales y otros especiales para que el mecanismo constitucional de cumplimiento se constituya en el medio eficaz y procedente para hacer cumplir una ley o un acto administrativo.
Tratándose de los requisitos generales, y en virtu d de lo previsto en la Ley 393 de 1997, esa Corporación ha establecido como tales, los siguientes2:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
1 Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 19 de agosto de
2004. Rad.: 66001-23-31-000-2004-0305-01. 2 Ver, entre otras, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente No. 54001-23-33-000-2017-00534-01, C.P.
Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 43 058 2023 00044 01
Demandante: OMAR FERNANDO HURTADO SUAREZ
Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ,
7 iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido
Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ,
7 iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, evento en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumen to judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, excepto la situación señalada, hace improcedente la acción.
De igual manera se tiene que son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración3.
Es decir, respecto de las condiciones especiales que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicite, el Alto Tribunal ha especificado que estas deben ser semejantes a las del título ejecutivo, valga decir, que contengan una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar4.
La connotación misma de la ley supone la existencia de obligaciones para quienes
que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar4.
La connotación misma de la ley supone la existencia de obligaciones para quienes se encuentran sometidos a cumplirlas. Tales obligaciones están destinadas a dar, hacer o no hacer; y tratándose justamente de la acción de cumplimiento, el panorama se enfoca exclusivamente a la obli gación de hacer, entendida como la ejecución de la acción, pues ese es el fin en que recae el ejercicio de dicho mecanismo constitucional.
Así las cosas, aun cuando la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que contengan prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos y que pueden ser cumplidos mediante las órdenes dictadas por el
3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 1° de noviembre de 2012, radicado 76001 -23-31-0002012-00499-01(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 1998. Expediente No. ACU -367. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 43 058 2023 00044 01
Demandante: OMAR FERNANDO HURTADO SUAREZ
Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ,
8 juez constitucional, dado su contenido de mandato perentorio, claro y directo. Al efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ,
8 juez constitucional, dado su contenido de mandato perentorio, claro y directo. Al efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
“Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”5
De modo que, cuando la ley o acto administrativo que se pretende hacer cumplir por vía constitucional carece de un mandato imperativo, claro y directo, la acción de cumplimiento se convierte en un mecanismo improcedente, ante la ausencia de luminosidad que permita establecer que su contenido plasma un deber completamente exigible para una autoridad administrativa.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. Normas cuyo cumplimiento se pretende.
LEY 769 DE 2002
ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las
LEY 769 DE 2002
ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ell o fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a part ir de la ocurrencia del hecho; l a prescripción deberá ser declarada d e oficio y se interrumpirá con l a notificación del mandam iento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo r endirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió l a infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para
monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente c omparendo y el otro
5 Consejo de Estado, sentencia del 27 de octubre de 2016. Expediente No. 2016-01119-01 (ACU). C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.Acción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 43 058 2023 00044 01
Demandante: OMAR FERNANDO HURTADO SUAREZ
Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ,
9 cincuenta por ciento (50%) para l a Dirección de Tránsito y Transporte de l a Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.
Estatuto Tributario
ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la presc ripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de
por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
5.2. CASO CONCRETO.
Para la Sala es claro que lo pretendido por el señor OMAR FERNANDO HURTADO SUAREZ es que se ordene a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, en el sentido de declarar la prescripción de la ejecución del comparendo11001000000019149237 del 19 de mayo de 2018 impuesto al demandante.
El demandante afirmó haber allegado escrito de petición de fecha 03 de febrero de 2023 ante la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ , solicitando la declaración admini strativa de prescripción de la ejecución del comparendo No. 11001000000019149237 del 19 de mayo de 2018 , sin embargo no se aportó documento probatorio que evidenciará la radicación en los canales digitales
declaración admini strativa de prescripción de la ejecución del comparendo No. 11001000000019149237 del 19 de mayo de 2018 , sin embargo no se aportó documento probatorio que evidenciará la radicación en los canales digitales establecidos por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por ello no se le puede exigir la entidad la emisión de una respuesta de fondo, clara y congruente del mismo.
Efectivamente, por medio de la Resolución 200684 del 11 de septiembre de 2019, la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ libró mandamiento de pago contra el señor OMAR FERNANDO HURTADO SUAREZ originado por el comparendoAcción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 43 058 2023 00044 01
Demandante: OMAR FERNANDO HURTADO SUAREZ
Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ,
10 11001000000019149237 del 19 de mayo de 2018 , actuación administrativa notificada mediante aviso en la página web de la entidad el 02 de octubre de 2019.
La Sala advierte que el demandante pretende discutir decisiones adoptadas por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTA, frente a las solicitud de prescripción de la ejecución de la sanción mencionada, lo cual resulta improcedente, tal como lo consideró el a quo, toda vez que, el señor OMAR FERNANDO HURTADO SUAREZ cuenta con otros mecanismos judiciales , como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , para controvertir la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad demandada.
SUAREZ cuenta con otros mecanismos judiciales , como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , para controvertir la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad demandada.
Así las cosas, aclara la Sala que las actuaciones administrativas discutidas por l a demandante son susceptibles de control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de actos administrativos de carácter particular. Sumado a ello, no existe prueba si quiera sumaria que permita establecer la ocurrencia de un perjuicio inminente o irremediable.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA , SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,
III. F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 202 3 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las partes,
Accionante: omitardiners@hotmail.com
Accionados: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ: judicial@movilidadbogota.gov.co
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen al correo electrónico: jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co
Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” delAcción de Cumplimiento
al correo electrónico: jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co
Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” delAcción de Cumplimiento Expediente: 1001 33 43 058 2023 00044 01
Demandante: OMAR FERNANDO HURTADO SUAREZ
Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ,
11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmada electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Ausente con permiso
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
Firmada electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada