TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00063-01-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00063-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN D E TUTELA - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones /
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2023 – 00063-01
ACTOR : INGRID ALEJANDRA CLAUDIA CASTRO ODDERSHEDE
CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Se decide la impugnación, interpuesta por la accionante, contra el fallo de pri mera instancia, proferido el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora Ingrid Alejandra Claudia Castro Oddershede , actuando a través de apoderado presentó ACC IÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
"1. Se tutele el derecho fundamental de petición.
2. Que como consecuencia se ordene a la entidad accionada a emitir la resolución que dé cumplimiento al fallo judicial, teniendo en cuenta que hablamos de una persona que ha ganado su derecho.”
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
2. Que como consecuencia se ordene a la entidad accionada a emitir la resolución que dé cumplimiento al fallo judicial, teniendo en cuenta que hablamos de una persona que ha ganado su derecho.”
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS:
Señala el apoderado de la accionante, que la señora Ingrid Alejandra Claudia Castro Oddershede es afiliada de la entidad accionada, y vive en el país de Chile.
Que Mediante sentencia proferida por el Juzgado 51 administrativo de Bogotá de fecha 16 de septiembre de 2021, confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 24 de marzo de 2022 en el proceso con radicado 11001 33 42 051 2019 00311 01 se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez de la hoyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C
I.T. No. 2023-00063-01
2 tutelante.
Que el 16 de junio de 2022 radicó solicitud de cumplimiento del fallo y a la fecha no se ha presentado respuesta por parte de la entidad accionada.
Al consultar la infor mación correspondiente al DP en la página de radicado de Colpensiones no se registra información alguna.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante Auto del 6 de marzo de 20 23, admitió la acción y ordenó notificar a Colpensiones, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa
mediante Auto del 6 de marzo de 20 23, admitió la acción y ordenó notificar a Colpensiones, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciara respecto de los hechos de la acción.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Directora (A) de la Di rección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción , manifestando que la presente acción es improcedente, en la medida que l a accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria, esto es, a través del ejercicio de esta acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria.
Manifestó que verificada la base de datos evidenció la existencia del requerimiento interno RI Nro. 2022_8134499, mediante el cual la Dirección de Histori a Laboral de COLPENSIONES, representada por el Doctor Cesar Alberto Méndez Heredia, en su calidad de Director de la referida área, informó lo siguiente : “05/01/2023 Revisadas las piezas procesales y lo allegado en bizagi, el número de documento de identida d 68279402, no es una cedula de extranjería asignada por la Registraduría nacional del estado civil, esta corresponde a un numero de documento de identidad chileno. A la fecha no existe afiliación a favor del número 68279402, por lo tanto, no es posible realizar correcciones en la historia laboral. Se solicita, y de ser procedente, crear CA dirigido a afiliaciones para que se determine cuál es la viabilidad de crear la afiliación y con qué número de identidad, de forma posterior se podrá corregir el reporte de semanas cotizadas.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C
se determine cuál es la viabilidad de crear la afiliación y con qué número de identidad, de forma posterior se podrá corregir el reporte de semanas cotizadas.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C
I.T. No. 2023-00063-01
3 Señaló que mediante concepto de área Nro. 2023_3774728, solicitó a la Dirección de Estandarización, avanzar el caso hasta lograr su entrega al área final, para que se expida respuesta de fondo a la solicitud del accionante.
Indicó que se encuent ra realizando las actuaciones pertinentes para lograr emitir una respuesta de fondo a la petición , sin embargo, en el caso puntual de la accionante, han encontrado una serie de obstáculos que impiden acatar integralmente la sentencia proferida por la juris dicción de lo contencioso administrativo, en especial, por cuenta de la clase de documento de identidad de la accionante, quien se identifica con un documento de identidad chileno y no con un documento asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano, obstáculo que no ha sido posible superar.
Que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, dado que existen otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria. Adujo que le no tifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de los procesos ordinarios o contencioso administrativos para lo cual deben surtirse trámites internos que ejecuta previo al pago de la sentencia judicial, los cuale s se agrupan en las siguientes etapas: 1. Radicación de la sentencia en Colpensiones, 2. Alistamiento de
trámites internos que ejecuta previo al pago de la sentencia judicial, los cuale s se agrupan en las siguientes etapas: 1. Radicación de la sentencia en Colpensiones, 2. Alistamiento de la sentencia por parte de la Gerencia de Defensa Judicial 3. Validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento 4. E misión y notificación del acto administrativo - inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados.
Resaltó que la etapa del pago o cumplimiento del fallo es una de las fases en las que la Entidad realiza el análisis pertinente con el fin de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso del derecho, las cuales solo son detectables una vez proferidas las sentencias.
Finalmente solicitó que se declare la improcedencia de la acción, al considerar que no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se d emostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil veint itrés (2023), declaró improcedente
la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C
I.T. No. 2023-00063-01
4 Indicó el a quo que, la presente acción de tutela resulta improcedente, primero porque el ordenamiento jurídico contempla el proceso ejecutivo como el mecanismo idóneo y efic az para exigir el cumplimiento de las obligaciones claras, expresas y exigibles que emanen de
Indicó el a quo que, la presente acción de tutela resulta improcedente, primero porque el ordenamiento jurídico contempla el proceso ejecutivo como el mecanismo idóneo y efic az para exigir el cumplimiento de las obligaciones claras, expresas y exigibles que emanen de una sentencia de condena, por su tiempo de resolución y por las medidas que puede adoptar libremente el juez natural para su efectividad, como es el caso del emba rgo y secuestro de bienes del ejecutado, así las cosas en el presente caso no se acreditó que el actor hubiere iniciado el proceso ejecutivo ni justificó las razones por las cuales no lo ha hecho.
Segundo, por la inexistencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional, en ese sentido el Despacho analizará si la accionante reúne las condiciones especiales, de edad, estado de salud y situación económica par a la procedencia excepcional de la acción.
Respecto de la edad de la accionante, se tiene por los hechos narrados en el proceso ordinario, la señora Ingrid Alejandra Claudia Castro Oddershede nació el 30 de octubre de 1952, por lo que en la actualidad cue nta con 70 años de edad, por lo que no es un sujeto de especial protección institucionalizada en tanto no tiene 74 años o más, lo cual no permite por sí el estudio de la procedencia del amparo constitucional de manera más flexible.
En relación con la condición de salud y socioeconómica, precisó que en el escrito de tutela no se hizo referencia a estos aspectos ni se aportó pruebas que demuestren o permitan inferir que la accionante padezca de una enfermedad que limite las capacidades de la
En relación con la condición de salud y socioeconómica, precisó que en el escrito de tutela no se hizo referencia a estos aspectos ni se aportó pruebas que demuestren o permitan inferir que la accionante padezca de una enfermedad que limite las capacidades de la misma o que comprometa su vida e integridad personal, como tampoco que carezca de un ingreso o apoyo adecuado con el que no le sea posible asumir los gastos más elementales para su subsistencia. El acervo probatorio se conforma esencialmente de las providencias judiciales cuyo c umplimiento se pretende. En tal virtud, no se aprecian elementos de prueba que permitan aseverar, que la señora Castro Oddershede está en una situación de debilidad manifiesta o situación de perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se ampare n sus derechos fundamentales y se acceda a las pretensiones de la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C
I.T. No. 2023-00063-01
5 Insiste que la accionante es un adulto may or, y que se encuentra fuera de Colombia, desarrolló toda su vida en Chile y que no puede demostrar de forma efectiva la existencia del perjuicio irremediable.
Que se aporta la certificación médica emitida por el médico tratante Dr. Sergio Bornscheuer Riedemann, Cirujano radicado en Santiago de Chile, quien indica q ue la peticionaria padece depresión profunda asociada a un trastorno cognitivo progresivo , por
Bornscheuer Riedemann, Cirujano radicado en Santiago de Chile, quien indica q ue la peticionaria padece depresión profunda asociada a un trastorno cognitivo progresivo , por lo que no puede trabajar y depende económicamente de su esposo , por lo que solicita procede a través de la acción de tutela y no del proceso ejecutivo.
Sostiene que a otras personas que presentaron la solicitud de pensión con posterioridad a la actora, ya se le ha reconocido su pensión, violando así el derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de t utela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, n i para hacer cumplir las leyes, lo s decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en m ecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace
instituida en m ecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tu tela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C
I.T. No. 2023-00063-01
6
I. Problema jurídico
Se trata de establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró o amenazó el derecho fundamental d e petición invocado por la parte actora con ocasión de la omisión en la atención a su petición incoada el día 17 de junio de 2022, en la que solicitó el cumplimiento de un fallo judicial. Igualmente, se debe determinar si es procedente ordenar el cumplimiento de un fallo judicial.
II. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
No puede olvidarse que, aun cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residu al, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que
pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un per juicio irremediable” , estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.
En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o me dios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.
En palabras de la Corte Constitucional:
“(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigen cia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino qu e, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C
encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C
I.T. No. 2023-00063-01
7 De acuerdo c on tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la pers ona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías .1 (Destaca la Sala).
Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerad os. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:
"... De conformidad con lo disp uesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún
En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:
"... De conformidad con lo disp uesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“...la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Polít ica y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a
procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".2 (Destaca la Sala)
1 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 2 Ver sentencia T-116 de 2003 M.P Clara Inés Vargas Hernández.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C
I.T. No. 2023-00063-01
8
III. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE
UNA SENTENCIA EN MATERIA DE PRESTACIONES ECONOMICAS
El cumplimiento de las decisiones judiciales reviste de vital importancia para el ordenamiento jurídico, puesto que por medio de las mismas se materializa la administración de justicia y se manifiesta el Estado Social de Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 Constitucional.
Ahora bien, los fallos ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y a través de ellos se reconocen derechos a favor de las personas, por lo que cuando las autoridades o particulares se nieguen a ello, será procedente esta acción; sin embargo , la H. Corte Constitucional3 ha d istinguido que ello será así dependiendo de las obligaciones cuyo acatamiento se persiga, así:
particulares se nieguen a ello, será procedente esta acción; sin embargo , la H. Corte Constitucional3 ha d istinguido que ello será así dependiendo de las obligaciones cuyo acatamiento se persiga, así:
“Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para con cluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecució n de obligaciones de dar, porque p ara estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.
(…)
Ahora bien, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo incumpli do es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física. (…)”
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, a pesar de que la ac ción de tutela es un medio de defe nsa judicial de carácter residual, resulta procedente, de manera general, para obtener el cumplimiento de una obligación de hacer consagrada en una providencia judicial y excepcionalmente cuando se trata de obligaciones de dar.
Es así, como para los casos en los cuales las autoridades públicas desatienden las decisiones de los jueces, el legislador prevé los mecanismos judiciales idóneos para el cumplimiento de éstas órdenes, verbigracia la acción ejecutiva, la cual se eri ge como
decisiones de los jueces, el legislador prevé los mecanismos judiciales idóneos para el cumplimiento de éstas órdenes, verbigracia la acción ejecutiva, la cual se eri ge como mecanismo idóneo para obtener el pago de sumas dinerarias, reconocidas en providencias judiciales. En efecto, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, como es el caso del pago de derechos salariales y prestacionales o los derivados de éstos, el ejercicio
3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-628 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C
I.T. No. 2023-00063-01
9 de la acción ejecutiva es el establecido, para garantizar el forzoso cumplimiento de la obligación aún no satisfecha.
En consecuencia, advierte la Sala que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente cuando lo que s e pretende con ella es el cumplimi ento de una orden judicial proferida dentro de un juicio ordinario, toda vez que para ello se encuentra a disposición del actor la acción ejecutiva, a menos que el incumplimiento afecte de manera clara derechos fundamentales, asociados a la dignidad humana , el salario mínimo ó el mínimo vital.
IV. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o p articular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
autoridades por motivos de interés general o p articular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fu ndamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver l as peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días s iguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: …
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autorida d debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”
Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, suscept ibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección
autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, suscept ibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C
I.T. No. 2023-00063-01
10 En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la a utoridad se circunscribe a una re solución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe r eunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisi tos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportuni dad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en
Corte Constitucional, que ocupó del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportuni dad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el dere cho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
V. CASO EN CONCRETO
De la documental obrante al expediente se tiene que, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo de Bogotá ordenó, entre otras, condenar a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a la señora Ingrid Alejandra Claudia Castro Oddershede “Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restable cimiento del derecho, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer una pensi ón de vejez con base en lo dispuesto en los Artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer una pensi ón de vejez con base en lo dispuesto en los Artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C
I.T. No. 2023-00063-01
11 de 1990, a favor de la señora I NGRID ALEJANDRA CLAUDIA CASTRO ODDERSHEDE, identificada con Cédula de Identidad 6.827.940 -2, en un monto del 63 % con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, esto es, c on inclusión del factor: asignación básica, según lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, a partir del 30 de octubre de 2007 (fecha en que adquirió el estatus pensional por edad).” (Archivo pdf 02 del expediente digital).
La anterior sentencia fue confirmada el 24 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda Subsección “D”, M.P. Dra . Alba Lucia Becerra (Archivo pdf 02 del expediente digital).
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2022, la accionante a travé s de ap oderado le solici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.