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TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00063-02-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00063-02-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO / REVOCA LA SANCIÓN DE DESACATO – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2023 – 00063-02

ACTOR : INGRID ALEJANDRA CLAUDIA CASTRO ODDERSHEDE

CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

ASUNTO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Encontrándose el expediente al Despacho para decidir la consulta del Auto de dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho ( 58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante el cual se declaró en desacato al señor Jimmy Perilla Rodríguez en calidad de Director de Estandarización de Colpensiones, por incumplimient o de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” en la sentencia del 13 de abril de 2023, y ordenó sancionarlo con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Consejo S uperior de la Judicatura, por desacato a la orden contenida en la sentencia del 13 de abril de 2023.

A N T E C E D E N T E S:

de la Judicatura, por desacato a la orden contenida en la sentencia del 13 de abril de 2023.

A N T E C E D E N T E S:

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , declaró improcedente la acción.

Mediante fallo del 13 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción para orden ar el cumplimiento de un fallo judicial, pero se modificó para amparar el derecho de petición de la actora, así:

“Primero: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto declaró improcedente la acción para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 11001-33-43-058-2023-00063-02

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

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SEGUNDO: MODIFICAR el fallo de primera instancia para TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Ingrid Alejandra Claudia Castro Oddershede, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

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SEGUNDO: MODIFICAR el fallo de primera instancia para TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Ingrid Alejandra Claudia Castro Oddershede, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR al Presidente de Colpensiones, o a quien corresponda según la estructura interna de la entidad, si no lo ha hecho, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie de fondo, de manera clara y precisa, con lo solicitado en la petición del 16 de junio de 2022 , notificándole la respuesta en las direcciones suministradas en el escrito de petición, y aportando constancia de ello en el juzgado de origen.

(…)”

El 5 de mayo de 2023, el apoderado de la actora promovió incidente de desacato en contra de la accionada y manifestó que ésta no había dado cumplimient o al fallo de tutela.

El Juzgado de conocimiento, previo a abrir la solicitud de desacato presentada por la parte actora, por auto del 10 de mayo de 2023 requirió a la señora Doris Patarroyo Patarroyo en su calidad de Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones y al señor Luis Fernando De Jesús Ucrós Velásquez en calidad de gerente de determinación de derechos de la misma entidad, para que indicaran si ya se había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o señalen las razones por las cuales no lo ha hecho. Actuación que fue no tificada por mensaje de datos al día siguiente.

cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o señalen las razones por las cuales no lo ha hecho. Actuación que fue no tificada por mensaje de datos al día siguiente.

El 12 de mayo de 2023, la entidad accionada informó que el funcionario competente de dar respuesta a la petición relacionada con el cumplimiento de la senten cia judicial es el señor Jimmy Perilla Rodríguez en calidad de Director de Estandarización de Colpensiones.

El 13 de abril de 2023, en atención a que Colpensiones únicamente envió pronunciamiento respecto del funcionario competente para dar cumplimient o al fallo judicial y no realizó manifestación alguna frente a la respuesta al derecho de petición elevado el 16 de junio de 2022, el juez de primera instancia de acuerdo con lo informado por la entidad accionada, resolvió dar apertura al incidente de desacato y v inculó al trámite incidental al señor Jimmy Perilla Rodríguez en calidad de Director de Estandarización de Colpensiones. Decisión que fue notificada a las partes el 19 de mayo del año en curso.

El 23 de mayo de 2023, la entidad accionada envió informe ante el a quo, en el cual puso de presente que el funcionario encargado ya no era el señor Jimmy PerillaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expediente No. 11001-33-43-058-2023-00063-02

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

3 Rodríguez en calidad de Director de Estandarización de Colpensiones, sino uno de los subdirectores de reconocimiento de prestaciones económicas que dependía del reparto

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

3 Rodríguez en calidad de Director de Estandarización de Colpensiones, sino uno de los subdirectores de reconocimiento de prestaciones económicas que dependía del reparto realizado por la señora Andrea Marcela Rincón Caicedo, Directora de Prestacione s Económicas de la entidad, sin perjuicio de que la Dirección de Estandarización requiera realizar alguna gestión adicional.

Mediante providencia de dos (2) de junio de dos mil veintitrés (20 23), el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela de la referencia, declaró en desacato al señor Jimmy Perilla Rodríguez en calidad de Director de Estandarización de Colpensiones, por incumplimient o de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” en la sentencia del 13 de abril de 2023, y ordenó sancionarlo con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Consejo S uperior de la Judicatura, por desacato a la orden contenida en la senten cia del 13 de abril de 2023.

Esta decisión fue notificada al accionado, al correo electrónico correspondiente.

Luego de proferido el auto de sanción, la Directora de Acciones Constitucionales (A), de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante correo electrónico enviado a esta corporación el 5 de junio del año en curso, alleg ó la RESOLUCIÓN SUB 145741 de fecha de 05 de junio de 2023, por la cual la Subdirección de Determinación VII de Colpensiones, contestó la petición de la actora del 16 de junio

RESOLUCIÓN SUB 145741 de fecha de 05 de junio de 2023, por la cual la Subdirección de Determinación VII de Colpensiones, contestó la petición de la actora del 16 de junio de 2022, ordenando el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia d e VEJEZ, a favor de la accionante.

CONSIDERACIONES

El Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone en su artículo 27 1, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, debe cumplirlo sin

1 Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expediente No. 11001-33-43-058-2023-00063-02

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4 demora y de no hacerlo dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cum plir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no proced e en esa forma, también se abra proceso contra dicho superior.

Así mismo, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y, mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 Ibídem2, señala que quien incumpla una orden de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y, mult a hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y, que deben ser consultadas ante e l superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las revoca o no.

CASO CONCRETO:

De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que Colpensiones, dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 13 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”,

De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que Colpensiones, dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 13 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, hasta el 5 de junio de 2023, es decir, en una fecha posterior a la sa nción, como se evidencia de los documentos allegados al expediente.

En efecto, en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” , el 13 de abril de 2023, se ORDENÓ a Colpensiones se pronuncie de fondo, de manera clara y precisa, con lo solicitado en la petición del 16 de junio de 2022 , notificándole la respuesta en las direcciones suministradas en el escrito de petición.

Mediante la petición del 16 de junio de 2022, la accionante a través de apoderado le solicitó a COLPENSIONES, el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzga do Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá en la cual se ordenó a Colpen siones a reconocer la pensión de vejez a la señora Ingrid Alejandra Claudia Castro Oddershede.

2 Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señ alado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señ alado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expediente No. 11001-33-43-058-2023-00063-02

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5 Con respecto a lo anterior, se observa que Colpensiones, a través de la RESOLUCIÓN SUB 145741 de fecha de 05 de junio de 2023, proferida por la Su bdirección de Determinación VII de Colpensiones, contestó la petición de la actora del 17 de junio de 2022, ordenando el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de VEJE Z, a favor de la accionante, así.

“ARTÍCULO PRIMERO : Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ CONFIRMADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARMARCASECCION SEGUNDA -SUBSECCION “D” y en consecuencia, reconocer una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, a favor del (a) señor (a) CASTRO ODDERSHEDE INGRID ALEJANDRA CLAUDIA, ya identificada, en los siguientes términos y cuantías:

(…) ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello,

ALEJANDRA CLAUDIA, ya identificada, en los siguientes términos y cuantías:

(…) ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202306 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del BANCO BBVA - CALLE 12 No. 10-26 - CHÍA.

(…)”

En la misma petición, de junio de 2016, se solicitó que no se efectuaran descuentos de seguridad social en salud a la accionante.

Respecto de este punto, en la resolución de reconocimiento pensional, Colpensiones consideró que si era procedente ordenar los descuentos en salud, así:

“(…) El retroactivo estará comprendido por:

a. La suma de $102.809.505.00, por concepto de mesadas ordinarias causada desde el 12 de julio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2023 (día anterior del ing reso a nómina de la pensión de vejez). b. (…) c. La deducción de $ 11.228.100.00, por concepto de descuentos en salud desde el 12 de julio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2023 (día anterior del ingreso a nómina de la pensión de vejez).”

La anterior Resolución fue enviada a la accionante a través del correo electrónico de su apoderado, así lo indicó su apoderado judicial vía telefónica al comunicarse con el abogado Jaime Alonso Pacheco días, al abonado 3003177917 el día 6 de junio del año en curso, pues manifestó que sí tenia conocimiento de la resolución anterior, ya que le fue enviada a su correo electrónico.

abogado Jaime Alonso Pacheco días, al abonado 3003177917 el día 6 de junio del año en curso, pues manifestó que sí tenia conocimiento de la resolución anterior, ya que le fue enviada a su correo electrónico.

Igualmente, mediante escrito enviado el día 7 de junio del año en curso con destino a este Despacho judicial, Colpensiones allegó constancia de envío o notificación de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 RESOLUCIÓN SUB 145741 de fecha de 05 de junio de 2023, al correo electrónico del apoderado de la accionante, con constancia de entrega exitosa del mencionado correo.

De lo anterior se tiene, que Colpensiones cumplió con la orden dada en el fallo de tutela de fecha 13 de abril de 2023, por cuanto le contestó de fondo la petición de la actora del 16 de junio de 2022, tal como fue ordenado.

Por consiguiente, si bien es cierto que Colpensiones, no cumplió en los términos establecidos en la reiterada providencia, se tiene que al observar la documental por ella aportada, posterior a la sanción impuesta por el Juzgado Cincuenta y Ocho ( 58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 2 de junio de 2023, dicha orden se encuentra cumplida satisfactoriamente.

Además, si bien Colpensiones no accedió a la solicitud de no efectuar los descuentos en salud como fue pedido en el escrito de petición, se debe señalar que, el amparo del

encuentra cumplida satisfactoriamente.

Además, si bien Colpensiones no accedió a la solicitud de no efectuar los descuentos en salud como fue pedido en el escrito de petición, se debe señalar que, el amparo del derecho de petición, no implica una contestación positiva o favorable a lo solicitado.

En consecuencia, es claro que para el presente asunto, ha operado el fenómeno del hecho superado, debiéndose revocar en su totalidad la decisión consultad a, habida cuenta que en estos momentos, el derecho fundamental de la a ctora no se encuentra vulnerado, por lo que mal podría sostenerse la medida de sanción que viene impuesta al Director de Estandarización de Colpensiones.

Por lo tanto, como el propósito principal del trámite de desacato es el cumplimiento de la providencia de tutela de la referencia, y el mismo ya se cumplió, este De spacho procederá a levantar la sanción impuesta consistente en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes , al doctor Jimmy Perilla Rodríguez en calidad de Director de Estandarización de Colpensiones , por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el Auto del dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Por las razones expuestas,

S E R E S U E L V E:

PRIMERO: REVÓCASE la sanción de desacato consistente en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al doctor Jimmy Perilla Rodríguez enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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(2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al doctor Jimmy Perilla Rodríguez enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expediente No. 11001-33-43-058-2023-00063-02

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

7 calidad de Director de Estandarización de Colpensiones , por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el Auto del dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: Devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Magistrado Firmado electrónicamente

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el suscrito Magistrado en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticida d, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

D.A.

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