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TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00074-01-(09-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00074-01-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Prabyc Ingenieros S.A.S., Acción Sociedad Fiduciaria S.A., Superintendencia Financiera / DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y PETICIÓN – No puede predicar se la vulneración del der echo de petición de la pa rte accionante, dado que la respuesta brindada por estuvo acorde y congruente con lo pretendido, aunado al hecho de que fue notificada en debida forma a la dir ección electrónica indicada / NIEGA EL AMPARO PRETENDIDO – La solicitud fue presentada el 9 de febrero de 2023 y la comunicación de la accionada fue emitida y notificada en la misma fecha, es decir, dentro del término dispuesto para el efecto, el caso particular es pertinente negar el amparo pretendido.

Problema jurídico: Establecer si la comunicación emitida por la accionada constituye o no una respuesta de fondo a la petición presentada el 9 de febrero de 2023.

Tesis: “(…) En el presente asunto, el señor (…) actuando como representante legal de Aser Ingeniera, solicitó el amparo del derecho de petición que considera vulnerado por la accionada al no dar respuesta a la solicitud presentada el 9 de febrero de 2023. (…) El a quo negó el amparo pretendido al considerar que el requerimiento presentado fue resuelto en la mism a fecha de su ra dicación. Dicha decisión f ue con trovertida por la pa rte accionante señalando que la comunicación emitida no constituye una respuesta de fondo a lo so licitado. (…) Ahora bien, de confo rmidad con lo aportado al plenario l a Sala

accionante señalando que la comunicación emitida no constituye una respuesta de fondo a lo so licitado. (…) Ahora bien, de confo rmidad con lo aportado al plenario l a Sala encuentra acreditado los siguient es aspectos (…) El 9 de febrero de 20 23 la parte accionante presentó una so licitud ante Prabyc Inge nieros, vía correo electrónico, en los siguientes términos (…) En respuesta remitida a trav és de la cadena de correos, PRABYC INGENIEROS le informó a la parte tutelante lo siguiente (…) En comunicación del 1° de m arzo de 20 23 (…) la Superintende ncia Fina nciera le in dicó a la part e accionante lo siguient e (…) La anterior f ue remiti da a la direcci ón (…) la cual es coincidente con l a indicada en el escrito de tutela como direcci ón de notificaciones. (…) De igual forma, obran correos electrónicos respecto de la programación de una reunión entre las partes (…) Conforme a lo anterior, se tiene q ue el requerimiento efectuado se limitó sólo al cuestionamiento ¿cuál es la propuesta de PRABYC INGENIEROS frente al futuro d el pa trimonio autónomo (…) requerimiento que fue resuelto por la accionada al indicar que “no se puede decidir el futuro sin la conc urrencia de quienes le dieron poder para aportar el terreno (…)”, afirmación que r esulta acorde con lo pretendido. D e igual forma, se observa que se le otorgó la posibilidad de solicitar una reunión para discutir la controversia de su interés, la cual se programó para el 21 de marzo de 2023. (…) En ese sentido, la Sala advierte que contrario a lo afirmado en la impugnación presentada en el

controversia de su interés, la cual se programó para el 21 de marzo de 2023. (…) En ese sentido, la Sala advierte que contrario a lo afirmado en la impugnación presentada en el caso particular no puede predicarse la vulner ación del der echo de petición de la pa rte accionante, da do que la r espuesta brinda da por estuvo acorde y congruente con lo pretendido, auna do al hecho de q ue f ue notificada en debi da forma a la direcci ón electrónica indicad a. (…) Distinto es q ue la parte interesad a, en su i nterpretación, pretenda q ue la respuesta deba emitirse en determinado sentido, pu es ello no puede perseguirse a través de la acción de tutela ya que sólo corresponde al juez constitucional garantizar la pr otección del der echo de petición el cual se entien de satisfecho con la comunicación de la accionada . (…) De otra pa rte, en cuanto al término de respuesta, advierte la Sala que la solicitud fue presentada el 9 de febrero de 2023 y la comunicación de la accionada fue emitida y notificada en la misma fecha, es decir, dentro del térmi no dispuesto para el efecto, por lo que resulta pertinente acoger la postura del a quo referente a que el caso particular es pertinente negar el amparo pretendido. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Sentencia T-001 de 1992; C – 818 de 2011; C – 951 de 2014;

T – 238 de 2018; T – 167 de 2013; T – 814 de 2005; T-610 de 2008; T-814 de 2012; T335/98; T-180/01; T-316/01; T-591/01; T-985/01; T-355/02; T-562/03; T-587/06; T-920/06; T-146/12.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11-001-33-43-058-2023-00074-01

Accionante: ASER INGENIERIA LTDA

Accionado: PRABYC INGENIEROS S.A.S. - ACCIÓN

SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.-

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Acción: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvi ó “negar

sentencia de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvi ó “negar la vulneración del derecho de petición invocado por el señor Carlos Andrés Porras Pérez , en calidad de representante legal de la sociedad Aser Ingeniería Ltda.” y se dispuso desvincular de la presente acción a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Acción Sociedad Fiduciaria.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones

El señor Carlos Andrés Porras Pérez, actuando como representante legal de Aser Ingeniera, solicitó el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido pr oceso, igualdad y petición, los cuales considera vulnerados por las accionadas al no dar resp uesta a la solicitud presentada el 9 de febrero de 2023, tendiente a que se le indicara “¿cuál es la propuesta de PRABYC INGENIEROS frente al futuro del patrimonio autónomo denominado Z ENIT administrado por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA?”.

En consecuencia, requirió:

“Respetuosamente solicito ordenarle a los tutelados responder el derecho de petición del 9 de febrero del 2023 y ordenarle al ente de control realice sus acciones de intervención sobre el patrimonio denominado ZENIT”.

1.2. Hechos.

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

1 Folios 1 a 31 del archivo No. 2 del expediente digitalPágina 2 de 9

Radicación: 11-001-33-43-058-2023-00074-01

Accionante: ASER INGENIERIA LTDA

1 Folios 1 a 31 del archivo No. 2 del expediente digitalPágina 2 de 9

Radicación: 11-001-33-43-058-2023-00074-01

Accionante: ASER INGENIERIA LTDA

  • El señor Carlos Andrés Porras Pérez indicó que la accionante ASER INGENIERIA LTDA se encuentra vinculada al patrimonio denominado “Fideicomiso ZENIT, cuya vocero y representante legal es ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA que se encuentra vigilada por la SUPERINT ENDENCIA

FINANCIERA”.

  • Señaló que el “gerente constructor” en el denominado fideicomiso es PRABYC

INGENIEROS.

  • Alegó que el fideicomiso se conformó hace 8 años y a la fecha de la presentación del mecanismo constitucional, Acción Fiduciaria y PRABYC INGENIEROS no han desarrollado el proyecto inmobiliario respectivo.
  • Sostuvo que el 9 de febrero de 2023 presentó una petición, vía correo electrónico, a las direcciones de las demás vinculadas, en la cual solicitó se resuelva el interrogante: “¿Cuál es la propuesta de PARABYC INGENIEROS frente al futuro del patrimonio autónomo denominado ZENIT

administrado por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA?”.

  • Insistió en que transcurrido el término dispuesto para el efecto, “los tutelados no han respondido el derecho de petición y el proyecto inmobiliario del contrato fiduc iario sigue sin desarrollarse.”

1.3. Contestación de la acción

1.3.1. Superintendencia Financiera 2

Sostuvo que una vez verificado el sistema de consulta de trámites de la entidad se observa

desarrollarse.”

1.3. Contestación de la acción

1.3.1. Superintendencia Financiera 2

Sostuvo que una vez verificado el sistema de consulta de trámites de la entidad se observa que aunque la parte demandante ha presentado diferentes solicitudes con copia a dicha autoridad, lo cierto es que las pretensiones que formula en cada oportunidad refieren a “la existencia de una controversia de orden contractual con Acción Sociedad Fiduci aria S.A. y Prabyc S.A.S.,y bajo ese contexto la intervención que viene persiguiendo no puede adelantarla esta Entidad en el marco de su competencias” , pues no obra un requerimiento expreso respecto de la superintendencia.

Agregó que el señor Carlos Andrés Porras Pérez, actuando como representante legal de Aser Ingeniera, desconoce el fin de la acción de tutela pues ha radicado diferentes pet iciones relacionadas, como se indicó, con una controversia contractual “a pesar de las múltiples respuestas que le han dado los mismos accionados ante sus mismas pretensiones, por el simple hecho de que no le son del todo favorables para la satisfacción de los intereses meramente económicos que persigue”.

Mencionó las funciones a cargo de la Superintendencia, resaltando que ostenta un deber de supervisión correspondiente a verificar los mecanismos implementados por las entidades que son vigiladas, ante la atención y resolución de reclamaciones que presenten los consumidores financieros. En este punto, precisó que la accionada PRABYC INGENIEROS S.A. S “no corresponde a una institución financiera, no hace parte del sistema financiero y no es vigilada por la Superintendencia” y así mismo, recordó que la entidad tampoco tiene competencia frente a la

corresponde a una institución financiera, no hace parte del sistema financiero y no es vigilada por la Superintendencia” y así mismo, recordó que la entidad tampoco tiene competencia frente a la administración de patrimonios autónomos como lo es ZENIT.

2 Folios 1 a 84 del archivo No. 6 del expediente digitalPágina 3 de 9

Radicación: 11-001-33-43-058-2023-00074-01

Accionante: ASER INGENIERIA LTDA

Finalmente, solicitó se nieguen las pretensiones incoadas respecto de la Superintendencia Financiera. 1.3.2. Acción Sociedad Fiduciaria3

Resaltó que sólo actúa en calidad de vocera y administradora del patrimonio au tónomo “Fideicomiso ZENIT”. En este punto, se refirió al contrato de fiducia mercantil, el concepto de patrimonio autónomo y las obligaciones de la entidad fiduciaria en los términos del Código de Comercio y el Estatuto Tributario.

En cuanto al caso particular, sostuvo que el juez constitucional no debe tutelar el derecho invocado teniendo en cuenta que i) la petición que dio origen a la presente acción constitucional, es decir, la radicada el 9 de febrero de 2023 fue dirigida sólo ante PRABYC INGENIEROS S.A.S y ii) la solicitud en cuestión “se encuentra solucionada y tramitada ” por la obligada, tal como puede advertirse de la cadena de correros de la misma fecha, por lo que “nos encontramos ante un evento en que se activa la administración de justicia de manera innecesaria”.

Insistió en que Acción Sociedad Fiduciaria “en ningún momento pretende omitir alguna de sus

“nos encontramos ante un evento en que se activa la administración de justicia de manera innecesaria”.

Insistió en que Acción Sociedad Fiduciaria “en ningún momento pretende omitir alguna de sus obligaciones y/o responsabilidades frente a la atención de derechos de petició n radicados por parte de la ciudadanía. Sin embargo, su despacho ha conocido e identificado claramente que la solicitud del 9 de febrero iba direccionada únicamente a ser respondida por parte de PRABYC INGENIEROS S.A.S.”, por lo que no existe vulneración alguna de los derechos invocados.

1.4. Sentencia de primera instancia4

Mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 el Juzgado Cincuenta y Ocho ( 58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió “negar la vulneración del derecho de petición invocado por el señor Carlos Andrés Porras Pérez, en calidad de representante legal de la sociedad Aser Ingeniería Ltda.” y se dispuso desvincular de la presente acción a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Acción Sociedad Fiduciaria, con fundamento en los siguientes argumentos:

Al efectuar el estudio de legitimación en la causa, precisó que solo se encuentra legitimada por pasiva Prabyc Ingenieros S.A.S pues acorde con el escrito de tutela, es su actuar presuntamente omisivo el que deriva en la supuesta vulneración del derecho de petición invocado, lo que no ocurre con Acción Sociedad Fiduciaria S.A. ni la Superintendencia Financiera de Colombia.

El a quo encontró probado que el 9 de febrero de 2023, el señor Carlos Andrés Porras Pérez, en calidad de representante legal de la sociedad Aser Ingeniería, presentó una solici tud ante

Financiera de Colombia.

El a quo encontró probado que el 9 de febrero de 2023, el señor Carlos Andrés Porras Pérez, en calidad de representante legal de la sociedad Aser Ingeniería, presentó una solici tud ante Prabyc Ingenieros, vía correo electrónico, en la que requirió se le informe cuál es la propuesta de la empresa frente al futuro del patrimonio autónomo denominado ZENIT administrado por Acción Sociedad Fiduciaria. De igual forma, advirtió que la empresa en cuestión dio respuesta a su interrogante.

Resaltó que la superintendencia le manifestó al accionante que en los correos a ella aportados, “no se realiza ninguna petición dirigida a la superintendencia y adi cionalmente ésta ca rece de competencia para ejecutar cualquier actividad de supervisión que recaiga sobre sociedades que no están sometidas a su vigilancia y control”.

3 Folios 1 a 36 del archivo No. 9 del expediente digital 4 Folios 1 a 11 del archivo No. 12 del expediente digital.Página 4 de 9

Radicación: 11-001-33-43-058-2023-00074-01

Accionante: ASER INGENIERIA LTDA

Adicionalmente, mencionó que obran correos entre las partes mediante los cuales se buscó programar una reunión la cual quedó programada para el 21 de marzo de 2023.

Sostuvo que la respuesta otorgada a la parte accionante guarda relación con lo solicitado, teniendo en cuenta que se “informó que no se puede definir el futuro del patrimonio autónomo Zenit, entre tanto no asistan las personas que le dieron poder para aportar el terreno y qui enes judicialmente están reclamando sus derechos. Adicionalmente le manifestó la posibilidad de convocar a una reunión,

entre tanto no asistan las personas que le dieron poder para aportar el terreno y qui enes judicialmente están reclamando sus derechos. Adicionalmente le manifestó la posibilidad de convocar a una reunión, la cual quedó programada para el día 21 de marzo de 2023 a las 2:30 p.m., con la po sibilidad de asistencia presencial y virtual, dada la solicitud del representante legal de la soc iedad accionante.”

Por tanto, resaltó que la petición fue contestada dentro del término dispuesto para el efecto por lo que corresponde negar las pretensiones incoadas.

Finalmente, resolvió:

“Primero: Negar la vulneración del derecho de petición invocado por el señor Carlos Andrés Porras Pérez, en calidad de representante legal de la sociedad Aser Ingeni ería Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Desvincular de la presente acción a la Superintendencia Financiera de

Colombia y a la Acción Sociedad Fiduciaria S.A.

Tercero: Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.”

1.5. La impugnación5

Inconforme con la decisión del Juzgado Cincuenta y Ocho ( 58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , la parte tutelante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

En mi calidad de accionante del proceso en referencia impugno su decisión dad o que la entidad PRABYC INGENIEROS, no contestó conforme a la ley, dado que está condicionando pronunciar una solución frente a terceras personas que nada tiene que ver

En mi calidad de accionante del proceso en referencia impugno su decisión dad o que la entidad PRABYC INGENIEROS, no contestó conforme a la ley, dado que está condicionando pronunciar una solución frente a terceras personas que nada tiene que ver con el fideicomiso ZENIT, por lo tanto, solicito se conceda la impugnación con el fin que la entidad tutela resuelva de forma clara, contundente el derecho de petición.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

Atendiendo a los precisos términos de la impugnación, la Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si la comunicación emitida por la accionada constituye o no una respuesta de fondo a la petición presentada el 9 de febrero de 2023.

5 Folios 1 a 2 del archivo 14 del expediente digitalPágina 5 de 9

Radicación: 11-001-33-43-058-2023-00074-01

Accionante: ASER INGENIERIA LTDA

2.3. De la acción de tutela

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a

la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable6.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de ampar o fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

2.3.1. Del derecho de petición

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición consiste en la facultad con la que cuenta toda persona para acudi r a la administración o ante particulares para presentar solicitudes respetuosas y obtener de su parte;

derecho de petición consiste en la facultad con la que cuenta toda persona para acudi r a la administración o ante particulares para presentar solicitudes respetuosas y obtener de su parte; una respuesta clara, precisa y oportuna. El derecho fundamental no está sujeto a for malidad alguna, puede ser verbal o escrito y se ejerce cuando se presenta la solicitud al particular o a la autoridad respectiva7.

En ese sentido el derecho de petición es una prerrogativa de carácter fundamental de aplicación inmediata que garantiza la participación de las personas en las decisiones que los afectan. Así mismo, constituye una herramienta para el ejercicio de otros derechos, como el de la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros8.

Las condiciones y garantías para el ejercicio del derecho fundamental de petición se encuentran estipuladas en la Ley 1755 de 2015. Dicha normatividad establece su objeto, modalidades y señala las siguientes características:

(i) Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. (ii) A través del derecho fundamental es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de do cumentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

6 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. 7 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 818 de 2011 - Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt, C – 951 de 2014

  • Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional - Sentencia T – 167 de 2013 - Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.Página 6 de 9

Radicación: 11-001-33-43-058-2023-00074-01

Accionante: ASER INGENIERIA LTDA

(iii) El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor cuando (se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación).

A todo esto, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, establece el lapso en que debe resolverse el derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud, esta debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta debe darse en 30 días.

Los términos señalados en la Ley 1755 de 2015 son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la autoridad vislumbre que no puede resolver en el tiempo establecido en la Ley, está obligada a informar al peticionario sobre los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto9.

está obligada a informar al peticionario sobre los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto9.

De otra parte, la Corte Constitucional establece los elementos que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que la formulación de la solicitud, su pronta resolución, la respuesta de fondo y su notificación en debida forma, hacen parte de su estructura.

El primer componente hace alusión al derecho que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas y el deber en cabeza de las autoridades y los particulares de recibirlas y tramitarlas. Por otra parte, señala, que la prontitud es la obligación de contestar la solicitud en el menor tiempo posible, en todo caso, sin exceder los términos fijados en la ley10.

En lo que atañe a la resolución de fondo , la corte manifiesta, que esta obedece a que la respuesta sea clara, es decir, de fácil comprensión; precisa, esto es, que se dé respuesta a lo solicitado; congruente, que abarque la materia objeto de la petición y consecuente con el trámite surtido, en otras palabras; debe exponer las razones por las cuales la solicitud procede o no. Finalmente, la respuesta debe ser notificada en debida forma para que el interesado conozca la decisión11.

De este modo, la Corte Constitucional manifiesta que para que la respuesta sea válida debe cumplir con unos requisitos de índole constitucional. En ese sentido, el Alto Tribunal señala, que la resolución debe ser clara, precisa, oportuna y de fondo; contestación que la autoridad o

cumplir con unos requisitos de índole constitucional. En ese sentido, el Alto Tribunal señala, que la resolución debe ser clara, precisa, oportuna y de fondo; contestación que la autoridad o el particular, deben notificar en debida forma al peticionario12.

Por otro lado, el derecho fundamental de petición no es una prerrogativa que faculte al solicitante para exigir de la administración una respuesta favorable a sus pretension es13. En ese caso, la administración o el particular, tan solo están obligados a responder de forma clara, precisa y oportuna a las solicitudes, sin que ello implica que la contestación se accesible a lo peticionado.

9 Corte Constitucional - Sentencia T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 951 de 2014 - Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica, T – 814 de 2005 - Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería, T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional - Sentencia C-951 de 2014, Magistr ada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndos e a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 13 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional - sentencias T-335/98 , T-180/01, T-316/01, T-591/01, T-985/01, T-355/02, T-562/03, T587/06, T-920/06, T-146/12.Página 7 de 9

Radicación: 11-001-33-43-058-2023-00074-01

Accionante: ASER INGENIERIA LTDA

2.3. Caso concreto

Radicación: 11-001-33-43-058-2023-00074-01

Accionante: ASER INGENIERIA LTDA

2.3. Caso concreto

En el presente asunto, el señor Carlos Andrés Porras Pérez, actuando como representante legal de Aser Ingeniera, solicitó el amparo del derecho de petición que considera vulnerado por la accionada al no dar respuesta a la solicitud presentada el 9 de febrero de 2023.

El a quo negó el amparo pretendido al considerar que el requerimiento presentado fue resuelto en la misma fecha de su radicación. Dicha decisión fue controvertida por la parte accionante señalando que la comunicación emitida no constituye una respuesta de fondo a lo solicitado.

Ahora bien, de conformidad con lo aportado al plenario la Sala encuentra acreditado los siguientes aspectos:

  • El 9 de febrero de 2023 la parte accionante presentó una solicitud ante Prabyc Ingenieros, vía correo electrónico, en los siguientes términos:

De: CPP PP <capoperez@hotmail.com> Enviado el: jueves, 9 de febrero de 2023 1:31 p.m.

Para: prabyc <Prabyc@prabyc.com.co>; notificaciones_ingreso@superfinanciera.gov.co; notijudicial @accion.com.co; alvaropalacioar@gmail.com; super@superfinanciera.gov.co; Amparo

Chirivi <juridica@prabyc.com.co>; Diego Fernando Prada <dprada@prabyc.com.co>; Paula Jimena Porras <paujpp@gmail.com>

Asunto: DEREHO DE PETICION ART 23 CN

SEÑORES

PRABYC INGENIEROS

E.S.M

Paula Jimena Porras <paujpp@gmail.com>

Asunto: DEREHO DE PETICION ART 23 CN

SEÑORES

PRABYC INGENIEROS

E.S.M

REF. FIDEICOMISO ZENIT

Buenas tardes y gracias por el archivo remitido.

Teniendo en cuenta lo manifestado en su comunicado, respetuosamente me permito solicitarle me informe; ¿Cuál es la propuesta de PRABYC INGENIEROS frente al futuro del patrimonio autónomo denominado ZENIT administrado por ACCION

SOCIEDAD FIDUCIARIA?

Recibo notificación capoperez@hotmail.com

  • En respuesta remitida a través de la cadena de correos, PRABYC INGENI EROS le

informó a la parte tutelante lo siguiente:

De: Amparo Chirivi <juridica@prabyc.com.co> Enviado: jueves, 9 de febrero de 2023 3:16 p. m.

Para: CPP PP <capoperez@hotmail.com>; prabyc <Prabyc@prabyc.com.co>; notificaciones_ingreso@superfinanciera.gov.co <notificaciones_ingreso @superfinanciera.gov.co>; notijudicial@accion.com.co <notijudicial@accion.com.co>; alvaropalaci

oar@gmail.com <alvaropalacioar@gmail.com>; super@superfinanciera.gov.co <super@superfinan ciera.gov.co>; Diego Fernando Prada <dprada@prabyc.com.co>; Paula Jimena Porras <paujpp@gmail.com>

Asunto: RE: DEREHO DE PETICION ART 23 CN

Señor

CARLOS ANDRES PORRAS PEREZ

ASER INGENIEROS SAS EN RESTRUCTURACION

<paujpp@gmail.com>

Asunto: RE: DEREHO DE PETICION ART 23 CN

Señor

CARLOS ANDRES PORRAS PEREZ

ASER INGENIEROS SAS EN RESTRUCTURACION

Floridablanca Correo: capoperez@prabyc.com.co

En respuesta a su nueva solicitud: Cuál es la propuesta de PRABYC INGENIEROS frente al futuro del patrimonio autónomo denominado ZENIT administrado por ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA? le respondo:Página 8 de 9

Radicación: 11-001-33-43-058-2023-00074-01

Accionante: ASER INGENIERIA LTDA

1. Reitero lo dicho en la respuesta al derecho de petición: no se puede decidir el futur o sin la concurrencia de quienes le dieron poder para aportar el terreno, esto es la señora Nohema Sarmiento y la Clínica Oftalmológica Integral Ltda. COI Ltda., quienes judicialment e están reclamando sus derechos.

2. De tal forma que, si usted así lo considera, solicite a Acci ón Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Zenit, la reunión a la cual asistirá Prabyc Ing enieros SAS, reiteramos lo dicho, esto es, siempre y cuando se haga con la presencia de los reclamantes del predio

  • En comunicación del 1° de marzo de 2023 14, la Superintendencia Financiera le indicó

a la parte accionante lo siguiente:

“[…] S e han recibido una serie de comunicaciones surtidas me diante correos electrónicos entre usted y la gerencia jurídica de la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S, todas fechadas el 9 de febrero de 2023 (…)

“[…] S e han recibido una serie de comunicaciones sur

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