TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00076-01-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00076-01-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN D E TUTELA - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones /
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2023 – 00076-01
ACTOR : GUILLERMO DE LA TORRE FRANCO
CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Se decide la impugnación, interpuesta por el accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Guillermo de la Torre Franco , actuando a través de apoderado presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
"Primero: Se tutele a la señora Guillermo De la Torre Franco el derecho fundamental de petición.
Segundo: Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que resuelva y dé respuesta de forma acorde a las peticiones, contenidas en el derecho de petición radicado el 1 de diciembre de 2022.
Segundo: Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que resuelva y dé respuesta de forma acorde a las peticiones, contenidas en el derecho de petición radicado el 1 de diciembre de 2022.
Tercero: Se tomen las medidas preventivas tendientes a evitar una nueva vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la accionada.
Cuarto: Como consecuencia de los numerales 1, 2 y 3, se ordene en el término de 48 horas, que se suministre la información correspondiente y solicitada por mi poderdante.”
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS:
Señala el apoderado de la accionante, que en el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., cursó Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia de Guillermo De la Torre FrancoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, Administrad ora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicado 2021106.
El 1 de diciembre de 2022, se radicó derecho de petición ante Co lpensiones, por el que se solicitó el cumplimiento de la sentencia anterior, en la que se ordenó a COLPENSIONES realizar la corrección de la historia laboral del señor Guillermo de la Torre Franco.
solicitó el cumplimiento de la sentencia anterior, en la que se ordenó a COLPENSIONES realizar la corrección de la historia laboral del señor Guillermo de la Torre Franco.
Que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha recibido contestación alguna.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante Auto del 16 de marzo de 2023, admitió la acción y ordenó notificar a Colpensiones, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciara respecto de los hechos de la acción.
El 24 de marzo de 2023, el a quo ordenó vincular a las administradoras de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A.,
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción , manifestando que la presente acción es improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria , esto es, a través del ejercicio de esta acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria.
Manifestó que mediante el oficio BZ. 2023_17041002023_2354875 del 14 de febrero de 2023 le informó al accionante lo siguiente: “con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido dentro del Proceso Ordinario, la Dirección de Afiliaciones procedió a ejecutar en la Base de Datos de Colpensiones la anulación de la trazabilidad de salida de régimen para activar por
dentro del Proceso Ordinario, la Dirección de Afiliaciones procedió a ejecutar en la Base de Datos de Colpensiones la anulación de la trazabilidad de salida de régimen para activar por sentencia su afiliación, razón por la cual usted actualmente se encuentra afiliado (a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, razón por la cual le damos la Bienvenida
a Colpensiones.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Adujo que le notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de los procesos ordinarios o contencioso administrativos para lo cual deben surtirse trámites internos que ejecuta previo al pago de la sentencia judicial, los cuales se agrupan en las siguientes etapas: 1. Radicación de la sentencia en Colpensiones,
2. Alistamiento de la sentencia por parte de la Gerencia de Defensa Judicial 3. Validación de documentos e información, por parte del área c ompetente de cumplimiento 4. Emisión y notificación del acto administrativo - inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados.
Resaltó que la etapa del pago o cumplimiento del fallo es una de las fases en las que la Entidad realiza el análisis pertine nte con el fin de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso del derecho, las cuales solo son detectables una vez proferidas las sentencias.
Informó que la orden del fallo ordinario es considerada una orden compleja pues, la entidad debe desarrollar actuaciones administrativas que no son imputables únicamente a la
del derecho, las cuales solo son detectables una vez proferidas las sentencias.
Informó que la orden del fallo ordinario es considerada una orden compleja pues, la entidad debe desarrollar actuaciones administrativas que no son imputables únicamente a la entidad, sino que además se requiere de la intervención de fondo de pensiones Protección, Porvenir y Colfondos por lo que hasta que estas no desarrollen las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral. Señaló que inicialmente debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador de Sistema, posteriormente debe realizars e el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral.
Expresó que conforme a lo señalado en el artículo 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008 modificado por el Decreto 1833 de 2019, la AFP debe realizar el traslado de sus aportes a Colpensiones junto con la respectiva entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridadRAIS, archivo necesario para efectuar el cargue en las bases de datos de Colpensiones. Lo anterior con la finalidad de que dicha información se vea reflejada en la historia laboral debidamente actualizada de cada afiliado. Que en tal sentido es responsabilidad de cada Fondo remitir al momento del traslado la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados. Que el proceso de traslado de aportes desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS al de Régimen de Prima
Laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados. Que el proceso de traslado de aportes desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS al de Régimen de Prima Media, está compuesto de varios pasos, que pasan por el envío del valor acumulado en la cuenta individual, pero también del reporte de la historia laboral al RPM, p ara que seaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 posible actualizar la información, que mientras toda la información no sea entregada por la AFP, no es posible la actualización de la información en el RPM.
Finalmente solicitó que se declare la improcedencia de la acción, al considerar que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante.
PORVENIR S.A. Manifestó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, pues las providencias de las cuales la parte actora pretende hacer cumplir a través de la presente acción de tutela no tienen orden expresa contra Porvenir S.A., y que en ese orden de ideas la única entidad llamada a pronunciarse es Colpensiones. Indicó que a la fecha no se encuentra solicitud o petición alguna por parte del señor Guillermo de la Torre Franco de la cual Porvenir S.A. se encuentre pendiente por resolver.
PROTECCIÓN S.A. Indicó que de acuerdo al proceso ordinario 11001310503520210010600, conocido por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, este no genero condenas para Protección S.A. Precisó que el señor Guillermo de la Torre Franco presentó traslado de su afiliación al fondo de Pensiones Obligatorias
de Bogotá, este no genero condenas para Protección S.A. Precisó que el señor Guillermo de la Torre Franco presentó traslado de su afiliación al fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por Porvenir S.A. desde 13 de agosto de 1999 y que posteriormente solicito traslado de régimen para la Administradora Colombiana de Pensiones.
Señaló que ya ejecutó todos los trámites adminis trativos y operacionales correspondientes con el fin de dar cumplimiento a la solicitud de traslado, por lo que procedió con el traslado de la afiliación suscrita por el accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y con el traslado de sus ap ortes a Colpensiones al igual que Porvenir, así como con el envío de la historia laboral actualizada a través de sistema SIAFP ( Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión) y mediante archivo plano en atención a los aportes trasladados, situación que le demostró al accionante a través de respuestas a peticiones.
Sostuvo que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar ya que no ha transgredido derecho fundamental alguno al señor de la Torre Franco, pues cumplió con el traslado de la afiliación del tutelante trasladando todos los dineros ordenados hacia Porvenir y Colpensiones, por lo que corresponde a esa entidad exclusivamente dar cumplimiento a las órdenes que se le impartieron e incluir los periodos trasladados por esa AFP en la historia laboral de accionante, así como desplegar todo el trámite de análisis y definición pensional que pudiere pretender el señor Guillermo De La Torre Franco. En ese orden de ideas, solicitó denegar la acción de tutela por carencia de objeto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
que pudiere pretender el señor Guillermo De La Torre Franco. En ese orden de ideas, solicitó denegar la acción de tutela por carencia de objeto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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COLFONDOS Manifestó que el accionante se encuentra con la vigencia válidam ente anulada en Colfondos S.A. y trasladado a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones S.A., que la afiliación del señor Guillermo de la Torre fue anulada y trasladada a la AFP Porvenir por concepto de afiliación ilegible. Indicó que el acc ionante no ha presentado solicitudes ante la entidad y por lo tanto no tiene trámites pendientes de resolver. Solicitó declarar improcedente el trámite constitucional al considerar que no se ha demostrado un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , declaró improcedente la acción.
Indicó el a quo que, la presente acción de tutela resulta improcedente para exigir el cumplimiento de la decisión judicial toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
Analizó si el accionante reúne las condiciones especiales, de edad, estado de salud y situación económica para la procedencia excepcional de la acción.
Respecto de la edad de la accionante, se tiene que el señor Guillermo de la Torre Franco
Analizó si el accionante reúne las condiciones especiales, de edad, estado de salud y situación económica para la procedencia excepcional de la acción.
Respecto de la edad de la accionante, se tiene que el señor Guillermo de la Torre Franco nació el 6 de marzo de 1961, por lo que en la actualidad cuenta con 62 años de edad, es decir, que no es un sujeto de especial protección institucionalizada en tanto no tiene 74 años o más, lo cual no permite por sí el estudio de la procedencia del amparo constitucional de manera más flexible.
En relación con la condición de salud y socioeconómica, precisó que en el escrito de tutela no se hizo referencia a estos aspectos ni se aportó pruebas que demuestren o permitan inferir que el accionante padezca de una enfermedad que limite las capacidades de la misma o que comprometa su vida e integridad personal, como tampoco que carezca de un ingreso o apoyo adecuado con el que no le sea posible asumir los gastos más elementales para su
subsistencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Precisó que el acervo probatorio se conforma esencialmente de las providencias judiciales cuyo cumplimiento se pretende. En tal virtud, no se aprecian elementos de prueba que permitan aseverar, que el señor De la Torre Franco está en una situación de debilidad manifiesta o de perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque el fallo de
manifiesta o de perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se ampare su derecho fundamental de petición.
Afirmó el apoderado del actor, que en el fallo de tutela impugnado, se omitió estudiar sí existía respuesta de fondo a la petición presentada, porque la respuesta de Colpensiones, indica que se tiene como afiliado a su poderdante, pero omite indicar la fec ha en que se realizará corrección de su historia laboral, siendo la misma necesaria para que su poderdante pueda solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez.
Por lo anterior, solicita se revoque el numeral primero de la parte resolutiva y se conce da la acción de tutela por vulneración del derecho de petición del actor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta a fecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o
constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. Problema jurídico
Se trata de establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora con ocasión de la omisión en la atención a su petición incoada el día 1 de diciembre de 2022, en la que solicitó el cumplimiento de un fallo judicial.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: …
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”
Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de vi olación, susceptibles de la actuación protectora delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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o la resolución tardía son formas de vi olación, susceptibles de la actuación protectora delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos : 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos : 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
III. CASO EN CONCRETO
De la documental obrante al expediente se tiene que, mediante sentencia del 27 de abril de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá ordenó a Colpensiones (Archivo pdf 02 del expediente digital):
“PRIMERO: DECLARAR que el señor GUILLERMO DE LA TORRE FRANCO se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida a partir de junio de 2003 como activo cotizante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
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SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a realizar la corrección de la historia laboral, conforme lo advertido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación propuesta por la AFP COLFONDOS y la excepción de ine xistencia de la obligación y falta de causa para pedir propuesta por PROTECCIÓN y no probadas las demás.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante GUILLERMO DE LA TORRE FRANCO.
(...)”.
La anterior sentencia fue confirmada el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá (Archivo pdf 02 del expediente digital).
Mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2022, el accionante a través de apoderad o le solicitó a COLPENSIONES, el cumplimiento de la sentencia anterior (Archivo pdf 02 del expediente digital).
Respecto de la petición anterior, la entidad accionada junto con la contestación de esta acción, allegó ante el juez de primera instancia el oficio BZ. 2023_17041002023_2354875 del 14 de febrero de 2023, por medio del cual la Dirección de Afiliación le informó a la parte actora lo siguiente (Folio 17 del archivo pdf 06 del expediente digital):
“(…) Con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido dentro del Proceso Ordinario, la Dirección de Afiliaciones procedió a ejecutar en la Base de Datos de Colpensiones la
actora lo siguiente (Folio 17 del archivo pdf 06 del expediente digital):
“(…) Con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido dentro del Proceso Ordinario, la Dirección de Afiliaciones procedió a ejecutar en la Base de Datos de Colpensiones la anulación de la trazabilidad de salida de régimen para activar por sentencia su afiliación, razón por la cual usted actualmente se encuentra afiliado (a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, razón por la cual le damos la Bienvenida a Colpensiones.”
El anterior oficio fue enviado por Col pensiones al actor a través de la empresa de mensajería4-72 a la dirección CALLE 56 No 4A – 11 de Bogotá (Folio 18 del archivo pdf 06 del expediente digital).
Establecido lo anterior, observa la Sala que con el oficio anterior, Colpensiones no contestó de fondo la petición presentada por el actor a través de apoderado, en la cual solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial en la que se ordenó a COLPENSIONES realizar la corrección de la historia laboral del señor Guillermo de la Torre Franco, pues en el oficio de contestación Colpensiones se limitó a informarle que “actualmente se encuentra afiliado (a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, razón por la cual le damos la BienvenidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 a Colpensiones”, guardando silencio la entidad en cuanto al punto especifico del trámite de corrección de historia laboral.
Aunado a lo anterior, se advierte que el oficio de contestación fue enviado por Colpensiones
10 a Colpensiones”, guardando silencio la entidad en cuanto al punto especifico del trámite de corrección de historia laboral.
Aunado a lo anterior, se advierte que el oficio de contestación fue enviado por Colpensiones al actor a través de la empresa de mensajería4 -72 a la dirección CALLE 56 No 4A – 11 de Bogotá (Folio 18 del archivo pdf 06 del expediente digital), siendo que, tanto en el derecho de petición como en el escrito de tutela se indicó que se recibía notificaciones en la calle 146 F No. 73 A -20, interior 15, apartamento 204 y en la dir ección electrónica: jaarambulat@hotmail.com sin que se encuentre acreditado que la notificación se hubiese efectuado a esa dirección, lo que quiere decir, que el oficio de contestación no fue debidamente notificado a la dirección indicada por la parte actora, lo cual corrobora la vulneración al derecho de petición del accionante, puesto que, la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado, pues es necesario que dicha solución resuelva el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente que la respuesta se ponga en conocimiento del accionante.
Finalmente, se debe precisar, que si bien la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el cumplimiento y pago de una sentencia judicial , ya que, el mecanismo judicial ordinario, creado por el legislador, es el proceso ejecutivo , lo cierto es que, contrario a lo afirmado por el a quo, en la presente acción no se solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial, sino el amparo del derecho de petición y que este fuese contestado de fondo.
afirmado por el a quo, en la presente acción no se solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial, sino el amparo del derecho de petición y que este fuese contestado de fondo.
Así las cosas, como quiera que la petición de la parte actora respecto del cumplimiento del fallo judicial, no fue contestada por parte de Colpensiones, este Tribunal encuentra que la presente acción de tutela está llamada a prosperar en cuanto al amparo del derecho de petición, en razón a que, a la fecha, la solicitud de la actora aún no se ha contestado de fondo, puesto que, como quedó visto, aun no se le ha informado lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia que ordenó la corrección de la historia laboral.
En este punto, resulta relevante señalar que, no es procedente ordenar que se de contestación a la petición en un sentido específico o accediendo a lo solicitado, puesto que el derecho fundamental de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante, ya que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticionada otorgue una respuesta clara, oportuna y de fondo, y no conlleva de ninguna forma a que el peticionario obtenga una resolución favorable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En este sentido, la Corte Constitucional1 se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Sin embargo, se debe aclarar que , el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a defin ir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender
“Sin embargo, se debe aclarar que , el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a defin ir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa…”.
Finalmente, en sentencia T – 369 de 2013, señaló:
“En este sentido, se desprende que el ámbito del derecho de petición contempla y exige el cumplimiento de obligaciones en doble vía, es decir, el peticionario por un lado debe presentar una solicitud precisa y respetuosa, y por el otro lado, la entidad a quien va dirigida debe emitir una respuesta que contenga los elementos anotados, sin que ello implique que debe favorecer o aceptar lo requerido. Además, debe darla a conoc er efectivamente al interesado”.
Así las cosas, se revocará la decisi ón de primera instancia que declaró improcedente la acción, y en su lugar, se amparará el derecho de petición del actor, para que la entidad accionada emita respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición del 1 de diciembre de 202 2, notificándole la respuesta en las direcciones suministradas en el escrito de petición, aportando constancia de ello en el juzgado de origen.
En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”, administrando
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