TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00082-01-(15-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00082-01-(15-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-05-097 AT
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-43-058-2023-00082-01
ACCIONANTE: MARTHA MERCEDES CABRERA RAYO
ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A.
TEMA: Derecho fundamental de petición.
Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“Primero: Amparar el derecho de petición de la señora Martha Mercedes Cabrera Rayo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar a la Fiduprevisora S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través del servidor que tenga la competencia para el efecto, dé una respuesta de fondo a la petición radicada el 19 de enero de 2023.
En ese mismo término deberá notificar la respuesta a través del mecanismo autorizado por la peticionaria y rendir informe a este Despacho.
Tercero: Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito, de
En ese mismo término deberá notificar la respuesta a través del mecanismo autorizado por la peticionaria y rendir informe a este Despacho.
Tercero: Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Se pone de presente que este fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere impugnado, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La Señora Martha Mercedes Cabrera Rayo, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Fiduciaria la Previsora, a fin de que se ampare su derechoExpediente No. 2023-00082-01
Accionante: Martha Mercedes Cabrera Impugnación de tutela
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de tutela contra la Fiduciaria la Previsora, a fin de que se ampare su derechoExpediente No. 2023-00082-01
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fundamental de petición y se de respuesta a la solicitud que presentó ante dicha entidad, el 18 de enero de 2023.
Al respecto, indicó que mediante escrito de 18 de enero de 2023 solicitó ante la Fiduprevisora S.A. que le informará sobre los factores salariales tomados en cuenta por ese fondo para reconocer su pensión de jubilación, el valor de los factores considerados y copia de la resolución de reconocimiento.
Resaltó que la petición fue remitida a la accionada a través de la empresa de mensajería “RAPIDÍSIMO HOY” a través de la Guía No. 7000091788503 del 19 de enero de 2023. No obstante, la accionada no ha remitido respuesta alguna.
2. Posición de la Entidad Demandada - La Fiduprevisoria S.A
En principio, la accionada explicó la naturaleza jurídica de la Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que no tiene competencia respecto a la prestación de servicios de salud o administrar planes de beneficios, ya que no tiene la estructura financiera, organizacional, técnica y administrativa para realizar actividades propias de la prestación d e salud. (pág. 3 archivo 06 Contestación).
A su vez, indicó que de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018, la Fiduprevisora S.A. en relación con las solicitudes de prestaciones sociales solo tiene
Contestación).
A su vez, indicó que de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018, la Fiduprevisora S.A. en relación con las solicitudes de prestaciones sociales solo tiene competencia de : (i) estudia r la aprobación sobre los proyecto s de acto administrativo que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional y (ii) pagar las prestaciones reconocidas.
Señalado lo anterior, en el caso que nos ocupa, resaltó que la petición radicada bajo el No. 20230320128162 fue contestada de fo ndo bajo el radicado No 20231070158711 de 26 de enero de 2023 remitida al correo electrónico marcabrerarayorayo@hotmail.com , en los siguientes términos.
“(…) En atención a su petición radicada el 20 de enero del 2023 en FIDUPREVISORA S.A., en su calidad Cordial saludo En mi calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante la cual indica “SOLICITUD DE TEMA INFORMACION DE TEMA SOBRE RELIQUIDACION DE LA PENSION JUBILACION RESOLICION DEL ANO 2009 GUIA N700091788503.” nos permitimos indicar que anexo a la presente comunicación se remite el documento solicitado.
Fiduprevisora S.A. se permite informar a todos sus clientes, cli entes potenciales y usuarios, que, con el fin de agilizar los procesos relacionados con la atención presencial y radicación de documentos en los diferentes Centros de Atención a Usuarios y Centros de Recursos de Información a nivel nacional, se atenderán una petición por docente.
con la atención presencial y radicación de documentos en los diferentes Centros de Atención a Usuarios y Centros de Recursos de Información a nivel nacional, se atenderán una petición por docente.
En los anteriores términos damos respuesta a su petición en virtud de la ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho de Petición, aclarando que esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - no tiene competencia para expedirlo, dado que es una entidad financiera que se rige por la normatividad del derecho privado.(…)”
Por lo anterior, consideró que no vulneró los derechos de la accionante y que, si bien el derecho de petición es de rango constitucional, este supone el deber de las entidades de responder de fondo la solicitud y no obliga a hace rlo enExpediente No. 2023-00082-01
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el sentido que quiera el interesado. Por lo anterior, solicitó que se declare , en el presente asunto, la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Sentencia impugnada.
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C en sentencia proferida el 10 de abril de 2023 , resolvió amparar los derechos de la tutelante, bajo las siguientes consideraciones.
Indicó que dentro de las documentales remitidas por la Fiduprevisora S.A obra
los derechos de la tutelante, bajo las siguientes consideraciones.
Indicó que dentro de las documentales remitidas por la Fiduprevisora S.A obra el oficio No. 20231070158711 de 26 de enero de 2023, en el que se relaciona que en documento anexo se constata la información solicitada respecto “ la reliquidación de la pensión de Jubilación Resolución del año 2009 Guía No. 700091788503”.
Sin embargo, el a quo advirtió que, dentro de los documentos remitidos por la entidad accionada no se encontró el anexo anteriormente referido ni se acreditó la notificación de este a la accionante, razón por la cual no se puede evidenciar que el derecho de petición de la accionante se encuentre satisfecho.
4. Impugnación.
La Fiduprevisora S.A impugnó la decisión emitida en primera instancia conforme los siguientes argumentos: En principio, reiteró la naturaleza de la Fiduprevisora S.A y que en el caso que nos ocupa, mediante oficio No. 20231070158711 del 26 de enero de 2023 se dio respuesta a la solicitud de la actora, la cual , se remitió al correo electrónico marcabrerarayorayo@hotmail.com conforme se constata en el registro de aplicativo Orfeo de la entidad.
Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión emitida en primera instancia y se declare la inexistencia de vulneración de los derechos por parte de la Fiduprevisora S.A.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32
Fiduprevisora S.A.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y O cho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el ace rvo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si la Fiduprevisora S.A. vulneró el derecho de petición de la demandante al “presuntamente” no contestar de fondo la solicitud que elevó ante dicha entidad, el 19 de enero de 2023. Como consecuencia de dicho análisis, la Sala determinará si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.Expediente No. 2023-00082-01
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Para resolver l a cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición y (ii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser
debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respues ta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la
peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Expediente No. 2023-00082-01
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, de lo cual deberá informarle al interesado, a saber.
“(…) Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente , o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito . Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petic ión por la autoridad competente (…)”
En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respet uosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) días deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso , a fin de que dentro del término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.
(iii) Caso Concreto
Revisado los argumentos del impugnante, la Sala deberá resolver si la entidad accionada no vulneró el derecho de petición de la accionante al contestar de
y ponga en conocimiento su decisión al interesado.
(iii) Caso Concreto
Revisado los argumentos del impugnante, la Sala deberá resolver si la entidad accionada no vulneró el derecho de petición de la accionante al contestar de fondo la solicitud que radicó el 19 de enero de 2023 y notificarla al correo electrónico autorizado para ello.
Al respecto, se encuentra acreditado dentro del expediente que mediante petición radicada el 19 de enero de 2023 (enviada por la empresa “RAPIDÍSIMO HOY” pág.8 archivo 02), la accionante solicitó a la Fiduprevisora S.A que le absolviera los siguientes interrogantes (pág. 6 archivo 02):
“(…) 1. Cuáles fueron los factores salariales tenidos en cuenta por el FOMAG para reconocer mi pensión de jubilación a través de Resolución del 4 de agosto de 2009, indicando los valores de cada uno.
2. Cuáles fueron los factores salariales tomados en cue nta por el FOMAG, indicando sus valores, durante el periodo del último año de servicio docente.Expediente No. 2023-00082-01
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3. Finalmente, copia legible de la resolución por medio de la cual se me reconoció la pensión vitalicia de jubilación, adiada 4 de agosto de 2009 o la fecha que corresponda. (…)”
Ahora bien, mediante radicado No. 20231070158711 de 26 de enero de 2023 (pág. 16 a 18 archivo 09 “impugnación), se observa que la Fiduprevisora dio
Ahora bien, mediante radicado No. 20231070158711 de 26 de enero de 2023 (pág. 16 a 18 archivo 09 “impugnación), se observa que la Fiduprevisora dio la siguiente respuesta.
“(…) En atención a su petición radicada el 20 de enero del 20 23 en FIDUPREVISORA S.A., en su calidad Cordial saludo En mi calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante la cual indica “SOLICITUD DE TEMA INFORMACION DE TEMA SOBRE REL IQUIDACION DE LA PENSION JUBILACION RESOLICION DEL ANO 2009 GUIA N700091788503.” nos permitimos indicar que anexo a la presente comunicación se remite el documento solicitado.
Fiduprevisora S.A. se permite informar a todos sus clientes, clientes potenciales y usuarios, que, con el fin de agilizar los procesos relacionados con la atención presencial y radicación de documentos en los diferentes Centros de Atención a Usuarios y Centros de Recursos de Información a nivel nacional, se atenderán una petición por docente.
En los anteriores términos damos respuesta a su petición en virtud de la ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho de Petición, aclarando que esta c omunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - no tiene competencia para expedirlo, dado que es una entidad financiera que se rige por la normatividad del
administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - no tiene competencia para expedirlo, dado que es una entidad financiera que se rige por la normatividad del derecho privado.(…)” (subrayado y negrilla fuera de texto).
En este punto, la Sala observa que en el escrito de la contestación de la tutela (archivo 06 Contestación), la accionada no in corporó en el expediente el anexo que se relaciona en dicha respuesta, situación que llevó al a quo a amparar el derecho de la tutelante y emitir las órdenes correspondientes para que cesara la vulneración de la garantía de petición.
No obstante, la entidad accionada incorporó en el escrito de impugnación el oficio de 26 de enero de 2023 con asunto denominado “Detallado de pago de la pensión de Jubilación” (pág. 12 a 15 del archivo 09. Impugnación), en la que la Fiduprevisora detalló lo concerniente al pago de la prestación de la Pensión de Jubilación de la accionante, así:
Adicionalmente, se le informó sobre los valores que fueron descontados ($2.405.755) conforme la Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003 y la Ley 1250 del 2008.
En este orden, se observa que la respuesta dada se señala el detalle de pago de la liquidación de la pensión de jubilación y que esta se realizó con la nómina el 20 de octubre de 2009; pero no abarca nada sobre: (i) los factores
En este orden, se observa que la respuesta dada se señala el detalle de pago de la liquidación de la pensión de jubilación y que esta se realizó con la nómina el 20 de octubre de 2009; pero no abarca nada sobre: (i) los factores salariales que se tuvieron en cuenta para reconocer su pensión y (ii) niExpediente No. 2023-00082-01
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tampoco se incorpora copia del acto administrativo que reconoce la prestación económica o si quiera, señala cuál es la entidad competente que tiene dicha Resolución en su poder y que puede remitírsela. Información que es precisamente la que solicita la accionante en su petición y de la cual no se da respuesta alguna en el oficio de 26 de enero de esta anualidad.
Ahora, en el evento que la Fiduprevisora S.A., en atención a sus facultades legales, no tiene competencia para contestar de fondo la solicitud presentada por la accionante, esta debió remitírsela a la entidad competente a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Así las cosas, se constata que la Fiduprevisora S.A. emitió una respuesta a la solicitud enviada por la accionante el 19 de enero de 2023, empero, la Sala observa que esta no absuelve cada uno de los interrogantes planteados por la peticionaria, pues si bien las entidades no tienen la obligación de resolver favorablemente cada una de las solicitudes de los peticionarios , las respuestas deben abarcar en forma sustancial la materia objeto de solicitud,
peticionaria, pues si bien las entidades no tienen la obligación de resolver favorablemente cada una de las solicitudes de los peticionarios , las respuestas deben abarcar en forma sustancial la materia objeto de solicitud, en este caso, se reitera consiste sobre los factores salariales que tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante y sobre la viabilidad de remitir la copia del acto administrativo que reconoció la prestación económica.
Por lo anterior, a pesar de las documentales incorporadas en el escrito de impugnación, la Sala observa que el derecho de petición de la accionante no se encuentra satisfecho, razón por la cual, se confirmará las órdenes emitidas en primera instancia, consistentes en que la Fiduprevisora S.A, de no haberlo hecho, resuelva la petición de f ondo radicada por la accionante, el 19 de enero de 2023 y la notifique en debida forma.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada del 10 de abril de 2023 , proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)Expediente No. 2023-00082-01
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OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.