🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00112-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00112-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO FUNDAMENTAL DE PET ICIÓN / PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN – Embajada de Estados Unidos de América en Col ombia /

DECLARÓ IMPROCEDENTE.Radicado: 11001-33-43-058-2023-00112-01

Demandante: Juan Camilo Serje Ortega

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-43-058-2023-00112-01

Demandante: JUAN CAMILO SERJE ORTEGA

Demandado: EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

EN COLOMBIA

Tema: Derecho fundamental de petición - Principio de

Inmunidad de Jurisdicción

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0098

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la el señor Juan Camilo Serje Ortega, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual declaró “[…] improcedente la acción de tutela instaurada por Juan Camilo Serje Ortega […]”

1. ANTECEDENTES

de Bogotá D.C., a través de la cual declaró “[…] improcedente la acción de tutela instaurada por Juan Camilo Serje Ortega […]”

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud (02 1-9)

El señor Juan Camilo Serje Ortega, actuando en nombre propio y alegando hacerlo también en representación de la menor Serje Gamboa -su hija-, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Embajada de Estados Unidos de América en Colombia, en consideración a que, no le ha dado respuesta a la solicitud presentada el 28 de febrero de 2023.

2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los s iguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente providencia:Radicado: 11001-33-43-058-2023-00112-01

Demandante: Juan Camilo Serje Ortega

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Narró que, tuvo una relación sentimental con la señora Karen Juliana Gamboa Pabón, con quien tuvo una hija que nació el 20 de noviembre de 2012.

Indicó que, firmó autorización notariada para que la señora Karen Juliana Gamboa Pabón, sacara a la menor del país con motivo de vacaciones a Cancún-México

Señaló que, el 28 de febrero de 2023, elevó petición a la Embajada de Estados Unidos de América en Colombia, con el fin de determinar como la

Cancún-México

Señaló que, el 28 de febrero de 2023, elevó petición a la Embajada de Estados Unidos de América en Colombia, con el fin de determinar como la señora Karen Juliana Gamboa Pabón y su hija menor de edad, ingresaron a Estados Unidos.

Relató que, “[…] Esta petición es complementaria al proceso de “Restitución Internacional y Regulación Internacional de Visitas”, […]” y además “[…] ya se notificó de la situación al Servicio de Inspección de Inmigración y Aduanas y también a la Oficina del Inspector General del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. […]”

3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“[…] (SIC) Con todo respeto solicito honorable Juez que SE DE RESPUESTA DE FONDO al derecho de petición con fecha del 28 de febrero de 2023 dirigido a EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS EN COLOMBIA, en ese sentido proceda a brindar la información correspondiente a la pretensión […]”

4. Contestación – Embajada de Estados Unidos de América

Guardó silencio

5. Sentencia impugnada (6 1-6)

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 5 de mayo de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante.

Señaló que, las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco

fundamental de petición invocado por el accionante.

Señaló que, las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público.

Dijo que, el requisito esencial , “ para que proceda la contestación de la solicitud”, es que de ella dependa el goce efectivo del derecho al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social.Radicado: 11001-33-43-058-2023-00112-01

Demandante: Juan Camilo Serje Ortega

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Explicó que, la petición objeto de la presente acción constitucional no reúne los supuestos jurisprudenciales para que sea procedente , por cuanto la embajada no ejerce mando sobre los ciudadanos del territorio nacional, no es una persona de derecho privado que realice funciones de carácter público o preste un servicio público, tampoco existe alguna subordinación respecto del accionante y la misión dipl omática y finalmente porque lo peticionado no se relaciona con aspectos laborales.

6. Impugnación (08 2-7)

Contra la anterior decisión, l a parte accionante presentó escrito de impugnación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se ampare el derecho de petición, con base en las siguientes razones:

Indicó que, el derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo

impugnación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se ampare el derecho de petición, con base en las siguientes razones:

Indicó que, el derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, por ello, es “[…] claro que hasta el momento la Embajada de Estados Unidos en Colombia, no ha emitido ninguna respuesta, vulnerando mi derecho fundamental de petición, es urgente y preocupante saber sobre el paradero de mi hija, siendo ellos los portadores de la información solicitada. […]”

Señaló que, el propósito de la acción de tutela no es otro que el de evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. Pero “[…] el Juez de primera instancia no logró establecer cual otro medio de defensa idóneo y eficaz tengo para la protección de mis derechos fundamentales conculcados, porque no existe, o en su defecto que se utilice como mecanismo transitorio acaezca perjuicio irremediable, que consiste en no saber en dónde está mi hija menor de edad, con la limitación de desarrollar mi tarea como padre, sin poder verla o verificar su estado de salud en mi contra física y mental. […]”

Refirió que, el Juez debe velar por el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas y el principio de interés superior del menor de edad, sino que además expuso que la garantía constitucional de tener una familia y no ser separado de ella es un derecho que debe prevalecer dado que la institución de la familia llamada a proveer la protección necesaria para su desarrollo físico, emocional e intelectual que tenga como fin crear un medio propicio para el desarrollo de la menor de edad.

Reitera que, “[…] la Embajada de Estados Unidos en Colombia está

que la institución de la familia llamada a proveer la protección necesaria para su desarrollo físico, emocional e intelectual que tenga como fin crear un medio propicio para el desarrollo de la menor de edad.

Reitera que, “[…] la Embajada de Estados Unidos en Colombia está vulnerando mi derecho a la unidad familiar, por su omisión al contestar mi petición, al no permitirme adelantar una investigación certeza (sic) para saber dónde está mi hija menor de edad, evitando poder encontrarla y así reunirme nuevamente con ella. […]”Radicado: 11001-33-43-058-2023-00112-01

Demandante: Juan Camilo Serje Ortega

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

2. CONSIDERACIONES

1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales, a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por

en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la t utela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efect iva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico

En el presente caso, el señor Juan Camilo Serje Ortega presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición. La citada garantía la estimó vulnerada, por cuanto la Embajada

2. Problema jurídico

En el presente caso, el señor Juan Camilo Serje Ortega presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición. La citada garantía la estimó vulnerada, por cuanto la Embajada de Estados Unidos de América no ha dado respuesta a una solicitud por él radicada.

Por lo que, la Sala se ocupará de determinar si i) ¿Tienen jurisdicción los jueces del Estado colombiano para asumir el conocimiento y dictar

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-43-058-2023-00112-01

Demandante: Juan Camilo Serje Ortega

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 sentencia en una acción de tutela interpuesta por un ciudadano de dicha nacionalidad con la finalidad de obtener respuesta a una petición radicada ante un estado extranjero y organismo internacional ?, de resolverse afirmativamente lo anterior, corresponderá analizar si ii) ¿la Embajada de Estados Unidos de América en Colombia vulneró el derecho fundamental de petición del señor Juan Camilo Serje Ortega, al abstenerse de dar respuesta a la solicitud de información radicada el 28 de febrero de 2023?

Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar los siguientes temas: i) derecho fundamental de petición, ii) principio de inmunidad jurisdiccional, iii) protección del derecho de petición ante estados extranjeros u organismos internacionales iv) solución al problema jurídico.

3. Fundamento jurídico

3.1. Derecho fundamental de petición

inmunidad jurisdiccional, iii) protección del derecho de petición ante estados extranjeros u organismos internacionales iv) solución al problema jurídico.

3. Fundamento jurídico

3.1. Derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo" , y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición

señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, laRadicado: 11001-33-43-058-2023-00112-01

Demandante: Juan Camilo Serje Ortega

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al

siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, a través de sentencia C-818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:

Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, a través de sentencia C-818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:

“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nadaRadicado: 11001-33-43-058-2023-00112-01

Demandante: Juan Camilo Serje Ortega

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La r espuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.

De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte

solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.

De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, hay a suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente, que ésta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mentado derecho.

3.2. Principio de inmunidad jurisdiccional

El principio de inmunidad jurisdiccional se refiere a la improcedencia de llevar a un Estado, o sus agentes, ante los tribunales de otro Estado, por hechos ocurridos en territorio del segundo, y originados en el ejercicio de funciones diplomáticas o consul ares. Así, este principio supone una restricción a la soberanía territorial de un Estado, en beneficio de la soberanía nacional de otro. Todo ello, a fin de garantizar las relaciones internacionales pacíficas, a partir de los principios de autonomía, independencia, soberanía e igualdad entre estados.2

La Corte Constitucional ha indicado que este principio constituye, una regla de carácter procesal que opera como excepción y que reviste dos manifestaciones fundamentales: (i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales y (ii) la inmunidad de ejecución,

que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales y (ii) la inmunidad de ejecución, la cual impide que se haga efectiva determinada decisión judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo3. Se cita:

“[…] del principio de soberanía, independencia e igualdad de los Estados se deriva una regla de derecho internacional público, reconocida por la costumbre y las convenciones internacionales en virtud de la cual los agentes y bienes de

2 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-901 de 2013 3 Ibídem.Radicado: 11001-33-43-058-2023-00112-01

Demandante: Juan Camilo Serje Ortega

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes. Este principio se hizo extensivo a los funcionarios y bienes de las agencias o centros internacionales a fin de garantizar, fundamentalmente, la independencia de dichos organismos en el cumplimiento de sus funciones, donde quiera que, en virtud de un acuerdo internacional, operaran. […]”4

La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 5 definieron una serie de directrices generales que deben ser observadas por los Estados en materia de relaciones, privilegios e inmunidades, con el fin de

Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 5 definieron una serie de directrices generales que deben ser observadas por los Estados en materia de relaciones, privilegios e inmunidades, con el fin de garantizar las relaciones amistosas entre las naciones, en lugar de fijar una regla absoluta de inmunidad. Por ejemplo, el artículo 31 de Viena RD prevé el principio de inmunidad de jurisdicción, el cual impide que ciertas actuaciones desplegadas por los trabajadores de las misiones diplomáticas puedan ser conocidas por los jueces del Estado receptor. En particular, este instrumento internacional señala que el agente diplomático en un Estado receptor goza de la garantía de la inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa, salvo algunas circunstancias particulares.6

En el artículo 32 de Viena RD y el 45 de Viena RC señalan que, si bien la inmunidad de jurisdicción es una garantía contemplada en favor de los Estados, no tiene un carácter absoluto, toda vez que el Estado acreditante puede renunciar expresamente a ésta. Además, en sus artículos 33 y 43 respectivamente, disponen un límite adicional a la inmunidad de jurisdicción, relativo a que el Estado acreditante debe acatar las leyes en materia de seguridad social del Estado receptor, cuando contrate personal nacional de dicho Estado.7

4 Sentencia C-137 de 1996. 5 En su artículo 43 se plantea el alcance de la inmunidad frente a funcionarios consultares, en los siguientes términos: “1. Los funcionarios y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las

términos: “1. Los funcionarios y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares. || 2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en el caso de un procedimiento civil: a) que resulte de un contrato que el funcionario consultar , o el empleado consultar, no haya concertado, explícita o implícitamente, como agente del Estado que envía, o b) que sea entablado por un tercero como consecuencia de daños causados por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor”. Convención VienaRD. 6 “Artículo 31: 1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales; 2. El agente diplomático no está obligado a testificar; 3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con

agente diplomático no está obligado a testificar; 3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia; 4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante”. Convención de Viena de 1961. 7 El artículo 33 de la Convención dispone que: “1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor; 2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de que: a. no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente; y b. estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado; 3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores; 4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado;

exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado;

5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilateralesRadicado: 11001-33-43-058-2023-00112-01

Demandante: Juan Camilo Serje Ortega

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido algunas limitaciones a la inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y organismos de derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional, en concreto, en materia laboral. Así, la inmunidad jurisdiccional estará limitada cuando: (i) se comprometan “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”, y (ii) cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano.8

De manera más reciente, en la Sentencia T242 de 2021 9, esa Alta

Corporación reiteró:

“[…] el régimen de inmunidades jurisdiccionales: (i) no se agota en los tratados o convenios, pues existe una costumbre internacional vinculante para Colombia y (ii) no es absoluto, pues Colombia acoge la teoría de inmunidad restringida, según la cual los juece s tienen jurisdicción para conocer de los conflictos relacionados con los contratos de trabajo, siempre y cuando: (a) sean contratos ejecutados en territorio nacional y (b) se susciten entre nacionales o residentes

según la cual los juece s tienen jurisdicción para conocer de los conflictos relacionados con los contratos de trabajo, siempre y cuando: (a) sean contratos ejecutados en territorio nacional y (b) se susciten entre nacionales o residentes habituales con Estados extranjeros. […]”

3.3. Protección del derecho de petición ante estados extranjeros u organismos internacionales

El derecho de petición se ha configurado de manera directa por la Constitución de 1991, en principio, sólo cuando se formula ante las autoridades públicas, aunque la Carta habilita al Legislador para que reglamente su ejercicio frente a organizaciones privadas.

En este sentido, el artículo 23 constitucional, ha establecido que este derecho puede ser ejercido ante: i) autoridades públicas, ii) organizaciones privadas que prestan servicios públicos o desarrollan

sobre seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole”. (subrayado fuera del texto original). 8 Corte Constitucional, Sentencia T -932 de 2010. En esta providencia, la Corte señaló que: “Así, se puede concluir que la acción de tutela sí es procedente para obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien ha prestado sus servicios a una misión diplomática o a un organismo internacional, cuando el empleador ha omitido dar cumplimiento al deber de realizar los aportes correspondientes al Sistema de Pensiones. 2. Las jurisdicciones civil y administrativa. Mediante la sentencia C-315 de 2004, la Sala Plena de esta Corte declaró la constitucionalidad de “La Convención sobre las Misiones Especiales” de las Naciones Unidas -abierta a la firma en Nueva York el 16 de diciembre 1969sentencia C-315 de 2004, la Sala Plena de esta Corte declaró la constitucionalidad de “La Convención sobre las Mi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...