TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00135-01-(27-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00135-01-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Institut o Nacional Pen itenciario y Carcelario INPEC / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Independientemente de las gestiones y trámites que actualmente se adelantan para autorizar la visita íntima, la pretensión principal de la acción de tutela es que se otorgue una respuesta clara y de fondo a la petición radicada el 11 de abril de 2023, actuación que no se demostró en el sub lite / TUTELA DERECHO - Independientemente de la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-, dicha entidad tiene la o bligación de contestar de fon do “por sí mis ma o a trav és de la dependencia que tenga la competencia p ara el efecto ” el der echo de petici ón q ue dio orig en a la acción constitucional.
Problema jurídico: Establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPECvulneró el derecho de petición de la señora al no dar contestación a la solicitud de visita íntima elevada el 11 de abril de 2023 a través de correo electrónico.
Tesis: “(…) la Corte Constitucional manifiesta que para que la respuesta sea válida debe cumplir con unos requisit os de índole constit ucional. En ese sentido, el Alto Tribunal señala, que la resolución debe ser clara, precisa, oportuna y de fondo; contestación que la autoridad o el pa rticular, deben notificar en debida forma al peticion ario (…) Por otro lado, el derecho fundamental de petición no es una prerrogativa que faculte al solicitante para exigir de la administración una respuesta favorable a sus pretensiones (…) En ese caso, la administración o el particular, tan solo están obligados a responder de forma clara,
lado, el derecho fundamental de petición no es una prerrogativa que faculte al solicitante para exigir de la administración una respuesta favorable a sus pretensiones (…) En ese caso, la administración o el particular, tan solo están obligados a responder de forma clara, precisa y oportuna a las solicitudes, sin que ello implica que la contestación se accesible a lo peticionado. (…) En el presente asunto, la señora (…) actuando en nombre propio, solicitó el amparo del derecho de petición que considera vulnerado por la accionada al no dar respuesta a la solicit ud presentada el 11 de abril de 2023 . (…) El a quo accedió al amparo pretendido al considerar que a pesar de haberse cumplido el término establecido legalmente para dar contest ación al der echo de petici ón el Instituto Nacion al Penitenciario y Carcelario -INPECguardó silencio frente a dicha so licitud. (…) Ahora bien, de conformidad con lo aportado al plenario la Sala encue ntra acre ditados los siguientes aspectos: (…) El 11 de abril de 2023 la parte accionante solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , que se adelantaran l os trámites correspondientes para autorizar la visita íntima con su compañero (…) la cual fue remitida a los correos electrónicos con los que cuenta la entidad así (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, el derecho de petición fue remitido a diferentes correos institucionales que se encuentran bajo el dominio del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECcomo son (…) por lo que resulta claro que esta institución era la encargada de dar trámite a la solicitud correspondiente, teniendo en cuenta las limitaciones propias de las personas privadas para ejercer der echos fundamentales como el de petición. (…) A
INPECcomo son (…) por lo que resulta claro que esta institución era la encargada de dar trámite a la solicitud correspondiente, teniendo en cuenta las limitaciones propias de las personas privadas para ejercer der echos fundamentales como el de petición. (…) A pesar de lo expuesto, se tiene que la entidad a lo largo del proceso se limitó a estudiar la organización estructural del INPEC y el lugar que a llí ocupan los centros penitenciarios para concluir que es a est os a quien es l es compete fijar l os horarios de visitas y l as condiciones en que est as deben desa rrollarse de cara a l os parám etros fijados con posterioridad a la pandemia ocasionada por el COVID-19. No puede perderse de vista que la petición elevada por la señora (…) no fue resuelta ni se demostró que los argumentos que en sede de tutela fueron expuestos al a quo se pusieron en conocimiento de la actora, situación que se agrava si se tien en en cuenta la condici ón que ostent a. (…) Adicionalmente se advierte que en el informe rendido por el centro penitenciario “La Picota” fue relacionado el trámite adelantado para remitir la “cartilla biográfica” del compañero de la accionante a la autoridad encargada de tramitar la visita íntima solicitada. Sin embargo, de acuerdo con la línea argumentativa plantea da en líne as anteriores, se encue ntra que los referidos pronunciamientos solo se dieron en el marco de la acción de tutela que ocupa la atención de esta Colegiatura, es decir que a pesar de cumplir con su deber de aportar la información requerida por el Juez de primera instancia, en ningún momento se probó q ue se hubiese info rmado de esta situaci ón a la act ora, es deci r que
ocupa la atención de esta Colegiatura, es decir que a pesar de cumplir con su deber de aportar la información requerida por el Juez de primera instancia, en ningún momento se probó q ue se hubiese info rmado de esta situaci ón a la act ora, es deci r que independientemente de las gestion es y trámites q ue actualmente se adelantan para autorizar la visita íntima entre los antes referidos, se resalta que la pretensión principal de la acción de tutela es que se otorgue una respuesta clara y de fondo a la petición radicada el 11 de abril de 2023, actuación que no se demostró en el sub lite. (…) Así las cosas, laSala confirmará la sentencia de primera instancia, pu es ésta respetó la naturaleza del derecho fundamental de petici ón y fue clara al in dicar q ue independientemente de la estructura i nterna del Instituto Nacional Pen itenciario y Carcelario -INPEC- , dicha entidad tiene la o bligación de contestar de fon do “por sí mis ma o a trav és de la dependencia que tenga la comp etencia para el efecto ” el der echo de petición q ue dio origen a la acción constit ucional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; C – 818 de 2011; C – 951 de 2014; T – 238 de 2018; T – 167 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11-001-33-43-058-2023-00135-01
Accionante: HILDA LORENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC
Acción: TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcontra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió amparar el derecho de petición de la accionante.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones
La señora Hilda Lorena Rodríguez Rodríguez , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho de petición, el cual considera vulnerado al no dar respuesta a su solicitud de desplazamiento a “visita íntima” con su cónyuge Brayan Steve Fajardo Rivera.
de su derecho de petición, el cual considera vulnerado al no dar respuesta a su solicitud de desplazamiento a “visita íntima” con su cónyuge Brayan Steve Fajardo Rivera.
En consecuencia, requirió:
“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a INPEC - RECLUSIÓN DE MUJERES EL BUEN PASTOR - COBOG – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justici a y Paz, LA PICOTA, localizados en Bogotá, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de expedición de resolución, desplazamiento a visita íntima.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garanti zar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.”
1.2. Hechos.
La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:
- El 11 de abril de 2023 la señora Hilda Lorena Rodríguez Rodríguez radicó ante el centro de reclusión de mujeres “El Buen Pastor” derecho de petición en el que solicitó la autorización
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Accionante: Hilda Lorena Rodríguez Rodríguez
de visita íntima con el señor Brayan Steve Fajardo Rivera. Sin embargo, a la fecha no se ha atendido el referido requerimiento
1.3. Contestación de la acción
Accionante: Hilda Lorena Rodríguez Rodríguez
de visita íntima con el señor Brayan Steve Fajardo Rivera. Sin embargo, a la fecha no se ha atendido el referido requerimiento
1.3. Contestación de la acción
El Mandatario judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECsostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por cuanto la encargada de atender la solicitud elevada corresponde a la “CPAMSM-BOG-COBOG-LA PICOTA” . Al respecto relacionó las medidas adoptadas por la Dirección General de la entidad con ocasión de la prevención de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, especialmente en lo que toca a la programación de visitas presenciales frente a lo cual concluyó que “No existe ninguna reglamentación para privados de la libertad que cuenten con beneficios ad ministrativos, lo anterior porque prevalece la salud y vida de todos los PPL en general, y no por permitir la salida de unos pocos exponer al contagio a todo el establecimiento de reclusión, por estas raz ones a la fecha no se permite salida de privados de la libertad, atendiendo recomendaciones del Ministerio de s alud, y de la dirección general” .
Analizó la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy desarrolló las funciones de las diferentes direcciones regionales y establecimientos de reclusión y reiteró los parámetros para el ingreso y autorización de visitas a las personas privadas de la libertad frente a lo cual refirió que corresponde al director de la CPAMSM - BOG, C OBOG - LA PICOTA, establecer el cronograma de visitas acorde al reglamento interno de ese centro de reclusión
a lo cual refirió que corresponde al director de la CPAMSM - BOG, C OBOG - LA PICOTA, establecer el cronograma de visitas acorde al reglamento interno de ese centro de reclusión que a su vez debe seguir los parámetros establecidos en la resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016 y en consecuencia la referida institución no vulneró los derechos fundamentales invocados, razón por la cual debe ser desvinculada del proceso de la referencia.
1.3.1 Informe Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La picota”
Argumentó que el señor Brayan Steve Fajardo Rivera se encuentra recluido en el referido establecimiento por lo que el 17 de mayo de 2023 se remitió ante el centro de reclusión “El Buen Pastor” copia de la cartilla biográfica del antes referido con el fin de tramitar la sol icitud de la accionante.
1.4. Sentencia de primera instancia2
Mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 el Juzgado Cincuenta y Ocho ( 58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió amparar el derecho de petición de la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:
Analizó la naturaleza del derecho fundamental de petición frente a lo cu al concluyó que las disposiciones del artículo 23 de la Constitución Política, son predicables de las personas recluidas en complejos penitenciarios, razón por la cual tienen la facultad de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades para que estas se tramiten en los términos de Ley por lo que siguiendo la línea argumentativa de la Corte Constitucional esta garantía no pu ede limitarse durante la reclusión.
respetuosas ante las autoridades para que estas se tramiten en los términos de Ley por lo que siguiendo la línea argumentativa de la Corte Constitucional esta garantía no pu ede limitarse durante la reclusión.
Advirtió que el máximo Tribunal Constitucional se ha pronunciado con el fin de establecer
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Accionante: Hilda Lorena Rodríguez Rodríguez
medidas que garanticen a las personas privadas de la libertad el derecho a la visita íntima y su ejercicio en condiciones de “higiene e intimidad” para lo cual, los establecimientos carcelarios deben contar con espacios en condiciones apropiadas para tal fin por lo que en sede de tutela se han impartido órdenes estructurales que buscan superar las barreras que afronta este grupo poblacional frente al goce de sus derechos fundamentales.
Descendió al caso concreto y concluyó que la accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la señora Hilda Rodríguez Rodríguez por cuanto el término para dar contestación a su solicitud venció el 3 de mayo del 2023 y en consecuencia dispuso:
“Segundo: Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la p resente providencia, por sí misma o a través de la dependencia que tenga la competencia para el efecto, dé respuesta al derecho de petición radicado por medios electrónicos el 11 de abril de 2023, mediante el cual solicitó se autorice la visita íntima con su cónyuge Brayan Steve Fajardo Rivera.”
1.5. La impugnación3
medios electrónicos el 11 de abril de 2023, mediante el cual solicitó se autorice la visita íntima con su cónyuge Brayan Steve Fajardo Rivera.”
1.5. La impugnación3
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECreiteró los argumentos facticos y jurídicos planteados en la contestación de la demanda de lo cual concluyó que dicha institución no amenazó ni restringió los derechos fundamentales de la demandante y por el contra rio, la responsabilidad de atender la solicitud de la actora y establecer el cronograma de visitas acorde con el reglamento interno recae en cabeza de “CPAMSM - BOG, COBOG - LA PICOTA”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema Jurídico
Atendiendo a los precisos términos de la única impugnación presentada, la Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECvulneró el derecho de petición de la señora Hilda Lorena Rodríguez Rodríguez al no dar contestación a la solicitud de visita intima elevada el 11 de abril de 2023 a través de correo electrónico.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
2.3. De la acción de tutela
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos
2.3. De la acción de tutela
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta
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idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable4.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se u tilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se u tilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
2.3.1. Del derecho de petición
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición consiste en la facultad con la que cuenta toda persona para acudi r a la administración para presentar solicitudes respetuosas y obtener de su parte; una r espuesta clara, precisa y oportuna. El derecho fundamental no está sujeto a formalidad alguna, puede ser verbal o escrito y se ejerce cuando se presenta la solicitud al particular o a la autoridad respectiva5.
En ese sentido el derecho de petición es una prerrogativa de carácter fundamental de aplicación inmediata que garantiza la participación de las personas en las decisiones que los afectan. Así mismo, constituye una herramienta para el ejercicio de otros derechos, como el de la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros6.
Las condiciones y garantías para el ejercicio del derecho fundamental de petición se encuentran estipuladas en la Ley 1755 de 2015. Dicha normatividad establece su objeto, modalidades y señala las siguientes características:
(i) Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. (ii) A través del derecho fundamental es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de do cumentos,
(ii) A través del derecho fundamental es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de do cumentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (iii) El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor cuando (se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación).
A todo esto, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, establece el lapso en que debe resolverse el derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud, esta debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15 días
4 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. 5 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 818 de 2011 - Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt, C – 951 de 2014 - Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional - Sentencia T – 167 de 2013 - Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.Página 5 de 7
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Accionante: Hilda Lorena Rodríguez Rodríguez
hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a
Accionante: Hilda Lorena Rodríguez Rodríguez
hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta debe darse en 30 días.
Los términos señalados en la Ley 1755 de 2015 son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la autoridad vislumbre que no puede resolver en el tiempo establecido en la Ley, está obligada a informar al peticionario sobre los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto7.
De otra parte, la Corte Constitucional ha establecido los elementos que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que la formulación de la solicitud, su pronta resolución, la respuesta de fondo y su notificación en debida forma, hacen parte de su estructura.
El primer componente hace alusión al derecho que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas y el deber en cabeza de las autoridades y los particulares de recibirlas y tramitarlas. Por otra parte, señala, que la prontitud es la obligación de contestar la solicitud en el menor tiempo posible, en todo caso, sin exceder los términos fijados en la ley8.
En lo que atañe a la resolución de fondo , la corte manifiesta, que esta obedece a que la respuesta sea clara, es decir, de fácil comprensión; precisa, esto es, que se dé respuesta a lo
En lo que atañe a la resolución de fondo , la corte manifiesta, que esta obedece a que la respuesta sea clara, es decir, de fácil comprensión; precisa, esto es, que se dé respuesta a lo solicitado; congruente, que abarque la materia objeto de la petición y consecuente con el trámite surtido, en otras palabras; debe exponer las razones por las cuales la solicitud procede o no. Finalmente, la respuesta debe ser notificada en debida forma para que el interesado conozca la decisión9.
De este modo, la Corte Constitucional manifiesta que para que la respuesta sea válida debe cumplir con unos requisitos de índole constitucional. En ese sentido, el Alto Tribunal señala, que la resolución debe ser clara, precisa, oportuna y de fondo; contestación que la autoridad o el particular, deben notificar en debida forma al peticionario10.
Por otro lado, el derecho fundamental de petición no es una prerrogativa q ue faculte al solicitante para exigir de la administración una respuesta favorable a sus pretension es11. En ese caso, la administración o el particular, tan solo están obligados a responder de forma clara, precisa y oportuna a las solicitudes, sin que ello implica que la contestación se accesible a lo peticionado.
3. Caso concreto
En el presente asunto, la señora Hilda Lorena Rodríguez Rodríguez , actuando en nombre propio, solicitó el amparo del derecho de petición que considera vulnerado por la accionada al no dar respuesta a la solicitud presentada el 11 de abril de 2023.
7 Corte Constitucional - Sentencia T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.
no dar respuesta a la solicitud presentada el 11 de abril de 2023.
7 Corte Constitucional - Sentencia T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 951 de 2014 - Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchic a, T – 814 de 2005 - Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería, T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional - Sentencia C-951 de 2014, Magistra da Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 11 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional - sentencias T-335/9 8, T-180/01, T-316/01, T-591/01, T-985/01, T-355/02, T-562/03, T587/06, T-920/06, T-146/12.Página 6 de 7
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Accionante: Hilda Lorena Rodríguez Rodríguez
El a quo accedió al amparo pretendido al considerar que a pesar de haberse cumplido el término establecido legalmente para dar contestación al derecho de petición el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECguardó silencio frente a dicha solicitud.
Ahora bien, de conformidad con lo aportado al plenario la Sala encuentra acreditados l os siguientes aspectos:
- El 11 de abril de 2023 la parte accionante solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que se adelantaran los trámites correspondientes para autorizar la visita
siguientes aspectos:
- El 11 de abril de 2023 la parte accionante solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que se adelantaran los trámites correspondientes para autorizar la visita íntima con su compañero Steve Fajardo Rivera, la cual fue remitida a los correos electrónicos
con los que cuenta la entidad así:
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, el derecho de petición fue remitido a diferentes correos institucionales que se encuentran bajo el dominio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcomo son: jurídica.rmbogota@inpec.gov.co; rcentral@inpec.gov.co; tsocial.rmbogota@inpec.gov.co; por lo que resulta claro que esta institución era la encargada de dar trámite a la solicitud correspondiente, teniendo en cuenta las limitaciones propias de las personas privadas para ejercer derechos fundamentales como el de petición.
A pesar de lo expuesto, se tiene que la entidad a lo largo del proceso se l imitó a estudiar la organización estructural del INPEC y el lugar que allí ocupan los centros penitenciarios para concluir que es a estos a quienes les compete fijar los horarios de visitas y las condiciones en que estas deben desarrollarse de cara a los parámetros fijados con posterioridad a la pandemia ocasionada por el COVID-19. No puede perderse de vista que la petición elevada por la señora Rodríguez Rodríguez no fue resuelta ni se demostró que los argumentos que en sede de tutela fueron expuestos al a quo se pusieron en conocimiento de la actora, situación que se agrava si se tienen en cuenta la condición que ostenta. Adicionalmente se advierte que en el informe rendido por el centro penitenciario “La Picota” fue
tutela fueron expuestos al a quo se pusieron en conocimiento de la actora, situación que se agrava si se tienen en cuenta la condición que ostenta. Adicionalmente se advierte que en el informe rendido por el centro penitenciario “La Picota” fue relacionado el trámite adelantado para remitir la “cartilla biográfica” del compañero de l a accionante a la autoridad encargada de tramitar la visita intima solicitada. Sin embargo, de acuerdo con la línea argumentativa planteada en líneas anteriores, se encuentra que losPágina 7 de 7
Radicación: 11-001-33-43-058-2023-00135-01
Accionante: Hilda Lorena Rodríguez Rodríguez
referidos pronunciamientos solo se dieron en el marco de la acción de tutela que ocupa la atención de esta Colegiatura, es decir que a pesar de cumplir con su deber de aportar la información requerida por el Juez de primera instancia, en ningún momento se probó que se hubiese informado de esta situación a la actora, es decir que independientemente de las gestiones y trámites que actualmente se adelantan para autorizar la visita íntima entre los antes referidos, se resalta que la pretensión principal de la acción de tutela es que se otorgue una respuesta clara y de fondo a la petición radicada el 11 de abril de 2023, actuación que no se demostró en el sub lite. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues ésta respetó l a naturaleza del derecho fundamental de petición y fue clara al indicar que independientemente de la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- , dicha entidad tiene la obligación de contestar de fondo “por sí misma o a través de la dependencia que
naturaleza del derecho fundamental de petición y fue clara al indicar que independientemente de la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- , dicha entidad tiene la obligación de contestar de fondo “por sí misma o a través de la dependencia que tenga la competencia para el efecto ” el derecho de petición que dio origen a la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá, a través de la cual accedió el amparo pretendido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE el contenido íntegro de este fallo al Juzgado 58 Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado como consta en actas.
AUSENTE CON EXCUSA
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada