TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00171-01-(25-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-058-2023-00171-01-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Transporte y Superintendencia de Transporte.
Vinculado: Centro de enseñanza automovilística Country / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, TRABAJO Y EDUCACIÓN – La acción no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de forma que no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión de los accionantes para que pueda ser procedente la acción, así sea de manera transitoria / DECLARÓ IMPROCEDENTE – No se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial idóneos con los cuales pueden discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por los accionados en la investigación administrative o dirimir sus diferencias con el CEA Country ante el presunto incumplimiento del contrato de enseñanza.
Problema jurídico: Establecer si, la Supertransporte y el Mintransporte han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y educación de los señores, con ocasión a la suspensión de la habilitación del CEA Country, o si, por el contrario, como indicó el juzgado de i nstancia, la acción de tu tela es improced ente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa.
Tesis: “(…) los señores (…) se encuentran legitimados en la causa para comparecer en el presente proceso en calidad de accionantes, como quiera que son quienes solicitan se ordene la suspensión provisional e inmediata de los efectos der ivados de los actos
Tesis: “(…) los señores (…) se encuentran legitimados en la causa para comparecer en el presente proceso en calidad de accionantes, como quiera que son quienes solicitan se ordene la suspensión provisional e inmediata de los efectos der ivados de los actos administrativos proferidos por las autoridades accionadas dentro de la investigación administrativa No. 8341 del 18 de agosto de agosto de 2021, hasta que puedan concluir su proceso de aprendizaje con el CEA. (…) la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública, o un particular que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales. (…) la legitimación en la causa por pasiva exige que la autoridad pública o la entidad que presuntamente v ioló o amenazó el derecho fundamental, esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación. (…) la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte demandante radica en la expedición de los actos administrativos mediante los cuales las accionadas ordenaron la suspensión de la habilitación del CEA Country, con ocasión de la investigación administrativa No. 8341 del 18 de agosto de agosto de 2021, motivo por el cual, la Supertransporte y el Mintransporte están legitimados en el proceso para actuar como parte pasiva. (…) La acción cumple con el de inmediatez, toda vez que la última actuación generadora de la presunta vulneración alegada ocurrió con la expedición de la Resolución No. 753 de 8 de marzo de 2023, mediante la cual se resolvió un recurso de queja estimando bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 673 del 14 de
No. 753 de 8 de marzo de 2023, mediante la cual se resolvió un recurso de queja estimando bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 673 del 14 de marzo de 2022 (a través de la cual se suspendió la habilitación del CEA Country), y el escrito de tutela fue radicado ante esta jurisdicción el día 13 de junio de los corrientes, es decir, trascurridos tres (3) meses, plazo que se considera razonable para acudir al amparo. (…) la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela limita la procedencia del amparo a tres escenarios: el primero, cuando el accionante no dispone de otro medio judicial de defensa; el segundo, cuando existan otros medios de defense judicial, pero sean ineficaces para proteger derechos fundamentales invocados, y el tercero, cuando se utiliza el amparo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) la tutela solo se puede invocar cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar y así evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, se deberá apreciar en cada caso concreto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) al estudiar los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, aprecia la sala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y principal para discutir la legalidad de “los actos administrativos proferidos por los accionados dentro de la investigación administrativa No. 8341 del
mecanismo idóneo y principal para discutir la legalidad de “los actos administrativos proferidos por los accionados dentro de la investigación administrativa No. 8341 del 18 de agosto de agosto de 2021”, toda vez que resulta improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, considerando que el objeto de esta se encuentra definido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (…) en el caso que ocupa la atención de la sala, de conformidad con la pretensión planteada en el escrito tutelar, la parte actora cuenta, o por lo menos tuvo a su disposición, la acción ante la jurisdicción administrativa; para el efecto, la ley prevé el medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho (...) la suspensión e inhabilitación del CEA Country se encuentra soportada en la facultad sancionatoria (...) que legitima la labor de la Supertransporte para adoptar la mentada suspensión de la habilitación; misma que si bien puede perjudicar los intereses económicos y educativos de la parte accionante, estos, pueden ser debatidos a través de la jurisdicción ordinaria civil, pues la CEA Country celebró con los demandantes un contrato de enseñanza bilateral para la adquisición del certificado de aptitudes, por lo que se deben someter a su clausulado, estando facultadas las partes del contrato para acudir a dicha vía en pro de solventar las diferencias, afectación, daños y perjuicios que ha generado el presunto incumplimiento contractual conforme a los documentos aportados en el plenario, debiendo previamente, y si así lo prefieren, recurrir
del contrato para acudir a dicha vía en pro de solventar las diferencias, afectación, daños y perjuicios que ha generado el presunto incumplimiento contractual conforme a los documentos aportados en el plenario, debiendo previamente, y si así lo prefieren, recurrir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos. (…) no existe en el plenario una prueba de la que se pueda deducir que los mecanismos ordinarios no resultarían idóneos y eficaces para la protección, pues en el escenario judicial es posible exigir el decreto de medidas cautelares que la parte accionante considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria, para proteger los derechos de los accionantes ante un posible perjuicio irremediable, toda vez que siguiendo el precedente Constitucional, el perjuicio debe ser inminente, es decir, “que amenaza o está por suceder prontamente”. ( … )tal situación se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifiquen las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (…) no es procedente ordenar a las accionadas que suspendan de manera provisional e inmediata de los efectos derivados de los actos administrativos proferidos dentro de la investigación administrativa No. 8341 del 18 de agosto de agosto de 2021, la que impidió a los demandantes culminar su formación por motivos de suspensión e inhabilitación de la escuela, pues si bien son ajenos a su voluntad, teniendo en cuenta
2021, la que impidió a los demandantes culminar su formación por motivos de suspensión e inhabilitación de la escuela, pues si bien son ajenos a su voluntad, teniendo en cuenta la subsidiariedad de la acción no amerita la intervención del juez constitucional, aunado a que ello implicaría un desconocimiento del debido proceso preestablecido y de las determinaciones proferidas en el marco de la actuación administrativa. (…) no estamos en presencia de un perjuicio irremediable, y en consecuencia, tampoco procede el decreto de medidas urgentes para remediarlo, dado que, “Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud” (…) se puede concluir que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de forma que no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión de los accionantes para que pueda ser procedente la acción, así sea de manera transitoria. (…) La sala confirmará la providencia impugnada, como quiera que en el presente asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial idóneos con los cuales pueden discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por los accionados en la investigación administrativa No. 8341 del 18 de agosto de agosto de 2021, o dirimir sus diferencias con el CEA Country ante el presunto incumplimiento del contrato de enseñanza. (…)”.
la legalidad de los actos administrativos proferidos por los accionados en la investigación administrativa No. 8341 del 18 de agosto de agosto de 2021, o dirimir sus diferencias con el CEA Country ante el presunto incumplimiento del contrato de enseñanza. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-082 de 2016; T-1222 de 2001; T-347 de 2016; T-753, ago. 31/2006; T-347, jun. 30/2016; T-956, dic. 19/2013; T-161, mar. 10/2017; T-1046, dic.
15/2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1702 de 2013; Decreto 1079 de 2015C; PACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-43-058-2023-00171-01 (proceso acumulado) Acción: Tutela – Impugnación Accionantes: Miguel Augusto Salas Mercado, Giovanni Edson de la Cruz Romo y
Nayelis Pedrozo Avilés
Accionados: Vinculado: Ministerio de Transporte y Superintendencia de Transporte Centro de enseñanza automovilística Country
Nayelis Pedrozo Avilés
Accionados: Vinculado: Ministerio de Transporte y Superintendencia de Transporte Centro de enseñanza automovilística Country
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por los señores Miguel Augusto Salas Mercado, Giovanni Edson de la Cruz Romo y Nayelis Pedrozo Avilés contra la sentencia proferida el día veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
2. ANTECEDENTES
En primer lugar, aclara la sala que por cumplir los requisitos de la tutela masiva, en virtud del Decreto 1834 de 2015 el despacho de origen dispuso acumular las tutelas provenientes de los Juzgados Administrativos 5.° y 45, las cuales tienen los radicados No. 11001 -33-34005-2023-00294-00 y 11001-33-41-045-2023-00301-00
Esclarecido lo anterior , se tiene que a través de apoderado los señores Miguel Augusto Salas mercado1, Giovanni Edson de la Cruz Romo2 y Nayelis Pedrozo Avilés3 interpusieron acción de tutela contra la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte, en adelante Supertransporte y Mintransporte, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y educación.
Como consecuencia de lo anterior, pretenden se ordene a las accionadas lo siguiente:
“se ordene la suspensión provisional e inmediata de los efectos derivados
fundamentales a la igualdad, trabajo y educación.
Como consecuencia de lo anterior, pretenden se ordene a las accionadas lo siguiente:
“se ordene la suspensión provisional e inmediata de los efectos derivados de los actos administrativos proferidos por los accionados dentro de l a investigación administrativa No. 8341 del 18 de agosto de agosto de 2021 mientras los alumnos que estábamos en proceso como en mi caso particular, podemos concluir nuestros procesos, advirtiendo que el CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA COUNTRY, con matrícula mercantil No. 164492, no pueda vincular nuevos aprendices mientras terminan dichos procesos”.
1 Documento No. 1 - Archivo No. 2 de la Carpeta Zip – Expediente digital Samai. 2 Documento No. 1 – Carpeta “11001334104520230030100” de la Carpeta Zip– Expediente digital Samai. 3 Documento No. 1 – Carpeta “11001333400520230029400” de la Carpeta Zip– Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-058-2023-00171-01 (proceso acumulado) Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Miguel Augusto Salas Mercado y otros
Accionados: Mintransporte y Supertransporte
Vinculado: CEA Country
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes4:
3.1 Señala que mediante la Resolución No. 8341 de 18 de agosto de 2021, la Supertransporte abrió investigación administrativa y formuló pliego de cargos a la señora Sonia Margarita
3.1 Señala que mediante la Resolución No. 8341 de 18 de agosto de 2021, la Supertransporte abrió investigación administrativa y formuló pliego de cargos a la señora Sonia Margarita Rojas de López (Q.E.P.D.), como propietaria del Centro de Enseñanza Automovilística Country (CEA Country). En la resolución se le imputaron los siguientes cargos:
“CARGO PRIMERO : Del material probatorio recaudado en esta actuación administrativa y, en particular de lo expuesto en el considerando 9.1, se evidencia que CEA COUNTRY, presuntamente expidió certificados a personas de las que no se encontraba plenamente acreditada su comparecencia a clases teóricas, transgrediendo así el numeral 8 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 4, 11 y 13 del artículo 2.3.1.7.1 del Decreto 1079 del 2015. (…) CARGO SEGUNDO : Del material probatorio recaudado en esta actuación administrativa y, en particular de lo expuesto en el considerando 9.2, se evidencia que CEA COUNTRY, presuntamente alteró, modificó o puso en riesgo la veracidad de la inform ación que reportó al RUNT, transgrediendo así el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013, en concordancia con lo establecido en los numerales 13 y 15 del artículo 2.3.1.7.1 del Decreto 1079 del 2015 y el numeral 6.3.3 del Anexo II de la Resolución 3245 de 2009”.
3.2 Afirma que, pese a que para el momento de la apertura de la investigación la señora
Resolución 3245 de 2009”.
3.2 Afirma que, pese a que para el momento de la apertura de la investigación la señora Sonia Margarita Rojas de López ya había fallecido, hecho que era de su conocimiento, la entidad siguió adelante con la actuación.
3.3 Indica que con la Resolución No. 673 de 14 de marzo de 2022, se resolvió la investigación administrativa, así:
“SANCIONAR a la señora SONIA MARGARITA ROJAS DE LÓPEZ, identificada con CC. 22380397, como propietaria del CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA COUNTRY , con matrícula mercantil No. 164492, frente a: CARGO PRIMERO Y CARGO SEGUNDO con SUSPENSIÓN de la HABILITACIÓN por un término de DIECISÉIS (16) MESES, que se gún el inciso tercero del artículo 19 de la Ley 1702 del 2013, se deberá anunciar públicamente en sus instalaciones más la pérdida de la interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT”.
3.4 Aduce que a través de auto de 15 de mayo de 2023, el Mintransporte dio cumplimiento a la resolución expedida por la Supert ransporte, suspendiendo la habilitación y la interconexión de la plataforma RUNT al CEA Country , cuando exist ían al menos 100 aprendices en formación.
4 En los 3 procesos se identificaron los mismos hechos.Radicación: 11001-33-43-058-2023-00171-01 (proceso acumulado) Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
4 En los 3 procesos se identificaron los mismos hechos.Radicación: 11001-33-43-058-2023-00171-01 (proceso acumulado) Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Miguel Augusto Salas Mercado y otros
Accionados: Mintransporte y Supertransporte Vinculado: CEA Country 3.5 Menciona que en múltiples investigaciones administrativas, en aras de no afectar a los aprendices en proceso de formación, la Supertransporte ha manifestado lo siguiente:
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)5 ordenó la notificación a la Supertransporte y al Mintransporte , otorgándoles el término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
Posteriormente, a través de proveído de calenda veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)6, por previa solicitud de la Supertransporte y por cumplir con los requisitos de la tutela masiva en virtud del Decreto 1834 de 2015 , el a quo dispuso acumular la presente acción con las tutelas provenientes de los Juzgados Administrativos 5.° y 45, las cuales tienen los radicados No. 11001 -33-34-005-2023-00294-00 y 11001 -33-41-045-202300301-00, y ordenó notificar tal decisión a las partes para que ejerciera n su derecho de defensa.
5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5.1 Supertransporte
00301-00, y ordenó notificar tal decisión a las partes para que ejerciera n su derecho de defensa.
5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5.1 Supertransporte
Dio contestación a través de apoderado7, quien indicó, en primer lugar , que la acción de tutela incoada por el accionante cuyo propósito versa en que sea suspendido y/o modulados los efectos jurídicos de la Resolución sancionatoria No. 673 de 14 de marzo de 2022, con el fin de que se le permita culminar el curso de conducción, se torna improcedente al no existir una legitimación por activa, teniendo en cuenta que:
- El accionante solicita la protecció n de sus derechos fundamentales, desconociendo que las decisiones adoptadas no fueron dirigidas en su contra.
5 Documento No. 1 - Archivo No. 4 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 6 Documento No. 1 - Archivo No. 8 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 7 En los 3 procesos se identificó la misma respuesta. 1) Documento No. 1 - Archivo No. 6 de la Carpeta Zip – Expediente digital Samai; 2) Documento No. 1 - Archivo 15 de la carpeta “1100133410452 0230030100” - Carpeta Zip – Expediente digital Samai; 3) Documento No. 1 - Archivo 14 de la carpeta “11001333400520230029400” - Carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-058-2023-00171-01 (proceso acumulado) Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Miguel Augusto Salas Mercado y otros
Carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-058-2023-00171-01 (proceso acumulado) Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Miguel Augusto Salas Mercado y otros
Accionados: Mintransporte y Supertransporte Vinculado: CEA Country - El actor no acredita los supuestos de hecho establecidos por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para el agenciamiento de l derecho de terceras personas , y más de un establecimiento de comercio. Así mismo, no acredita una restricción para realizar el curso en otros centro de enseñanza automovilística, pues en el lugar de su domicilio
(Barranquilla), o en el de interposición de la tutela (Bogotá), o en cualquier parte del territorio nacional cuenta con otros oferentes para realizar el curso de conducción en condiciones de libre mercado, elección y accesibilidad.
- La Supert ransporte en el trámite adelantado contra el CEA Country concedió y publicitó la figura jurídica de la intervención de terceros conforme lo determina el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que las pe rsonas interesadas se hicieran partícipes de la investigación administrativa sancionar ia. Sin embargo, una vez vencida la oportunidad prevista, no se presentó solitud alguna por parte de terceros interesados, lo que se puede corroborar en el considerando 2.1 de la Resolución No. 266 de 04 de febrero de 2022, actuación que fue publicada en la página web de la entidad, a fin de garantizar el principio de publicidad que rigen la función administrativa y el deber de comunicar las actuaciones administrativas.
- El sistema jurídico colombiano ha establecido medios idóneos y eficaces para que
entidad, a fin de garantizar el principio de publicidad que rigen la función administrativa y el deber de comunicar las actuaciones administrativas.
- El sistema jurídico colombiano ha establecido medios idóneos y eficaces para que el CEA Country efectúe el control de legalidad de las actuaciones desarrolladas por la Supert ransporte, y de la materialización de la s anción impuesta. “Lo cual ha efectuado a través de varias acciones de tutela que han sido declaradas improcedentes”.
- Los estudiantes del CEA Country cuentan con mecanismos idóneos para la protección de sus derechos en atención al contrato celebrado, como lo son los mecanismos alternativos de solución de conflicto y/o la jurisdicción ordinaria para solicitar la devolución de dineros, y/o el resarcimiento de perjuicios que le pudieron ser causados.
- El demandante no acredita siquiera sumariamente la configur ación de un perjuicio irremediable, únicamente sustenta sus pretensiones en la presunta afectaci ón a los derechos fundamentales.
- La decisión adoptada por la Supertransporte no fue producto del arbitrio, sino que tuvo por sustento las irregularidades y afectaciones al marco normativo del sector por parte del CEA Country, las que ponen en riesgo la seguridad de todos los sujetos viales (aprend ices), y de la comunidad en genera l, especialmente cuando los programas de aprendizaje deben acreditar la idoneidad de las personas que desee n obtener la licencia de conducción para desarrollar una actividad de riesgo como el conducir vehículos automotores.
Así las cosas, sostuvo que no existe una vulneración a los derechos deprecados por la parte accionante al expedir la autoridad los actos administrativos en atención a sus competencias
conducir vehículos automotores.
Así las cosas, sostuvo que no existe una vulneración a los derechos deprecados por la parte accionante al expedir la autoridad los actos administrativos en atención a sus competencias y dentro del marco que rigen al sector transporte, por lo que las presuntas afectaciones fundamentales no ostentan asidero fáctico ni jurídico conforme a la falta de legitimación en la causa por activa.
5.2 MintransporteRadicación: 11001-33-43-058-2023-00171-01 (proceso acumulado) Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Miguel Augusto Salas Mercado y otros
Accionados: Mintransporte y Supertransporte Vinculado: CEA Country Presentó contestación por medio de la coordinadora del grupo de atención técnica en transporte y tránsito8, quien alegó que de los soportes probatorios que obran en la presente acción constitucional se tiene que el Ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actuva, toda vez que corresponde exclusivamente a la Super transporte llevar a cab o el control y la vigilancia de los centros de enseñanza automovilística , por ende, es esa la autoridad encargada de adelantar todas las actuaciones administrativas sancionatorias que den lugar en el ejercicio de tales atribuciones.
Así las cosas, sostuvo que el Mintransporte no está llamado a garantizar los derechos fundamentales invocados, dado que es un ente netamente regulador de políticas, planes y programas técnicos, económicos y sociales. De igual forma, de los hechos en que se funda la acción de tutela, y de las pretensiones de esta, no evidencia imputación jurídica ni fáctica en su contra, por lo que no encuentra razón para estar vinculado, y en tal sentido, carece de
la acción de tutela, y de las pretensiones de esta, no evidencia imputación jurídica ni fáctica en su contra, por lo que no encuentra razón para estar vinculado, y en tal sentido, carece de legitimación para conocer del asunto.
En consonancia con lo expuesto, solicitó denegar por improcedente el amparo deprecado respecto la cartera ministerial.
5.3 CEA Country
Pese a haber sido notificado en debida forma9 no emitió pronunciamiento alguno.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrati vo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) 10 declaró improcedente el amparo solicitado por los señores Miguel Augusto Salas Mercado, Giovanni Edson de la Cruz Romo y Nayelis Pedrozo Avilés.
Para el efecto , se refirió en primer lugar a la procedencia de la acción, encontrando que existe legitimación en la causa tanto por activ a como por pasiva, y que se respetó el principio de inmediatez, en tanto que ha transcurrido un tiempo razonable entre la fecha de la presentación de la acción de tutela y el auto del 15 de mayo de 2023, a través del cual el Mintransporte dio cumplimiento al fallo proferido por la Supertransporte.
No obstante, consideró que no se satisface el requisito de subsidiariedad debido a que: i) existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar el proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Supertransporte, como lo es el medio de control de nulidad
existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar el proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Supertransporte, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y ii) no se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable, pues la sanción impuesta y los menoscabos económicos generados a p artir de la Resolución 673 de 14 de marzo de 2022, no constituyen en sí mismos un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo tr ansitorio de amparo, como quiera que estos pueden ser prevenidos con el decreto de una medida cautelar que suspenda provisionalmente los efectos del acto administrativo (siempre que se cumpla con lo consagrado en el el literal a), numeral 4 .°, del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011) , hasta que se profiera la decisión de fondo sobre la legalidad de este, o reparado si hay lugar a
8 Documento No. 1 - Archivo No. 7 de la Carpeta Zip – Expediente digital Samai. 9 Documento No. 1 - Archivo 11 de la carpeta “11001334104520230030100” - Carpeta Zip – Expediente digital Samai; Documento No. 1 - Archivo 12 de la carpeta “11001333400520230029400” - Carpeta Zip – Expediente digital Samai. 10 Documento No. 1 - Archivo No. 10 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-058-2023-00171-01 (proceso acumulado) Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Miguel Augusto Salas Mercado y otros
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Miguel Augusto Salas Mercado y otros
Accionados: Mintransporte y Supertransporte Vinculado: CEA Country ello, mediante la acción judicial correspondiente ante la jurisdic ción contencioso administrativa.
7. LA IMPUGNACIÓN
Los señores Miguel Augusto Salas Mercado, Giovanni Edson de la Cruz Romo y Nayelis Pedrozo Avilés presentaron impugnación11 contra la anterior decisión, indicando que el a quo se abstuvo de estudiar de fondo las súplicas de la demanda, pues argumentó que debían acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, señalan que no fueron parte del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Supertransporte, y ello obedece a que no fueron notificados de la existencia de dicho procedimiento; por lo cual, es imposible que hubieran conocido de la apertura de investigación administrativa, y si en gracia de discusión se admitiera que mediante publicación en la secretaria general de la superintendencia se notificó a terceros, sigue existiendo la imposibilidad de conocer la investigación administrativa, como quiera que quien acude a un CEA para realizar un curso de enseñanza de conducción, jamás es advertido de que debe consultar si este se encuentra inmerso en alguna inv estigación administrativa, máxime que no es obligación legal, ni tampoco hace parte de la costumbre del sector.
En tal sentido, precisan que todas las resoluciones contenidas en la investigación administrativa son actos administrativos de carácter partic ular, razón por la cual, no tuvieron la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses, así como tampoco pudieron interponer los recursos en la vía gubernativa, lo que también cercena la posibilidad de
administrativa son actos administrativos de carácter partic ular, razón por la cual, no tuvieron la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses, así como tampoco pudieron interponer los recursos en la vía gubernativa, lo que también cercena la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en busca de una nulidad con restablecimiento del derecho, pues de haberlo hecho, la misma hubiese sido rechazada de plano, por tanto, no es dable la afirmación del juez de instancia que propuso dicha acción como idónea en el asunto particular.
Añadió que, si en gracia
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